REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: SP22-G-2025-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 097/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 02 de Octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a las ciudadanas Rita Marina Rodríguez Quintero, Rosalba Delgado, Eleida Coromoto Mora Labrador, Miriam Rosa Hernández de Morales, María Magdalena García de Chacon y Virgelina Barrera, titulares de la cédulas de identidad N° V- 5.021.588, V- 5.029.879, V- 5.031.051, V- 4.000.031, V- 13.792.768, V- 8.443.109, asistidas por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.883.473 e inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Vías de Hecho en Conjunto con Amparo Cautelar, en contra de las presuntas vías de hecho efectuadas por el Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando presuntamente se les amenaza de desalojo, sin mediar un debido proceso. (Fs. 01-39).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2025, este Tribunal dio entrada al Recuso de Vías de Hecho presentado, quedando registrado bajo el número SP22-G-2025-000045 (Fs. 40).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la acción judicial, para lo cual, observa:
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Alega la parte actora:
“Nosotros, RITA MARINA RODRIGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.021.588, ROSALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.029.879, ELEIDA COROMOTO MORA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.031.051, MIRIAM ROSA HERNANDEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.000.031, MARIA MAGDALENA GARCÍA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.792.768, VIRGELINA BARRERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-8.443.109, con domicilio procesal en el centro profesional Doña Letty oficina 11, centro de San Cristóbal, todas asistidas en este acto por MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°V-13.883,473, hábil jurídicamente, Abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 233.009, correo electrónico sevprivenseguridad@Gmail.com, abonado telefónico 0424-7814133, con domicilio procesal en el centro profesional Doña Letty oficina 11, centro de San Cristóbal, respetuosamente ocurrimos ante usted para ejercer la presente ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE CUALQUIER VIA DE HECHO…

La presente acción se interpone contra la VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA consistente en la CONDUCTA ACTIVA Y OMISIVA desplegada por el SERVICIO AUTÓNOMO TERMINAL DE PASAJEROS "ING. TEÓFILO CÁRDENAS ORTIZ (SATP), órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual se materializa en:
La negativa continuada de recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al Contrato de fecha 02/10/2021 (vigente hasta 02/10/2025), al no facilitar una cuenta bancaria y regarse a recibir el pago en efectivo, constituyendo un incumplimiento de la obligación de cobro y una Mora Creditoris (Mora del Acreedor).
La amenaza inminente de desalojo y no renovación contractual, comunicada verbalmente en reunión reciente, con fecha de ejecución prevista para el 02 de octubre de 2025, a pesar del evidente cumplimiento y diligencia de los arrendatarios en el pago de las obligaciones.
Esta actuación administrativa material (amenaza de desalojo) sin un acto administrativo o judicial previo que declare la resolución contractual, constituye una Vía de Hecho violatoria de derechos fundamentales.
ALEGA:

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
La Vía de Hecho viola directamente los siguientes derechos y garantías fundamentales de mis representados, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
• Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (Artículos 26 y 49 CRBV): Se conculca al intentar el desalojo sin el previo procedimiento administrativo o judicial que determine fehacientemente la resolución del contrato por causa imputable a los arrendatarios. El desalojo unilateral el 02/10/2025 anula la posibilidad de que mis representados ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.
• Derecho a la Propiedad y a la Tutela Judicial Efectiva (Artículos 115 y 26 CRBV): El desalojo arbitrario lesiona el derecho de los arrendatarios a la propiedad de sus mejoras ya la expectativa legitima de permanencia en el uso del bien. El contrato vigente hasta el 02/10/2025 genera una estabilidad que no puede ser revocada de forma inmotivada, máxime cuando se ha demostrado la inversión de capital y trabajo.
• Derecho al Trabajo (Articulo 87 CRBV): El desalojo implica la destrucción del medio de vida de un grupo de familias, pues el contrato tiene por objeto la prestación de un servicio público esencial (baños públicos), siendo esta la única fuente de ingreso de los arrendatarios.”.
SOLICITA:

