REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 096/2025

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 01 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Doris Amanda Berbesi Bautista, titular de la cédula de identidad N° V- 16.982.789, asistida en este acto por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507 e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en Conjunto con Amparo Cautelar, en contra de las presuntas vías de hecho efectuadas por la Zona Educativa del estado Táchira, al suspenderle su salario correspondiente a su cargo de Docente II/AULA BOLIV., adscrita al Centro de Educación Inicial Nacional Jesús Corrales. (Fs. 01-18).
En fecha 02 de octubre de 2025, se dictó auto, mediante el cual, se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000044 (Fs. 19).
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

La representación de la parte querellante señalo o siguiente:

“(…)En fecha 16/09/2019 ingrese al Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de DOCENTE DE AULA administrativamente (presupuestariamente), adscrita a la J I REGINA VELAZQUEZ, y funcionalmente asignada en el CENTRO DE EDUCACION INICIAL NACIONAL JESUS CORRALES dependiente de la Zona Educativa Táchira, actualmente ocupo el cargo de Docente II/AULA BOLIV., según constancia de trabajo de fecha 11/12/2024 que anexo marcado “A”, y recibo de pago que corresponde a la quincena 05/2025 que anexo marcada “B”.

Ahora bien, en el desarrollo de mi relación funcionarial se presentó una situación con mi salario ya que desde el mes de abril en ningún momento me ha sido DEPOSITADO mi salario tal y como se verifica en mi estado de cuenta del Banco Bicentenario que anexo marcado “C”, desde la primera quincena del mes de ABRIL es decir hace mas de SEIS meses, y he cumplido con mis labores habituales en el primer nivel hoy grupo “A”, tal y como se verifica en el listado de asistencia, situación que he denunciado ante la zona educativa sin obtener respuesta alguna, por el contrario la directora del plantel MARAYBETH RINCON, me indicó el 29/09/2025 que no podía seguir laborando sin justificación alguna porque no cobro salario.
A pesar de esta situación Me dirijo a la Zona educativa mi patrono y me indica que en el sistema aparezco fallecida, situación que es totalmente irregular por cuanto estoy viva, y decidió suspender mi salario desde la primera quincena del mes de octubre de 2024 y ante mi denuncia me lo reestablecen administrativamente el 23/12/2024, sin embargo en el mes de abril del presente año 2025 vuelve a ocurrir esta situación irregular, se puede verificar en el sistema autogestionrrhh.me.gob.ve, que me pagaron hasta el mes de marzo de 2025, por lo tanto sin razón alguna no se me cancela el monto que realmente me corresponde como Docente II y esta es la fecha y aun no me han pagado mi salario como realmente debe ser, es decir no percibo salario por orden de la Zona Educativa Táchira quien a través de su investidura, hace abuso de autoridad reteniendo mi salario desde el mes de ABRIL de 2025 causándome un gravamen irreparable, desde el mes de ABRIL del presente año me bloquearon Nomina, Ticket Cesta, Transporte, Bono de guerra económica, Vacaciones, Aguinaldos, en fin todo lo concerniente al MPPPE.

Ciudadano juez todo esto motivado a que supuestamente aparezco fallecida en el sistema del C. N. E., acudí al C. N. E., y me entregan constancia de procesado con éxito Levantamiento de fallecido exitoso desde el 21/08/2024 constancia que anexo marcada “D”. De igual forma hago énfasis en que esta constancia esta entregada en la Zona Educativa, además continúe laborando con los niños, niñas, y en contacto con padres, representantes cumpliendo con la asignación y evaluación de las actividades que me correspondían del grupo “A” del cual también tengo el soporte y por ende también tuve comunicación con la directora de la institución y la asesora pedagógica, dando cumplimiento a mis labores, además hoy día me mantengo activa con carga horaria, sin embargo no me cancelan el salario, suspensión de la cual no pude ejercer mi derecho a la defensa violentado mi debido proceso y derecho a la defensa. Consigno copia de mi “fe de vida” la cual entregué a la Zona Educativa de fecha 05/09/2025.

En consecuencia, el objeto de MI pretensión de QUERELLA FUNCIONARIAL es contra las vías de hecho por parte de nuestro patrono la Zona Educativa Táchira – Ministerio del Poder Popular para la Educación quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, no me paga mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho siendo este el objeto de MI pretensión, al ser personal activo Suspensión de salario que se constituye en una infracción de naturaleza constitucional (...)”
ALEGA:

PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La Zona Educativa Táchira en la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina de Pago directo no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos de la DESMEJORA de mi salario de manera arbitraria pudiéndose constatar esta situación no se cancela mi salario de manera arbitraria causándome un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar.

En consecuencia, estas vías de hecho a través de las cuales me SUSPENDE de nómina son violadoras de la Seguridad Jurídica que me ampara, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser declarado el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia debo ser reincorporada de manera inmediata a la nómina en la Zona Educativa Táchira Ministerio del Poder Popular para la Educación (…).

