REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y
SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
EXP. N° 4655-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: CARLOS ROBERTO SANTOS MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 6.300.521, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ciudadanas MAYRA ALEJANDRA CASADIEGO RIVAS, HEYDY MARIBEL MONTOYA LUCES y DARCY BERKELY SOLANO YAÑEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.528.087 , V-14.368.765 y V-18.880.247, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 258.001, 193.328 y 248.869 en su orden respectivos.
Parte Demandada: YAN YGNACIO SANTOS NEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.835, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Motivo de la causa: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA SIMULADA
DE LA DEMANDA
Se inició esta demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA SIMULADA que fue interpuesta por el ciudadano CARLOS ROBERTO SANTOS MORENO, debidamente representado por las abogadas en ejercicio MAYRA ALEJANDRA CASDIEGO RIVAS, HEYDY MARIBEL MONTOYA LUCES y DARCY BERKELY SOLANO YAÑEZ, plenamente identificadas en autos, en contra del ciudadano YAN YGNACIO SANTOS NEIRA, plenamente identificado en autos.
El demandante solicita en el escrito libelar:
“…Se acuerde con carácter urgente una medida cautelar de prohibición de registrar o inscribir dicho documento de compraventa en el Registro Inmobiliario correspondiente, mientras se resuelve esta acción de nulidad. Se oficie al Registro público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira a los fines de que se abstenga de admitir para su registro el documento referido…”
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2025, este Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado de Medida Innominada de Prohibición de Registrar e Inscribir el documento privado reconocido por ante este Tribunal por Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 05 de octubre de 2020 correspondiente al expediente civil N° 3327-2020.
En fecha 25 de septiembre de 2025 la coapoderada judicial presento diligencia mediante la cual solicita:
“…con carácter de urgencia una medida cautelar de prohibición de registrar e inscribir el documento de compra venta, con su respectiva sentencia en el Registro Público de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira a los fines de que se abstenga de admitir para su registro en el documento referido. Además, se solicita, se supriman los lapsos procesales, para la respectiva medida…”
En fecha 08 de octubre de 2025 la coapoderada judicial presento diligencia mediante el cual solicita:
“…PRIMERO: Se acuerde con carácter urgente una medida cautelar de prohibición de registrar o inscribir dicho documento de compraventa en el Registro Inmobiliario correspondiente, mientras se resuelve esta acción de nulidad. SEGUNDO: se solicita se eximan los lapsos procesales, para dictar está medida, debido a la urgencia del caso, ya que aun cuando el demandado conoce del proceso que se está llevando en este digno tribunal y ante la fiscalía Novena del estado Táchira, está realizando los trámites pertinentes por el registro público de los Municipios Panamericano y Samuel Dario Maldonado del estado Táchira TERCERO: consigno copia de la constancia de recepción del documento antes el Registro Público de los Municipios panamericano y Samuel Dario Maldonado del estado Táchira. Es todo, se leyó y conformes firman…”
Sustanciada la incidencia cautelar a que se contrae el presente cuaderno este Tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Asimismo, el artículo 588 ejusdem, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De la primera de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
SEGUNDA: Con respecto a la medida solicitada por la parte demandante este Juzgado aperturo el correspondiente cuaderno de medida Innominada de prohibición de inscribir y registrar, la parte solicitante mediante diligencias ratifica de que le fuera decretada la medida solicitada, no encontrando el Tribunal prueba alguna destinada a cubrir la demostración del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que como lo indica solo se limito a manifestar al Tribunal que el documento si fue firmado por el demandante CARLOS ROBERTO SANTOS MORENO y por el demandado YAN IGNACIO SANTOS NEIRA, plenamente identificados en autos, pero nunca ha sido registrado ni protocolizado ante el Registro Inmobiliario correspondiente, y que se decrete la medida, consignando la constancia de recepción de Tramite expedido por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, constancia esta que no detallada los datos de la sentencia de Reconocimiento de Contenido y Firma objeto de la presente litis, por consiguiente al no comprobarse la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo de la medida solicitada no puede decretarse y así debe decidirse.
TERCERA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil… ”
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
CUARTA: En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente:
“... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Esta decisión ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA Innominada prohibición inscribir y registrar solicitada por la parte demandante. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: De la presente sentencia se oirá apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, del día viernes veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
En la misma fecha, siendo la 11:50 a.m., se publicó la presente decisión.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dlom.-
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