BREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de octubre del 2025.
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2024-0000025.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 022/2025
En fecha 15 de mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.412, asistida por el Abogado Rodrigo Cruz inscrito en el IPSA bajo el N° 182.154, quienes interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo Resolución N° DDPG-2024-114 de fecha 15 de abril de 2024 y Resolución N° DDPG-2024-146, de fecha 20 de mayo de 2024, emanada de la Máxima Autoridad de la Defensa Publica, notificada según oficio N° DNRH-DAP-2024-038, de fecha 15 de abril de 2024 y, Oficio N° DNRH-2024-075 de fecha 20 de mayo de 2024, mediante la cual remueven y retiran a la querellante de su cargo de Defensor Público Provisorio Cuarto (4°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, (fs. 01-25).
En fecha 16 de mayo de 2024, este Juzgado dicta auto mediante el cual le da entrada al asunto, le asigna el expediente N° SP22-G-2024-000025 y se ordena registrar en los libros respectivos. (F. 26).
En fecha 22 de mayo de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 046/2024 mediante la cual este Juzgador admite la presente causa y se pronuncia en cuanto a la Medida de Amparo Cautelar. (fs. 27-34).
En fecha 23 de mayo de 2024, se libró boleta de citación dirigido al Procurador General De La República, y notificación dirigida Defensor Público General (Defensa Pública Con Sede En Caracas) Y Defensa Pública Con Sede En San Cristóbal estado Táchira, con el fin de notificar sobre admisión de la presente causa. (fs. 35-37).
En fecha 28 de mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior a la ciudadana Miriam Zulay Castellano Portilla, en su condición de parte querellante y actuando en su propio nombre en este acto, consigna escrito para solicitar el impulso de las citaciones y notificaciones, de igual manera solicita correo especial en su persona a fines de materializar de una manera mas expedita las notificaciones que han de practicarse en el área Metropolitana de Caracas. (fs. 38-39).
En fecha 30 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena exhortar, muy respetuosamente, al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con el propósito que realice los tramites legales procedimentales necesarios, para la notificación del Procurador General de la República, a fin de notificar sobre la admisión de la causa y, a su vez, se emite auto mediante el cual este Tribunal acordó Correo Especial a la parte querellante la ciudadana Miriam Zulay Castellano Portilla. (fs. 40-43).
En fecha 12 de junio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado Superior a la ciudadana Miriam Zulay Castellano Portilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.566.412, en su condición de parte querellante, asistida por el Abogado Rodrigo Cruz, suficientemente identificado en autos, quienes consignan escrito de Reforma de Querella Funcionarial, ampliación y motivos por los cuales se amplia. (fs. 44-48).
En fecha 13 de junio de 2024, fueron remitidos lo oficios vía IPOSTEL por el alguacil de este Tribunal siendo su resultado positivo, (fs. 49-51).
En fecha 18 de junio de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 052/2024, mediante la cual este Tribunal admite la Reforma De La Querella, consignado por la Abogada Miriam Zulay Castellano Portilla, (fs. 52-56).
En fecha 19 de junio de 2024, se libró oficio de citación dirigido a Procurador General De La República y oficio de notificación dirigidos al Defensor Público General (Defensa Pública Con Sede En Caracas) y Defensa Pública con Sede En San Cristóbal estado Táchira, con el fin de notificar sobre la reforma de la querella de la presente causa y, a su vez, se dictó auto mediante el cual se ordena exhortar, muy respetuosamente, al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con el propósito que realice los tramites legales procedimentales necesarios, para la notificación del Procurador General de la República y Defensor Público General con Sede en Caracas, a fin de notificar sobre la admisión de la causa. (fs. 57-62).
En fecha 03 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado Superior a la ciudadana Miriam Zulay Castellano Portilla, en su condición de parte querellante y actuando en su propio nombre en este acto, consigna diligencia para solicitar el impulso de las citaciones y notificaciones. De igual manera, solicita correo especial en su persona a fines de materializar de una manera mas expedita las notificaciones que han de practicarse en el área Metropolitana de Caracas. (fs. 63-65).
En fecha 04 de julio de 2024, se emitió auto mediante el cual este Tribunal acuerda correo especial a la parte querellante. (f. 66).
En fecha 09 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior a la ciudadana Miriam Zulay Castellano Portilla, actuando en su propio nombre, quien consignó diligencia para retirar juego de copias de las compulsas de la sentencia interlocutoria, (fs. 67-68).
En fecha 16 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior a la ciudadana Greicy A Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V.-18.154.772, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 248.993, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial Sustituta de la Procuraduría General de la Republica por Órgano de la Defensa Publica, la cual interpone Contestación a la presente Querella. (fs. 69-81).
En fecha 17 de julio de 2024, se emite auto ordenando la apertura de cuaderno separado denominado Expediente Administrativo de la presente causa SP22-G-2024-000025. (f. 82).
En fecha 05 de agosto de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior a la ciudadana Miriam Zulay Castellano Portilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.566.412, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 165.517, en su condición de parte querellante, quien consignó comprobante de recibido emitido por la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana, donde consta haber recibido ante el Juzgado antes mencionado Exhorto emitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a su vez, solicita copia simple de la totalidad del expediente. (fs. 83-86).
En fecha 07 de Octubre del 2024, el Alguacil de este Juzgado Superior dejo Constancia que practico citación del Oficio N° 327/2024, dirigido a la Defensa Pública con sede en San Cristóbal estado Táchira. (F. 87)
En fecha 13 de noviembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior a la ciudadana Beatriz Alicia Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.795.774, con el carácter de Apoderada Judicial Sustituta de la Procuraduría General de la Republica, por órgano de la Defensa Publica, quien consigna escrito de la Contestación de la Reforma, (fs. 88-99).