SEGUNDA DENUNCIA
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente un acto administrativo del que no he sido notificada, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de SUSPENDERME de nómina, por lo que no valoraron el hecho de que ocupaba un cargo de DOCENTE II, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme DESMEJORANDO MI SALARIO ARBITRARIAMENTE, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso. (…).

TERCERA DENUNCIA
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que como DOCENTEII con 06 años de servicio, por lo que la forma como la administración pública me suspende de DESMEJORA SALARIAL, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluada en mi desempeño como funcionaria pública y luego se pretende desconocer mi condición, además nunca valoraron el hecho de que desmejora que afecta mi grupo familiar. (…).

DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por ultimo quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal activo. Igualmente se deja de computan los años que me faltan por trabajar para optar al beneficio de Jubilación. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera. (…)
PETICIONA:

“(…) PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el la ZONA EDUCATIVA TACHIRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de SUSPENCIÓN de SALARIO en nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene se REESTABLEZCA MI salario EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía COMO DOCENTE II con SEIS (06) años de antigüedad y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por estas vías de hecho desde el 01/04/2025 por encontrarme amparada por ser funcionaria de carrera como docente II.
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, cese la medida de SUSPENCIÓN de SALARIO en nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene el AJUSTE de MI salario EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía COMO DOCENTE II con SEIS (06) años de antigüedad y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde 01/04/2025 hasta el momento de la efectiva reincorporación a nomina, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la ZONA EDUCATIVA TACHIRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (…)”

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgado Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares o generales, concernientes a la función pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativo la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En consecuencia, visto que la pretensión de la querellante va dirigida a atacar las presuntas vías de hecho efectuadas por la Zona Educativa del estado Táchira, al suspenderle su salario correspondiente a su cargo de Docente II/AULA BOLIV adscrita al Centro de Educación Inicial Nacional Jesús Corrales, en su decir sin mediar procedimiento disciplinario previo, así que habiendo revisado los recaudos consignados y verificado que los mismos acreditan la condición de la ciudadana querellante como funcionaria, en consideración, se trata de una acción interpuesta por una ciudadana al servicio del estado, por lo que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, en tal razón, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

IV
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó sea declarado amparados los derechos constitucionales, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
“En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra las vías de hecho por parte de la ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, SUSPENDE mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral absoluta al momento de materializarme las vías de hecho que lesiona mis derechos particulares.

Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de los trabajadores en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña por nacer o nacido; siendo la madre un guardián natural de ese ser en desarrollo, o de la familia a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una suspensión de salario afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de la familia de su alimentación y formación en sus primeros meses de vida, que podría producirle daños irreparables.
Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la írrita desmejora de nómina y mas aun tomando en consideración que actualmente tengo a mi cargo a mi padre de 65 años de edad siendo adulto mayor que requiere atención especial.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 y a la protección a la maternidad establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en nuestras Constancia de Trabajo como funcionario público de carrera, la verificación en el sistema autogestionrrhh.me.gob.ve donde aparece el pago correspondiente a la quincena y estos es lo que se me debe depositar en el banco, con lo que se verifica la suspensión alegada ya que no consta en los estados de cuenta nómina del Banco de Bicentenario el pago, anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria de nómina se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendidas las vías de hecho del Representante de la Zona Educativa Táchira quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, desmejoro mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi pago nómina tal y como devenga un funcionario de mi misma jerarquía como DOCENTE II con 6 años de servicio y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho desde la primera quincena del mes de abril de 2025 por encontrarme amparada por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario de carrera por mas de 6 años de servicio y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra.”
V
ADMISIÓN PROVISIONAL

