REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4774-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BLANCA LISFE MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada como se evidencia en Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente Nº 48862 en fecha 04 de Julio del año 2018, titular de la cédula de Identidad No. V. 15.456.912, domiciliada en el Sector San de José La Morita, La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329.
DEMANDADO: ROMULO IVAN ROJAS MESA, venezolano, mayor de edad, divorciado como se evidencia en Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente Nº 48862 en fecha 04 de Julio del año 2018, titular de la cédula de Identidad No. V. 9.129.615, domiciliado en La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana BLANCA LISFE MARQUEZ DIAZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 15 de octubre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano ROMULO IVAN ROJAS MESA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 10 de octubre de 202 , El ciudadano ROMULO IVAN ROJAS MESA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 33.332, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana BLANCA LISFE MARQUEZ DIAZ, identificada en autos, en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-convenimos en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconocemos el contenido, como la firma y las huellas estampadas por nosotros en el documento privado de fecha 03 de Septiembre del año 2025, el cual fue acompañado al libelo de la demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente: tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por nosotras en el documento privado de fecha 03 de Septiembre del año 2025, el cual fue acompañado al libelo de las demanda, que se encuentra anexado con la letra “A” en la presente causa y reza lo siguiente:
Yo, ROMULO IVAN ROJAS MESA, venezolano, mayor de edad, divorciado como se evidencia en Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente Nº 48862 en fecha 04 de Julio del año 2018, titular de la cédula de Identidad No. V.- 9.129.615, domiciliado en La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; por medio del presente Documento declaro: Doy en venta pura y simple real y efectiva perfecta e irrevocable a la ciudadana BLANCA LISFE MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada como se evidencia en Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente Nº 48862 en fecha 04 de Julio del año 2018, titular de la cédula de Identidad No. V. 15.456.912, domiciliada en el Sector San de José La Morita, La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil. Todos los derechos y acciones que me corresponden sobre unas mejoras consistentes en pastos artificiales, con cercas de alambre radicadas sobre un lote de terreno de la Municipalidad del Jauregui Estado Táchira, según consta en Contrato de Arrendamiento Nº 25771 en fecha 25 de Agosto de 1999, autenticado por ante la Notaria Publica de Seboruco Estado Tachita, en fecha 20 de febrero del 2001, inserto bajo el Nº 16. Tomo IV de los libros respectivas. ubicado en el Sector La Morita, calle 3 del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, que tiene un área total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), cuyas medidas y lideros son los siguientes: FRENTE: Mide doce metros (12 Mts), con la calle 3: FONDO: Mide 12 metros (12 Mts) con Angélica Vivas, LADO DERECHO Mide veinticinco metros (25 Mts) con Javier Torres. y LADO IZQUIERDO: Mide veinticinco metros (25 Mts), con Eudo Avendaño. El precio de esta venta es la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), que declaro recibidos en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción de manos de la compradora. Lo aquí descrito y vendido es TODO lo que me pertenece por haberlo adquirido a mis únicas expensas y con dinero de mi propio peculio. otorgamiento del presente documento transmito a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo, BLANCA LISFE MARQUEZ DIAZ la compradora antes identificada, declaro: Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Así lo decimos otorgamos y firmamos por vía privada hoy 3 de Septiembre del año 2025, en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, Siendo estas nuestras las firmas y huellas dactilares las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. Con el
TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana BLANCA LISFE MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada como se evidencia en Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente Nº 48862 en fecha 04 de Julio del año 2018, titular de la cédula de Identidad No. V. 15.456.912, domiciliada en el Sector San de José La Morita, La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil. Debidamente asistido en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión correo electrónico MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.- 18.637.527, inscrita bajo el Nº 182.329, con domicilio, procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina Nº 2, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman...”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 10 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza





YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4774-2025