Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se observa que en fecha 08 de julio de 2024 se recibió escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, inserta al folio 09, incoada por la ciudadana TATIANA MARITZA COLMENARES DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.037.633, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio GUISTAVO JESUS MEDINA VILLAMIZAR, inscrito en el inpreabogado bajo los número 274.378,de este domicilio, admitiéndose la presente solicitud en fecha 16 de septiembre de 2024, se ordeno librar la correspondiente boleta de citación.
En fecha 05 de agosto de 2024, la abogada ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada como JUEZA PROVISORIA. (Folio 12).
En fecha 16 de septiembre de 2024 se admite en cuanto a lugar en derecho la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, visto el contenido de la diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO JESUS MEDINA VILLAMIZAR, acreditado en autos, mediante loa cual consigna los datos del domicilio del codemandado, a los fines de practicar la respectiva citación. (Folio 13).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se libro boleta de citación a la ciudadana CHEILA YOLIMAR CONTRERAS CDE MOLINA, codemandada en la presente causa, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra. ( Folio 14).
En fecha 02 de octubre de 2024, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana CHEILA YOLIMAR CONTRERAS MONTOYA, asistida por la abogada en ejercicio JENNIFER EVELYN MANZANO GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 305.268, mediante la cual se da por citada ante la presente demanda. (Folio 15).
En fecha 04 de octubre de 2024, mediante diligencia de esta misma fecha la ciudadana TATIANA MARITZA COLMENARES DE PARRA, parte demandante en la presente causa consigna poder APUD ACTA al abogado GUSTAVO JESUS MEDINA VILLAMIZAR, para que la represente en todos actos de este proceso. (Folio 17).
En fecha 04 de octubre de 2024, se recibe diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO JESUS MEDINA VILLAMIZAR, identificado en autos, mediante la cual solicita se realice la llamada telemática correspondiente al ciudadano RICHARD GIOVANY MOLINA DURAN, codemandado en la presente causa. (Folio 19).
En fecha 04 de octubre de 2024, mediante diligencia de esta misma fecha el ciudadano RICHARD GIOVANNY MOLINA DURAN, parte codemandada en la presente causa consigna poder APUD ACTA a la abogada JENNIFER EVELYN MANZANO GOMEZ, para que lo represente en todos actos de este proceso. (Folio 20).
En fecha 07 de octubre de 2024, mediante auto de esta misma fecha y visto el contenido de la diligencia de fecha 04 de octubre de 2024, suscrita por el abogado GUSTAVO JESUS MEDINA VILLAMIZAR, se acuerda fijar para el día 11 de octubre de 2024, la audiencia por vía telemática para el otorgamiento de poder Apud Acta del codemandado ciudadano RICHARD GIOVANNY MOLINA DURAN. (Folio 21).
En fecha 11 de octubre de 2024, oportunidad fijada para llevar a cabo la audienci9a telemática para el otorgamiento de poder Apud Acta, fijada mediante auto de fecha 07 de octubre de 2024, no habiendo comparecido la parte, se declaro desierto el acto. (Folio 22).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara. Por los razonamientos expuestos anteriormente
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