REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOHANA MORALES GOMEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.289, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISA GARNICA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-11.503.801 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.000.-
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA MENDEZ UZCATEGUI Y ZUNILDA MENDEZ USCATEGUI, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.203.907 y V-4.203.908 actuando en su nombre y representación y en la ciudadana ZUNILDA MENDEZ UZCATEGUI, plenamente identificada actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO MENDEZ UZCATEGUI, MARICELA MENDEZ UZCATEGUI Y CLOVIS MENDEZ UZCATEGUI, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad N° V-3.790.766 V-5.674.251 Y V- 9.221.386 quienes son mayores de edad, hábiles domiciliado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América el primero, de mí mismo domicilio la segunda y domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo el tercero, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.790.766, V-5.674.251 y V-9.221.386, respectivamente, tal y como consta en instrumento PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, que me fue otorgado por cada uno de ellos de manera individual y de la forma siguiente: por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizado bajo el N° 08, Tomo 007, Protocolo III, Folios 1/6, de fecha 21 de diciembre del 2007; por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado bajo el N°04, Tomo 145, de fecha 21 de julio del 2006; y por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado bajo el N° 11, Tomo 26, Folios 44 hasta 46, de fecha 21 de agosto de 2023.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO EFRAIN TORRE RAMÍREZ Y RAFEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.73.721 y 44.505
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de julio de 2025 se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana MARÍA JOHANA MORALES GOMEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.289 en contra de los ciudadanos ZORAIDA MENDEZ UZCATEGUI Y ZUNILDA MENDEZ USCATEGUI, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.203.907 y V-4.203.908 actuando en su nombre y representación y en la ciudadana ZUNILDA MENDEZ UZCATEGUI, plenamente identificada actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO MENDEZ UZCATEGUI, MARICELA MENDEZ UZCATEGUI Y CLOVIS MENDEZ UZCATEGUI, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad N° V-3.790.766 V-5.674.251 Y V- 9.221.386 según consta en poderes especiales, (fl. 01 al 42)
En fecha 23 de julio del 2025, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana MARÍA JOHANA MORALES GOMEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.289 en contra de los ciudadanos ZORAIDA MENDEZ UZCATEGUI Y ZUNILDA MENDEZ USCATEGUI, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.203.907 y V-4.203.908 actuando en su nombre y representación y la ciudadana ZUNILDA MENDEZ UZCATEGUI, plenamente identificada actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO MENDEZ UZCATEGUI, MARICELA MENDEZ UZCATEGUI Y CLOVIS MENDEZ UZCATEGUI, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad N° V-3.790.766 V-5.674.251 Y V- 9.221.386 Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (fl. 43)
En fecha 05 de agosto de 2025 la parte demandada ciudadanos ZORAIDA MENDEZ UZCATEGUI Y ZUNILDA MENDEZ USCATEGUI, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.203.907 y V-4.203.908 actuando en su nombre y representación y en la ciudadana ZUNILDA MENDEZ UZCATEGUI, plenamente identificada actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO MENDEZ UZCATEGUI, MARICELA MENDEZ UZCATEGUI Y CLOVIS MENDEZ UZCATEGUI, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad N° V-3.790.766 V-5.674.251 Y V- 9.221.386 según consta en poderes espéciales otorgados, asistidas por los abogados LUIS FRANCISCO EFRAIN TORRE RAMÍREZ Y RAFEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.73.721 y 44.505 consignaron escrito mediante el cual reconoció el contenido y firma del documento objeto de la presente causa realizado por ella y la parte demandante. (Folio 45 al 48)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 17 de febrero de 2025, fue suscrito contrato privado de compra venta de parte de un inmueble, entre las ciudadanas ZORAIDA MENDEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio hábil y Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.203.907 obrando por mis propios derechos y ZUNILDA MENDEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio hábil y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.203.908, obrando por mis propios derechos y en nombre y representación de los ciudadanos EDUARDO MENDEZ UZCATEGUI, MARICELA MENDEZ UZCATEGUI y CLOVIS MENDEZ UZCATEGUI, quienes son mayores de edad, hábiles domiciliado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América el primero, de mí mismo domicilio la segunda y domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo el tercero, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.790.766, V-5.674.251 