REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: JUAN HORACIO MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.203, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YENIFER DAYANA COLMENARES ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-9.135.352 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.683.
PARTE DEMANDADA: HAYDEE CELINA COLMENARES OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.155, civilmente hábil.-.
ABOGADO JUDICIAL ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSUE EFRAIN CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.322.479.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEDOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de JULIO de 2025 se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano JUAN HORACIO MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.203 en contra de la ciudadana HAYDEE CELINA COLMENARES OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.155 (fl.01 AL 11).-
En fecha 16 de julio del 2025, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano JUAN HORACIO MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.203 en contra de la ciudadana HAYDEE CELINA COLMENARES OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.155 Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.(fl. 12)
En fecha 29 de julio de 2025. Presente el ciudadano JUAN HORACIO MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.203 asistido por la abogada YENIFER DAYANA COLMENARES ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-9.135.352 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.683, confiere poder apud acta a la mencionada abogada.- (fol. 13 y 14)
En fecha 29 de julio del 2025 la ciudadana HAYDEE CELINA COLMENARES OSORIO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.173.155 asistida por el abogado JOSUE EFRAIN CHACON CHACON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 322.479, consignó escrito mediante el cual reconoció el contenido y firma del documento objeto de la presente causa realizado por la parte demandada y la parte demandante. (Folio 15 al 17).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 13 de agosto de 202, fue suscrito contrato privado de compra venta , entre los ciudadanos HAYDEE CELINA COLMENARES OSORIO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.173.155 con el ciudadano JUAN HORACIO MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.203, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en pan de azúcar Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Que el bien objeto de la venta refiere a por un lote de terreno de exclusiva propiedad DEL VENDEDOR en su contenido expresa textualmente:
" Yo, HAYDEE CELINA COLMENARES OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N.º V-10.173.155, domiciliada en la calle 14 casa N.º 7-6 sector Monseñor Briceño Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro que: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JUAN HORACIO MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N.º V-12.813.203, domiciliado en la calle los Pulido, casa sin número, caserío pan de azúcar Cordero, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, un bien inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno propio, ubicado en pan de azúcar, municipio Andrés Bello del estado Táchira, con un área total de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192,00 MTS2), el cual consta de las siguientes medidas y linderos; NORTE: Con propiedades que son o fueron de Carlos Honorio Pulido Omaña, mide doce metros (12.00 mts); SUR: Con propiedades que son o fueron de Carlos Honorio Pulido Omaña, mide doce metros (12.00 mts); ESTE: Con vereda privada, mide dieciséis metros (16.00 mts); OESTE: Con propiedades que son o fueron de José Elio Pulido O. y mide dieciséis metros (16.00 mts). Signado con cedula catastral N.º 027-25, expedida por la División de Catastro municipal del municipio Andrés Bello del estado Táchira. Dicho inmueble me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el numero 31; tomo 22; folios 176 al 179; protocolo primero del cuarto trimestre de fecha 12 de noviembre de 2008. El precio de esta venta es por la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000.00 BS). Los cuales declaro haber recibido mediante cheque de la institución financiera banco de Venezuela, perteneciente al código de cuenta cliente 01020489500000103842, de fecha: 13 de agosto de 2025, cheque número: S91 11003135, razón por la cual con el otorgamiento del presente documento traspaso al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí descrito y vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres, libre de gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, JUAN HORACIO MOLINA RIVAS, antes identificado, declaro que acepto la venta que aquí se me hace por ser seria y cierta, así lo decimos y firmamos por vía privada a los 13 días del mes de agosto de 2023”. FIRMA Y HUELLA DE LA VENDEDORA, FIRMA Y HUELLA DE LA COMPRADORA".
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1364, 1474, 1488 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Declaró que Reconoce el contenido y firma del documento privado firmado por ella y el comprador la parte demandante ciudadano JUAN HORACIO MOLINA RIVAS.-
VALORACION DE PRUEBAS
- Al folio 05, corre documento privado donde la ciudadana HAYDEE CELINA COLMENARES OSORIO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.173.155, le dio en venta al ciudadano JUAN HORACIO MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.203, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en pan de azúcar Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que la ciudadana HAYDEE CELINA COLMENARES OSORIO, le dio en venta al ciudadano JUAN HORACIO MOLINA RIVAS, le dio en venta un lote de terreno de su exclusiva propiedad.
- Al folio 06 y 07 corre inserta copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN HORACIO MOLINA RIVAS y HAYDEE CELINA COLMENARES OSORIO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad número V.-12.813.203 y V-10.173.155 respectivamente.
- A los folios 08 al 11, riela certificación de documento, el cual fue protocolizado, inscrito bajo el N° 31, tomo 22, folios 176 al 179 PROTOCOLO PRIMERO CUARTO TRIMESTRE, por ante el Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana HAYDEE CELINA COLMENARES OSORIO, adquirió el lote de terreno objeto de la presente causa.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por JUAN HORACIO MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.203 en contra de la ciudadana HAYDEE CELINA COLMENARES OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.155.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presente causa se observa que la parte demandada representado en este acto por abogado, de forma voluntaria, mediante escrito presentado el 29 de julio de 2025, corriente al folio 15 y 16, dio contestación a la demanda, mediante la cual reconoció la firma y el contenido del documento que suscribió con la parte actora, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 13 de agosto de 2023. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por JUAN HORACIO MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.203 en contra de la ciudadana HAYDEE CELINA COLMENARES OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.155. En consecuencia, se declara reconocido el instrumento privado de fecha 13 de AGOSTO de 2023. Este tribunal aclara que la presente decisión resolvió el fondo de lo debatido, es decir la presente es una decisión declarativa la cual tiene por función RECONOCER LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA de una situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello existen otras vías judiciales, lo que hace concluir que la presente sentencia no otorga título de propiedad alguno..
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 23 días del mes de OCTUBRE del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIO
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
Se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal
Exp: 10343-2025
CMC/Ar/ic.-
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