En fecha 28 de noviembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior comisión proveniente del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 14 de Agosto de 2024, asunto C-24-0045, Oficio 309-24 referente a los oficios 269-24 y 270-24, (no anexas a la remisión) siendo presentada solo el oficio 280/2024 dirigida al Procurador General de la Republica, relativo a la querella Funcionarial con Amparo Cautelar interpuesta por la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, titular de la cédula de identidad N° V.-15.566.412, contra la Defensa Publica que se llevo a cabo en el asunto C-24-0045 de la nomenclatura interna de este Juzgado. (fs. 100-103).
En fecha 02 de diciembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior comisión proveniente del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante Oficio N° 24/0385 de fecha 8 de Octubre de 2024 a los fines de remitir Oficios Nro 325/2024 y 326/2024 dirigidas al Procurador General de la Republica y, al Defensor Publico, las cuales se encuentran cumplidas, relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto por la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, en contra de la Defensa Publica. Además, se emitió auto mediante el cual este tribunal acordó agregar comisión. (fs. 104-118).
En fecha 06 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de presente causa la abogada Mariam Paola Rojas Mora, titular de la cédula de identidad N° V.- 1919.878.309, como Juez Suplente de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira presente causa. (f. 119).
En fecha 13 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fija Audiencia Preliminar al 3er día a las 11:00am en la presente causa. (f.120).
En fecha 19 de marzo de 2025, se levanto acta de la celebración de la audiencia preliminar, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes. De igual manera, se dejo constancia de la apertura del lapso probatorio y en la misma fecha por la URDD de este Juzgado Superior se recibió a la ciudadana Beatriz Alicia Zamora, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.614, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial Sustituta de la Procuraduría General de la Republica por órgano de la Defensa Publica, quien consigna Escrito de Promoción de Pruebas, (fs. 121-138).
En fecha 28 de marzo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior a la ciudadana Miriam Zulay Castellano Portilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.566.412, en su condición de parte querellante, asistida por el Abogado Rodrigo Cruz, quienes consigan escrito de Promoción de Pruebas. (fs. 139-145).
En fecha 07 de abril de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior a la parte querellante con su respectivo abogado, quienes consigan escrito de Oposición a los medios Probatorios Promovidos por la parte Demandada, (fs. 146-150).
En fecha 21 de abril de 2025, se dicto sentencia Interlocutoria N° 025/2025 mediante el cual este Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas. (fs. 151-156).
En fecha 25 de abril de 2025, se libró Oficio N° 185/2025 dirigido a la Defensa Pública Con Sede En San Cristóbal Estado Táchira, con el fin de que remitan informe solicitado por este Tribunal ordenado en la Sentencia Interlocutoria N° 025/2025, de fecha 21 de Abril de 2025. (f. 157).
En fecha 14 de mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigna resultas de la notificación, siendo su resultado positivo, (f. 158).
En fecha 21 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, correspondencia proveniente de la Coordinación Regional de la Defensa Publica del estado Táchira, oficio N° UR-TAC-2025-0016 de fecha 19 de mayo de 2025, relacionado al expediente N° SP22-G-2024-000025, interpuesto por la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, querellante, relativo a lo solicitado por este Juzgado Superior en oficio N° 185/2025 de fecha 25 de abril de 2025. (fs. 159-161).
En fecha 05 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fija audiencia definitiva al 5to día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 AM, (f. 162).
En fecha 17 de junio de 2025, se dejo constancia que se llevo a cabo Audiencia Definitiva en la fecha y hora fijada por este Tribunal, con la comparencia de ambas partes. (f. 163).
En fecha 30 de junio de 2025, se emitió auto mediante el cual este Tribunal difiere el dispositivo del fallo. (f. 164).
II
CONTENIDO DE LA REFORMA DEL ESCRITO LIBELAR
En virtud de que el escrito de demanda ya fue interpuesto por ante este digno Tribunal y estoy dentro del lapso legal a efecto de ampliar o reformar dicho escrito, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de procedimiento Civil. En la forma que se expone a continuación:
PRIMERO: Se RATIFICA en todas y cada una de las sus partes la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, titular de la cédula identidad V-15566412, en fecha quince (15) de mayo de 2024, por ante este digno TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. El cual explana los hechos que dan inicio a la presente causa. En cuanto a que “En fecha 21 del mes de enero del año 2020, ingrese a la DEFENSA PÚBLICA, en el cargo de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEXTA (6º), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución NºDDPG-2019-994, de fecha 02 de diciembre del 2019, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificada según oficio NºDNRH-DAP-2019-2469, de fecha 05 de diciembre del 2019, que anexo Marcada “A”, durante el desarrollo de mi relación funcionarial fui ascendida internamente al cumplir con los requisitos de Ley al cargo de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA (4º), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución Nº DDPG-2021-480, de fecha 24 de noviembre del 2021, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según oficio Nº DNRH-DAP-2021-1397, de fecha 26 de noviembre del 2021, que anexo Marcada “B”. Ahora bien, en fecha 18 de abril del 2024, fui notificada de la REMOCION del cargo como DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA (4º), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución Nº DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril del 2024, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificada según oficio NºDNRH-DAP-2024-038, de fecha 15 de abril del 2024, que anexo Marcada “C”. En el contenido de esta resolución se dispone los siguientes Considerando: “Que es competencia del Defensor Público General, como Máxima Autoridad de este Órgano Constitucional, ejercer la dirección y supervisión de la Defensa Publica”. “Que corresponde al Defensor General, como Máxima Autoridad de este Órgano Constitucional, velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública”. “Que la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, titular de la cédula identidad V-15566412, fue designada como Defensora Pública Provisorio Cuarta (4º), con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira”. “Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2002-0002, dictada en fecha 5 de junio del 2002, declaró expresamente que son de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto no sean sustituidos o ratificados por la realización de los respectivos concursos públicos”. “Que en fecha 12 de abril del 2024, mediante Punto de Cuenta Nº PC-DNRH-2024-0242, la Máxima Autoridad aprobó la Remoción de la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, titular de la cédula identidad V-15566412”. “Que, de la revisión del expediente administrativo de la ciudadana antes identificada, se verificó que la misma ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera”. Resuelve: PRIMERO: REMOVER a la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15566412, fue designada como DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO, en la defensoría Pública Cuarta (4º), con competencia en materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, a partir de la fecha de su notificación. SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, colocar a la referida ciudadana en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicarías, al evidenciarse que ocupó dentro de la Administración Pública un cargo calificado o considerado como de carrera. TERCERO: Contra el presente acto la referida ciudadana podrá ejercer Recurso Administrativo de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, a tenor de lo pautado en el artículo 146 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo competente, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de su notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública en relación con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Motivo por el cual se solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de REMOCION del cargo como DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA (4º), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución Nº DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril 2024, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según oficio Nº DNRH-DAP-2024-038, de fecha 15 de abril del 2024, y de manera definitiva se me otorgue la estabilidad laboral en un cargo de carrera en la Unidad de la Defensa Publica del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, de igual o mayor jerarquía y como consecuencia se me reincorpore al cargo de carrera estando en disponibilidad.
