REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, miércoles primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
DEMANDANTE(S): JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.076, domiciliado en la calle 4, N°4-28, barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

DEMANDADO(S): LUISEBIO ARIBEY CONTRERAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.718.110, domiciliado en el local 18, ubicado en la carrera 20, vía Libertadores de América, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM: ARMANDO JOSE PERNÍA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.674, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.269
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE: N° 3.891-2024.-

PRIMERO
Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 877 ejusdem. Este Tribunal procede a extender el fallo, correspondiente.
Dejándose expresa constancia que la referida audiencia de juicio oral fue publicada debidamente mediante auto el día siete (7) julio de 2025, que riela al folio ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123), se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio el día miércoles diecisiete (17) de septiembre de 2025.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Es importante resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, tal y como lo establece el artículo 860:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.”
El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
De lo señalado anteriormente es imperioso verificar los límites fijados por este Juzgador para la controversia aquí pretendida, que se establecieron en 1) La propiedad del inmueble objeto de la pretensión. 2) Identificación del inmueble que ocupa el demandado con el objeto de la pretensión de desalojo. 3) Demostrar el uso comercial del inmueble. 4) Demostrar la cualidad activa del demandante. 5) Demostrar la cualidad pasiva del demandado. 6) Demostrar la relación arrendaticia. 7) Demostrar la falta de pago
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos......”
El actor fundamentó su acción alegando la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 20, vía Libertadores de America, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, tal y como consta en documento debidamente protocolizado bajo el Nro. 2021-417, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5887, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.021, de fecha 19 de noviembre de 2021, propiedad que se constata a los folios 13 al 16, ambos inclusive; igualmente fundamenta su acción en la falta de pago de los cánones de alquiler desde el mes de febrero de 2024, y que al momento de la interposición de la acción adeuda la demandada cinco meses de alquiler, tal y como lo establece el literal a, de la norma arriba señalada.

DE LAS PRUEBAS.
La parte actora en su escrito libelar de reforma a la demanda promovió:
Documentales
• Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el Nro. 2021-417, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5887, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.021, de fecha 19 de noviembre de 2021 Nro. 2021-417, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5887, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.021, de fecha 19 de noviembre de 2021, el cual corre agregado al folio 13 al 16, copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello, el cual demuestra la propiedad de la parte demandante.
• Contrato de arredramiento Privado, de fecha 21 de septiembre de 2022, que corre agregado a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), suscrito entre las partes, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido, del cual se constata la relación arrendaticia, demostrando el carácter de cada parte.
• Contra de arrendamiento Privado, de fecha 21 de septiembre de 2023, que corre agregado a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), suscrito entre las partes, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido, del cual se constata la relación arrendaticia, demostrando el carácter de cada parte.
• Copias simples de los recibos de pago, que corre agregado a los folios setenta y dos (72) al setenta y nueve (79), correspondientes a los meses de octubre de 2022, noviembre de 2022, diciembre de 2022, enero de 2023, febrero de 2023, marzo de 2023, abril de 2023, junio de 2023, julio de 2023, agosto de 2023, octubre de 2023, diciembre de 2023, enero de 2024, febrero de 2024, los cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocidos, los cuales demuestran los pagos del arrendatario hasta el mes de febrero de 2024.

En cuanto a verificar la existencia de la relación arrendaticia se constató que del acervo probatorio se desprende existencia de una obligación de carácter contractual, donde el demandado de forma voluntaria y consecutiva cumplió con los deberes inherentes a un arrendatario, teniendo la plena posesión del bien, y cancelando una mensualidad o canon al demandante hasta el 18 de febrero de 2024 reconociéndolo de tal forma como propietario y arrendador, de conformidad con el escrito libelar por cuanto se alego que fue realizado un contrato de arrendamiento el cual no fue rechazado o contradicho durante el curso de la causa, así como también de las documentales valoradas en su oportunidad . Y así se decide.
El uso o destino comercial del bien objeto de la presente controversia, fue constatado por esta Juzgadora en el oficio N°AMB/DAT/2025-002, de fecha 13 de junio de 2025, emitido por la Dirección de Administración Tributaria, adscrita a la Alcaldía del municipio Bolívar, mediante el cual informa que el inmueble objeto de la pretensión durante los años 2023 y 2024, realizo la correspondiente solicitud de licencia de actividades económicas, por lo que se constata que en el inmueble se lleva a cabo una actividad comercial, por lo cual está dentro de las acciones legales establecidas en la Ley especial que rige la materia. Así se decide.
Es forzoso para quien aquí Juzga, establecer que la parte demandada no promovió las pruebas que sustentaran alegatos que le favorecieran, siendo que la norma adjetiva civil de manera expresa establece el tiempo y la forma de cómo debe contestarse y promover las pruebas, incumpliendo de manera evidente con lo preceptuado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En cuanto a la cualidad activa del demandante, y la cualidad pasiva del demandado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, en la cual se estableció:


“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.

