REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Fría, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
EXP. N° 4.6667.-
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: YOSEANI ALEJANDRA ZAMBRANO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.125.936 y JORGE ALEXANDER CARDENAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-24.154.858, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
Abogado Asistente: ENMANUEL ESLEYDER HERNANDEZ SURMAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 311.198.
Parte Demandada: ESTHER DEL CARMEN CANOLE CERVANTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-25.980.875, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, del estado Táchira.
Abogada Asistente: YOLIMAR ARCINIEGAS GAMBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 324.307.
Motivo de la causa: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Homologación:
PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, recibido en este despacho por Distribución en fecha 17 de septiembre de 2025, presentado por los ciudadanos YOSEANI ALEJANDRA ZAMBRANO VILLEGAS y JORGE ALEXANDER CARDENAS MORENO, identificados supra, quien en su condición de compradores solicitan de conformidad con el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la citación de la ciudadana ESTHER DEL CARMEN CANOLE CERVANTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-25.980.875, a los fines de que reconozca el contenido y su firma plasmada en el documento privado anexo al libelo de la demanda, que cursa al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, el cual textualmente señala:
“…Entre nosotros; ESTHER DEL CARMEN CANOLE CERVANTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-25.980.875, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira;, y civilmente quien a los efectos del presente contrato se denominara LA OFERENTE VENDEDORA, por una parte, y por la otra los ciudadanos: YOSEANI ALEJANDRA ZAMBRANO VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: V-26.125.936 y JORGE ALEXANDER CARDENAS MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: V -24.154.858, de este mismo domicilio de estado civil casados según consta en Acta de Matrimonio numero 23 de fecha 08 de Marzo de 2024 emitida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia estado Táchira y capaz en derecho: quien en lo sucesivo ya los efectos de la presente Opción de Compra- venta, se denominara OPTANTE COMPRADOR, hemos convenido en celebrar el presente contrato que se regirá a tenor de las siguientes clausulas: PRIMERA: LA OFERENTE VENDEDORA, da en opción de compra venta a los OPTANTES COMPRADORES, Un inmueble consistente en un lote de terreno propio en Barrio Nuevo, Sector Los Olivos, Calle 2, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; identificado con el NO: 27. Los linderos y medidas son: NORTE: Mide 10.00 metros, con el Lote N° 19; SUR: Mide 10,00 metros, con Calle publica; ESTE: Mide 20.00 metros, con el Lote N°: 28y OESTE: Mide 20,00 metros; con el Lote N°: 26, Con un área de 200,00 Metros cuadrados.- Propiedad que consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 15/11/2012. SEGUNDA: LA OFERENTE VENDEDORA se compromete formalmente a vender el inmueble de su propiedad identificado en la clausula primera de este contrato a los OPTANTES COMPRADORES, quien a su vez se compromete a adquirir el inmueble en referencia. TERCERA: El precio convenido para esta opción de compra –venta es la cantidad en Bolívares a QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (15.000,00 $), la cual se pagara de la siguiente forma: para el día de hoy 19 de junio de 2025, la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (8.500,00 $) y el resto, es decir la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (7.500,00 $), para el día viernes 08 de agosto de 2025. CUARTA: LA OFERENTE VENDEDORA, se compromete en este acto a entregar el inmueble objeto contrato desprovisto de personas y cosas y a tener todos los servicios y Solvencias Municipales al día.- Así como también a dejar conectado el servicio de Agua Potable por Hidrosuroeste.- Del presente documento se elaboran dos (02) ejemplares un mismo valor Jurídico.- Así lo decimos y firmamos por vía privada en la ciudad de La Fría a los 19 días del mes de Junio de 2025.-…”
La presente demanda fue admitida en fecha 15 de octubre de 2025, bajo el expediente número 4.667-2025, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 450 y 444 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución número 2023-0001, de fecha 25-05-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, la ciudadana ESTHER DEL CARMEN CANOLE CERVANTES, anteriormente identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos haberse practicado la citación, a fin de que reconozca el contenido y su firma plasmada en el documento anexo a la presente demanda. Se libraron las correspondientes boletas de citacion.
Los demandantes consignaron junto con el Libelo de la Demanda los siguientes documentos: 1.- Documento privado de OPCION A COMPRA - VENTA de fecha 19 de Junio de 2025, el cual es el instrumento fundamental de la presente acción de Reconocimiento de Documento Privado. 2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los demandantes los ciudadanos YOSEANI ALEJANDRA ZAMBRANO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: V-26.125.936, JORGE ALEXANDER CARDENAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: V -24.154.858 y de la demandada ESTHER DEL CARMEN CANOLE CERVANTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-25.980.875. 3.- Copia simple del documento debidamente inscrito en el Registro Publico del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2012. 4.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 23 de fecha 08 de marzo de 2024 por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia. 5.- Cedula Catastral N°00510, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio García de Hevia, de fecha tres (03) de julio del año 2.025. 6.-. Solvencia Municipal Tipo “A”, N° 00510, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio García de Hevia, de fecha tres (03) de julio del año 2.025. 7.- Solvencia de pago emitida por la fundación Juntos para Servir correspondiente al pago de la recolección de desechos sólidos correspondiente al Primer trimestre del año 2025.
