REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: HOOVER EDUARDO MONDOL GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.539.480,domiciliado en la calle 128 A N° 53C-28 Prado Veraniego Bogotá, D.C Colombia, Número telefónico +573213797183 y SANDRA MILENA ASAFF CARDENAS; Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 30.049.751, domiciliada en la calle 7N, N°6-20, Barrio San Martin, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, Número de celular +573132833139 cónyuges entre sí, en su orden.
ABOGADAS APODERADAS: MARIA DEL ROSARIO MUÑOZ GELVES y GLADYS YOLANDA CASTELLANOS DE CASTILLO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.090.652 y V-5.030.278 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 213.971 y 257.913.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
En fecha 16-09-2025 se recibió la presente solicitud de interpuesta por los ciudadanos HOOVER EDUARDO MONDOL GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.539.480,domiciliado en la calle 128 A N° 53C-28 Prado Veraniego Bogotá, D.C Colombia, Número telefónico +573213797183 y SANDRA MILENA ASAFF CARDENAS; Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 30.049.751, domiciliada en la calle 7N, N°6-20, Barrio San Martin, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, Número de celular +573132833139 cónyuges entre sí, representados en este acto por las abogadas MARIA DEL ROSARIO MUÑOZ GELVES y GLADYS YOLANDA CASTELLANOS DE CASTILLO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.090.652 y V-5.030.278 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 213.971 y 257.913, por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 29-09-2025, este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos HOOVER EDUARDO MONDOL GUILLEN y SANDRA MILENA ASAFF CARDENAS, representados en este acto por las abogadas MARIA DEL ROSARIO MUÑOZ GELVES y GLADYS YOLANDA CASTELLANOS DE CASTILLO por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.18).
Al folio 19 corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 06-10-2025, en la cual informó que la Boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En diligencia de fecha 13 de Octubre de 2025 la Abogada Andrea Estefanía Bernal Colmenares, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Cuarta Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó escrito donde expone no tener nada que objetar en la continuación de la presente solicitud.
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día 26-03-2004; contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Torbes del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 16.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Capachito, casa N° 19, vereda 2, El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, manifiestan que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles por lo que no tienen nada que liquidar conforme a derecho.
Que de esa unión procrearon una hija quien tiene por nombre DAILYN NAYAF MONDOL ASAFF, potadora de la cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia N° 1.093.292.954 con fecha de nacimiento 09-08-2004, y quien es mayor de edad para la fecha de la presente solicitud.
Que en virtud de lo anterior expuesto es que hacen la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, motivado a que hace aproximadamente Trece (13) años por causas diversas a incomprensión desavenencias e incompatibilidad de caracteres llegaron al rompimiento, no existiendo convivencia de pareja, incumpliendo ambas partes los deberes propios del matrimonio, debido a la incompatibilidad de caracteres que hizo la relación difícil, hostil e irreconciliable en varias facetas, asi como todo nexo o comunicación conyugal, razón por la cual toman la decisión de separarse de hecho, permaneciendo en esta situación hasta la actualidad, debido a que se han generado diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 26 Constitucional, artículo 77, 137 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, signada con el Nro. 1070, dictada en el expediente Nº 16-0916.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD
- A los folios 07 y 08 riela copia simple del Acta de Matrimonio N° 16, de fecha 26-03-2004 expedida por la prefectura del Municipio Torbes del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que los ciudadanos HOOVER EDUARDO MONDOL GUILLEN y SANDRA MILENA ASAFF CARDENAS, celebraron matrimonio civil.
- A los folios 08 al 12 rielan copias simples de las cédulas de identidad y de ciudadanía de los ciudadanos, HOOVER EDUARDO MONDOL GUILLEN, SANDRA MILENA ASAFF CARDENAS, DAILYN NAYAF MONDOL ASAFF, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: HOOVER EDUARDO MONDOL GUILLEN, SANDRA MILENA ASAFF CARDENAS, DAILYN NAYAF MONDOL ASAFF, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-15.539.480 y cedulas de ciudadanía N° 30.049.751 y N° 1.093.292.954 respectivamente.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos HOOVER EDUARDO MONDOL GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.539.480,domiciliado en la calle 128 A N° 53C-28 Prado Veraniego Bogotá, D.C Colombia, Número telefónico +573213797183 y SANDRA MILENA ASAFF CARDENAS; Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 30.049.751, domiciliada en la calle 7N, N°6-20, Barrio San Martin, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, Número de celular +573132833139 cónyuges entre sí, representados en este acto por las abogadas MARIA DEL ROSARIO MUÑOZ GELVES y GLADYS YOLANDA CASTELLANOS DE CASTILLO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.090.652 y V-5.030.278 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 213.971 y 257.913, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos HOOVER EDUARDO MONDOL GUILLEN y SANDRA MILENA ASAFF CARDENAS, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia simple del acta de matrimonio corriente a los folios 07 y 08. Asimismo, se observa que fue citado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 19 Igualmente, se refleja al folio 21 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos HOOVER EDUARDO MONDOL GUILLEN y SANDRA MILENA ASAFF CARDENAS, por medio de sus abogadas apoderadas comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos HOOVER EDUARDO MONDOL GUILLEN y SANDRA MILENA ASAFF CARDENAS, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HOOVER EDUARDO MONDOL GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.539.480, y SANDRA MILENA ASAFF CARDENAS; Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 30.049.751, respectivamente, contraído por ante la prefectura del Municipio torbes del Estado Táchira según Acta de Matrimonio N° 16.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco. AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. CRSITINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
Jueza Provisoria
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.
SOLICITUD. Nº 10.045-2025
CM/Ar/yn.-
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