y V-9.221.386, respectivamente, tal y como consta en instrumento PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, que me fue otorgado por cada uno de ellos de manera individual y de la forma siguiente: por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizado bajo el N° 08, Tomo 007, Protocolo III, Folios 1/6, de fecha 21 de diciembre del 2007; por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado bajo el N°04, Tomo 145, de fecha 21 de julio del 2006; y por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado bajo el N° 11, Tomo 26, Folios 44 hasta 46, de fecha 21 de agosto de 2023, con la ciudadana MARÍA JOHANA MORALES GÓMEZ un lote de terreno ubicado en la carrera 1, entre calles 2 y 3 Gallardin Palo Gordo Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que el bien objeto de la venta refiere a un inmueble parte de un lote de terreno de exclusiva propiedad DEL VENDEDOR en su contenido expresa textualmente:
" Nosotras ZORAIDA MENDEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio hábil y Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.203.907 obrando por mis propios derechos y ZUNILDA MENDEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio hábil y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.203.908, obrando por mis propios derechos y en nombre y representación de los ciudadanos EDUARDO MENDEZ UZCATEGUI, MARICELA MENDEZ UZCATEGUI y CLOVIS MENDEZ UZCATEGUI, quienes son mayores de edad, hábiles domiciliado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América el primero, de mí mismo domicilio la segunda y domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo el tercero, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.790.766, V-5.674.251 y V-9.221.386, respectivamente, tal y como consta en instrumento PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, que me fue otorgado por cada uno de ellos de manera individual y de la forma siguiente: por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizado bajo el N° 08, Tomo 007, Protocolo III, Folios 1/6, de fecha 21 de diciembre del 2007; por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado bajo el N°04, Tomo 145, de fecha 21 de julio del 2006; y por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado bajo el N° 11, Tomo 26, Folios 44 hasta 46, de fecha 21 de agosto de 2023. Por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva a la ciudadana, MARÍA JOHANA MORALES GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.289, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y de este domicilio, Un inmueble constituido por un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión el cual mide doce mil cuatrocientos noventa metros cuadrados con setenta centímetros (12.490,70 Mts2) perteneciente a la sucesión de MARIA AURORA UZCATEGUI DE MENDEZ, con Registro de información Fiscal Susesoral N° J-31092885-1, con N° Catastral 20-05-15-99-01, según constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira de fecha 20 de agosto del 2024, con el número de control: 07641, el lote esta signado provisionalmente con el N°64, ubicado en carrera 1 entre calles 2 y 3 N°. Gallardin - Palo Gordo Municipio Cárdenas - Estado Táchira, con mejoras sobre el construidas a expensas de la compradora en el mes de enero del año 2019, constituida por una casa para habitación con un área total de construcción de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264,00 mts2)., alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: con propiedades que son de la sucesión Uzcategui de Méndez María Aurora mide seis metros con noventa y un centímetros (6,91 mts); SUR: con vereda de acceso mide seis metros con noventa y un centímetros (6,91 mts); ESTE: con propiedades que son de la sucesión Uzcategui de Méndez Maria Aurora mide trece metros con dos centímetros (13,02 mts); y OESTE: con vereda de acceso mide doce metros con cuarenta y cuatro centimetros (12,44mts); para un área de terreno de ochenta y ocho metros cuadrados (88,00 mts2). Dicho inmueble nos pertenece por haberlo adquirido conforme consta en Planilla Susesoral Expediente N°04/0014 de fecha 07 de julio de 2005 y documento donde consta que nuestro padre CLOVIS ARVELIO MENDEZ VASQUEZ, nos vendió todos sus derechos y acciones protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 16 de abril de 2008, bajo el número 29, Tomo 8, 2do Trimestre. El precio de la presente venta es por la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 336.360,00) que declaramos haber recibido en este acto a nuestra entera y cabal satisfacción, por lo cual le traspasamos la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres. La Compradora tiene pleno conocimiento que el inmueble vendido forma parte de un terreno de mayor extensión que se encuentra en proceso de liberación de hipoteca, por lo que nos obligamos al saneamiento de ley. Y yo MARÍA JOHANA MORALES GOMEZ, ya identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en el presente documento. Así lo decimos y firmamos en San Cristóbal 17 de febrero de 2025“. FIRMA Y HUELLA DE LAS VENDEDORAS, FIRMA Y HUELLA DE LA COMPRADORA".
