REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4779-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: LUIS ALFONSO ARROYO MARQUEZ y MARIA IRENE GUILLEN MARQUEZ, venezolanos, casado el primer, divorciada la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.846.947 y V-9.356.219, en su orden respectivo, domiciliados en Caño Amarrillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.681636, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.332.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO ORTEGA MORENO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.184.449, domiciliado en el Parroquia Bocono del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 15 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos LUIS ALFONSO ARROYO MARQUEZ y MARIA IRENE GUILLEN MARQUEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 21 de octubre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA MORENO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandantes a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 15 de octubre de 2025, el ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA MORENO, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandada y los ciudadanos LUIS ALFONSO ARROYO MARQUEZ y MARIA IRENE GUILLEN MARQUEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO DE conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 31 de Julio de 2024, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: YO, JOSE GREGORIO ORTEGA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V. 15.184.449, domiciliado en La Parroquia Bocono del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LUIS ALFONSO ARROYO MARQUEZ Y MARIA IRENE GUILLEN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, divorciada la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.846.947 γ V.- 9.356.219, domiciliados en Caño Amarillo, Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles: Dos (02) lotes de terreno, ubicados en el Sector Guamas, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, los cuales se describen así: PRIMER LOTE: Con un área de 5.388.50. Mts2. sobre el cual se encuentran radicadas unas mejoras consistentes en pastos artificiales y árboles frutales, encerrado en contorno con alambres de púa y estantillos de madera y la división en potreros con cerca eléctrica, alinderado así: FRENTE: colinda con vía de acceso, mide 107 Metros, separa camellón de 7 metros de ancho; FONDO: Colinda con propiedad de Fabian A. Contreras D., Mide 123,9 Metros; LADO DERECHO: Colinda con propiedad de Fabián A. Contreras D., Mide 34,9 Metros: LADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad de José Ramírez, Mide 89,5 Metros. SEGUNDO LOTE: Con un área de 1 Hectárea con 2.017,61 Mts2, sobre el cual se encuentran radicadas unas mejoras consistentes en pastos artificiales y árboles frutales, encerrado en contorno con alambres de púa y estantillos de madera y la división en potreros con cerca eléctrica, alinderado así: FRENTE: colinda con vía de acceso privado, mide 110,30 Metros; FONDO: Colinda con propiedad de Eduviges Díaz, Mide 121,15 Metros; LADO DERECHO: Colinda con propiedad de María Elena Diaz, Mide 103 Metros; LADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad de Edecio Diaz, Mide 105,20 Metros. Lo aquí descrito y vendido es todo lo adquirido como consta en Sentencia de Reconocimiento de Contenido y Medidas de Los Firma de Documento Privado emitida por el Tribunal Ordinario y Ejecutar de Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, exp. 3.381-2021, de fecha 10 de junio del año 2021 El precio de esta venta es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLIVARES (Bs. 400.000,00) los cuales declaro recibir en este acto en efectivo a mi entera y total satisfacción de manos de los compradores. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a los compradores la plena, propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de la ley. Y nosotros, LUIS ALFONSO ARROYO ya identificados, declaramos: MARQUEZ Y MARIA IRENE GUILLEN MARQUEZ, los compradores, "Aceptamos la venta que por el presente documento se nos hace por ser seria y cierta". Así lo decimos y firmamos por vía privada hoy 31 de Julio del año 2024, en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, siendo nuestras las huellas y firmas que aparecen al pie del presente instrumento y los mismos que utilizamos tanto en actos públicos como privados.". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho los ciudadanos LUIS ALFONSO ARROYO MARQUEZ Y MARIA IRENE GUILLEN MARQUEZ, plenamente identificados en su condición de demandantes, Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 15 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, en fecha 03 de febrero de 2023, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veintiunos (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




























YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4779-2025.