…Con fundamento en lo expuesto, solicito formalmente a este Juzgado:
ADMISIÓN de la presente Acción de Amparo por Via de Hecho.
Decretar, de forma inmediata y sin notificación previa a la parte contraria, la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO DE CUALQUIER ACTUACION POR PARTE DE LA ALCALDIA O DEL SERVICIO AUTONOMO DEL TERMINAL DE PASAJEROS, Abstenerse de demoler, desalojar o cualquier otra actuación sin garantizar el debido proceso el derecho a la legitima defensa, sin la sustanciación de un proceso previo en sede administrativa, o cualquier acto material (Vía de Hecho) tendente a resolver o no renovar el Contrato de Arrendamiento, que desconozca la prórroga legal arrendaticia a la que tienen derechos mis representados.
Declarar CON LUGAR el amparo cautelar y restablecer la situación jurídica infringida, ordenando al SATET recibir los pagos de los cánones pendientes y garantizar la continuidad pacífica de mis representados en el local hasta el vencimiento o resolución legal del contrato. Es Justicia en San Cristóbal, a los 02 días del mes de octubre de 2025…

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 5, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en el caso de autos, se interpone recurso de vías de hecho en contra de presuntas amenazas de actuaciones materiales, sin procedimiento u acto previo, a decir de la parte accionante, ejecutadas por el Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consideración, por tratarse de que las presuntas vías de hecho son efectuadas por autoridades municipales ubicadas en jurisdicción del estado Táchira, en tal razón, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda. Así se decide.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Este Juzgado observa que la parte actora ha peticionado en el escrito de recurso una protección cautelar, específicamente, a través de una medida cautelar en los siguientes términos:
Que… “De conformidad con el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC) y el principio de tutela judicial efectiva, solicito que se decrete la AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE CUALQUIER VIA DE HECHO del acto de desalojo, de cualquier demolición, negativa a recibir el pago acordado en el contrato por concepto de pago de cañones de arrendamiento y de la negativa de renovación, o al reconocimiento de la prórroga legal arrendaticia con base en lo siguiente:
*Fumus Bonis luris (Presunción de buen derecho):
Se evidencia en la vigencia del contrato hasta octubre de 2025, el cumplimiento de las obligaciones de pago, y la prueba de la Mora Creditoris del SATET al negarse a recibir los pagos (adjuntando copias simples de transferencias a la cuenta del SATET por Bs. 16.666,00). Mis representados tienen 16 años de posesión y el derecho a una Prórroga Legal de 3 años que se activaría automáticamente al vencimiento del plazo fijo del contrato:
1. Continuación contractual demostrada por contratos de Arrendamiento:
La existencia de contratos de arrendamiento sucesivos o la presentación de un contrato vigente sirven como prueba documental prima facie de una relación jurídica valida entre las partes.
. Prueba de título: Los contratos de titulo son el titulo legítimo de la ocupación desvirtuando cualquier alegato de mera tolerancia o posesión precaria.
Voluntad de las partes: Reflejan la voluntad consensual de ambas partes (arrendados y arrendatarios) de establecer y mantener el nexo contractual, lo cual es la base de todo negocio jurídico. En este sentido, la continuación contractual no es un hecho aislado, sino la secuencia lógica y legal de un derecho de uso y goce sobre el bien.
2. 16 años continuos de posesión (o tenencia):
El prolongado periodo de 16 años de posesión continua (o tenencia legítima derivada del arrendamiento) es un elemento que robustece significativamente la apariencia del buen derecho.
Estabilidad y consolidación: Un lapso tan extenso de ejercicio de posesión, sin interrupciones o reclamos exitosos por parte del arrendador que desvirtúen el derecho, genera una presunción de estabilidad y consolidación de la situación fáctica.
Acto propio: Demuestra el reconocimiento implícito y continuo del derecho por parte del arrendador, quien por 16 años ha permitido el uso y la ocupación en las condiciones pactadas, fortalecimiento el argumento es que los arrendatarios actúan conforme a derecho.
EL PAGO COMO DEMOSTRACION DEL BUEN DERECHO.
3. El pago a la cuenta del ente público (servicio autónomo del terminal de pasajeros)
El pago del canon de arrendamiento mediante transferencias bancarias a la cuenta del servicio autónomo del terminal de pasajeros, es la prueba reina de la buena fe y el cumplimiento contractual.
. Cumplimiento de la prestación principal: las trasferencias bancarias es la prueba fehaciente del cumplimiento de la obligación principal del arrendatario, pagar la renta.
Esto contrarresta cualquier alegato de incumplimiento y sitúa a los arrendatarios en una posición de sujeto cumplidor y diligente.

