REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4.778-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JHONATAN MANUEL MONCADA IBAÑEZ y PAOLA GUILLERMINA MENDOZA PEÑA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-25.165.381 y V-25.165.506, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistidos por el profesional del Derecho ciudadano MARTN ALEXANDER DIAZ VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.217.
DEMANDADA: DIANA LUZ JIMENEZ OSPINO, venezolana, titular de la cédula de identidad N.º 28.640.733 domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.



PARTE NARRATIVA

En fecha 15 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos JHONATAN MANUEL MONCADA IBAÑEZ y PAOLA GUILLERMINA MENDOZA PEÑA plenamente identificados en autos.
En fecha 21 de octubre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana DIANA LUZ JIMENEZ OSPINO plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 15 de octubre de 2025, Los ciudadanos JHONATAN MANUEL MONCADA IBAÑEZ y PAOLA GUILLERMINA MENDOZA PEÑA asistidos por el abogado en ejercicio MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.217, actuando con el carácter de demandante y la ciudadana DIANA LUZ JIMENEZ OSPINO en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano ELQUI OMAR VEGA, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: La parte demandada la ciudadana: DIANA LUZ JIMENEZ OSPINO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, ya identificado, Manifestó: me doy por notificada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, Convengo en la presente demanda en los siguientes términos: A-Convengo en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconozco tanto el contenido, la firma, así como las huellas estampadas en el documento privado de fecha Quince (15) de Septiembre del Año 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexo en original marcado con la letra "B" en la presente causa. TERCERO: Solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevien los lapsos de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó por ante este despacho los ciudadanos. JHONATAN MANUEL MONCADA IBAÑEZ Y PAOLA GUILLERMINA MENDOZA PEÑA, ya identificados, en su condición de parte demandante, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, ya identificado, y manifiestan: Vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, damos conformidad con pleno conocimiento del presente convenimiento, le solicitamos que imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada No se expuso más, terminó, se leyó y conforme firman …”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 15 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, en fecha 15 de octubre de 2025, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/dysd/pvpa.-
Exp. 4.778-2025.