Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se observa que en fecha 02 de noviembre de 2023 se recibió solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, inserta al folio 12, presentada por el ciudadano CRISTOFER JACKSON SOMOZA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.502.157, domiciliado en la URB LOS LAURELES DE LA CASTELLANA, CASA N° 76 VIA CUEVA DEL OSO, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, asistido por el abogado en ejercicio HUGO JOSE SANTOS ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo los número 77.023,de este domicilio, admitiéndose la presente solicitud en fecha 20 de diciembre de 2023, se insto a la parte oferente a consignar cheque de gerencia por el monto indicado en el escrito a los fines de llevar a cabo la solicito promovida.

En fecha 02 de julio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CRISTOFER JACKSON SOMOZA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.502.157, asistido por el abogado HUGO JOSE SANTOS ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo los número 77.023, de este domicilio, mediante la cual solicito el avocamiento del juez en el presente expediente. (Folio 13).

Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara. Por los razonamientos expuestos anteriormente