SEGUNDO: De la AMPLIACION DELA DEMANDA Y LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE AMPLIA. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha tres (03) de junio del año 2024, fui notificada de mi RETIRO según oficio Nº DNRH-2024-075 y según Resolución Nº DDPG-2024-146, ambos de fecha 20 de mayo de 2024, que anexo Marcada “A”, del cargo como DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA (4º), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución Nº DDPG-2021-480, de fecha 24 de noviembre del 2021, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según oficio Nº DNRH-DAP-2021-1397, de fecha 26 de noviembre del 2021, la cual se encuentra inserta en el presente expediente administrativo. En el contenido de esta resolución se dispone los siguientes Considerando: “Que es competencia del Defensor Público General, como Máxima Autoridad de este Órgano Constitucional, ejercer la dirección y supervisión de la Defensa Publica”. “Que la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-15566412, fue removida del cargo de Defensora Publica Provisoria en la Defensoría Publica Cuarta (4º) con competencia en materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira, mediante Resolución Nº DDPG-2024-114, de fecha quince (15) de abril de 2024”. “Que la referida ciudadana se encontraba en situación de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorías, al haberse evidenciado que ocupo dentro de la Administración Publica, un cargo calificado o considerado como de carrera y, que tales tramites resultaron infructuosos”. Resuelve: PRIMERO: RETIRAR a la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15566412, de la Defensa Publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Notificar por órgano de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, a la ciudadana antes identificada, del contenido de la presente resolución, con la expresa indicación del Recuso Jurisdiccional que procede contra la misma, el Tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el termino para su presentación esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por considerar que viola flagrantemente mis derechos laborales expongo que existe: LA VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA; en los siguientes términos: 1.- La Oficina de Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, no cumplió con el Debido Proceso, ya que indica la referida Notificación, al igual que la ya recurrida "Que es competencia del Defensor Público General, como Máxima Autoridad de este Órgano Constitucional, ejereer la dirección y supervisión de la Defensa Publica".
Por lo que incurre en el VICIO DE USURPACION DE FUNCIONES: Como se establece en el artículo 9. Capítulo 1. De la Organización Administrativa de la Defensa Pública. Estructura. "...La Defensa Pública está integrada por la Defensa Pública General, la Coordinación General, Las unidades regionales de la defensa pública y cualquier otra dependencia creada para el efectivo y eficaz cumplimiento de los objetivos..." (Subrayodo y negrita de mi persona). A su vez el artículo 14 (ejusdem). indica: "Son Atribuciones del Defensor Público General o Defensora Pública General las siguientes: 1.- Ejercer la dirección y supervisión de la Defensa Pública. 11.- Velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública. 13.- Ejercer la potestad disciplinaria sobre los defensores públicos o defensoras públicas sobre el resto del personal de la Defensa Pública..." (Subrayado y negrita de mi persona).
Por todo lo antes expuesto, se determina que el vicio existente en la notificación del acto administrativo de RETIRO de mis funciones como defensora provisoria cuarta (4") con competencia Penal Ordinario, presenta el vicio de usurpación de funciones, ya que quien firma dicha notificación es el Director Nacional de Recursos Humanos (E). Ledo. Orlando José Rivas Acevedo y no el Defensor Público General Daniel Augusto Ramirez Herrera, y en ninguna de las parte que conforma el folio de dicha notificación, aparece designación por parte del defensor general al director nacional de recursos humanos, tal como lo establece el numeral 14 ejusdem, la cual establece textualmente... Delegar firma y atribuciones, únicamente en los funcionarios o funcionarios que ocupen cargo gerencial según su criterio, debiendo publicar la decisión respectiva en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela..." incurriendo en un vicio de nulidad del acto administrativo, y de encontrarse designado, en la presente notificación no se evidencia la misma es decir carece de cualidad jurídica para realizar dicha notificación y por ende es nula de toda nulidad, como se establece en el articulo 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
"...4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno..." (Subrayado y negrita de mi persona).
