Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, inserta a los folios (06), incoada por el ciudadano JOHAN JAVIER PALACIOS PRIETO titular de la cedula de identidad N° V- 16.777.188 asistido por los abogados en ejercicio FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ Y MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS, mayores de edad, inscritas en los inpreabogado bajo los números 159.898 y 300.345,de este domicilio, admitiéndose la presente solicitud en fecha 24 de enero de 2023, se ordeno librar la correspondiente boleta de citación.

En fecha 14 de junio de 2023, se libro boleta de citación a la ciudadana KENVERLY JEYMAR RODRIGUEZ BRUNO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.625.364, parte demandada en la presente causa, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 07).

En fecha 02 de marzo de 2023, el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, informo que no le fue firmada la presente boleta de notificación por la ciudadana KENVERLY JEYMAR RODRIGUEZ BRUNO, el dia 01 de marzo a las once y cuarenta y cinco de la mañana. (Folio 08).

En fecha 30 de mayo de 2023, se recibe diligencia suscrita por la abogada MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS, debidamente identificada en autos, mediante la cual solicita el traslado de la secretaria del tribunal a los fines de que fije el cartel en virtud de que la demandada se negó a firmar la boleta de notificación. (Folio 12).

En fecha 31 de mayo de 2023, visto el contenido de la diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, suscrita por la abogada MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS, con el carácter acreditado en autos, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. ( Folio 13).

En fecha 14 de junio de 2023, se libro boleta de citación a la ciudadana KENVERLY JEYMAR RODRIGUEZ BRUNO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.625.364, parte demandada en la presente causa, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 14).

Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara. Por los razonamientos expuestos anteriormente,