REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Solicitud N° 16.365.-
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: JAIDER ANDREY VEGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-32.852.035, domiciliado en TV 12, E19, A641091, Barrio Conquistadores, de la Ciudad de Medellín, Republica de Colombia.
ABOGADA APODERADA: ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.341.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.561.
MOTIVO DE LA CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Visto el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.370 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.561, Número Telefónico 0414-7385295, con dirección de correo electrónico: lexamolina.99@gmail.com, domicilio procesal Escritorio Jurídico MOLINA & MOLINA ubicado en la calle 3, N° 2-78, Barrio Bolívar, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando como Abogada Apoderada del ciudadano JAIDER ANDREY VEGA ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 32.852.035, correo electrónico jaidervegarojas26@gmail.com, teléfono WhatsApp +(57) 311-5633141, domiciliado actualmente en TV 12, E19, A641091, Barrio Conquistadores, de la ciudad de Medellín, Republica de Colombia, Promueve la rectificación de su Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros de Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el N° 22 de fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008). Manifiesta la apoderada lo siguiente:
“...Es el caso ciudadano Juez, que mi poderdante, requiere para fines legales relacionadas con su documentación, rectificar su partida de nacimiento inscrita ante la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira bajo el Número veintidós (22) de fecha nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008), la cual anexo en Copia Certificada marcada “B” por cuanto, su progenitora, NUBIA ESTELA ROJAS CAMPOS, para el asentamiento de su partida de nacimiento se identificó con sus datos venezolanos por nacionalización; y es ahora, que requiere insertar sus datos de nacionalidad colombiana, por ella es por nacimiento Colombiana y no tenía para ese entonces cédula de ciudadanía, la cual obtuvo con posterioridad en fecha 16 de julio de 2017, en el Departamento Convención, Norte de Santander, Republica de Colombia, siendo actualmente su número de cédula de ciudadanía N° C.C.1.093.799.981, tal y como consta de la copia que anexo marcada “C”, anexo copia de la cédula de identidad de mi poderdante, JAIDER ANDREY VEGA ROJAS marcada “E”…”
A los folios 01 y su vuelto, cursa libelo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento recibido previa distribución, de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
Al folio 02 riela en autos, Poder Apud-Acta Especialísimo vía telemática donde el ciudadano JAIDER ANDREY VEGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-32.852.035, otorgara a la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.341.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.561, en audiencia telemática, a través del correo electrónico y los números telefónicos suministrados en el libelo de solicitud.
Al folio 03 riela en autos, copia fotostática certificada del acta de nacimiento del solicitante el ciudadano JAIDER ANDREY VEGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-32.852.035, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el N° 22 de fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008).
Al folio 04 riela en autos, copia fotostática de la cédula de ciudadanía de la progenitora del solicitante la ciudadana NUBIA ESTELA ROJAS CAMPOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.093.799.981, de la rectificación de acta de nacimiento.
Al folio 05 riela en autos, copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante el ciudadano JAIDER ANDREY VEGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-32.852.035, de la rectificación de acta de nacimiento.
A los folios 06 al 07 riela auto de entrada de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.025, donde este Tribunal, acuerda fijar para el día lunes veintinueve (29) de septiembre del año 2025, a las diez de la mañana (10:00 am) oportunidad para la realización de la audiencia telemática donde se otorgara Poder Apud Acta, mediante el correo electrónico jaidervegarojas26@gmail.com, teléfono WhatsApp + (57) 311-5633141, respectivamente.
A los folios 08 al 12 riela acta de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en el cual se deja constancia de la Audiencia Telemática donde el ciudadano JAIDER ANDREY VEGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-32.852.035, domiciliado en TV 12, E19, A641091, Barrio Conquistadores, de la Ciudad de Medellín, Republica de Colombia y dirección de correo electrónico jaidervegarojas26@gmail.com, teléfono WhatsApp + (57) 311-5633141. Confiere Poder Apud Acta a la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.341.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.561, se agrega al acta mencionada anteriormente, Poder Apud Acta otorgado e impresiones fotográficas de la audiencia telemática.
A los folios 13 al 14 riela auto de admisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2.025, donde este Tribunal, admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenando la notificación mediante Boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con lo estipulado por el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 15 al 16 riela en autos, diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, emitida y suscrita por la Alguacil de este Tribunal Yanira Jiménez, en la cual consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía, debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Decimo quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.365, de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Al folio 17 riela escrito de fecha 27 de octubre de 2025, donde se da por recibido mediante correo electrónico la opinión fiscal de la Abogada María Berenice Molina Molina Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 16.365 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por solicitud de “RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO”. Solicitado por el ciudadano JAIDER ANDREY VEGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-32.852.035, asistido por la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, Inpreabogado N° 58.561. Esta representación fiscal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 129 y 771 del Código de Procedimiento Civil y actuando como parte de buena Fe, “manifiesta que NO TIENE OPOSICION A LA PRESENTE SOLICITUD. Es todo…”. Termino, se leyó y conformes firman.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar la rectificación del acta de nacimiento, en este sentido, se observa:
Al folio 03 y su vuelto, cursa copia certificada del acta de nacimiento N° 22, de fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), inserta en los libros de nacimientos ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba y no existiendo terceros interesados, es razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas del tribunal).
Artículo 257: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas del tribunal).
La Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
Artículo 144: “…Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Artículo 149: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existen los errores y las omisiones anteriormente mencionadas en el Acta de Nacimiento del ciudadano JAIDER ANDREY VEGA ROJAS, al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) copia fotostática certificada del acta de nacimiento del solicitante el ciudadano JAIDER ANDREY VEGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-32.852.035, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 22 de fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008). B) Copia fotostática simple de la cédula de ciudadanía de la progenitora del solicitante la ciudadana NUBIA ESTELA ROJAS CAMPOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadana N° C.C.-1.093.799.981. C) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante JAIDER ANDREY VEGA ROJAS.
En virtud que los instrumentos anteriormente mencionados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otros medios de prueba y no existiendo terceros interesados, este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, encuentra este Juzgador que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud de rectificación, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostradas los errores y las omisiones señaladas por el solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente en autos los hechos narrados en el libelo de solicitud, en cuanto a los errores y las omisiones invocadas que aparecen en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 22, de fecha 09 de enero de 2008, de los Libros de nacimiento llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Quien juzga dando fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales anteriormente mencionados, indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, caso contrario, se le lesionarían a la solicitante los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal, Celeridad Procesal, Economía Procesal y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, concluye este sentenciador que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, resulta procedente y debe declararse con lugar la presente acción civil. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO NUMERO 22, de fecha 09 de enero de 2008, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano JAIDER ANDREY VEGA ROJAS, en el entendido de que en el Libro de Actas de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ACLARATORIA, en el acta anteriormente mencionada, indicando en lo sucesivo en dicha partida, las siguientes correcciones: 1) Insertar la nacionalidad COLOMBIANA de la progenitora del solicitante la ciudadana NUBIA ESTELA ROJAS CAMPOS. 2) Insertar el número de cédula de ciudadanía colombiana, de la progenitora del solicitante la ciudadana NUBIA ESTELA ROJAS CAMPOS, siendo lo correcto N° C.C.-1.093.799.981.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Salón del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M.
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