Por tal motivo, dicho acto administrativo se evidencia el vicio de la usurpación de funciones y del mismo, solicito a su competente autoridad ciudadano Juez la nulidad del mismo y que se me restituya mi condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA cuarta (4") con competencia Penal Ordinario y se me restituyan todos mis beneficios socio-económicos.
LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, la presente notificación indica, Que gestiones reubicatorias, al haberse evidenciado que ocupo dentro de la Administración Publica, un ciego calificado o considerado como de carrera y, que tales tramites resultaron infructuosos".
Honorable Juez Superior, el acto administrativa de RETIRO que recurro se realiza en flagrante violación al principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO CUARTA (4") con competencia Penal Ordinario, siendo funcionaria de Administración Publica, un cargo calificado o considerado como de carrera... ", Aunado a ella la Defensa Publica indica"...se encontraba en situación de disponibilidad, Evidenciándose en la presente notificación no hay soportes que certifiquen la gestión realizada por la Dirección nacional de la Defensa Publica y peror aun no entendemos como es que la Dirección de Recursos humanos de la defensa Pública manifiesta que no hay disponibilidad cuando es público y notorio que la dirección de Recursos la sede de la Unidad Regional de la Defensa Publica Táchira, existe no uno (01) sino tres (03) despachos defensoriles incluyendo la defensoría pública cuarta (4ta). Siendo los otros dos despachos defensoriles el Décimo Segundo del cual la defensora provisorio ABG, ROSILCE OMAÑA fue jubilada el pasado mes de marzo del presente año. Así mismoel despacho defensoril décimo Sexto del cual la provisoria, ABG. ADELA DELGADO HINOJOZA, la cual renuncio el pasado 14 de mayo del año incurso y actualmente se encuentra cumpliendo funciones de Juez en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con sede en san Cristóbal. Esto sin indagar las vacantes que existen en la defensa Publica extensión San Antonio del Táchira.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ciudadano Juez, el acto administrativo de Retiro que recurro es inconstitucional al ser objeto de discriminación por parte de mi patrono al no querer respetar mi estabilidad laboral. Se vulnera el derecho constitucional ya que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. A su vez sus principios de progresividad, Ireenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales adquiridos, contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se estipula el respeto a los derechos adquiridos con la permanencia de beneficios. Así mismo se vulnera mi derecho a la seguridad social conforme al articulo 86 de la Constitución Nacional, ya que como lo reconoce la misma defensa pública si bien es cierto me encuentran amparado por estabilidad al ocupar un cargo de carrera, con esta situación VIOLATORIA LOS DERECHOS HUMANOS ESTABLECIDOS EN EL BLOQUE CONSTITUCIONAL LABORALES, se afecta el alto grado de calidad de vida, se lesiona mis derechos fundamentales, puesto que mi persona junto con mi núcleo familiar nos vemos limitados, sin medios suficientes para cubrir las necesidades básica, para alcanzar un nivel de vida digno, que nos garantice una mejor calidad de vida.
Articulo 86: "Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, enfermedades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudez, orfandad, vivienda, carga derivada de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho..." (Subrayado y negrita de mi persona).
En conclusión, es evidente que la negativa de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley vulnera los derechos fundamentales tipificados en la normativa juridica laboral.
VIOLENTANDO ASI UNO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMO LO ES EL DERECHO AL TRABAJO
"Articulo 89; El trabajo es un hecho social y guzará de la protección del Estado. La Ley dispondrá to necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de exta obligación del Estado se establecen los siguientes principiox.
2- Los derechos laborales son irrenunciables: Es nula toda ucción, acuerdo o convenio que implique remmcia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezcu la Ley
Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es malo y no genera efecto alguno
"Articulo 91: Todo trabajador y trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e imelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo las excepciones de obligación alimentaria de conformidad con la Ley
Por último, la MOTIVACIÓN INSUFICIENTE O FALTA DE MOTIVACION, La doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado como elemento fundamental de todo acto administrativo, a fin de que este pueda considerarse plenamente validado, la existencia de motivación en el mismo. En este punto es menester acotar que la motivación y el motivo constituyen nociones dentro del Derecho Administrativo que, si bien están intimamente relacionados, no son identicos. Asi, pues el motivo se erige como las razones de hecho y de derecho que justifican la actuación de la Administración y tiene una intima relación con el elemento causa efecto, en tanto que la motivación va referida a la exteriorización de esos motivos que tuvo la Administración. Así pues, la motivación es una de las principales garantias del derecho a la defensa del administrado, pues a través de ella se conocen las acciones o hechos y las normas juridicas que justifican la decisión que en un momento determinado puede tomar la Administración y de este modo el administrado tiene certeza de si tal situación estuvo apegada a Derecho y en consecuencia, puede ejercer efectivamente los recursos administrativos o las demandas a que haya lugar, y que le permitan resguardar sus legitimos intereses y derechos. En el caso que nos ocupa es merecer señalar que la motivación del acto administrativo no permite en modo alguno determinar cuáles fueron los motivos de la Administración para proceder a aplicar la medida de RETIRO, pues dicha motivación es insuficiente (NULA NO EXISTE). En efecto, existe un elemento fundamental que está totalmente ausente en la motivación y esto es el proceso racional de subsunción legal, mediante el cual la Administración le indica al administrado cuál es el modo en el que la actuación del administrado se encuadra en uno de los supuestos de hechos que la norma plantea como ilicito y en consecuencia proceder a aplicar la sanción legal correspondiente, en el presente caso no se sustanció expediente disciplinario.
