REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: AMALIA CONSOLACION MEDINA PABON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-12.974.937, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA, titular de la cédula de identidad V-5.680.928 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28857.
PARTE DEMANDADA: MARY LUZ MEDINA PABÓN, JOSÉ EDUARDO MEDINA PABÓN, JACQUELINE DEL ROSARIO MEDINA DE BAUTISTA, REINALDO ANTONIO MEDINA PABÓN, CARLOS DANILO MEDINA PABÓN, RICHARD JUNIOR SUESCUN MEDINA, LIONAR ALFREDO SUESCUN MEDINA Y JHON KENNEDY SUESCUN MEDINA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DIVORCIADA LA PRIMERA, CASADA LA TERCERA Y SOLTEROS LOS RESTANTES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-10,161.892, V-12.228.604, V-11.495.590, V-14.873.861, V-17.502.830, V-17.107.132, V-17 503,312 Y V-18.256.413, civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.122.729.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEDOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 01 de AGOSTO de 2025 se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la abogada la ciudadana AMALIA CONSOLACION MEDINA PABON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-12.974.937, asistida por la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA, titular de la cédula de identidad V-5.680.928 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28857 en contra los ciudadanos MARY LUZ MEDINA PABÓN, JOSÉ EDUARDO MEDINA PABÓN, JACQUELINE DEL ROSARIO MEDINA DE BAUTISTA, REINALDO ANTONIO MEDINA PABÓN, CARLOS DANILO MEDINA PABÓN, RICHARD JUNIOR SUESCUN MEDINA, LIONAR ALFREDO SUESCUN MEDINA Y JHON KENNEDY SUESCUN MEDINA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DIVORCIADA LA PRIMERA, CASADA LA TERCERA Y SOLTEROS LOS RESTANTES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-10,161.892, V-12.228.604, V-11.495.590, V-14.873.861, V-17.502.830, V-17.107.132, V-17 503,312 Y V-18.256.413, (fl.01 AL 23).-
En fecha 07 de AGOSTO del 2025, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano por el ciudadano la ciudadana AMALIA CONSOLACION MEDINA PABON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-12.974.937, asistida por la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA, titular de la cédula de identidad V-5.680.928 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28857 en contra los ciudadanos MARY LUZ MEDINA PABÓN, JOSÉ EDUARDO MEDINA PABÓN, JACQUELINE DEL ROSARIO MEDINA DE BAUTISTA, REINALDO ANTONIO MEDINA PABÓN, CARLOS DANILO MEDINA PABÓN, RICHARD JUNIOR SUESCUN MEDINA, LIONAR ALFREDO SUESCUN MEDINA Y JHON KENNEDY SUESCUN MEDINA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DIVORCIADA LA PRIMERA, CASADA LA TERCERA Y SOLTEROS LOS RESTANTES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-10,161.892, V-12.228.604, V-11.495.590, V-14.873.861, V-17.502.830, V-17.107.132, V-17 503,312 Y V-18.256.413. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.(fl. 24)
En fecha 11 de agosto de 2025 los ciudadanos MARY LUZ MEDINA PABÓN, JOSÉ EDUARDO MEDINA PABÓN, JACQUELINE DEL ROSARIO MEDINA DE BAUTISTA, REINALDO ANTONIO MEDINA PABÓN, CARLOS DANILO MEDINA PABÓN, RICHARD JUNIOR SUESCUN MEDINA, LIONAR ALFREDO SUESCUN MEDINA Y JHON KENNEDY SUESCUN MEDINA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DIVORCIADA LA PRIMERA, CASADA LA TERCERA Y SOLTEROS LOS RESTANTES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-10,161.892, V-12.228.604, V-11.495.590, V-14.873.861, V-17.502.830, V-17.107.132, V-17 503,312 Y V-18.256.413, asistidos por la abogada MARÍA JULIA KOPP inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 122.729, consignaron escrito mediante el cual reconoció el contenido y firma del documento objeto de la presente causa realizado por los ciudadanos mencionados y la parte demandante. (Folio 29).