REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4792-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE PARADA VILLAN, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.475, domiciliado en la Casa N° S/N calle 14 con carrera 4 Bis, Sector Nuevo Ambulatorio de coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por la profesional del Derecho ciudadana EDI MICHEL PICO DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.753.
DEMANDADO: JAIME JESUS SEQUEDA MOLINA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V-24.776.642, domiciliado en la calle 5 carrera 11 y 12 casa V-44, Sector Plaza Venezuela de coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE PARADA VILLAN, plenamente identificado en autos.
En fecha 24 de octubre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JAIME JESUS SEQUEDA MOLINA plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 21 de octubre de 2025, El ciudadano JAIME JESUS SEQUEDA MOLINA, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de parte demandado y el ciudadano JORGE ENRIQUE PARADA VILLAN, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana, EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Yo, JAIME JESUS SEQUEDA MOLINA, plenamente identificado en autos, me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Yo, JAIME JESUS SEQUEDA MOLINA, plenamente identificado en autos, convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Yo, JAIME JESUS SEQUEDA MOLINA, plenamente identificados en autos, reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio 07 Expediente 4792-2025 del presente por ser cierto y ciertas la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo para mis actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, JAIME JESUS SEQUEDA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedule de identidad Nº V-24.776.642, soltero, domiciliado en la Carrera 5 entre Calle 11 y 12, Casa V-44, Sector Plaza Venezuela de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábil; por medio del presente documento DECLARO: Que doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al Ciudadano: JORGE ENRIQUE PARADA VILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.202.475, casado, domiciliado en la Casa N° S/N, Calle 14 con Carrera 4 Bis, Sector Nuevo Ambulatorio de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábil. Un LOTE DE TERRENO PROPIO, ubicado en la CALLE B27 ENTRE CARRERAS 4A Y 48 DE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, con una EXTENSIÓN DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mtrs2), comprendido dentro de las siguientes MEDIDAS Y LINDEROS: NOR-ESTE: Del vértice V1 al V2 mide 12,00 metros colinda con Calle B27. SUR-OESTE: Del vértice V3 al V4 mide 12,00 metros colinda con terrenos de Ángel Ramírez. NOR-OESTE: Del vértice V1 al V4 mide 20,00 metros con terreno de Herry Casadiego. SUR-ESTE: Del vértice V2 al V3 mide 20,00 metros colinda con terrenos de Ángel Ramírez, de conformidad con levantamiento topográfico y cedula catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira que se anexan para que sean agregados al documento. Lo aquí descrito y vendido fue adquirido según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el Número 2014.1062, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 437. 18. 15.1.4915 correspondiente al Libro de Folio Real del 2.014 de fecha veintidós (22) de octubre del dos mil catorce (2.014). EL PRECIO de esta venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), los cuales declaro recibidos de manos del comprador en Cheque del Banco Mercantil N° 11706272 de la cuenta corriente N 0105-0017-69-1017612056 de fecha 03 de septiembre del 2.025, a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transfiero al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, JORGE ENRIQUE PARADA VILLAN, el comprador antes identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace en todos y cada uno de sus términos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy a los tres (03) días de septiembre del dos mil veinticinco (2.025) y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito-pulgares." CUARTO: YO, JAIME JESUS SEQUEDA MOLINA, identificado como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo, JORGE ENRIQUE PARADA VILLAN, identificado como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITO SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se me expida dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente expediente en el folio en constancia de ello dejo copias fotostática del mismo, asimismo, AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto a la abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, antes identificada, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y en mi nombre y representación, y solicite y retire ante la Alcaldía del Municipio Jauregui del Estado Táchira, todo lo referente a la solicitud, renovación y traspaso del contrato de arrendamiento y autorización para registrar mejoras, y posteriormente, realice la presentación y otorgamiento ante el Registro Público correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), del día de hoy viernes veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 03:00 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4792-2025.
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