Verificado que junto a la querella funcionarial fue interpuesto con amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una querella funcionarial y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrito se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, esta Juzgadora considera que aunque la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, es necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa esta Juzgadora a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por una ciudadana que ejercía funciones al servicio de una institución pública, desde su ingreso desempeñándose como Docente de Aula, en el Centro de Educación Inicial Nacional Jesús Corrales, hasta la fecha en que se concreta la presunta vía de hecho mediante la cual se le suspende su salario, a su decir por tener estado de fallecida en el sistema de la Zona Educativa del estado Táchira, alegando la querellante, que se produce violación del debido proceso, derecho a la defensa, violación al principio de seguridad jurídica y ausencia en la proporcionalidad de la sanción, al no ser notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario que justificara la afectación que pesa sobre ella, por lo tanto solicitó a este honorable Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida, se le reincorpore a nómina con el cargo que venia desempeñando o uno de igual jerarquía, y se ordene el cese de la suspensión de salario, siendo este el objeto de la pretensión de la querella funcionarial.
Por lo tanto, se trata de una acción judicial derivada de funciones públicas, la cual, se interpone en contra de un Organismo Público, como lo es la Zona Educativa del estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y la pretensión esta dirigida a reclamación de derechos derivados de la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente Recurso Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Cautelar constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Así se decide.
Además no se observa que exista indebida acumulación de pretensiones, consta en autos los instrumentos fundamentales de la acción, de esta manera, considera este Juzgador que en el libelo de demanda no existen conceptos irrespetuosos, o que sea contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal admite provisionalmente la presente demanda, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad, Así se decide.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar, a tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera esta Juzgadora necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa principal, al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación de los derechos constitucionales a la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario, consagrados en los artículos 89 y 91 y a la protección a la maternidad establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que a su decir se verifica en su constancia de trabajo como funcionario público de carrera, la verificación en el sistema auto gestionrrhh.me.gob.ve, donde aparece el pago correspondiente a su quincena.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria se materializa una violación flagrante de sus derechos constitucionales.
Así, el fundamento jurídico de la solicitud de amparo cautelar, entre otras cosas, se remite a los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional, los cuales establecen el deber del estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y la protección a la maternidad y paternidad con prescindencia del estado civil del padre o la madre, no obstante, de la lectura del libelo de demanda y de los anexos del mismo, no se aprecia mayor referencia en cuanto a la vulneración de éstos derechos, no consta entre los autos ningún instrumento que sirva para aducir la existencia de éstos derechos en beneficio de la ciudadana Doris Amanda Berbesi Bautista, titular de la cédula de identidad N° V- 16.982.789, por lo que es de acotar, que cuando alguna de las partes pretenda la materialización de la consecuencia jurídica prevista en la Ley, tiene la responsabilidad de alegar los hechos que permitan la aplicación de la norma abstracta al caso concreto, creando la convicción en el juez sobre la verdad de los mismos, por lo que, visto que en el caso de marras la parte solicitante del amparo cautelar alegó el derecho que a su parecer le asiste, mas no el hecho constitutivo del mismo, es decir, deben ser consignados medios probatorios capaz de hacer inferir al Juez la existencia del derecho, (partida de nacimiento de hijo menor de 2 años o con discapacidad) bajo la cual fundamenta sus argumentos, la cual para esta Juzgadora no fue realizada debidamente. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, teniendo como resultado que no tenga validez y deba ser desechada por este Despacho el argumento relacionado con la vulneración del derecho a la protección a la maternidad. Así se decide.
A mayor aunamiento, este Juzgado se permite traer a colación el petitorio del contenido de la acción principal, el cual señala:
…Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de SUSPENCIÓN de SALARIO en nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene se REESTABLEZCA MI salario EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía COMO DOCENTE II con SEIS (06) años de antigüedad y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por estas vías de hecho desde el 01/04/2025 por encontrarme amparada por ser funcionaria de carrera como docente II…
Mientras que el petitorio del amparo cautelar se circunscribe en:
…solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendidas las vías de hecho del Representante de la Zona Educativa Táchira quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, desmejoro mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi pago nómina tal y como devenga un funcionario de mi misma jerarquía como DOCENTE II con 6 años de servicio y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho desde la primera quincena del mes de abril de 2025 por encontrarme amparada por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario de carrera por mas de 6 años de servicio y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra…

En estos términos, se verifica que el petitorio de una y otra acción es el mismo, por lo que, no puede este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el amparo cautelar solicitado por cuanto hacerlo, implicaría entrar a analizar en profundidad documentos administrativos, constancias de trabajo, recibos de pago, cuestión que hace parte del fondo de la causa, y que debe ser tratada y revisada en la oportunidad que la Ley prevé para ello, no siendo posible realizarse en la fase procesal actual sin incurrir en un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la causa, tal como lo señala la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia anteriormente, por lo que se declara IMPRODECENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En consideración, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
• Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe en contra de las presuntas vías de hecho efectuadas por la Zona Educativa del estado Táchira, al suspenderle su salario correspondiente a su cargo de Docente II/AULA BOLIV adscrita al Centro de Educación Inicial Nacional Jesús Corrales, que según lo expuesto en el libelo por la ciudadana querellante, las vías de hecho comenzaron desde el mes de abril de 2025, pero como la acción es ejercida contra presuntas vías de hecho y las mismas son consideradas como una situación continuada, sumado a que en esta fase procesal ésta Juzgadora no cuenta con el expediente administrativo ni algún otro documento que haga constar la presunta irregularidad, hace que no sea posible pronunciarse sobre si existe o no caducidad en la acción, por lo que éste Órgano Jurisdiccional procederá a verificar la misma cuando el expediente administrativo del caso curse en los autos de la presente causa, motivado a que, la caducidad es de orden público y puede ser dictada en cualquier estado y grado del proceso. Así se determina.
En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VIII
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 98 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y a la Directora de la Zona Educativa del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita la remisión de los antecedentes administrativos podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Para la practica de las notificaciones que deben realizarse en el Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional ORDENA librar exhorto muy respetuosamente, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin que realice todos los tramites procedimentales necesarios a efectos que se notifique al realicen las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IX
DE LA DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Esta Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: se declara IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR solicitado.
Cuarto: La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y a la Directora de la Zona Educativa del estado Táchira, quien este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita la remisión de los antecedentes administrativos podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Para la practica de las notificaciones que deben realizarse en el Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional ORDENA librar exhorto muy respetuosamente, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin que realice todos los tramites procedimentales necesarios a efectos que se notifique al realicen las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA Jueza Suplente

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La Secretaria Suplente;


Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
Asunto: SP22-G-2025-000044.
MPRM/CTMO/lama.