. Reconocimiento institucional del vínculo: El hecho de que el pago se haga a la cuenta bancaria del servicio autónomo, no solo prueba el pago, sino que también establece un vínculo oficial y formalmente reconocido por la administración pública.

Periculum in Mora (Peligro en la demora):
La fundamentación del peligro en la demora va más allá de la mera mención de la pérdida, es por ello que procedo a detallar la irreversibilidad y la gravedad del perjuicio que el desalojo inminente del 02 de octubre de 2025 y la potencial demolición acarrearían.

1. Carácter Inminente del Daño y Pérdida de la Fuente de Sustento
El riesgo es actual e inminente, con fecha cierta, lo cual acentúa la urgencia de la protección cautelar. El desalojo forzoso y la demolición no solo implican la pérdida del espacio físico, sino la destrucción de la unidad económica.

* Pérdida Irreversible de la (Clientela y Posicionamiento): El daño más grave es la destrucción del fondo de comercio acumulado durante los 16 años de funcionamiento. La reubicación o el cese de actividades provocarían la pérdida de la clientela cautiva, el posicionamiento y la reputación construida en ese punto específico del Terminal. Este valor inmaterial es irrecuperable con una simple compensación posterior.

Afectación Directa al Derecho al Trabajo: Al ser la fuente de sustento de los arrendatarios (y posiblemente de sus empleados), el desalojo implica la violación al derecho fundamental al trabajo y el sustento familiar. No se trata de un simple traslado, sino de la interrupción abrupta de la actividad generadora de ingresos vitales.

2. Destrucción de Inversiones y Activos Físicos
Las inversiones realizadas en el local, demostrando la buena fe de los arrendatarios al mejorar un bien ajeno bajo la expectativa de permanencia (dada la continuidad contractual), se perderían de manera definitiva.

Pérdida de Activos: Valor Residual Cero: Si se ejecuta la demolición, todas las mejoras útiles y necesarias (instalaciones, acondicionamientos, adecuaciones) se convertirían en escombros. Su valor de mercado no solo se devalúa, sino que se reduce a cero.

Imposibilidad de Restitución en la Misma Forma: Aunque el tribunal fallara a favor de los arrendatarios en el fondo del litigio, no podría ordenar la "reconstrucción" del local idéntico ni el restablecimiento del mismo fondo de comercio perdido por la demolición. El daño, al afectar la estructura física, es de difícil, sino imposible, reparación in natura.

3. Impacto Socio-Económico Desproporcionado
El Periculum in Mora se agrava al considerar el efecto dominó de la medida.

Desequilibrio de la Par Conditio Creditorum: La no suspensión de la medida (desalojo/demolición) generaría una situación de hecho irreversible que prejuzgaría la sentencia definitiva. Al destruir el bien y el negocio antes de la decisión final, se privaría a los arrendatarios de la posibilidad real de obtener una sentencia útil, dejando sin efecto práctico cualquier eventual decisión favorable del tribunal.

Daño Material Cuantioso: Además de la pérdida de ingresos, el costo de las inversiones perdidas, el traslado de mercancía (si es posible) y la interrupción operativa representan una carga financiera desproporcionada que puede llevar a la quiebra de los arrendatarios, independientemente del resultado del juicio principal.
En resumen, la tardanza en otorgar la protección solicitada haría que la sentencia final fuese puramente declarativa pero ineficaz, pues el objeto del litigio (el local y la actividad económica) ya habría sido destruido o disuelto. Esto configura un claro y grave peligro en la demora que exige la inmediata intervención cautelar. El desalojo inminente del 02 de octubre de 2025, posible demolición de bien inmueble ocupado y poseído de buena fe demostrada por los arrendatarios, causaría un daño irreparable o de difícil reparación, pues perderían su fuente de sustento (trabajo) y las inversiones realizadas en el local.”