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 29 de julio de 2025, fue suscrito contrato privado de compra venta de parte de un inmueble, entre los ciudadanos MARY LUZ MEDINA PABÓN, JOSÉ EDUARDO MEDINA PABÓN, JACQUELINE DEL ROSARIO MEDINA DE BAUTISTA, REINALDO ANTONIO MEDINA PABÓN, CARLOS DANILO MEDINA PABÓN, RICHARD JUNIOR SUESCUN MEDINA, LIONAR ALFREDO SUESCUN MEDINA Y JHON KENNEDY SUESCUN MEDINA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DIVORCIADA LA PRIMERA, CASADA LA TERCERA Y SOLTEROS LOS RESTANTES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-10,161.892, V-12.228.604, V-11.495.590, V-14.873.861, V-17.502.830, V-17.107.132, V-17 503,312 Y V-18.256.413 y AMALIA CONSOLACION MEDINA PABON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-12.974.937 un lote de terreno con casa de habitación ubicado en el barrio sector 12 de octubre del municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Que el bien objeto de la venta refiere a un inmueble parte de un lote de terreno de exclusiva propiedad DE LAS VENDEDORAS en su contenido expresa textualmente:
" Nosotros: MARY LUZ MEDINA PABÓN, JOSÉ EDUARDO MEDINA PABÓN, JACQUELINE DEL ROSARIO MEDINA DE BAUTISTA, REINALDO ANTONIO MEDINA PABÓN, CARLOS DANILO MEDINA PABÓN, RICHARD JUNIOR SUESCUN MEDINA, LIONAR ALFREDO SUESCUN MEDINA Y JHON KENNEDY SUESCUN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera, casada la tercera y solteros los restantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10,161.892, V-12.228.604, V-11.495.590, V-14.873.861, V-17.502.830, V-17.107.132, V-17 503,312 y V-18.256.413, respectivamente, de este domicilio, por el presente documento, declaramos. Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la co-beredera AMALIA CONSOLACIÓN MEDINA PABÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.974.937, domiciliada en el Municipio Andrés Bello, los derechos y las acciones que nos corresponden como herederos de los causantes: ELISERIA DEL CARMEN PABÓN DE MEDINA, CARMEN ALEIDA MEDINA PABÓN Y JOSÉ ANTONIO MEDINA PERNÍA, según certificados de SOLVENCIA DE SUCESIONES números 3539 (Expd 1657/2002), 0138 (Expd. 17/0932) y 0953 (Expd. 21/0458), respectivamente, sobre un inunueble conformado por un lote de terreno propio que mide diez metros (10 M) de frente por quince metros (15 M) de fondo, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 M2) y la casa de habitación construida sobre dicho terreno; ubicado en el Barrio (sector) 12 de octubre del Municipio Andrés Bello, vereda 7, entre calles 16 y 17 de la localidad de Cordero, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con tierras que son o fueron de José Gerardo Sánchez Colmenares, en diez metros (10,00 M); SUR, antes con Quebrada La Gurapa, hoy con vereda 7-12 de octubre, en diez metros (10,00 M); ESTE, con propiedades que son o fueron de Jesús Olinto Sánchez Colmenares, en quince metros (15,00 M), y, OESTE, con pertenencias que son o fueron de Nelson Antonio Sánchez Colmenares, en quince metros (15,00 M); según consta en la certificación catastral No. 059-25, expedida por la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, en fecha 22/07/2025. El referido inmueble fue adquirido por el causante José Antonio Medina Pernia, mediante documento protocolizado por ante la denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas (hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira), el cual quedó registrado bajo el No. 44, folios 93 al 94, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 06 de julio de 1992, tercer trimestre 1992. Los derechos que aqui vendemos nos corresponden asi: 1. Por herencia de la causante Eliseria del Carmen Pabón de Medina, conforme a la planilla o formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones No. 0042941, de fecha 18/10/2002. 