REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4771-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GILBERTO ROA venezolano, casado, titular de la cedula de identidad V-.14.5209.916, domiciliado en Bocono Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil; asistido por el profesional del Derecho ciudadano FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.663.
DEMANDADOS: JESUS GERARDO MOLINA MOLINA, venezolano, soltero, con cedula de identidad nro. V-8.078.623, SEBASTIAN HERMINDO MOLINA, venezolano, casado, con cedula de identidad nro. V-3.297.738, ERICKA COROMOTO VASQUEZ DE MOLINA, venezolana, viuda, con cedula de identidad nro. V-13.720.125, ERICK MANUEL MOLINA VASQUEZ, venezolano, Soltero, con cedula de identidad nro. V-30.102.268, YOLAYMA CECILIA MOLINA DE MARQUEZ venezolana, casada, con cedula de identidad nro. V-8.072.854, domiciliados en San Cristóbal y la Tendida, estado Táchira y hábiles, la tercera y cuarto indicados actuando en sus caracteres de herederos conyugue) y descendiente (hijos), al fallecimiento de MANUEL SAUL MOLINA MOLINA, y la última mencionada actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos, MAGDA COROMOTO MOLINA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad nro. V. 10.149,757 domiciliada en caño amarillo estado Táchira y hábil, y AMBAR CRISTAL MOLINA BAUTISTA, MANUEL SAUL MOLINA ROJAS, SEBASTIAN MOLINA DIAZ, MAYAIRE CAROLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cedulas de identidad Nros V- 13.863,293, V. 18.261.264, V. 27.918,908, V-19.516.951, en su orden, facultada tal como consta en instrumento poder debidamente registrados por ante el registro público de los municipios, Panamericano. Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, bajo el nro. 19, folio 64, tomo 5, de fecha 11 de septiembre del 2023, nro 36, folios 120, toma 5 de fecha 22 de septiembre del 2023, nro 34, folio 106, tomo 5, de fecha 22 de septiembre del 2023, nro 37, folio 124, tomo 5 de fecha 22 de septiembre del 2023, nro 35, folio 109, tomo 5, de fecha 22 de septiembre del 2023, en su orden respectivo
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de octubre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano GILBERTO ROA, plenamente identificado en autos.
En fecha 15 de octubre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JESUS GERARDO MOLINA MOLINA, SEBASTIAN HERMINDO MOLINA, ERICKA COROMOTO VASQUEZ DE MOLINA, ERICK MANUEL MOLINA VASQUEZ, herederos del causante MANUEL SAUL MOLINA MOLINA y YOLAYMA CECILIA MOLINA DE MARQUEZ actuando en representación de los ciudadanos AMBAR CRISTAL MOLINA BAUTISTA, MANUEL SAUL MOLINA ROJAS, SEBASTIAN MOLINA DIAZ, MAYAIRE CAROLINA ROJAS, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las parte demandantes a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 10 de octubre de 2025, Los ciudadanos JESUS GERARDO MOLINA MOLINA, SEBASTIAN HERMINDO MOLINA, ERICKA COROMOTO VASQUEZ DE MOLINA, ERICK MANUEL MOLINA VASQUEZ, YOLAYMA CECILIA MOLINA DE MARQUEZ identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.768, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano GILBERTO ROA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 255 del código de procedimiento civil y 1713 del código civil procedemos a transar en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Transamos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, la firma así como las huellas estampadas en el documento privado, de fecha 20 de julio del 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa, que textualmente dice lo siguiente. Nosotros, JESUS GERARDO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad nro. V-8.078.623, SEBASTIAN HERMINDO MOLINA MOLINA. venezolano, mayor de edad, casado, con cedula de identidad nro. V-3.297.738, ERICKA COROMOTO VASQUEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, viuda, con cedula de identidad nro. V-13.720.125, ERICK MANUEL MOLINA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad. Soltero, con cedula de identidad nro. V-30.102.268, YOLAYΜΑ CECILIA MOLINA DE MARQUEZ venezolana, mayor de edad, casada, con cedula de identidad nro. V-8.072.854, domiciliados en San Cristóbal y la Tendida, estado Táchira y hábiles, la tercera y cuarto indicados actuando en sus caracteres de herederos (conyugue) y descendiente (hijos), al fallecimiento de MANUEL SAUL MOLINA MOLINA, quien falleció ab-intestato el día 29 de agosto del 2014 según consta en certificado