En cuanto a la medida cautelar el Juez debe a efectos de decretar su procedencia verificar el cumplimiento de dos requisitos, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, la parte accionante lo fundamenta en la vigencia del contrato hasta octubre de 2025, el cumplimiento de las obligaciones de pago, y la prueba de la Mora Creditoris del SATET al negarse a recibir los pagos (adjuntando copias simples de transferencias a la cuenta del SATET por Bs. 16.666,00), Que tienen 16 años de posesión y el derecho a su decir de una Prórroga Legal de 3 años que se activaría automáticamente al vencimiento del plazo fijo del contrato, menciona la afectación directa del derecho al trabajo, por ser el local objeto del presente litigio la fuente del sustento de los arrendatarios y sus trabajadores.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, por cuanto mas allá de la pérdida de ingresos, el costo de las inversiones perdidas, el traslado de mercancía (si es posible) y la interrupción operativa representan una carga financiera desproporcionada que puede llevar a la quiebra de los arrendatarios, independientemente del resultado del juicio principal. En resumen, la tardanza en otorgar la protección solicitada haría que la sentencia final fuese puramente declarativa pero ineficaz, pues el objeto del litigio (el local y la actividad económica) ya habría sido destruido o disuelto. Esto configura un claro y grave peligro en la demora que exige la inmediata intervención cautelar. El desalojo inminente del 02 de octubre de 2025, posible demolición de bien inmueble ocupado y poseído de buena fe demostrada por los arrendatarios, causaría un daño irreparable o de difícil reparación, pues perderían su fuente de sustento (trabajo) y las inversiones realizadas en el local.”
Además de lo anterior, debe ésta Juzgadora traer a colación el petitorio de la acción principal, el cual señala:
… ADMISIÓN de la presente Acción de Amparo por Via de Hecho.
Decretar, de forma inmediata y sin notificación previa a la parte contraria, la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO DE CUALQUIER ACTUACION POR PARTE DE LA ALCALDIA O DEL SERVICIO AUTONOMO DEL TERMINAL DE PASAJEROS, Abstenerse de demoler, desalojar o cualquier otra actuación sin garantizar el debido proceso el derecho a la legitima defensa, sin la sustanciación de un proceso previo en sede administrativa, o cualquier acto material (Vía de Hecho) tendente a resolver o no renovar el Contrato de Arrendamiento, que desconozca la prórroga legal arrendaticia a la que tienen derechos mis representados.
Declarar CON LUGAR el amparo cautelar y restablecer la situación jurídica infringida, ordenando al SATET recibir los pagos de los cánones pendientes y garantizar la continuidad pacífica de mis representados en el local hasta el vencimiento o resolución legal del contrato. Es Justicia en San Cristóbal, a los 02 días del mes de octubre de 2025…

Mientras que por su parte, el petitorio de la acción de Amparo Cautelar señala:
…solicito que se decrete la AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE CUALQUIER VIA DE HECHO del acto de desalojo, de cualquier demolición, negativa a recibir el pago acordado en el contrato por concepto de pago de cañones de arrendamiento y de la negativa de renovación, o al reconocimiento de la prórroga legal arrendaticia…

En estos términos, se verifica que el petitorio de una y otra acción es el mismo, por lo que, no puede este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el amparo cautelar solicitado por cuanto hacerlo, implicaría entrar a analizar en profundidad documentos administrativos, recibos de pago, cuestión que hace parte del fondo de la causa y que debe ser tratada y revisada en la oportunidad que la Ley prevé para ello, no siendo posible realizarse en la fase procesal actual sin incurrir en un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la causa, tal como lo señala la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia anteriormente, por lo que se declara IMPRODECENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE OFICIO
Analizado como ha sido el presente caso, quien suscribe observa que la presunta amenaza de demolición que alegan las partes accionantes pueden recaer sobre las bienechurias, identificadas como un local comercial identificado con el N° 262, ubicado dentro de las áreas internas del Terminal de Pasajeros, “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz” de San Cristóbal, con un área 104.48 M (AREA INMUEBLE)+(AREA DE CONSTRUCCIÓN) de 410, 87 metros total del inmueble 515, 35 m2 con los siguientes linderos: NORTE: con pasillo, externo, mide 7, 40 metros en línea recta; SUR: con pasillo, mide 7, 40 metros línea recta; ESTE: con local S/N sede policía municipal, mide 14, 12 metros línea recta; OESTE: con pasillo, mide 14, 12 en línea recta, es de acotar que, aún en la fase procesal actual carece este Órgano Jurisdiccional de documentos o información alguna que le permitan clarificar la situación jurídica del precitado local en sede administrativa, pero, no es menos cierto que es deber de esta Juzgadora, como rectora del proceso, ponderar cuidadosamente los intereses que pueden verse afectados bajo las circunstancias de cada caso, dictando si lo considera necesario, medidas cautelares a los fines de asegurar la efectividad de la eventual sentencia de merito, cuestión sobre la que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2023, en los siguientes términos:
…en primer lugar, es necesario indicar que este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración y justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución del fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre en contra de quien tiene la razón. (Vid. Entre otras, sentencias N° 00230 y 00231 del 2 de marzo de 2016, así como también el fallo N° 00010 del 09 de febrero de 2023).
Así mismo se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama…