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1364, 1474, 1488 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Declaró que Reconoce el contenido y firma del documento privado firmado por ellas y la ciudadana MARÍA JOHANA MORALES GOMEZ.
VALORACION DE PRUEBAS
- A los folios 08 09 Y 10 corre copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a las ciudadanas MARÍA JOHANA MORALES GÓMEZ, ZORAIDA MENDEZ UZCATEGUI Y ZUNILDA MENDEZ UZCATEGUI, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que las mencionadas ciudadanas se identifican con cédulas de identidad N° V-16.981.289 V-4.203.907 Y 4.203.908 respectivamente.
- Al folio 11 Y 12, corre documento privado donde las ciudadanas ZORAIDA MENDEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio hábil y Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.203.907 obrando por mis propios derechos y ZUNILDA MENDEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio hábil y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.203.908, obrando por mis propios derechos y en nombre y representación de los ciudadanos EDUARDO MENDEZ UZCATEGUI, MARICELA MENDEZ UZCATEGUI y CLOVIS MENDEZ UZCATEGUI, quienes son mayores de edad, hábiles domiciliado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América el primero, de mí mismo domicilio la segunda y domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo el tercero, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.790.766, V-5.674.251 y V-9.221.386, respectivamente, tal y como consta en instrumento PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, que me fue otorgado por cada uno de ellos de manera individual y de la forma siguiente: por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizado bajo el N° 08, Tomo 007, Protocolo III, Folios 1/6, de fecha 21 de diciembre del 2007; por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado bajo el N°04, Tomo 145, de fecha 21 de julio del 2006; y por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado bajo el N° 11, Tomo 26, Folios 44 hasta 46, de fecha 21 de agosto de 2023, le dio en venta a la ciudadana; MARÍA JOHANA MORALES GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.289, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y de este domicilio, Un inmueble constituido por un lote de terreno propio; ubicado en carrera 1 entre calles 2 y 3 N°. Gallardin - Palo Gordo Municipio Cárdenas - Estado Táchira, con mejoras sobre el construidas a expensas de la compradora en el mes de enero del año 2019, constituida por una casa para habitación, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que la ciudadana , de la venta y compra entre las partes.
- A los folios 14 al 20, riela documento protocolizado en fecha 06-05-2010, inscrito bajo el N° 47, TOMO 2, folios 51 AL 53, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 06-08-1964, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana MARIA TRINIDAD UZCATEGUI BENITEZ, adquirió el inmueble como una venta pura simple irrevocable real y efectiva, un lote de terreno propio; ubicado en carrera 1 entre calles 2 y 3 N°. Gallardin - Palo Gordo Municipio Cárdenas.
- A los folios 21 AL 23, riela documento protocolizado en fecha 16-04-2008, inscrito bajo el N° 29, TOMO 8, folios 126 AL 130, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos CLOVIS MENDEZ UZCATEGUI, ZORAIDA MENDEZ USCATEGUI Y ZUNILDA MENDEZ UZCATEGUI, adquirieron el inmueble como una venta pura simple irrevocable real y efectiva, un lote de terreno propio; ubicado. Gallardin - Palo Gordo Municipio Cárdenas.
-A los folios 24 al 27, corre inserta copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0041362, de fecha 06 de enero de 2004 emitido por la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se valora como documento administrativo del causante ciudadana MARÍA AURORA UZCATEGUI DE BENITEZ.
