REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4766-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: NICOLAS DIAZ DELGADO y MYRIAM YANETH URIBE BOLIVAR, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-22.679.298 y V-22.679.299, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADA: YOLY MARIA PEREZ ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.083.407, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos NICOLAS DIAZ DELGADO y MYRIAM YANETH URIBE BOLIVAR, plenamente identificados en autos.
En fecha 14 de octubre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en contra de la ciudadana YOLY MARIA PEREZ ROJAS, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 09 de octubre de 2025, la ciudadana YOLY MARIA PEREZ ROJAS, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.123, actuando con el carácter de demandada y los ciudadanos NICOLAS DIAZ DELGADO y MYRIAM YANETH URIBE BOLIVAR, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: la ciudadana: YOLY MARIA PEREZ ROJAS, se da por citado en el presente proceso SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con su respectiva huella dígito pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta las firmas que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, YOLY MARIA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.083.407, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábil, por medio del presente instrumento declaro: doy en venta de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: NICOLAS DIAZ DELGADO y MYRIAM YANETH URIBE BOLIVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, Solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.679.298 y V-22.679.299, respectivamente, del mismo domicilio y civilmente hábiles, todos los derechos y acciones que me corresponden equivalentes al Cincuenta por Ciento (50%), del Cien Por Ciento (100 %), sobre UNAS MEJORAS consistente en una casa para vivienda, distribuida de la siguiente manera tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, servicio de lavandería servicio de aguas blancas y negras, y demás anexidades que le son propias. Ubicada en el Bloque 1, Piso 3, Apartamento N° 15 del Desarrollo Habitacional, de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. Lo que aquí vendo es todo lo adquirido tal y como consta en documento Autenticado, por ante la Oficina de Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el Numero 21, Tomo: 144, Folios 75 al 77, de fecha (17) de Junio del año 2015 CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.000 USD); siendo su valor referencial la cantidad de: NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (915.650,00 Bs); de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en fecha (03) de Octubre del año 2025, por la cantidad de (183,13 Bs); por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 125 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, y declaro que he recibido, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y Nosotros, NICOLAS DIAZ DELGADO y MYRIAM YANETH URIBE BOLIVAR, plenamente identificados declaramos: que aceptamos la presente venta que se nos hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con la vendedora. Así lo decimos y firmamos, por vía privada, en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy (03) de Octubre del año 2.025" CUARTO: Y yo, YOLY MARIA PEREZ ROJAS, ya identificada, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y nosotros, NICOLAS DIAZ DELGADO Y MYRIAM YANETH URIBE BOLIVAR, ya identificados, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del acto antes citado y solicitamos se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicitamos, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizamos amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 09 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, en fecha 03 de febrero de 2023, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
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