Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se observa que en fecha 17 de mayo de 2022 se recibió por distribución mediante despacho virtual, según resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil, el presente escrito de demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES PROVENIENTES DE CONDENA DE COSTAS PROCESALES, inserta al folio 28, incoada por la abogada CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.493.809, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 89.348, de este domicilio, obrando en este acto por su nombre propio y sus propios derechos., admitiéndose la presente demanda en fecha 08 de julio de 2022, se acordó librar con boletas de citación a la partes.
En fecha 08 de julio de 2022, se libro boleta de notificación al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO, a fin de informarle que se acordó remitir oficio al ,despacho a su cargo con boleta, a los fines de que practique la INTIMACIÓN a los ciudadanos demandados. (Folio 29).
En fecha 08 de julio de 2022, se libro oficio N° 3180-139-A, al juez del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual informa que este tribunal acordó remitir oficio al despacho a su cargo con boletas, a fin de que practique la Intimación a los ciudadanos demandados. (Folio 30).
En fecha 08 de julio de 2022, se libro boleta de intimación a los cuidadnos RINA ALEJANDRA DEL VALLE DELGADO, ALEXANDER ROMELIO DELGADO HERNANDEZ, ALEXIS ROLANDO DELGADO HERNANDEZ y ALIX ROLENA DELGADO HERNANDEZ, como partes demandadas en la presente causa.(Folios 31,32,33,34).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara. Por los razonamientos expuestos anteriormente,
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