REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4.788-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NEYLA JOSEFINA MORAN BRAVO, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.729, en su orden respectivo, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, asistida por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADA: YESSIKA PAOLA MORENO FRANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N.º V-24.337.485 domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentado por la ciudadana NEYLA JOSEFINA MORAN BRAVO plenamente identificada en autos.
En fecha 23 de octubre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana YESSIKA PAOLA MORENO FRANCO plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 17 de octubre de 2025, La ciudadana YESSIKA PAOLA MORENO FRANCO asistida por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana NEYLA JOSEFINA MORAN BRAVO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: La ciudadana YESSIKA PAOLA MORENO FRANCO, me doy por citada en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el Folio:, del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos tanto públicos como privados, el cual bs señala textualmente lo siguiente "Yo, YESSIKA PAOLA MORENO FRANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular De la cédula de identidad Nro. V- 24.337.485, domiciliada en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; actuando en este acto, en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NEYLA JOSEFINA MORAN BRAVO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.141.729, domiciliada en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; Un lote de terreno propio, Ubicado en La Calle 2, Casco Central, de la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, presenta un área de 250 Mts2; comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE SIENDO EL OESTE: Mide 10 Metros, da con La Calle 2; FONDO SIENDO EL ESTE: Mide 10 Metros, con propiedad de La Sucesión Mora, LADO DERECHO SIENDO EL NORTE: Mide 25 Metros, da con propiedad de Maritza del Carmen Bravo y LADO IZQUIERDO SIENDO EL SUR: Mide 25 Metros, da con Jesús Contreras. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 120.000,00); cuya suma de dinero declaro, haber recibido de manos de mi comprador, conforme consta en cheque emitido a mi favor, signado con el Número: 15290062, Código Cuenta Cliente: 0175-0031-79-0072623337, del Banco Bicentenario, en fecha 17-10-2.025, razón por la cual le transfiero la plena propiedad posesión dominio sobre todo lo acá descrito y vendido libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres servidumbre y sometiéndome al saneamiento conforme a la ley lo que aquí vendo constituye todo lo que adquirí conforme consta en documento Reconocido por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, conforme consta en Sentencia Interlocutoria, dictada por dicho despacho, en fecha 28-05-2.024, Expediente Nro. 4093- 2.024. Y Yo; NEYLA JOSEFINA MORAN BRAVO, plenamente identificada, actuando en este acto con el carácter de compradora, declaro: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en la presente venta, por ser real, cierta y así haberla convenido con la vendedora. En fe de lo expuesto, así lo decimos Y firmamos, por vía privada en la población de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 17 días del mes de Octubre del año 2.025.". CUARTO: Y Yo, YESSIKA PAOLA MORENO FRANCO, antes identificada, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo; NEYLA JOSEFINA MORAN BRAVO, plenamente identificada, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se Sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el inclusive del presente presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias Fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. …”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 17 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, en fecha 17 de octubre de 2025, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/pvpa.-
Exp. 4.788-2025.
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