REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4770-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: MARIA ELENA SANTOS DE OBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.361.742, casada, domiciliada en el Barrio San Isidro, Calle 13 Nº 1-63, Coloncito Municipio Panamericano Del Estado Táchira, Civilmente hábil, actuando en mi condición de APODERADA de los Ciudadanos: EDGAR ALEXANDER SILVA DUQUE Y MARIA ALEJANDRA OBALLOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V-17.496.663 y V-27.460.297 respectivamente, domiciliados en la República de Chile, Civilmente Hábiles, tal como consta en documento de sustitución de poder protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el Número 10 Folio 46 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del Año 2.025 de fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil veinticinco (2.025), asistida en este acto por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.586, soltera, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.753
DEMANDADOS: WILMER RAMON RAMIREZ BELEN y NANCY YORLET RUJANO MORA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.339.191 y V-11.301.727, en su orden respectivo, domiciliados en la carrera 4 esquina con calle 8, N° 8-4 de coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos MARIA ELENA SANTOS DE OBALLOS apoderada Judicial de los Ciudadanos: EDGAR ALEXANDER SILVA DUQUE Y MARIA ALEJANDRA OBALLOS SANTOS, plenamente identificados en autos.
En fecha 15 de octubre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos WILMER RAMON RAMIREZ BELEN y NANCY YORLET RUJANO MORA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 10 de octubre de 2024, los ciudadanos WILMER RAMON RAMIREZ BELEN y NANCY YORLET RUJANO MORA, plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de parte demandados y los ciudadanos MARIA ELENA SANTOS DE OBALLOS apoderada Judicial de los Ciudadanos: EDGAR ALEXANDER SILVA DUQUE Y MARIA ALEJANDRA OBALLOS SANTOS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana, EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nosotros, WILMER RAMON RAMIREZ BELEN y NANCY YORLET RUJANO MORA, plenamente identificados en autos, nos damos por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Nosotros, WILMER RAMON RAMIREZ BELEN Y NANCY YORLET RUJANO MORA, plenamente Identificados en autos, convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Nosotros, WILMER RAMON RAMIREZ BELEN Y NANCY YORLET RUJANO MORA, plenamente identificados en autos, reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio del presente Expediente, por ser cierto y ciertas la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos para nuestros actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, WILMER RAMON RAMIREZ BELEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.191, casado, actuando en este acto con el consentimiento y autorización de mi cónyuge la Ciudadana: NANCY YORLET RUJANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.727, casada, domiciliados en la Carrera 4 esquina con Calle 8, N° 8-4 de Coloncito Municipio Panamericano Del Estado Táchira y Civilmente hábiles; por medio del presente documento DECLARAMOS: Que damos en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a los Ciudadanos: EDGAR ALEXANDER SILVA DUQUE Y MARIA ALEJANDRA OBALLOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V-17.496.663 y V-27.460.297 respectivamente, domiciliados en la República de Chile y Civilmente Hábiles, representados en este acto por su APODERADA la Ciudadana: MARIA ELENA SANTOS DE OBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.361.742, casada, celular: 0414-9719381, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábil, tal como consta en documento de sustitución de poder protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el Número 10 Folio 46 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del Año 2.025 de fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil veinticinco (2.025). UN LOCAL COMERCIAL constante de paredes de bloques frisadas, techo de acerolit con estructura de hierro, paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, tres oficinas, dos baños sanitarios recubiertos de cerámica, tanque para almacenamiento de agua con capacidad para 10.000 litros, puertas y ventanas de hierro, pared del lado izquierdo y pared del lado derecho propias, servicio de aguas blancas, aguas negras, electricidad y demás anexidades que le son propias, todo radicado sobre el RESTO de un lote de terreno propiedad del Municipio Jauregui del Estado Táchira, arrendado a favor del vendedor según contrato de arrendamiento N° 42.952 de fecha 30 de julio del 2.008, UBICADO en la CARRERA 04 ENTRE CALLES 12 Y 13, COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, con una EXTENSIÓN de CUATROCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (421,02 Mtrs2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE (Nor-Oeste): Del vértice V1 al V2 colinda con Carrera 4 en una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mtrs.). FONDO (Sur-Este): Del vértice V7 al V8 colinda con Isabelino Zambrano en una extensión de catorce metros con noventa centímetros (14,90 Mtrs.). LADO DERECHO (Nor-Este): Del vértice V2 al V7 colinda con Edgar Alexander Silva Duque y María Alejandra Oballos Santos en una extensión de cincuenta y siete metros con cuatro centímetros (57,04 Mtrs.). LADO IZQUIERDO (Sur-Oeste): Del vértice V1 al V8 colinda con Alberto Contreras en una extensión cuarenta y dos metros con veinte centímetros (42,20 Mtrs.), de conformidad con levantamiento topográfico que se anexa. Lo aquí descrito y vendido es el RESTO de lo adquirido según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto bajo el N° 10, Tomo 26 de fecha 10 de agosto del 2.007. EI PRECIO de esta venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $.50.000,00), siendo su valor referencial la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.880.500,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 30 de septiembre del 2.025, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 177,61) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaro recibidos de manos de los compradores a mi entera y cabal satisfacción en la moneda expresa. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transfiero a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transfiero a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, MARIA ELENA SANTOS DE OBALLOS, actuando en este acto en nombre y representación de los Ciudadanos: EDGAR ALEXANDER SILVA DUQUE Y MARIA ALEJANDRA OBALLOS SANTOS, los compradores antes identificados, declaro: Que acepto la presente venta que se le hace en los términos y condiciones expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy a los treinta (30) días de septiembre del dos mil veinticinco (2.025) y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito-pulgares. "CUARTO: Nosotros, WILMER RAMON RAMIREZ BELEN Y NANCY YORLET RUJANO MORA, identificados como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo, MARIA ELENA SANTOS DE OBALLOS, actuando en mi condición de APODERADA de los Ciudadanos: EDGAR ALEXANDER SILVA DUQUE Y MARIA ALEJANDRA OBALLOS SANTOS, identificada como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITO SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se me expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente expediente en el folio 11 y 12 y en constancia de ello dejo copias fotostática del mismo, asimismo, AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto a la abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, antes identificada, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y posteriormente, en mi nombre y representación, realice la presentación y otorgamiento ante el Registro Público correspondiente/Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 10 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), del día de hoy miércoles quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 03:00 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4770-2025.
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