Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, inserta al folio (68), incoada por PEDRO JOSE OCHOA NIETO titular de la cedula de identidad N° V- 9.220.513, en su carácter de presidente de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO TORRE UNIÓN asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ECHETO MARQUEZ, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.910,de este domicilio, admitiéndose la presente solicitud en fecha 13 de marzo de 2023, se ordeno librar la correspondiente boleta de citación.
En fecha 13 de marzo de 2023, se libro boleta de citación al ciudadano CARLO LUIGI OROZCO PECORI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.180.092, parte demandada en la presente causa, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 69).

En fecha 20 de marzo de 2023, se recibio diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO JOSE OCHOA NIETO, parte demandante en la presente causa, mediante la cual consigna PODER APUD ACTA a los abogados ANTONIO MARIA ECHETO MARQUEZ Y MONICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, para que lo representen en el juicio contenido en el presente expediente. (Folio 70).

En fecha 30 de marzo de 2023, el alguacil de este tribunal informa que en fecha 06 de marzo de 2023, le consignaron las copias fotostáticas de las respectivas compulsas de citación de la parte demandada. (Folio 71).

En fecha 12 de abril de 2023, se recibe diligencia suscrita por el abogado ANTONIO ECHETO, mediante la cual consigna nueva dirección a los efectos de la citación personal del demandado. (Folio 72).

En fecha 15 de junio de 2023, se recibe diligencia suscrita por el abogado ANTONIO ECHETO, en su carácter de apoderado judicial del Condominio Torre Unión, mediante la cual solicita se decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO. (Folio 73).

En fecha 19 de junio de 2023, visto el contenido de la diligencia suscritqa por el abogado ANTONIO ECHETO, en fecha 145 de junio de 2023, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles que sean de propiedad de la parte demandada, se apertura cuaderno separado.

En fecha 18 de julio de 2023, se recibe diligencia suscrita por el abogado ANTONIO ECHETO, mediante la cual consigna nueva dirección a los efectos de la citación personal del demandado. (Folio 79).

En fecha 02 de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada MONICA ECHETO, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita el abocamiento de la juez en la presente causa. ( Folio 80).
En fecha 10 de agosto de 2023, la abogada LETY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, se Aboca al conocimiento de la presente causa. ( Folio 81).

Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara. Por los razonamientos expuestos anteriormente