- A los folios 04 Y 05, corre inserta carta catastral N° 20-05-13-60-04 de fecha 27-06-2006, expedida por el Departamento de la división de catastro municipal de La Alcaldía del Municipio Cárdenas, correspondiente al bien ubicado en Asociación Civil Altos de Gallardin N° LC-04, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual se valora como documento administrativo en el que se evidencia los linderos que corresponden al bien inmueble objeto del presente litigio.
-A los folios 31 al 37, riela copia simple de Poder Especial otorgado por el ciudadano EDUARDO MENDEZ UZCATEGUI, antes identificado, a la CIUDADANA ZUNILDA MENDEZ UZCATEGUI, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.203.908 por ante El Registro público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano EDUARDO MENDEZ UZCATEGUI, antes identificado, a la CIUDADANA ZUNILDA MENDEZ UZCATEGUI, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.203.908 le otorga poder a la mencionada ciudadana-.
-A los folios 38 al 40, riela copia simple de Poder Especial otorgado por la ciudadana MARICELA MENDEZ UZCATEGUI, antes identificada, a los CIUDADANOS CLOVI MENDEZ UZCATEGUI, ZORAIDA MENDEZ UZCATEGUI Y ZUNILDA MENDEZ UZCATEGUI, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-9.221.386 V-4.203.907 Y V-4.203.908 por ante El Registro público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que MARICELA MENDEZ UZCATEGUI, antes identificada, a los CIUDADANOS CLOVI MENDEZ UZCATEGUI, ZORAIDA MENDEZ UZCATEGUI Y ZUNILDA MENDEZ UZCATEGUI, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-9.221.386 V-4.203.907 Y V-4.203.908 le otorga poder a los mencionados ciudadanos-.
-A los folios 41 y 42, riela copia simple de Poder Especial otorgado por el ciudadano CLOVIS MENDEZ UZCATEGUI, antes identificado, a la CIUDADANA ZUNILDA MENDEZ UZCATEGUI, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.203.908 por ante Notaria Publica Primera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano CLOVIS MENDEZ UZCATEGUI, antes identificado, a la CIUDADANA ZUNILDA MENDEZ UZCATEGUI, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.203.908 le otorga poder a la mencionada ciudadana-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por MARÍA JOHANA MORALES GOMEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.289 en contra de los ciudadanos ZORAIDA MENDEZ UZCATEGUI Y ZUNILDA MENDEZ USCATEGUI, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.203.907 y V-4.203.908 actuando en su nombre y representación y en la ciudadana ZUNILDA MENDEZ UZCATEGUI, plenamente identificada actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO MENDEZ UZCATEGUI, MARICELA MENDEZ UZCATEGUI Y CLOVIS MENDEZ UZCATEGUI, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad N° V-3.790.766 V-5.674.251 Y V- 9.221.386 según consta en poderes especiales.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presente causa se observa que la parte demandada asistida en este por abogado, de forma voluntaria, mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2025, corriente a los folios 45 al 48, dio contestación a la demanda, mediante la cual reconoció la firma y el contenido del documento que suscribió con la parte actora, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 17 de febrero de 2025. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por por MARÍA JOHANA MORALES GOMEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.289 en contra de los ciudadanos ZORAIDA MENDEZ UZCATEGUI Y ZUNILDA MENDEZ USCATEGUI, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.203.907 y V-4.203.908 actuando en su nombre y representación y en la ciudadana ZUNILDA MENDEZ UZCATEGUI, plenamente identificada actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO MENDEZ UZCATEGUI, MARICELA MENDEZ UZCATEGUI Y CLOVIS MENDEZ UZCATEGUI, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad N° V-3.790.766 V-5.674.251 Y V- 9.221.386 según consta en poderes especiales. En consecuencia, queda reconocido el documento privado firmado en fecha 17 de febrero de 2025.
Este tribunal aclara que la presente decisión resolvió el fondo de lo debatido, es decir la presente es una decisión declarativa la cual tiene por función RECONOCER LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA de una situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello existen otras vías judiciales, lo que hace concluir que la presente sentencia no otorga título de propiedad alguno.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIO


Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.

Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.



Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal

Exp: 10.350-2025
CMC/Ar/ic.-