2.- Por muerte de la causante Carmen Aleida Medina Pabón, conforme a la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nro.1790064257, con fecha de recepción 15/08/2017, heredan la cuota correspondiente a la autoliquidación de impuesto señalada en el numeral 1 inmediatamente anterior, sus hijos: Richard Junior Suescun Medina, Lionar Alfredo Suescun Medina y Jhon Kennedy Suescun Medina, suficientemente identificados en el encabezamiento de este documento. 3.- Por herencia del causante José Antonio Medina Pernia, conforme a la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nro. 2100008281, con fecha de recepción 05/04/2021, donde concurrimos como herederos tanto los vendedores como la compradora quien también es co-heredera, identificados ut supra. El precio total de la venta de estos derechos y acciones es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), quc declaramos recibir en este acto en moneda de curso legal en el país, a nuestra entera y cabal satisfacción. Los derechos y las acciones que aqui vendemos están libres de todo gravamen, nada deben por concepto de impuestos municipales, estadales o nacionales. Con el otorgamiento de este documento, hacemos a la compradora la tradición legal, le transferimos la propiedad y posesión de los derechos y acciones vendidos y nos obligamos al saneamiento de ley. Y yo, AMALIA CONSOLACIÓN MEDINA PABÓN, suficientemente identificada, en mi carácter de compradora, declaro: Que acepto la venta que se me hace por esta escritura, en los términos que han quedado expuestos. Asimismo, mediante este documento CONSTITUYO DERECHO DE HABITACIÓN a favor del co-heredero CARLOS DANILO MEDINA PABÓN, con Cédula de Identidad No. V-17.502.830, por toda su vida. En el ejercicio del derecho concedido, el prenombrado ciudadano disfrutará del espacio que ha venido ocupando en el inmueble, derecho que ejercerá durante toda su vida. Así lo decimos y firmamos en Cordero, Municipio Guásimos, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil veinticinco”. FIRMA Y HUELLA DE LAS VENDEDORAS, FIRMA Y HUELLA DE LA COMPRADORA".
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1364, 1474, 1488 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Declararon que Reconocen el contenido y firma del documento privado firmado por ella y el comprador la parte demandante ciudadana AMALIA CONSOLACION MEDINA PABON.-.
VALORACION DE PRUEBAS
- Al folio 04, corre documento privado donde los ciudadanos MARY LUZ MEDINA PABÓN, JOSÉ EDUARDO MEDINA PABÓN, JACQUELINE DEL ROSARIO MEDINA DE BAUTISTA, REINALDO ANTONIO MEDINA PABÓN, CARLOS DANILO MEDINA PABÓN, RICHARD JUNIOR SUESCUN MEDINA, LIONAR ALFREDO SUESCUN MEDINA Y JHON KENNEDY SUESCUN MEDINA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DIVORCIADA LA PRIMERA, CASADA LA TERCERA Y SOLTEROS LOS RESTANTES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-10,161.892, V-12.228.604, V-11.495.590, V-14.873.861, V-17.502.830, V-17.107.132, V-17 503,312 Y V-18.256.413 le dieron en venta a la ciudadana AMALIA CONSOLACION MEDINA PABON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-12.974.937 un lote de terreno con casa de habitación ubicado en el barrio sector 12 de octubre del municipio Andrés Bello del Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de la compra y venta celebrado entre las partes.
- A los folios 05, corre inserta carta catastral N° 059-25, expedida por el Departamento de la división de catastro municipal de La Alcaldía del Municipio Andrés Bello, correspondiente Un lote de terreno propio. Ubicado en el Barrio 12 de Octubre, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, el cual se valora como documento administrativo en el que se evidencia los linderos que corresponden al bien inmueble objeto del presente litigio.
