REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Solicitud N° 16.366.-

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE

SOLICITANTE: YOMAIRA SUESCUN LAGUADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.456.404, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.341.370, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.561.
MOTIVO DE LA CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Visto el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana,
YOMAIRA SUESCUN LAGUADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.456.404, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.561. Promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 560, de fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1.979). Manifiesta la solicitante lo siguiente:
“... Es mi caso ciudadano Juez, que para la fecha de mi asentamiento y presentación ante la Primera Autoridad Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en mi acta de nacimiento inscrita ante la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira bajo el Numero Quinientos Sesenta (No.560) de fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979), la cual anexo en Copia Certificada marcada “A”, mi progenitora quien correctamente se llama SEIDA LAGUADO OSORIO, y no Marisela Laguado Osorio, como por error involuntario, quedo inscrito en mi partida de nacimiento, y es colombiana, pero no pudo identificarse con su número de cedula de ciudadanía por cuanto lo cual obtuvo en fecha 15 de junio de 1981, posterior a mi asentamiento, siendo su cedula C.C. 60.295.965, tal y como consta de la copia de su Cedula de Ciudadanía la cual anexo marcada “B”, anexo copia de mi cedula de identidad marcada “C”…” “…Por las razones antes expuestas y a los fines de la inserción requerida, solicito respetuosamente y conforme a la ley, ciudadano Juez, formalmente la RECTIFICACION DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO en cuanto se hace necesario para fines de Ley y pertinentes a mi interés, que mi Partida de nacimiento inscrita ante la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira bajo el Numero Quinientos Sesenta (No.560) de fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979), sea rectificada y se inserte en ella el nombre correcto de mi madre quien es SEIDA LAGUADO OSORIO y su Numero de Cedula de Ciudadanía, que es No. C.C. 60.295.965…”

Al folio 01 y su vuelto, cursa libelo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento recibido previa distribución, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025).

Al folio 02 riela en autos, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YOMAIRA SUESCUN LAGUADO, solicitante de rectificación de acta de nacimiento de la presente causa civil.

Al folio 03 riela en autos, copia fotostática simple de la cedula de ciudadanía colombiana de la ciudadana SEIDA LAGUADO OSORIO, progenitora de la solicitante.

Al folio 04 riela en autos copia fotostática simple de la cedula de identidad de la solicitante de rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadana YOMAIRA SUESCUN LAGUADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.456.404.

A los folios 05 al 06 riela auto de admisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.025, donde este Tribunal, admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenando notificación mediante Boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 07 al 08 riela en autos, diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, emitida y suscrita por la Alguacil de este Tribunal Lcda. Yanira Ch. Jiménez V, en la cual consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía, debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.366, de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

Al folio 09 riela escrito de fecha 27 de octubre de 2025 donde se da por recibido mediante correo electrónico la opinión fiscal de la Abogada María Berenice Molina Molina, Fiscal Provisorio Decimo Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso: “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 16.366.- de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio García De Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por solicitud de “RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO”, solicitada por la ciudadana YOMAIRA SUESCUN LAGUADO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.456.404 , asistida por la abogada en ejercicio ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, Inpreabogado Nro. 58.561. Esta Representación Fiscal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 129 y 771 del Código de Procedimiento Civil y actuando como parte de buena fe, “manifiesta que NO TIENE OPOSICIÓN A LA PRESENTE SOLICITUD. Es todo…”

CAPITULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar la rectificación del acta de nacimiento, en este sentido, se observa:

Al folio 02 y su vuelto, riela en autos copia certificada del acta de nacimiento N° 560 de fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1.979) inserta en los libros de nacimiento ante el hoy Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba y no existiendo terceros interesados, es razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas del tribunal).
Artículo 257: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas del tribunal).
La Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
Artículo 144: “…Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Artículo 149: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existen las omisiones y errores involuntarios anteriormente mencionados en el Acta de Nacimiento de la ciudadana YOMAIRA SUESCUN LAGUADO, al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia Fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YOMAIRA SUESCUN LAGUADO, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira bajo el N° 560 de fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1.979). B) Copia Fotostática simple de la cedula de ciudadanía colombiana de SEIDA LAGUADO OSORIO, progenitora de la solicitante, la ciudadana YOMAIRA SUESCUN LAGUADO. C) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la solicitante de la rectificación de acta de nacimiento, ciudadana YOMAIRA SUESCUN LAGUADO.

En virtud que los instrumentos anteriormente mencionados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otros medios de prueba y no existiendo terceros interesados, este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, encuentra este Juzgador que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud de rectificación, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostradas las omisiones y errores señalados por la solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente en autos los hechos narrados en el libelo de solicitud, en cuanto a las omisiones y errores involuntarios invocadas que aparecen en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 560, de fecha 20 de agosto de 1979, de los Libros de nacimiento llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Quien juzga dando fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales anteriormente mencionados, indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, caso contrario, se le lesionarían a la solicitante los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal, Celeridad Procesal, Economía Procesal y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASI SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, concluye este sentenciador que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, resulta procedente y debe declararse con lugar la presente acción civil. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO NUMERO 560, de fecha 20 de agosto de 1979, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana YOMAIRA SUESCUN LAGUADO, en el entendido de que en el Libro de Actas de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ACLARATORIA, en el acta anteriormente mencionada, indicando en lo sucesivo en dicha partida, las siguientes correcciones: 1) Insertar el nombre correcto de la progenitora de la solicitante, el cual es; SEIDA LAGUADO OSORIO. 2) Insertar el número de cedula de ciudadanía colombiana, de la progenitora de la solicitante la ciudadana SEIDA LAGUADO OSORIO, siendo lo correcto N° C.C. 60.295.965.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,


Ingrid Y. Méndez M.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,


Ingrid Y. Méndez M