CAPITULOV PETITORIO
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Reforma de Querella Funcionarial y Ampliación de los Motivos por los cuales se querella y por sus fundamentos de Derecho que solicita ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
Primero: ADMITA la Reforma de Querella Funcionarial con su Ampliación y Motivos interpuesto contra la administración de la Defensa Pública y Recursos Humanos de dicho organismo. Segundo: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección de la Estabilidad Laboral
TRABAJON SALARIO, y se suspenda cautelarmente los efectos del acto administrativo de RETIRO del cargo como DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA (4"), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Tachira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, scaun Resolución N° DDPG-2024-11-4 de fecha 15 de abril 2024, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según oficio Nº DNRH-DAP-2024-038, de fecha 15 de abril del 2024 con el pago de los conceptos adeudados desde mi remoción en fecha 18/04/2024
Tercero: Declare CON LUGAR. el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso como articulos que le scan aplicables, por como fundamento CULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRPUBLICA PROVISORIA ORDENBINO de REMOCION Y RETIRO del cargo como DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA administrativo de competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defema Publica del Estado Tachira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución Nº DDPG 2024-114, de fecha 15 de abril 2024, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según oficio Nº DNRII-DAP-2024-038, de fecha 15 de abril del 2024, y de manera definitiva se me otorgue la estabilidad laboral en un cargo de carrera en la Unidad de la Defensa Publica del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, de igual o mayor jerarquia y como consecuencia se me reincorpore al cargo de carrera estando en disponibilidad.
Cuarto: SOLICITO se realice experticia y/o inspección técnica a fin de constatar si efectivamente existe o no disposición de cargo en la Unidad Regional de la Defensa Publica con SEDE EN San Cristóbal y extensión San Antonio del Estado Táchira.
Quinto: Se solicite los soportes originales de las actuaciones realizadas por la oficina de la Dirección Nacional de la Defensa Publica y que sean anexados al presente expediente administrativo de forma inmediata
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia de éstos para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En consecuencia, visto que la pretensión de la ciudadana Miriam Zulay Castellano Portilla, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.412, versa en contra de un acto administrativo Resolución N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril 2024, emanado de la Máxima Autoridad de la Defensa Publica, notificada según oficio N° DNRH-DAP-2024-038, de fecha 15 de abril de 2024, mediante la cual remueven a la querellante de su cargo de Defensor Público Provisorio Cuarto (4°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria, Adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira y, del Acto Administrativo N° DDPG-2024-146 de fecha 20 de mayo del año 2024, notificada mediante Oficio N° DNRH-2024-075 mediante el cual la Retiran del cargo anteriormente mencionado, se entiende que la reclamación se fundamenta en los derechos propios del ejercicio de la función pública.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal y, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA CONTESTACIÓN:
“…Verificados los alegatos de la parte actora en su escrito de reforma, esta representación judicial a los fines de dar formal contestación a la presente querella, pasa a Negar, Rechazar y Contradecir todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la accionante, ratificando el escrito de contestación consignado en fecha 16 de julio del año en curso, argumentando lo que a continuación se explana:
Una vez analizada la presente querella, esta representación considera procedente dar repuesta conjunta a las denuncias referidas a: 1.- vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, no le informó la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, ni la oportunidad procesal para realizar sus descargos y ejercer su defensa; y 2.- vulneración al principio de seguridad jurídica, en virtud del desconocimiento de la administración pública a su derecho de estabilidad provisoria en el cargo, además de omitir la realización de un procedimiento disciplinario que la deja en total incertidumbre, y considera que la Defensa Pública antes de removerla debió realizar un procedimiento disciplinario.
En tal sentido, en primer término resulta fundamental señalar la distinción entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, así pues, los funcionarios de carrera, son aquellos que aprueban el concurso público, por lo que no pueden ser retirados de is Administración sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo y se tenga verificada alguna causal de destitución prevista en la normativa correspondiente; a diferencia de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que puede ser nombrados y removidos libremente por la Administración ya que sus funciones son de alto nivel o de confianza.
Así tenemos que la naturaleza del cargo de Defensora Pública Provisoria que la querellante ostentaba, se encuentra en la clasificación de los de funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo señala la Resolución Nº 2002-0002 dictada en fecha 05 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en la cual se precisó:
"PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para proveer los mismos hayan de implementarse, conforme exige los artículos 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública." (Negrillas del texto y subrayado propio).
Lo anterior se encuentra en armonía contemplado en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, que dispone lo que se transcribe a continuación:
"Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño."
Por su parte la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en lo relativo a las condiciones para el ingreso a la Carrera de Defensor Público o Defensora Pública, dispone en sus artículos 118 y 119.
En atención a lo anterior, vale decir, que habiendo ingresado la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, al cargo de Defensora Publica, sin que mediara el correspondiente concurso de oposición, es decir, que fue designada discrecionalmente para ocupar dicho cargo, se encuentra la máxima autoridad facultada para materializar su remoción y retro de la misma forma en que hizo efectivo su ingreso, esto es y se insiste, dicho nombramiento fue realizado de manera discrecional, dado el carácter temporal o provisorio del cargo ostentado.
En este orden argumentativo tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, estableció sobre la vía de ingreso a la carrera administrativa, lo siguiente:
Se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos..."(Subrayado y negritas nuestra).
Ello asi, resulta ajustado traer a colación la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, tanto en Sala Constitucional como en Sala Político Administrativa, destacando entre otras la decisión N° 824, de esta última dictada el 17 de julio de 2008, en la cual se estableció:
...En cuanto al alcance y naturaleza de la facultad de remover directamente a un funcionario de carácter provisorio o temporal, asi como los requisitos que condicionan la estabilidad en el cargo, la Sala Constitucional a través de sentencia Nº 2.414 del 20 de diciembre de 2007, a propósito de la revisión de oficio de la decisión N° 1,415 del 7 de agosto de 2007, dictada por esta Sala sobre un caso análogo al presente que fue declarado con lugar, señaló lo que a continuación se transcribe:
Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso, en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente....