De lo citado, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo en virtud de lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, está en el deber de velar no sólo en que su decisión se ejecute efectivamente o que ésta sea emitida bajo los parámetros de la brevedad, celeridad y transparencia, sino que también debe otorgar tutela anticipada a los derechos debatidos dentro del proceso, cuando se encuentren apegados a derecho, en función de lo cual las normas de nuestro ordenamiento establecen la posibilidad de dictar un conjunto de medidas preventivas a favor de las partes, a fin de evitar que el transcurso del tiempo resulte en una afectación para quien se afirma ser titular de un derecho y que el mismo se pueda ver afectado ante la ejecución anticipada por parte del ente lo que generaría como consecuencia que sea difícil o de imposible reparación, mediante sentencia definitiva reparar ese daño, además, que por su especialidad, el poder cautelar requiere ser ejercido con estricta sujeción a la norma que lo confiere, para que no resulte en perjuicio de la contraparte.
En este orden de ideas, esta facultad se encuentra expresamente atribuida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
“Articulo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la brevedad”

Dentro de este marco, vista la denuncia planteada ante una posible demolición, que por su propia esencia conlleva destrucción de riqueza material, es decir, un daño al objeto del litigio que la Sentencia de Fondo no podrá o difícilmente podrá ser reparada de ser ejecutado el acto (presunta vía de hecho), sumado a que se está instaurando un proceso donde se verificará si la administración efectivamente esta llevando a cabo actuaciones de hecho o si por el contrario esta llevando a cabo actuaciones administrativas internas conforme a la constitucionalidad y legalidad relacionadas con el inmueble precitado. Y es que, si no se suspende la realización de las actuaciones relacionadas a una posible demolición o desalojo, en el curso del proceso las accionantes pueden verse expuestas a perjuicios económicos, motivado a que actualmente y en principio, desconocen si existe un procedimiento administrativo sustanciado por la administración, y a su vez los recursos de los que pueden valerse en sede administrativa para la defensa de sus derechos y de los lapsos para ejercerlos.
En consecuencia, este Juzgado Superior considera necesario suspender cautelarmente cualquier actuación relacionada con la demolición o desalojo de las accionantes por parte de la administración del Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mientras que este Tribunal verifica si las actuaciones realizadas por la administración pública están siendo realizadas conformes a derecho lo cual se verificará en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
Siendo ello así, y conforme al articulo 69 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y por virtud de las facultades cautelares de las que está investido éste Órgano Jurisdiccional, ORDENA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, a fin de que el Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se abstenga de proceder a un desalojo, movilizar personal, emitir ordenes de demolición y cualquier otra actuación que pueda devenir en una afectación al inmueble del presente litigio, hasta que se resuelva la controversia de autos por presuntas vías de hecho. Así se decide.
Se ordena la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 y 69 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE VIA DE HECHO

Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción, se suscribe en las presuntas vías de hecho realizadas por parte de el Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando aparentemente se les amenaza de desalojo, sin mediar un debido proceso, en consecuencia, este Tribunal observa que el presente recurso ha sido interpuesto el día 02 de octubre de 2025, dentro de los lapsos que establece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal razón, respecto de la presunta vía de hecho denunciada se evidencia que no han transcurrido ciento ochenta (180) días y por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad. Y así se decide.
La acción judicial interpuesta se pasa analizar los demás requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto verifica que:
1. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de presunción de buen derecho alegado.
3. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
4. No existen conceptos irrespetuosos.
5. No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
VII
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo dispuesto en la sección segunda, denominada procedimientos breves, referentes a los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena citación al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal y al Director del Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Así como notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Se indica expresamente al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal y Director del Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, deberán presentar informe a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las citaciones ordenadas, sobre la reclamación de vías de hecho denunciada, específicamente, deberá presentar copias certificadas debidamente foliadas de los expedientes administrativos, antecedentes administrativos, sustanciados y decididos por las Autoridades municipales, donde consten todas las actuaciones relacionadas con la presunta demolición y desalojo aquí alegadas, las cuales deberán ser remitidas debidamente foliados y certificados.
Se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de no presentar la documentación y el informe solicitado se procederá a tomar las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica.
Se ordena notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Público, por ser el organismo público competente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones públicas, a efectos de que tenga conocimiento del recurso que ha sido interpuesto y admitido en sede judicial, y a su vez presente su opinión fiscal respecto al presente asunto en la audiencia oral y pública que se llevará a cabo en el presente proceso judicial.
Se les notifica expresamente a las autoridades que se ordena su citación y notificación, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar por auto separado la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de vías de hecho objeto de la presente acción judicial.. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
VIII
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de vías de hecho.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado.
TERCERO: Se ADMITE el presente de Recurso de vías de hecho interpuesto por las ciudadanas Rita Marina Rodríguez Quintero, Rosalba Delgado, Eleida Coromoto Mora Labrador, Miriam Rosa Hernández de Morales, María Magdalena García de Chacon y Virgelina Barrera, titulares de la cédulas de identidad N° V- 5.021.588, V- 5.029.879, V- 5.031.051, V- 4.000.031, V- 13.792.768, V- 8.443.109, asistidas por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.883.473 e inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Vías de Hecho en Conjunto con Amparo Cautelar, en contra de las presuntas vías de hecho efectuadas por el Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando presuntamente se les amenaza de desalojo, sin mediar un debido proceso. (Fs. 01-39).
CUARTO: conforme al articulo 69 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y por virtud de las facultades cautelares de las que está investido éste Órgano Jurisdiccional, ORDENA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, por lo que remitirá oficio dirigido al Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin que se abstenga de proceder a un desalojo, movilizar personal, emitir permisos de demolición y cualquier otra actuación que pueda devenir en una afectación al inmueble del presente litigio, hasta que se resuelva la controversia de autos. Asi se decide.
Se ordena la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, ello es, el Director del Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a efectos de que pueda en caso de considerarlo necesario, realizar oposición a la medida cautelar decretada en esta sentencia, presentar las pruebas que consideren convenientes y de esta manera realizar el pronunciamiento de esta Juzgadora sobre el levantamiento o ratificación de la medida cautelar, en tal sentido, se insta a la parte accionante a que consigne los fotostatos para la tramitación del cuaderno separado. Así se decide.
QUINTO: La presente causa se sustanciará conforme a lo dispuesto en la sección segunda, denominada procedimientos breves, referentes a los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena citación al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal y al Director del Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Se indica expresamente al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal y Director del Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, deberán presentar informe a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las citaciones ordenadas, sobre la reclamación de vías de hecho denunciada, específicamente, deberá presentar copias certificadas debidamente foliadas de los expedientes administrativos, antecedentes administrativos, sustanciados y decididos por las Autoridades municipales, donde consten todas las actuaciones relacionadas con la presunta demolición y desalojo aquí alegadas, las cuales deberán ser remitidas debidamente foliados y certificados.
Se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de no presentar la documentación y el informe solicitado se procederá a tomar las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica.
Se ordena notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser el organismo público competente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones públicas, a efectos de que tenga conocimiento del recurso que ha sido interpuesto y admitido en sede judicial, y a su vez presente su opinión fiscal respecto al presente asunto en la audiencia oral y pública que se llevará a cabo en el presente proceso judicial.
Se les notifica expresamente a las autoridades que se ordena su citación y notificación, para que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar por auto separado la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de vías de hecho objeto de la presente acción judicial. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEXTO: Se ordena certificar por secretaria los fotostatos correspondientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La Secretaria Suplente;


Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
Asunto: SP22-G-2025-000045.
MPRM/CTMO/lama.