Del Criterio ya señalado se constata la cualidad activa del actor Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, y la cualidad pasiva de la demandada LUISEBIO ARIBEY CONTRERAS MALDONADO, ambos ya identificados, y revisados los fundamentos de hecho y de derecho esta Juzgadora debe declarar con lugar la demanda por Resolución de Contrato, sobre el inmueble objeto de la pretensión por falta de pago. Y así se decide.
Es de importancia resaltar que en el transcurrir de los hechos y el derecho esbozados e invocados por la partes intervinientes en la presente causa, se observó de manera reiterada, manifiesta, pública y notoria, que el sujeto pasivo actuó en la evacuación de las pruebas y tuvo control de la prueba representado por su Defensor Ad-litem.
Ahora bien nuestra Carta Magna define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas. En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales.
Para este Tribunal es imperioso resaltar el terminó Justicia, que para Ulpiano: “ Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi; "La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho". Los derechos son: "honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere"... "vive honestamente, no hagas daño a nadie y da a cada uno lo suyo". Negrita y Subrayado de este Tribunal.
Así las cosas es deber de quien juzga cumplir con el modelo establecido por nuestros legisladores patrios y conceder al demandante lo que le corresponde por Ley, que no es más, que garantizar su valor como propietario del inmueble, para que prevalezca su dignidad como persona humana, y legitimo derecho que le asiste de recuperar el bien inmueble objeto del presente litigio.
Una vez concluida la audiencia oral esta Juzgadora se retiró por un tiempo conforme a lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido dicho lapso de tiempo este Tribunal expresó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró:
“Al efecto este Tribunal una vez analizados detenidamente los alegatos tanto el escrito libelar, la promoción de pruebas, así como la contestación a la demanda, arriba a la conclusión de que resulta procedente conforme al literal “A”, del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, para Uso Comercial y Así se establece. Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, administrando justicia en actuando en sede Civil declara: PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-1.588.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº115.076, en su carácter de propietario y arrendatario del inmueble ubicado en la carrera 20, Barrio Libertadores de América, signado con el Nº18, con un área aproximada de SETENTA Y DOS CON SENTENTA Y CINCO METROS (72,75 Mts.), por falta de pago, para que la parte demandada ciudadano LUISEBIO ARIBEY CONTRERAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.718.110, lo entregue totalmente desocupado, libre de personas y cosas. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano LUISEBIO ARIBEY CONTRERAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V- 18.718.110, a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (2.000.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de cancelar, y los que se sigan venciendo hasta que quede la sentencia definitivamente firme. TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano LUISEBIO ARIBEY CONTRERAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.718.110, a pagar los servicios de Agua potable, electricidad y aseo urbano, debiendo entregar las correspondientes solvencias de pago al momento de la entrega del inmueble. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.”

TERCERO
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-1.588.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº115.076, en su carácter de propietario y arrendatario del inmueble ubicado en la carrera 20, Barrio Libertadores de América, signado con el Nº18, con un área aproximada de SETENTA Y DOS CON SENTENTA Y CINCO METROS (72,75 Mts.), por falta de pago, para que la parte demandada ciudadano LUISEBIO ARIBEY CONTRERAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.718.110, lo entregue totalmente desocupado, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano LUISEBIO ARIBEY CONTRERAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V- 18.718.110, a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (2.000.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de cancelar, y los que se sigan venciendo hasta que quede la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano LUISEBIO ARIBEY CONTRERAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.718.110, a pagar los servicios de Agua potable, electricidad y aseo urbano, debiendo entregar las correspondientes solvencias de pago al momento de la entrega del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (1) día del mes de octubre de 2.025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.

La Secretaria Suplente.

Abg. Yaley Yuth M. Pereira Galvis.

En la misma fecha se deja constancia que se agrega la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las nueve y cuarenta (12:30 p.m.) horas de la tarde, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La Sria. Supl.


Exp. 3.891-2024
KDDC/radr.-