- al folio 06 riela plano de Mensura, donde da plena fe de la de la existencia del inmueble ubicado en el Barrio 12 de Octubre, Municipio Andrés Bello del estado Táchira
- A los folios 07 y 08, riela certificación de documento de fecha 06-07-1992, el cual fue protocolizado, inscrito bajo el N° 44, Folios 93 y 94, Protocolo 1 Tomo I Tercer Trimestre de los libros de autenticaciones llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos EZEQUIEL DEL CARMEN USECHE URBINA Y MARÍA DEL CARMEN CEGARRA USECHE, le dio en venta simple pura e irrevocable al ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA PERNIA un inmueble con casa de habitación.-
-A los folios 11 al 14, corre inserta copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº0042941, de fecha 18 de octubre de 2002 emitido por la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se valora como documento administrativo del causante ciudadana ELISERIA DEL CARMEN PABON DE MEDINA, siendo su representante legal el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA PERNIA.-
-A los folios 15 al 16, corre inserta copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0138, de fecha 26 de febrero de 2019 emitido por la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se valora como documento administrativo del causante ciudadana CARMEN ALEIDA MEDINA PABON, siendo su representante legal el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA PERNIA.-
-A los folios 17 al 19, corre inserta copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0953, de fecha 10 de JULIO de 2023 emitido por la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se valora como documento administrativo del causante ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA PERNIA, siendo su representante legal la ciudadana MARY LUZ MEDINA PABON.-
- Al folio 21 AL 23 corre inserta copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARY LUZ MEDINA PABÓN, JOSÉ EDUARDO MEDINA PABÓN, JACQUELINE DEL ROSARIO MEDINA DE BAUTISTA, REINALDO ANTONIO MEDINA PABÓN, CARLOS DANILO MEDINA PABÓN, RICHARD JUNIOR SUESCUN MEDINA, LIONAR ALFREDO SUESCUN MEDINA Y JHON KENNEDY SUESCUN MEDINA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DIVORCIADA LA PRIMERA, CASADA LA TERCERA Y SOLTEROS LOS RESTANTES, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad número TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-10,161.892, V-12.228.604, V-11.495.590, V-14.873.861, V-17.502.830, V-17.107.132, V-17 503,312 Y V-18.256.413 respectivamente
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por AMALIA CONSOLACION MEDINA PABON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-12.974.937 contra MARY LUZ MEDINA PABÓN, JOSÉ EDUARDO MEDINA PABÓN, JACQUELINE DEL ROSARIO MEDINA DE BAUTISTA, REINALDO ANTONIO MEDINA PABÓN, CARLOS DANILO MEDINA PABÓN, RICHARD JUNIOR SUESCUN MEDINA, LIONAR ALFREDO SUESCUN MEDINA Y JHON KENNEDY SUESCUN MEDINA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DIVORCIADA LA PRIMERA, CASADA LA TERCERA Y SOLTEROS LOS RESTANTES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-10,161.892, V-12.228.604, V-11.495.590, V-14.873.861, V-17.502.830, V-17.107.132, V-17 503,312 Y V-18.256.413.-
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presente causa se observa que la parte demandada representada por un abogado, de forma voluntaria, mediante escrito presentado en fecha 11 de AGOSTO de 2025, corriente al folio 29, dio contestación a la demanda, mediante la cual reconoció la firma y el contenido del documento que suscribió con la parte actora, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 05 de mayo de 2025.Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por AMALIA CONSOLACION MEDINA PABON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-12.974.937 contra MARY LUZ MEDINA PABÓN, JOSÉ EDUARDO MEDINA PABÓN, JACQUELINE DEL ROSARIO MEDINA DE BAUTISTA, REINALDO ANTONIO MEDINA PABÓN, CARLOS DANILO MEDINA PABÓN, RICHARD JUNIOR SUESCUN MEDINA, LIONAR ALFREDO SUESCUN MEDINA Y JHON KENNEDY SUESCUN MEDINA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DIVORCIADA LA PRIMERA, CASADA LA TERCERA Y SOLTEROS LOS RESTANTES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-10,161.892, V-12.228.604, V-11.495.590, V-14.873.861, V-17.502.830, V-17.107.132, V-17 503,312 Y V-18.256.413. En consecuencia, se declara reconocido el instrumento privado de fecha 29 de julio de 2025. Este tribunal aclara que la presente decisión resolvió el fondo de lo debatido, es decir la presente es una decisión declarativa la cual tiene por función RECONOCER LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA de una situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello existen otras vías judiciales, lo que hace concluir que la presente sentencia no otorga título de propiedad alguno..
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 21 días del mes de OCTUBRE del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIO
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal
Exp: 1367-2025
CMC/Ar/ic.-
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