Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, escrito de SOLICITUD DE EXTINCION DE HOGAR, inserta al folio (30), presentada por la ciudadana INGRID ZOE BEIRUTI REYES titular de la cedula de identidad N° V- 4.577.763, asistida por la abogada en ejercicio DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.729,de este domicilio, admitiéndose la presente solicitud en fecha 04 de noviembre de 2010.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se ratifico el contenido y firma del presente documento por parte de la ciudadana SHIRLEY RAMIREZ., titular de la cedula de identidad N° V- 13.351.448. (Folio 32).
En fecha 09 de noviembre de 2010, se ratifico el contenido y firma del presente documento por parte del ciudadano ANDER ARISTOBULO BUENAÑO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.409.194. (Folio 33).
En fecha 22 de noviembre de 2010, este tribunal mediante sentencia de esta misma fecha declaro la EXTINCION DE HOGAR en el presente expediente. (Folios 34- 38).
En fecha 22 de noviembre de 2010, este tribunal remite al juez distribuidor superior en lo civil con oficio N° 3180-1662, solicitud N° 1517-2010, con treinta y nueve (39) folios útiles, a los fines legales consiguientes. (Folios 34- 38).
En fecha 07 de diciembre de 2010, el juzgado superior segundo en lo civil recibe por distribución la presente causa y lo signa con el N° 6.261. (Folio 41).
En fecha 20 de enero de 2011, juzgado superior segundo en lo civil mediante sentencia de esta misma fecha confirma la decisión dictada por este juzgado segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes mediante la cual declaro extinguida la constitución de hogar. (Folios 44-51).
En fecha 27 de enero de 2011, se recibe solicitud N° 1517-2010, nomenclatura de este tribunal, con oficio N° 0570-045 de fecha n24 de enero de 2011, procedente del juzgado superior segundo en lo civil, mediante el cual comunica la extinción de hogar.. (Folio 54).
En fecha 27 de enero de 2011, se libra oficio N° 3180-062 al al registrador inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes, informando sobre la extinción de hogar en la presente causa. (Folio 55).
En fecha 31 de enero de 2011, se recibe diligencia suscrita por la abogada DOLORES NIÑO CASANOVA, mediante la cual solicita copia certificada de la sentecia proferida por este despacho en fecha 22 de noviembre de 2010. (Folio 57).
En fecha 31 de enero de 2011, mediante auto este juzgado acuerda expedir copias fotostáticas certificadas a la abogada DOLORES NIÑO CASANOVA. (Folio 58).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara. Por los razonamientos expuestos anteriormente
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