REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: YICXON LOENGRI ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.021, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad V-14.349.565 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98068.
PARTE DEMANDADA: BLANCA INES DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.764.212, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO ENRIQUE PORRAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, einscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.195.337.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEDOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de JULIO de 2025 se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano YICXON LOENGRI ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.021 en contra la ciudadana BLANCA INES DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.764.212, (fl.01 AL 21).-
En fecha 05 de AGOSTO del 2025, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano YICXON LOENGRI ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.021 en contra la ciudadana BLANCA INES DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.764.212. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.( fol. 22)
En fecha 08 de AGOSTO de 2025 la parte demandada ciudadana BLANCA INES DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.764.212 asistida en este acto por el abogado JAIRO ENRIQUE PORRAS BECERRA, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO bajo el numero 195.337., consignó escrito mediante el cual reconoció el contenido y firma del documento objeto de la presente causa realizado por ella y la parte demandante. (Fol. 23).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 20 de OCTUBRE de 2013, fue suscrito contrato privado de compra venta de parte de un inmueble, entre los ciudadanos BLANCA INES DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.764.212, y el ciudadano YICXON LOENGRI ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.021 una casa de habitación ubicada en calle principal de curazao vía el Hiranzo Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Que el bien objeto de la venta refiere a un inmueble una casa de habitación de exclusiva propiedad DE LA VENDEDORA en su contenido expresa textualmente:
" Yo, BLANCA INES DUQUE DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.764.212, viuda, domiciliada en San Josecito, Municipio Torbes, y hábil, declaro doy en venta al ciudadano YICXON LOENGRI ZAMBRANO DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 11.503.021, mayor de edad, Casado, hábil, domiciliado en Curazao, Municipio Guásimos, Estado Táchira, una casa para habitación ubicada en calle principal de Curazao vía El Hiranzo, Municipio Guásimos Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: vía principal El Hiranzo, mide siete metros (07M) SUR con predio de Porfirio Duque, mide siete metros (07M) ESTE con vereda sin nombre, mide cuarenta metros (40M), OESTE: Evelio Duque, mide cuarenta metros (40M) Vendo parte de lo adquirido en documento de reparto de herencia en la SEGUNDA ADJUDICACION, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, y Andrés Bello, Estado Táchira, baje el No. 19, Folios: 47-50, Protocolo I, Tomo: 8, de fecha 22 de julio de 1993. El valor de esta venta es la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), que declaro recibidos a mi entera satisfacción, por lo que traspaso la plena propiedad, posesión, y dominio de lo descrito con sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley y libre de todo gravamen. Y yo, YICXON LOENGRI ZAMBRANO DUQUE, ya identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace en el presente documento en todos y en cada una de sus partes. Así lo decimos y firmamos a la fecha de la nota respectiva ”. FIRMA Y HUELLA DE LA VENDEDORA, FIRMA Y HUELLA DE LA COMPRADORA".
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1364, 1474, 1488 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Declaró que Reconoce el contenido y firma del documento privado firmado por ella y el comprador la parte demandante ciudadano YICXON LOENGRI ZAMBRANO DUQUE.-.
VALORACION DE PRUEBAS
- Al folio 04, corre documento privado donde la ciudadana BLANCA INES DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.764.212, le dio en venta al ciudadano YICXON LOENGRI ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.021; una casa de habitación ubicada en la via principal de Curazao vía el Hiranzo Municipio Guásimos Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que la ciudadana BLANCA INES DUQUE DE ZAMBRANO, le dio en venta al ciudadano YICXON LOENGRI ZAMBRANO DUQUE, le dio en venta una .
- Al folio 05 y 06 corre inserta copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos YICXON LOENGRI ZAMBRANO DUQUE Y BLANCA INES DUQUE ZAMBRANO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad número V.-11.503.021 y V-3.764.212 respectivamente.
- A los folios 04 al 06, riela certificación de documento de fecha 23-07-1993, el cual fue protocolizado, inscrito bajo el N° 19, Folios 47 AL 50. Protocolo I Tomo 8, tercer trimestre de fecha 23-07-1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana BLANCA INES DUQUE ZAMBRANO, adquirió el lote de terreno objeto de la presente causa.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por YICXON LOENGRI ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.021 en contra la ciudadana BLANCA INES DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.764.212.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presente causa se observa que la parte demandada asistida en este por abogado, de forma voluntaria, mediante escrito presentado en fecha 08 de AGOSTO de 2025, corriente al folio 23, dio contestación a la demanda, mediante la cual reconoció la firma y el contenido del documento que suscribió con la parte actora, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 20 de OCTUBRE de 2023.Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por YICXON LOENGRI ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.021 en contra la ciudadana BLANCA INES DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.764.212. En consecuencia, se declara reconocido el instrumento privado de fecha 20 de OCTUBRE de 2013. Este tribunal aclara que la presente decisión resolvió el fondo de lo debatido, es decir la presente es una decisión declarativa la cual tiene por función RECONOCER LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA de una situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello existen otras vías judiciales, lo que hace concluir que la presente sentencia no otorga título de propiedad alguno..
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 22 días del mes de OCTUBRE del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIO
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal
Exp: 10364-2025
CMC/Ar/ic.-
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