Prosigue la Sala afirmando:
Dicho criterio aun cuando fue sentado con ocasión a la remoción de un juez designado con carácter provisorio es igualmente aplicable en lo que concierne a la naturaleza del cargo a todos aquellos funcionarios que ejercen sus funciones de manera temporal o provisional, esto es, sin que haya mediado el correspondiente concurso () En efecto, tal como lo ha advertido esta Sala en anteriores oportunidades (Ver. entre otras, Sentencia de la SPA N° 00774 del 2 de julio de 2008) para el caso especifico de los Defensores Públicos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 5 de julio de 2002, dictó la Resolución Nº 2002-0002, la cual en su norma segunda atribuye a la Comisión Judicial de esta Máxima Instancia, por órgano de la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensoría Pública, la facultad para remover de sus cargos a todos aquellos Defensores Públicos designados provisionalmente en sus funciones..." (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro)
La Sentencia N° 424 del 18 de mayo de 2010, expediente 10-0154, de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica lo antes expuesto, al señalar:
De alli que estime esta Sala Constitucional, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar su fallo, no incurrió como lo invoca el solicitante en revisión en una errada interpretación del mencionado precepto constitucional, ni en la supuesta infracción del derecho a la igualdad y menos aún en la supuesta violación de los principios de confianza legitima y seguridad juridica. Por el contrario, en su decisión, acató la pacifica doctrina sentada por esta Sala en el ámbito funcionarial, según la cual a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) debió (...) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido articulo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (...)" (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: "Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela").
En el caso bajo examen, debe esta Sala ratificar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, desde su origen, tuvo la potestad y la competencia para dejar sin efecto el nombramiento del accionante, sin necesidad de someterlo a procedimiento administrativo alguno, ya que el mismo no ostentaba la condición de Juez titular o de carrera. Insiste la Sala en que la estabilidad de los Jueces y las Juezas se encuentra sujeta a la participación en un concurso público de oposición en el que hayan ganado la titularidad del cargo. Esta circunstancia, como ya se señaló, no se verificó en el caso de autos, por lo que se desestima la denuncia del vicio de incompetencia y de falso supuesto alegado por el recurrente. Asi se declara.
Así, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que la separación del cargo de un Juez (designado de forma discrecional) no requiere ni de la apertura de un procedimiento sancionatorio ni de las razones o motivos por los cuales se decide remover. (Vid., sentencia números 01989 y 0874 del 2 de agosto de 2006 y 8 de agosto de 2016, respectivamente).
De manera que, el acto cuya nulidad se pretende no fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de una potestad sancionatoria, estima la Sala, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal contenido en la sentencia número 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, que como lo que se persigue es la remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma discrecional, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo sancionatorio alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255. (Vid., entre otras, sentencias de esta sala números 00015 del 14 de enero de 2009, 00480 del 27 de mayo de 2010, 00868 del 22 de septiembre de 2010, 0505 del 26 de abril de 2011 y 1183 del 6 de agosto de 2014).
Por último, cabe resaltar que, en los casos como el presente, el derecho a la defensa se ejerce con posterioridad al acto, pudiendo elegir el recurrente entre: 1) el recurso de reconsideración conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, 2) el recurso de nulidad de acuerdo al articulo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales efectivamente ejerció en fechas 13 de agosto de 2018 y 11 de abril de 2019, respectivamente.
En lo atinente a este alegato, esta instancia jurisdiccional de la lectura del acto impugnado-observa que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no indicó ios motivos que sustentaron la decisión de remover al recurrente, sin embargo, esa obligación no le era exigible a dicha Comisión, dado que no se trata de un acto sancionador, como antes se señaló.
En el presente caso, el acto que se impugna dejó sin efecto la designación del recurrente como Juez Itinerante, por lo cual, conforme al criterio citado, la Comisión Judicial no estaba sometida a la exigencia de motivar o dar las razones específicas y legales de la remoción del demandante, y por lo tanto, no resultaba aplicable el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a las consideraciones que anteceden y al referido criterio, se desecha la denuncia de la violación del procedimiento administrativo establecido y notificación defectuosa del acto impugnado. Así se decide.
De los citados criterios jurisprudenciales, se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública a un cargo de carrera, es a través del concurso público, requisito indispensable de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República de Venezuela.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera esta representación, que no le asiste la razón a la querellante en este aspecto, toda vez que ha quedado evidenciado que mi representada de ninguna forma a incurrido en la vulneración del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, ni del Principio de Seguridad Jurídica de la accionante.
Igualmente, la querellante arguyó que se trasgredió el principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y derecho a la seguridad social, por considerar que el acto administrativo de remoción y retiro (incorporado en la reforma) es inconstitucional y discriminatorio al no respetarse su estabilidad laboral,
Al respecto esta representación judicial estima oportuno citar el contenido del artículo 89 de nuestra Constitución.
Del artículo parcialmente transcrito, se observa que nuestra carta magna protege el trabajo como un hecho social y garantiza a través de sus principios, el carácter irrenunciable de los derechos laborales, sancionando de nulidad toda acción, acuerdo o convenio que implique su renuncia.
