REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4794-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: IILMER GUTIERREZ GORDILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.439.504, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por la profesional del Derecho ciudadana MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.580.
DEMANDADOS: GERMAN RICARDO CHACON NIÑO, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.807.735, y GERMANY ANDREINA CHACON MARMOL, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.662.346, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano ILMER GUTIERREZ GORDILLO, plenamente identificado en autos.
En fecha 24 de octubre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos GERMAN RICARDO CHACON NIÑO y GERMANY ANDREINA CHACON MARMOL, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 21 de octubre de 2025, los ciudadanos GERMAN RICARDO CHACON NIÑO y GERMANY ANDREINA CHACON MARMOL, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-9.355.826, inscrita en el IPSA bajo el N° 210.426, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano ILMER GTIERREZ GORDILLO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO los ciudadanos GERMAN RICARDO CHACON NIÑO Y GERMANY ANDREINA CHACON MARMOL ya identificados nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firma contenidas en el documento privado de fecha 15 de agosto del año 2025, que consiste en un contrato de compra-venta de un lote de terreno allí descrito, el cual vendió la ciudadana LUZ DARI MARMOL DE CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de Identidad Nro. V-23.153.367, quien falleció el día veintiún (21) de enero del año dos mil veintidós (2022), según se evidencia en Acta de Defunción N°11128245, expedida por la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, de fecha 22 de enero de 2022, con la debida autorización de su cónyuge GERMAN RICARDO CHACON NIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.807.735, el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción. del presente con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que los ciudadanos LUZ DARI MARMOL DE CHACON, ya identificada, utilizaba en sus actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: Yo, LUZ DARI MARMOL DE CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, con cedula de N° V-23.153.367, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente DECLARO Doy en venta pura perfecta, simple e irrevocable al ciudadano: ILMER GUTIERREZ GORDILLO venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de N° V-21.439.504, domiciliado en Coloncito. Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil, UN LOTE DE TERRENO; UBICADO EN LA CARRERA 4C, URBANIZACION VIVA LA ESPERANZA, COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO ESTADO TÁCHIRA signado con el NUMERO 44, con un área de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165) Mts2); comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos FRENTE: Del V1 al V2. colinda con la carrera 4C, en una extensión de once metros (11 Mts), FONDO: Del V4 al V3, colinda con el lote N.º 41, en una extensión de once metros (11 Mts): LADO DERECHO: Del V2 al V3, colinda con el lote Nro. 43, en una extensión de quince metros (15 Mts): LADO IZQUIERDO Del V1 al V4, colinda con el lote Nro. 45, en una extensión de quince metros (15 Mts), de conformidad al levantamiento topográfico que se anexa debidamente sellado y firmado por la Oficina de Catastro del Municipio Panamericano. Lo que aquí vendo lo adquirí mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2011.1121, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el 437. 18. 15.1.1670, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 26 de junio del año 20017. El precio de la presente venta es por la suma de CINCUENTA MIL BOLİVARES (Bs. 50.000,00) los cuales fueron recibidos en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, razón por la cual le traspaso al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido me correspondía, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley Y yo GERMAN RICARDO CHACON NIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, con cedula de Identidad Nro. V-14.807.735, de este domicilio y civilmente hábil, en mi condición de cónyuge de la vendedora, por medio del presente documento DECLARO: Que acepto la presente venta en los términos antes expuesto. Y yo, ILMER GUTIERREZ GORDILLO el comprador plenamente identificado, DECLARO: Que acepto la presente venta en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con la vendedora Así lo decimos y firmamos por vía privada en Coloncito, a los 15 días del mes de agosto del año 2021, en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y Huellas digito pulgares. CUARTO: Nosotros, GERMAN RICARDO CHACON NIÑO Y GERMANY ANDREINA CHACON MARMOL, antes identificados de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento QUINTO: Y yo ILMER GUTIERREZ GORDILLO, antes ya identificado, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa
por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. …”


PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/DYSD/pvpa.
Exp. 4794-2025.