REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS GARCÍA Y MARIELYS CAROLINA OLIVEROS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.862.110 y V-16.775.176, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 245.849.
PARTE DEMANDADA: LUCIANA REYES DE PERNIA Y LUIS ANTONIO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí titulares de las cedulas de identidad N° V-11.113.410 y V-5.742.097, domiciliada San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AUDY ARQUIMIDES LEON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.89.933.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de Julio de 2025 se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS CEBALLOS GARCÍA Y MARIELYS CAROLINA OLIVEROS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.862.110 y V-16.775.176 en contra de los ciudadanos LUCIANA REYES DE PERNIA Y LUIS ANTONIO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí titulares de las cedulas de identidad N° V-11.113.410 y V-5.742.097, ( fol. 01 al 13)
En fecha 16 de julio del 2025, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta los ciudadanos JOSÉ LUIS CEBALLOS GARCÍA Y MARIELYS CAROLINA OLIVEROS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.862.110 y V-16.775.176 asistido por la abogada : DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 245.849 contra los ciudadanos LUCIANA REYES DE PERNIA Y LUIS ANTONIO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí titulares de las cedulas de identidad N° V-11.113.410 y V-5.742.097. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (fl. 14 y 15)
En fecha 13 de agosto de 2025 la parte demandada ciudadanos LUCIANA REYES DE PERNIA Y LUIS ANTONIO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí titulares de las cedulas de identidad N° V-11.113.410 y V-5.742.097 asistida en este acto por el abogado AUDY ARQUIMIDES LEON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.89.933, consignó escrito mediante el cual reconoció el contenido y firma del documento objeto de la presente causa realizado por ella y la parte demandante. (Folio 16 al 18)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 11 de ABRIL de 2025, fue suscrito contrato privado de compra venta de parte de un inmueble, entre los ciudadanos LUCIANA REYES DE PERNIA Y LUIS ANTONIO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí titulares de las cedulas de identidad N° V-11.113.410 y V-5.742.09, con los ciudadanos JOSÉ LUIS CEBALLOS GARCÍA Y MARIELYS CAROLINA OLIVEROS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.862.110 y V-16.775.176 un terreno con una casa de habitación ubicada en los helechales Palo Gordo, callejuela N° C-104, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que el bien objeto de la venta refiere a un terreno con casa de habitación parte de un lote de terreno de exclusiva propiedad DEL VENDEDOR en su contenido expresa textualmente:
"Hoy 11 de abril de 2025, Nosotros LUCIANA REYES DE PERNIA Y LUIS ANTOΝΙΟ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.113.410 y V.-5.742.097 en su orden, de este domicilio, civilmente hábiles y capaces. Por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSE LUIS CEBALLOS GARCIA Y MARIELYS CAROLINA OLIVEROS REYES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas No. V-15.862.110 y V.-16.775.176 en su orden, de igual domicilio y civilmente capaces, un inmueble consistente de un terreno la casa sobre el construida, ubicado en el helechales, palo gordo, callejuela Nro C-104, municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: con terreno de mi propiedad, mide cuarenta metros cuadrados 40.00mts: SUR: con terreno que son o fueron Oswaldo José Vásquez A, mide cuarenta metros cuadrados (40,00 mts): ESTE: con terreno que son o fueron Oswaldo José Vásquez A, mide diez metros cuadrados (10,00mts) OESTE: con callejuela publica. mide diez metros cuadrados (10:00 mts), con un área total de 400,00 mts2, área de construcción de 100,00 mts2, según constancia catastral Nro 20-05-13-19-04, de fecha 13 de marzo de 2025, emitida por la alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el referido inmueble nos pertenece según documento debidamente registrado ante el registro Publico del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el nro 19, folios 45 y 46, tomo VI, protocolo primero, segundo trimestre del año 1983, de fecha 13 de mayo de 1983; y documento inscrito bajo el Nro 2, folio 5 del tomo 7, del protocolo de transcripción del año, de fecha 10 de junio del 2021. El precio convenido es por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50,000 oo), los cuales declaramos recibir mediante cheque Nro. 64825538, del Banco Sofitasa cuenta Nro. 0137-0002-82-0001622911, a mi entera y cabal satisfacción, el cual anexo, en virtud de lo cual le traspasamos la plena propiedad y posesión del inmueble aquí descrito, libre, de toda gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y nosotros, JOSE LUIS CEBALLOS GARCIA y MARIELYS CAROLINA OLIVEROS REYES ya identificados declaramos que aceptamos la presente venta que se me hace en todos y cada uno de sus parámetros establecidos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. Es todo.” FIRMA Y HUELLA DE LA VENDEDORA, FIRMA Y HUELLA DE LA COMPRADORA".