Igualmente, es menester señalar lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.511 de fecha 6 de diciembre de 2000, en la cual expresó:
"(...) Por su parte, respecto de la presunta violación del artículo 89 de la Constitución, en lo atinente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, dicha norma señala en su numeral 2 que: Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo a convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley, Debe esta Sala aclarar que la disposición transcrita no contiene derecho subjetivo alguno, antes bien, es el enunciado de un principio fundamental del Derecho del Trabajo en nuestro país, que restringe la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses. Consecuentemente, no podría a priori renunciarse al pago de la indemnización por despido injustificado, ni al fuero sindical, ni al disfrute de vacaciones remuneradas, etc." (Destacado y subrayado de esta Corte).
En efecto, lo que se quiere resaltar de la sentencia parcialmente transcrita es la indisponibilidad absoluta de derechos en el comienzo y durante el desarrollo de la relación de trabajo, mas (sic) sin embargo, cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la via jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerarse indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente dio cabida a los mecanismos de auto composición procesal, Dentro de este contexto, es importante destacar que cualquier disposición de derechos laborales carecerá de valor en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera.
Queda evidenciado entonces, que el principio de irrenunciabilidad, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto a quien presta sus servicios, por ello, nuestra Constitución persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de la seguridad de sus prestaciones sociales, un estándar mínimo de derechos sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio. Dicha previsión resulta positiva, ya que garantiza que el interés particular del trabajador se mantenga ileso antes y durante la relación de trabajo, sin verse compelido a dejar de percibir los beneficios que le corresponden, y que en caso de no recibirlos, pueda con éxito demandarlos ante el órgano jurisdiccional competente, sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.
Así pues, expuestos los lineamientos dentro los cuales debe ser interpretado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, mal podría aseverar la querellante que en el caso de marras, mi representada haya incurrido en la transgresión del referido principio, por el contrario durante todo el procedimiento administrativo se garantizaron sus derechos, tanto es así, que se cumplieron con la gestiones reubicatorías conforme al ordenamiento jurídico; y en cuanto a la estabilidad laboral, debe insistir quien suscribe, que resulta improcedente en virtud que la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA fue designada discrecionalmente para ocupar el cargo de Defensora Pública Auxiliar y posteriormente Defensora Pública Provisoria, estando la máxima autoridad de la Defensa Pública facultada para materializar su remoción de la misma forma en que hizo efectivo su ingreso, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal sea desechada dicha denuncia.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, referido al vicio de usurpación de funciones por parte del Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, en virtud de que fue este quien firmó la notificación de su remoción y retiro (incorporado en la reforma), esta representación observa que efectivamente los oficios mediante el cual fue notificada la hoy querellante de su remoción y retiro, fueron suscritos por el Lodo. Orlando José Rivas Acevedo, en su carácter de Director Nacional de Recursos Humanos, quien se encuentra debidamente facultado para realizar dicha notificación, toda vez que mediante la resolución DDPG-2019-016, de fecha 21 de enero de 2019, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.569, de fecha 22 de enero de 2019, fue acordada la correspondiente delegación de firma, la cual fue consignada en autos adjunta a la contestación de la querella presentada por esta representación en fecha 16 de julio del año en curso.
En tal sentido es oportuno transcribir el contenido del Resuelve Segundo, Numeral 1° de la mencionada resolución, que es del tenor siguiente:
Redactar, suscribir, y efectuar las notificaciones de los actos relacionados con el ingreso, egreso, ascenso, traslados y comisiones de servicio, en el entendido que el acto administrativo objeto de dicha notificación debe emanar y estar debidamente suscrito por la Defensora Pública General, por ser esta una atribución exclusiva e indelegable de la máxima autoridad de la Defensa Pública"
Ahora bien, tal como se mencionó anteriormente, la presente reforma tiene como fin anexar a la querella inicial, la impugnación del acto administrativo signado con el alfanumérico DDPG-2024-146, mediante el cual fue RETIRADA la prenombrada ciudadana, del cargo de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4°) con competencia en materia de Penal Ordinario, adscrita a Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, solicitando se suspendan cautelarmente los efectos de dicho acto administrativo y se le otorgue la estabilidad laboral en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía en la Unidad de la defensa Pública del estado Táchira.
En este contexto, es menester señalar, que mi representada tomó en consideración que la accionante antes de ingresar a la Defensa Pública, desempeñó funciones como (abogada) en el Instituto Autónomo para el Poder Comunal del estado Táchira (INAPCET) (Gobernación Bolivariana del estado Táchira), cargo considerado de carrera, por lo que se procedió conforme a lo establecido en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, realizando las gestiones reubicatorías correspondientes, tramitándose en primer orden, la reubicación interna, en fecha 22 de abril del año en curso, la cual resultó infructuosa, tal como se evidencia del acta de esa misma fecha, suscrita en la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Publica, que riela al expediente administrativo de la accionante; y posteriormente se realizaron las gestiones reubicatorías externas, librándose oficios 1) N° DNRH-2024-044, dirigido a la Dirección de Recurso Humanos de la Fiscalía General de la República; 2) N° DNRH-2024-045, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores Justicia y Paz; 3) N° DNRH-2024-046, dirigido Dirección General de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y 4) N° DNRH-2024-047, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo.