de solvencia de sucesiones registro nro. 0933 expediente principal 2014/1543, Rif:J-404743758, de fecha 27 de octubre del 2016, expedida por el seniat, y la última mencionada actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos, MAGDA COROMOTO MOLINA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad nro V- 10.149.757 domiciliada en caño amarillo estado Táchira y hábil, y AMBAR CRISTAL MOLINA BAUTISTA, MANUEL SAUL MOLINA ROJAS, SEBASTIAN MOLINA DIAZ, MAYAIRE CAROLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cedulas de identidad nros V- 13,863,293, V- 18.261.264, V-27.918.908, V-19.516.951, en su orden, facultada tal como consta en instrumento poder debidamente registrados por ante el registro público de los municipios, Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, bajo el nro. 19, folio 64, tomo 5, de fecha 11 de septiembre del 2023, nro 36, folios 120, tomo 5 de fecha 22 de septiembre del 2023, nro 34, folio 106, tomo 5, de fecha 22 de septiembre del 2023, nro 37, folio 124, tomo 5 de fecha 22 de septiembre del 2023, nro 35, folio 109, tomo 5, de fecha 22 de septiembre del 2023, respectivamente, por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, GILBERTO ROA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad nro. V-14.529.916, domiciliado en Bocono jurisdicción del municipio Samuel Diario Maldonado del estado Táchira y hábil civilmente, resto de los derechos y acciones que nos corresponden sobre un fundo de mejoras agropecuarias, ubicadas en Bocono, sector caño azul, jurisdicción del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, radicadas sobre terrenos de la municipalidad del Jauregui según documento de amparo nro. 18.332, de fecha 26 de febrero de 1985, con una superficie de 7 HAS con 2750,00.mts2, medido y alinderado así: NORESTE: Mide del V9 al V25 (494.70mts/ctmtrs) colinda en parte con Alirio Ramírez, y en parte con camellón público, SUROESTE: Mide del V23 al V15 (344.30mts/ctmtrs) y colinda con zona de reserva del rio Bocono, SURESTE: Mide del V23 al V25 (78.30mts/ctmtrs) y colinda con Anthony Molina. NOROESTE: Mide del V15 al V9 (373.90mts/ctmtrs) y colinda en parte con sucesión Urdaneta y en parte con zona de reserva del rio Bocono. Las mejoras que vendemos las adquirimos según consta en documento registrado ante el registro público de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado. Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira bajo el nro. 45, protocolo primero, tomo tres, cuarto trimestre, De fecha 25 de noviembre del año. 2002, y en certificado de solvencia de sucesiones registro nro 0933 expediente principal 2014/1543, Rif J-404743758, de fecha 27 de octubre del 2016, emitido por el seniat. El precio de la venta es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) que los vendedores reciben en dinero de curso legal y a su total satisfacción. Yo, GILBERTO ROA, comprador ya identificado, acepto la venta de las mejores que se me hace por medio del presente documento en los términos expuestos por ser cierta y real. Así lo decimos y firmamos por vía privada en la tendida, jurisdicción del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira a los 20 días del mes de julio del año 2025, siendo nuestras las huellas digito pulgares estampadas en el presente documento. Conformes firmamos. VENDEDORES COMPRADOR TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar la presente transacción y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se presentó en este debido momento ante este despacho el ciudadano GILBERTO ROA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V. 14.529.916, domiciliado en Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil civilmente. actuando en su condición de parte demandante; Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.852397, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el N° 88.663, con domicilio procesal entre avenidas 2 y 3, parte baja, la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y civilmente hábil, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de las partes demandada de abreviar los lapsos procesales, damos nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue la presente transacción y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformen firman…”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 10 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 4771-2025
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