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1364, 1474, 1488 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Declaró que Reconoce el contenido y firma del documento privado firmado por ella y el comprador la parte demandante ciudadanos LUCIANA REYES DE PERNIA Y LUIS ANTONIO PERNIA.-
VALORACION DE PRUEBAS
- Al folio 04, corre documento privado donde los ciudadanos LUCIANA REYES DE PERNIA Y LUIS ANTONIO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí titulares de las cedulas de identidad N° V-11.113.410 y V-5.742.09, le dio en venta a los ciudadanos JOSÉ LUIS CEBALLOS GARCÍA Y MARIELYS CAROLINA OLIVEROS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.862.110 y V-16.775.176; un terreno con una casa de habitación ubicada en los helechales Palo Gordo, callejuela N° C-104, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que los ciudadanos LUCIANA REYES DE PERNIA Y LUIS ANTONIO PERNIA, le dio en venta a los ciudadanos JOSÉ LUIS CEBALLOS GARCÍA Y MARIELYS CAROLINA OLIVEROS REYES, le dio en venta un terreno con una casa de habitación ubicada en los helechales Palo Gordo, callejuela N° C-104, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
- A los folios 05 al 07, riela certificación de documento de fecha 13-05-1983, el cual fue protocolizado, inscrito bajo el N°19, folios 45 y 46 Protocolo Primero tomo VI. Segundo Trimestre de ese año, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana LUCIANA REYES DE PERNIA, obtuvo la propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
-Al folio 08 al 11, corren copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ LUIS CEBALLOS GARCÍA, ,MARIELYS CAROLINA OLIVEROS REYES, LUCIANA REYES DE PERNIA Y LUIS ANTONIO PERNIA instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad N°. V.-15.862.110 V-16.775.176 V-11.113.410 Y V-5.742.097 respectivamente.
-A los folios 12 Y 13, corre inserta Constancia Catastral N° 20-05-13-19-04 emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha 13-03-2025, la cual se valora como documento administrativo y de la que se evidencia las medidas y linderos del inmueble objeto del presente litigio
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS CEBALLOS GARCÍA Y MARIELYS CAROLINA OLIVEROS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.862.110 y V-16.775.176 en contra de los ciudadanos LUCIANA REYES DE PERNIA Y LUIS ANTONIO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí titulares de las cedulas de identidad N° V-11.113.410 y V-5.742.097.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presente causa se observa que la parte demandada asistida en este por abogado, de forma voluntaria, mediante escrito presentado en fecha 13 de AGOSTO de 2025, corriente al folio 16 AL 18, dio contestación a la demanda, mediante la cual reconoció la firma y el contenido del documento que suscribió con la parte actora, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 11 de ABRIL de 2025. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por . por los ciudadanos JOSÉ LUIS CEBALLOS GARCÍA Y MARIELYS CAROLINA OLIVEROS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.862.110 y V-16.775.176 en contra de los ciudadanos LUCIANA REYES DE PERNIA Y LUIS ANTONIO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí titulares de las cedulas de identidad N° V-11.113.410 y V-5.742.097 En consecuencia, se declara reconocido el instrumento privado de fecha 11 de ABRIL de 2025. Este tribunal aclara que la presente decisión resolvió el fondo de lo debatido, es decir la presente es una decisión declarativa la cual tiene por función RECONOCER LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA de una situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello existen otras vías judiciales, lo que hace concluir que la presente sentencia no otorga título de propiedad alguno
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 27 días del mes de OCTUBRE del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIO
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal
Exp: 10344-2025
CMC/Ar/ic.-
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