En tal sentido se recibieron las respuestas Primero: Oficio signado con el alfanumérico N°DGRH/DET/0904, de fecha 29 de mayo de 2024, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informó que se verificó el Sistema de Registro y Estructura de cargos y no cuentan con un cargo vacante de similar o superior nivel al cargo de Abogado I. Segundo: Oficio identificado con el alfa numérico N°DpP/RRHH/RC050-2024, de fecha 26 de abril de 2024, mediante el cual el Director de Recurso Humanos de la Defensora del Pueblo, informó que no contaban con cargos vacantes con esa denominación o de mayor jerarquía y tercero: Oficio identificado con el alfanumérico N° DFGR-DRRHH-DRL000407, de fecha 8 de mayo de 2024, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, informó que no contaban con disponibilidad en cargos equivalentes al cargo de carrera solicitado; recibiéndose respuesta negativa de tres (3) organismos, quedando asi demostrado, que mi representada cumplió a cabilidad con el procedimiento de reubicación legalmente establecido, y en virtud de haber resultando infructuoso, se procedió en el lapso legal establecido a retirar a la ciudadana MIRIAN ZULAY CASTELLANO PORTILLA, del cargo de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4ta) con competencia en materia Penal Ordinario. Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, razón por la cual considero dicho argumento debe ser desestimado.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de suspensión cautelar esgrimida en la reforma, es importante destacar, que se solicita en los mismo términos que en el escrito de querella funcionarial interpuesto inicialmente, la cual fue declarada Improcedente por este Juzgado, en el auto de admisión de fecha 22 de mayo del año en curso; por lo que evidenciándose de la revisión de expediente administrativo que mi representada ha actuado ajustada a derecho en cuanto al acto administrativo de Retiro y no ha desplegado conducta alguna tendiente a conculcar los derechos Constitucionales, ni los relativos a las gestiones reubicatorías a las cuales tienen derecho los funcionarios que hayan ocupado cargos denominados de carrera en la administración pública, de conformidad a lo establecido en los artículos 84 al 89 siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual solicitamos sea declarada improcedente la medida cautelar solicitada.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, esta representación, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, por Órgano de la Defensa Publica, solicita se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial original y la reforma contentiva de la ampliación del escrito libela interpuesto por la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANO PORTILLA, titular de la cédula de identidad número V-15.566.412…”
V
ACERVO PROBATORIO
PARTE QUERELLANTE:
Pruebas Documentales:
1. Acto administrativo DDPG-2024-114 de fecha 15 de abril 2024, según oficio N° DNRH-DA-2024-038, la cual se encuentra Anexada a La Querella Funcionarial interpuesta en fecha 15 de mayo de 2024. (F. 18).
2. Acto administrativo DDPG-2024-146 de fecha 20 de mayo de 2024, según oficio N° DNRH-2024-075 la cual se encuentra Anexada en la Reforma de Querella Funcionarial, interpuesta en fecha 12 de junio de 2024, marcada con la letra A. (F. 48).
3. Copia certificada del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en copia debidamente certificada de fecha 19 de marzo de 2025, La cual anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. (F. 143).
4. Consigno copia simple de la Providencia Administrativa 042-2018 de fecha 01 de enero de 2018, emitida por la Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud. La cual anexo al presente escrito marcada con la letra “B”. (F. 145).
5. Acta de fecha 22 de abril 2024 suscrita por el LCDO. ORLANDO JOSÉ RIVAS ACEVEDO Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, (F. 120 expediente administrativo).
6. Acta de fecha 18 de abril del 2024, donde la Coordinadora Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira Abg. Blanca Marisela Pérez, (F. 117 expediente administrativo).
En cuanto a las documentales anexas al escrito identificadas 1, 2, 3, 4,5, 6, este Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes y por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
De la prueba de informe:
Solicita de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prueba de informe sobre el siguiente aspecto:
Solicito muy respetuosamente a este Tribunal le indique a la Unidad de la Defensa Publica, con sede en San Cristóbal Estado Táchira que presente el siguiente informe:
- Asistencia de los funcionarios de la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA adscrita a la Defensa Publica con sede en San Cristóbal en un intervalo de tiempo del 18 de abril de 2024 al 03 de junio de 2024.
-Se indique a este Tribunal cual es el último Reporte Diario de Actuación del Defensor Público con competencia Penal correspondiente a la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA, en materia Penal Ordinario. Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica con Sede en San Cristóbal del Estado Táchira, en la página sistradef4.po.proc.scrtbl@gmail.com.
En cuanto a la anterior prueba documental promovida por la parte querellante, este Tribunal ya realizó el pronunciamiento y al evacuación de dicha prueba el en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
PARTE QUERELLADA
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
En fecha 16 de julio de 2024, fueron consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado por la Apodera Judicial Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano de la Defensa Publica, el expediente administrativo de la querellante, constante de treinta y uno (31) folios útiles.
En cuanto al expediente administrativo este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellante, salvo su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
Pruebas Documentales:
1. Copia Simple de Resolución signado con el alfanumérico N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril de 2024, contentiva de la Remoción de la ciudadana Miriam Zulay Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.566.412, del cargo de Defensora Pública Provisoria cuarta (4°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira. Marcada con la letra “A”, (F. 126-127).
2. Copia Simple de Oficio identificado bajo el N° DNRH-2024-038, de fecha 15 de abril de 2024, mediante el cual se notificó a la ciudadana MIRIAN ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, plenamente identificada en autos, del acto administrativo DDPG-2024-114. Marcado con la letra “B”, (F. 128).
3. Copia Simple de Resolución signado con el alfanumérico N° DDPG-2024-146, de fecha 20 de mayo de 2024 identidad Nº, contentiva del Retiro de la ciudadana Mirian Zulay Castellanos, titular de la cédula de V-15.566.412, del cargo de Defensora Pública Provisoria cuarta (4°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira.. Marcada con la letra “C”, (F.129).
4. Copia Simple de Oficio signado con el numero N° DNRH-2024-075, de fecha 20 de mayo de 2024, mediante el cual se notificó a la ciudadana MIRIAN ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución signada con el alfanumérico DDPG-2024-146, Marcado con la letra “D”, (130).
5. Copia Simple de Acta de fecha 22 de abril de 2024, suscrita por la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, