REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.



Revisado como ha sido la presente causa signada con el N° 10.363-2025, nomenclatura llevada por este tribunal, constante de Tres (03) folios útiles, junto con sus recaudos constantes de Once (11) folios útiles. (fl. 04 al 14) donde el ciudadano : CARLOS ALFONSO BONILLA NIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.708.775, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, respectivamente, debidamente asistido por la abogada NELIANA DEL VALLE DE LA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.063.574, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.387, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA los ciudadanos ÁNGEL FACUNDO GANDICA SALAS y HAYDEE MONTIEL DE GANDICA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V- 2.810.127 y V-2.814.097, domiciliados en Urbanización Altos de Paramillo, Calle 2, Manzana 1, Parcela 23, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Respectivamente, este Tribunal observa que:
En fecha 31 de Julio de 2025 se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano: CARLOS ALFONSO BONILLA NIÑO, asistido por la abogada NELIANA DEL VALLE DE LA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN NIÑO contra ÁNGEL FACUNDO GANDICA SALAS y HAYDEE MONTIEL DE GANDICA, constante de Tres (03) folios útiles, junto con sus recaudos constantes de Once (11) folios útiles. (fl. 04 al 14)
Por auto de fecha 05 de agosto de 2025, (fl. 15) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano: CARLOS ALFONSO BONILLA NIÑO, contra los ciudadanos ÁNGEL FACUNDO GANDICA SALAS y HAYDEE MONTIEL DE GANDICA, por Reconocimiento de Contenido y Firma vía ordinaria, librándose boletas de citación a la parte demandada para que asistiera al tribunal a darse por citada y diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de Septiembre del 2025 (f. 16 y 17), los ciudadanos ÁNGEL FACUNDO GANDICA SALAS y HAYDEE MONTIEL DE GANDICA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V- 2.810.127 y V-2.814.097, domiciliados en Urbanización Altos de Paramillo, Calle 2, Manzana 1, Parcela 23, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, debidamente asistidos por la abogada ANGEL GABRIEL CÁRDENAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.069.743, inscrita en el IPSA bajo el N° 329.079; consignan escrito de contestación de la demanda donde reconocieron el contenido y firma del documento privado donde ceden sus derechos y acciones del bien inmueble que fue de su propiedad.-
Ahora bien, es necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, que expresó:

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Así las cosas, de la revisión del libelo de la demanda se desprende, que la presente causa versa sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de un (01) INMUEBLE tal como lo describen el en documento privado de compra venta de veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). DESCRIBEN: que el área de terreno objeto de la presente venta forma parte de un inmueble de mayor extensión que nos pertenece por haberlo adquirido según consta en documento debidamente protocolizado en el Registro Público De Los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello Del Estado Táchira, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), quedando inscrito bajo el Número 2015.1657, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 429.18.4.3.1212 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y que tiene una superficie total de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (22.772,57 Mts²), con linderos: NORTE: Con propiedad que son o fueron de la o sucesión Álvarez, Teresa Castro y Callejón con agua y, mide 145,14 m. SUR: Con propiedad que son o fueron de Ángel Gandica, Jesús Uribe, Consolación Bustamante, Martin Ochoa y Callejón con agua, mide 217,64 m. ESTE: Con propiedad que son o fueron de Brenda Lionet Gandica, José Nicanor Romero y Angel Facundo Gandica Salas, mide 60,37 m. OESTE: Con propiedad que son o fueron de la sucesión de Benjamín Ropero y Azael Ortiz, mide 230,32 m. El lote de terreno que vendemos mediante este documento es de un área de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (19.780,05 Mts²), la cual se segrega de la propiedad de mayor extensión antes identificada. La individualización y deslinde de este lote se ha realizado mediante el LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO de fecha, julio de 2025, elaborado por el Arquitecto JUAN C. HERNÁNDEZ V., titular de la cédula de identidad N° V-12.813.936, C.I.V. 185.248, que se anexa al presente documento y forma parte integral del mismo. Dicho levantamiento topográfico identifica única y exclusivamente el área de terreno que es objeto de esta compraventa. Nos reservamos para si, la propiedad y todos los derechos sobre el área remanente del inmueble de mayor extensión, es decir, el excedente de los VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (22.772,57 Mts²), una vez segregada el área de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (19.780,05 Mts²) que se vende, lo que serían DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.992,52 Mts²). El precio total de la presente venta ha sido pactado y aceptado por ambas partes en la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.092.060,00), los cuales declaramos haber recibido, a nuestra entera y cabal satisfacción, mediante cheque Nº 06-08821563, emitido de la cuenta corriente N° 0156-0015-20-0000817148, de 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL C.A., por lo cual le traspasamos todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el lote de terreno de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (19.780,05 Mts²).
Y el documento de tradición de fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), quedando inscrito bajo el Número 2015.1657, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 429.18.4.3.1212 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 debidamente protocolizado en el Registro Público De Los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello Del Estado Táchira, DESCRIBE: dos (02) lotes de terreno que unidos forman un solo cuerpo ubicados en El Helechal. Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderados particularmente asi: PRIMER LOTE: ESTE, con terrenos de Carmela Ortiz, cerca medianera de matas de fique y pomarroso: OESTE, con fundo de Rafael Chacón, Betsabë de Castro, divide mojones de piedra, matas de fique y pomarroso: NORTE, con propiedad de la sucesión de Jacinto Sánchez y Rodriguez, divide un callejón con agua: y SUR, con propiedades de Consolación Bustamante y Martin Ochoa, separadas por un callejón con agua SEGUNDO LOTE: Cultivado de café frutal, malas de plátano y rastrojos, alinderado asi: ESTE Y SUR. con predios de Jesús Uribe, divide un callejón con agua, divide cerca de Pomarrosos: NORTE: con predios de la Sucesión de Juan Rodriguez, divide un callejón con agua: y OESTE. con terrenos de Azael Ortiz, separa cerca de Pomarrosos y fique. Linderos y medidas que, actualizados por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas según Constancias Catastrales Nros. 011174 y 011175 de fecha 05 de marzo de 2015, quedan ACLARADOS como sigue: PRIMER LOTE: NORTE, Callejón con agua, mide 99.14 m.: SUR, En línea quebrada en parte callejón con agua y en parte Jesús Uribe, mide 110,32 m.: ESTE, Terreno N° 2. propiedad de los vendedores Carmen Graciela Castillo de Mora, José Melitón Mora y vía de acceso del terreno, mide 194,40 m.: OESTE, en línea quebrada. Rafael Chacón, Betsabé de Castro, en parte vía de acceso al terreno y en parte Azael Ortiz, mide 230,32 m.. SEGUNDO LOTE: NORTE: Callejón con agua, mide 46 m.: SUR, Jesús Uribe, en parte vía de acceso al terreno y en parte Carmela Ortiz, mide 186, 84 m.: ESTE. Carmela Ortiz, mide 60,37 m.: y: OESTE: Terreno N° 1. propiedad de los vendedores Carmen Graciela Castillo de Mora, José Melitón Mora y vía de acceso del terreno, mide 194,40 m. Hemos decidido protocolizar la UNIFICACIÓN O CONSOLIDACIÓN quedando el LOTE UNIFICADO con un área de veintidós mil setecientos setenta y dos metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (22.772.57 m²) con los siguientes medidas y linderos generales: NORTE: Con la sucesión Alvarez. Callejón con agua y Teresa Castro, mide 145.14 m: SUR: Con Angel Gandica, Jesús Uribe, Consolación Bustamante, Martin Ochoa y Callejón con agua, mide 217,64 m; ESTE: Con Brenda Llanet Gandica, José Nicanor Romero y Angel Facundo Gandica Salas, mide 60,37 m. y: OESTE: Con la sucesión de Benjamin Ropero y Azael Ortiz, mide 230,32 m. A efectos fiscales, estimamos la presente UNIFICACIÓN CONSOLIDACIÓN en la suma de mil bolívares (Bs. 1,000,00) v is ACLARATORIA en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (B: 500,00). Al mismo, por este instrumento DAMOS EN VENTA PURA Y SIMPLE, REAL Y EFECTIVA, PERFECTA E IRREVOCABLE ANGEL FACUNDO GANDICA SALAS Y HAYDEE MONTIEL DE GANDICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.810.127. V.2.814.097 y del RIF V. 02810127-5, V-02814097-1, de este domicilio y hábiles: Una Finca conformada por un lote de terreno propio, cultivado de café, guineos y pasto, cercada con estantillos de madera y alambre de púas: ubicada en El Helechal. Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de veintidós mil setecientos setenta y dos metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (22.772.57 m²) con los siguientes medidas y linderos generales: NORTE: Con la sucesión Álvarez, Callejón con agua y Teresa Castro, mide 145,14 m.: SUR: Con Angel Gandica, Jesús Uribe, Consolación Bustamante, Martin Ochoa y Callejón con agua, mide 217,64 m. ESTE: Con Brenda Lionet Gandica, José Nicanor Romero y Angel Facundo Gandica Salas, mide 60,37 m. y: OESTE: Con la sucesión de Benjamin Ropero y Azael Ortiz, mide 230,32 m. El inmueble objeto de la presente venta ES TODO lo que adquirimos de conformidad con documentos registrados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 26 de enero de 2015, inscrito bajo el N° 20, follo 86 del Tomo 2 del Protocolo de transcripción y 27 de enero de 2015, Inscrito bajo el N° 34, folio 183 del Tomo 2 del protocolo de transcripción, ambos del presente año y UNIFICACIÓN 6 CONSOLIDACIÓN realizada en este mismo instrumento..
Ahora bien, de la lectura del Documento de Tradición se destaca que, la parte accionante pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, relativo a la venta de un inmueble denominado como Una Finca conformada por un lote de terreno propio, cultivado de café, guineos y pasto, cercada con estantillos de madera y alambre de púas: ubicada en El Helechal. Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de veintidós mil setecientos setenta y dos metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (22.772.57 m²).
Ante tal circunstancia, este Juzgador calca lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen que:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
[…]
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
[…]
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a la competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el Texto Constitucional se regula el debido proceso, al disponer lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…]
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia manifestó:
“(…) la garantía del juez natural ha sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N° 144/2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 14-02-2020, Exp. N° 20-0062).

El Derecho Constitucional al Juez natural implica ser juzgado con garantiza de que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia. Aunado a la circunstancia de que, las reglas que determinan la competencia por la materia son de Orden Público. Y así, el ser juzgado por el Juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.
A manera de ilustración, quien aquí dilucida se permite invocar lo resuelto por la Máxima Instancia Jurisdiccional, así:

“(…) resulta lógico deducir como consecuencia jurídica, la debida protección especial de la cual deben gozar todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agraria; en tal marco teórico jurídico, se establece el fuero atrayente a la jurisdicción agraria para conocer y decidir “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.

Así mismo, la jurisdicción especial agraria trata, entre otras asuntos, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen para el desarrollo de la Nación venezolana, un asunto de altísimo interés e importancia en la cuestión económica y alimentaria, como lo contemplan y regulan los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…]
(…) en el caso bajo análisis, se comprueba que la demanda es entre particulares y donde la cuestión objeto de la demanda es sobre un lote de terreno que tienen vocación agraria, por lo tanto de acuerdo a la jurisprudencia ut supra citadas, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente, para esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Rigoberto Patiño, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Elvia Bautista Patiño Rodríguez, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Juridicial del Estado Delta Amacuro. Así se decide.” (Sala Especial Segunda de la Sala Plena, fallo de fecha 07-07-2015, Exp. N° AA10-L-2014-000099).

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la incompetencia por la materia, la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Y, el artículo 28 eiusdem dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así las cosas, siendo que en el caso de marras, se pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado en el cual se refiere a la VENTA de un bien inmueble, dentro de los cuales se evidencia que aunque en el documento privado de Compra venta objeto de la presente demanda no reflejaron la cualidad del inmueble se desprende del documento de tradición que la misma versa sobre Una Finca conformada por un lote de terreno propio, cultivado de café, guineos y pasto, cercada con estantillos de madera y alambre de púas: ubicada en El Helechal. Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de veintidós mil setecientos setenta y dos metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (22.772.57 m²), tal como lo establecen en la UNIFICACION O CONCOLIDACIÓN Y LA ACLARATORIA de dicho documento. A tal efecto, quien aquí dilucida tiene la convicción que, la pretensión planteada conlleva al fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria.
En consecuencia, no es este Juzgado el idóneo para conocer de la presente causa, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se establece.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIIRMA, formulada por el ciudadano: CARLOS ALFONSO BONILLA NIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.708.775, contra los ciudadanos ÁNGEL FACUNDO GANDICA SALAS y HAYDEE MONTIEL DE GANDICA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V- 2.810.127 y V-2.814.097.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, se efectuará la remisión del expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Cristina Graciela Muñoz Cáceres.
La Juez Provisorio


Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.

Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
Exp: 10.363-2025
CM/Ar/yn.-