Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se observa que en fecha 29 de septiembre de 2023 se recibió escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, inserta al folio 25, incoada por la ciudadana ISMELDA MARIA MOLINA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.998.897, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio BLANCA HAYMARA GOMEZ URBINA, inscrita en el inpreabogado bajo los número 117.811,de este domicilio, admitiéndose la presente solicitud en fecha 29 de septiembre de 2023, se ordeno librar la correspondiente boleta de citación.
En fecha 29 de septiembre de 2023, se libro boleta de citación a la ciudadana NEIRA CONTRERAS ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.994.137, a los fines de dar contestación a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ha incoado en su contra la ciudadana, ISMELDA MARIA MOLINA DE RAMIREZ. (Folio 26).
En fecha 07 de noviembre de 2023 el alguacil de este tribunal ciudadano Bernabé Torres informa que en esa misma fecha en horas de la tarde se traslado al barrio Genaro Méndez, carrera 17, casa N° 1-84 Municipio San Cristóbal, a fin de citar a la ciudadana NEIRA CONTRERAS ESPINOZA, la cual se negó a firmar la respectiva copia, quedándose la mencionada ciudadana con la boleta junto con la compulsa. (Folio 27).
En fecha 15 de diciembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ISMELDA MARIA MOLINA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.998.897, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio BLANCA HAYMARA GOMEZ URBINA, inscrita en el inpreabogado bajo los número 117.811,de este domicilio, mediante la cual solicita se proceda a dar cumplimiento a lo estipulado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de dar continuidad al presente procedimiento. ( Folio 29).
En fecha 19 de diciembre de 2023, mediante auto de esta misma fecha se acordo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación a la ciudadana NEIRA CONTRERAS ESPINOZA, parte demandada. (Folio 31).
En fecha 19 de diciembre de 2023, se libro boleta de notificación a la ciudadana NEIRA CONTRERAS ESPINOZA, parte demandada, mediante la cual se le notifica de la declaración del alguacil de este despacho en fecha 07 de noviembre de 2023, la cual quedo inserta en el expediente 7914-2023.
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara. Por los razonamientos expuestos anteriormente
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