Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, en fecha 26 de mayo de 2023 escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRFMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, inserta a los folios (05), incoada por la ESMERALDA CACERES ROMERO Y JOSE GREGORIO VEJAR MANJAREZ titulares de las cedulas de identidad N°S V- 9.464.614 Y V- 5.653.069 asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER BARRIOS, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 213.320,de este domicilio, admitiéndose la presente solicitud en fecha 14 de junio de 2023, se ordeno librar la correspondiente boleta de citación.

En fecha 14 de junio de 2023, se libro boleta de citación al ciudadano FRANKIN ALONSO MARQUEZ MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.147.329, parte demandada en la presente causa, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 06).

En fecha 14 de junio de 2023, se libro boleta de citación al ciudadano SEBASTIAN ELOY MARQUEZ MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.209.632, parte demandada en la presente causa, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 07).

En fecha 19 de julio de 2023, la Abogada juez suplente LETY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, se aboca al conocimiento de la causa, fijando diez (10) dias de despacho para la reanudación de la causa. (Folio 08).


En fecha 19 de julio de 2023, el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, informo que loe fue firmada la presente boleta de notificación por el ciudadano SEBASTIAN ELOY MARQUEZ MENDOZA, en el expediente N° 7895-2023. ( Folio 09).

Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara. Por los razonamientos expuestos anteriormente