REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N.º 4.786-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DERWIN CAMILO MEDINA VILLAMIZAR, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.036.804, domiciliado en Caño Cucharon, parroquia La Palmita, municipio Panamericano del estado Táchira, civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por la abogada en libre ejercicio MARLENE ISAURA MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 276.666
DEMANDADA: YANAIRA VILLAMIZAR SUAREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.732.938, domiciliada en Caño Cucharon, parroquia La Palmita, municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano DERWIN CAMILO MEDINA VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos.
En fecha 22 de octubre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana YANAIRA VILLAMIZAR SUAREZ, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 16 de octubre de 2025, la ciudadana YANAIRA VILLAMIZAR SUAREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 188.580, actuando con el carácter demandada y el ciudadano DERWIN CAMILO MEDINA VILLAMIZAR, en su condición de parte demandante en la presente causa, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio MARLENE ISAURA MIRANDA, plenamente identificados en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 14 de octubre de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: Yo: YANAIRA VILLAMIZAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 5.732.938, domiciliada en Caño Cucharón, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano y hábil; por medio del presente DECLARO: Que le doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: DERWIN CAMILO MEDINA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.19.036.804, del mismo domicilio y hábil, unas mejoras agrícolas ubicadas en el sector denominado "CAÑO FRIO", ALDEA LA ARENOSA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PANAMERICANO, DEL ESTADO TÁCHIRA, RADICADAS SOBRE TERRENOS DE LA COMUNIDAD DE MOROTUTO, dentro de los siguientes linderos generales, FRENTE: el riecito de Guamitas para arriba a la rancheria de las 1. pilas; FONDO: las adjuntas de la quebrada Arenosa, con el rio Morotuto, COSTADO DERECHO: por el lado de Umuquena la quebrada la Arenosa y COSTADO IZQUIERDO: el rio Morotuto, y con una demarcación particular que se encuentran medido y alinderado de la siguiente manera: NOR-ESTE: colinda del vértice del v1 al v2, con Giovanny Villamizar Suarez, separa un camellón, en una extensión de ciento veinticuatro metros, (124M), SUR-ESTE: colinda del vértice del v2 al v3, con Valdemar Sayago, en una extensión de seiscientos diez metros, (610 M) SUR: colinda del vértice del v3 al v4, con Oscar Andrade, en una extensión de ciento cuarenta y siete metros, (147 M) NOR-OESTE: colinda del vértice del v4 al v1, con adjudicataria Almeris Villamizar Suarez, en una extensión de setecientos veintiocho metros, (728 M), según levantamiento topográfico de fecha octubre 2.025, avalado por la oficina de desarrollo urbano y rural de la alcaldía del municipio Panamericano del Estado Táchira, Lo aquí vendido me pertenece según consta en cuarta adjudicación del documento registrado ante la oficina de registro público de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado Simón Rodríguez y san judas Tadeo el Estado Táchira, bajo el numero tres, protocolo primero , tomo uno, del segundo trimestre del año 1999, de fecha 05 de abril del año 1999, Sobre lo aquí vendido hay un derecho de usufructo a favor de CENOVIA SUAREZ JAIMEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E.81831.868, quien falleció según consta en acta de defunción número 153, de fecha 17 de octubre del año 2023, emitida por la Oficina de registro civil del municipio Panamericano del Estado Táchira, El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS 162.000), los cuales fueron recibidos mediante pago de cheque signado con el número 20345605 de la entidad bancaria denominada Mercantil banco universal, cuenta corriente número 0105-0299-36-1299116590, a favor del vendedor, de fecha 14 de octubre del año 2.025, razón por la cual le traspaso a mi comprador la plena propiedad, posesión y dominio, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. Y yo: DERWIN CAMILO MEDINA VILLAMIZAR, el comprador ya identificado declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con el vendedor. así lo decimos otorgamos y firmamos en coloncito a los 14 días del mes de octubre del año 2.025 " TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada CUARTO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presente ante este despacho el ciudadano DERWIN CAMILO MEDINA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.19.036.804, en su condición de demandante, Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARLENE ISAURA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.850.297, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 276.666, domiciliado en Coloncito municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, quien manifestó lo siguiente; vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copla certificada No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 16 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), del día de hoy miércoles veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/DYSD/lorena.-
Exp. 4786
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