REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4780-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE VIRGILIO URIBE, venezolano, viudo como consta en Acta de Defunción Nº 297 de fecha 22 de Marzo del año 2018, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.473.758, domiciliado en El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.681636, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.332.
DEMANDADOS: CARMEN ELENA ARTIAGA DE CONTRERAS y JAIRO ELIAS CONTRERAS, venezolanos, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V- 12.656.122 y V- 11.224.820, en su orden respectivo, domiciliados en el Municipio Samuel Darío Maldonado.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano JOSE VIRGILIO URIBE, plenamente identificado en autos.
En fecha 21 de octubre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en contra de los ciudadanos CARMEN ELENA ARTIAGA DE CONTRERAS y JAIRO ELIAS CONTRERAS, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandantes a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 15 de octubre de 2025, los ciudadanos CARMEN ELENA ARTIAGA DE CONTRERAS y JAIRO ELIAS CONTRERAS, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano JOSE VIRGILIO URIBE, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“… PRIMERO Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 13 de Octubre de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "B" en la presente causa y que textualmente dice así Yo, CARMEN ELENA ARTIAGA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada como consta en Acta de Matrimonio Nº 02 de fecha 16 de Agosto del año 1991, inserta por ante El Registro Civil de La Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V. 12.656,122, domiciliada en el Municipio Samuel Daria Maldonado del Estado Táchira y hábil, por medio del presente Documento declaro, Doy en venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano JOSE VIRGILIO URIBE, venezolano, mayor de edad. viudo como consta en Acta de Defunción Nº 297 de fecha 22 de Marzo del año 2018, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la Cédula de identidad No. V- 3.473.758, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, Unas mejoras de mi propiedad consistentes en una casa para habitación de techos de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque, distribuida en cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño, área de servicio, garaje, ventanas y puertas de hierro y demás anexidades que le son propias. Ubicado en la avenida 1, entre calles 3 y 4, Sector Bocono, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con un área de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2), construidas dichas mejoras sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jauregui del Estado Táchira comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes. NORTE: Mide del P2 al P1 treinta y dos Metros con diez centimetros (32.10 Mts), con mejoras de Ledis Yadira Gutiérrez Alviarez: SUR: Mide del P4 AL P3 Veintiocho Metros con ochenta centimetros (28.80 Mts/cms.), con mejoras que son o fueron de Jogly prato; ESTE Mide del P1 al P4 quince Metros (15 Mts), con Avenida 1, OESTE: Mide del P3 al P2 Tres Metros con Treinta y Seis (3.36 Mts/cms), mejoras Jimmy Prato. Las mejoras aquí descritas y vendidas son de mi propiedad como consta en Documento Autenticado por ante La Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 28 de Noviembre del año 2024, inserto bajo el Nº 34, Folio 128 al 30, Tomo & de los Libros respectivos. El precio de esta venta es la cantidad de BOLIVARES (Bs) que declaro recibidos en este acto a mi entera y total satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento transmito al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo, JAIRO ELIAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.224.820, domiciliado en Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, declaro: "En mi condición de cónyuge de la vendedora, doy mi autorización para que la presente venta se realicé". Así lo decimos, otorgamos y firmamos, Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada hoy 13 de Octubre del afio 2025, siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados" TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el ciudadano JOSE VIRGILIO URIBE, plenamente identificado en su condición de demandante, Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 15 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, en fecha 03 de febrero de 2023, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veintiunos (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4780-2025.
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