Estos documentos consignados los valora este Juzgado como medios probatorios a la luz de lo señalado por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran el contrato o negocio jurídico celebrado por las partes, la titularidad de los derechos dispuestos y la cualidad de las partes para sostener la causa.
En fecha 16 de octubre de 2025, la ciudadana ESTHER DEL CARMEN CANOLE CERVANTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-25.980.875, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLIMAR ARCINIEGAS GAMBOA, titular de la cédula de identidad número V-14.807.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 324.307, compareció de forma espontánea por ante la sala de despacho de este juzgado y consignaron escrito contentivo de la contestación de la demanda, dándose por citada, en el mismo acto procedieron a reconocer en su contenido y firma, como cierto el contenido del documento privado de Opción de Compra – Venta, celebrado en fecha 19 de junio de 2025, con los ciudadanos YOSEANI ALEJANDRA ZAMBRANO VILLEGAS y JORGE ALEXANDER CARDENAS MORENO.
Dicho lo anterior, y visto que los demandados de autos, han convenido en la demanda, este Juzgado debe proceder de conformidad con lo señalado por el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contienen hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 Ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el articulo 1362 ibídem. (Subrayado nuestro).
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro)
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, el Juez quien aquí decide observa: 1.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana ESTHER DEL CARMEN CANOLE CERVANTES, debidamente identificada, a los fines de que reconozca el contenido del documento privado y su firma plasmada en el mismo, el cual cursa al folio cinco (05) y su vuelto y que textualmente señala: “…Entre nosotros; ESTHER DEL CARMEN CANOLE CERVANTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-25.980.875, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira;, y civilmente quien a los efectos del presente contrato se denominara LA OFERENTE VENDEDORA, por una parte, y por la otra los ciudadanos: YOSEANI ALEJANDRA ZAMBRANO VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: V-26.125.936 y JORGE ALEXANDER CARDENAS MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: V -24.154.858, de este mismo domicilio de estado civil casados según consta en Acta de Matrimonio numero 23 de fecha 08 de Marzo de 2024 emitida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia estado Táchira y capaz en derecho: quien en lo sucesivo ya los efectos de la presente Opción de Compra- venta, se denominara OPTANTE COMPRADOR, hemos convenido en celebrar el presente contrato que se regirá a tenor de las siguientes clausulas: PRIMERA: LA OFERENTE VENDEDORA, da en opción de compra venta a los OPTANTES COMPARADORES, Un inmueble consistente en un lote de terreno propio en Barrio Nuevo, Sector Los Olivos, Calle 2, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; identificado con el NO: 27. Los linderos y medidas son: NORTE: Mide 10.00 metros, con el Lote N° 19; SUR: Mide 10,00 metros, con Calle publica; ESTE: Mide 20.00 metros, con el Lote N°: 28y OESTE: Mide 20,00 metros; con el Lote N°: 26, Con un área de 200,00 Metros cuadrados.- Propiedad que consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 15/11/2012. SEGUNDA: LA OFERENTE VENDEDORA se compromete formalmente a vender el inmueble de su propiedad identificado en la clausula primera de este contrato a los OPTANTES COMPRADORES, quien a su vez se compromete a adquirir el inmueble en referencia. TERCERA: El precio convenido para esta opción de compra –venta es la cantidad en Bolívares a QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (15.000,00 $), la cual se pagara de la siguiente forma: para el día de hoy 19 de junio de 2025, la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (8.500,00 $) y el resto, es decir la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (7.500,00 $), para el día viernes 08 de agosto de 2025. CUARTA: LA OFERENTE VENDEDORA, se compromete en este acto a entregar el inmueble objeto contrato desprovisto de personas y cosas y a tener todos los servicios y Solvencias Municipales al día.- Así como también a dejar conectado el servicio de Agua Potable por Hidrosuroeste.- Del presente documento se elaboran dos (02) ejemplares un mismo valor Jurídico.- Así lo decimos y firmamos por vía privada en la ciudad de La Fría a los 19 días del mes de Junio de 2025…” 2.- Que la demandada de autos compareció de forma espontánea por ante este Tribunal y convinieron en todo lo peticionado por la parte actora.
Este Juzgado visto el despliegue procesal de la parte demandada, declara con lugar la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento Privado, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 y el 363 del Código de Procedimiento Civil, homologando el convenimiento hecho por la parte demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera los ciudadanos YOSEANI ALEJANDRA ZAMBRANO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.125.936 y JORGE ALEXANDER CARDENAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-24.154.858, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, en consecuencia, HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LA DEMANDADA Y LOS DEMANDANTES, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Se dejan a salvo derechos de terceros si los hubiere. Así se decide.
Desglósese el documento original reconocido, que riela al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente y entréguese a la parte actora, déjese en su lugar copia certificada del mismo. Expídase por Secretaría copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal y una copia certificada de la sentencia para que sea entregada a la parte actora. Regístrese la presente sentencia en el registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, siendo la diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día viernes diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Se ordena el archivo del presente expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental
Ingrid Y. Méndez M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria Accidental
Ingrid Y. Méndez M.
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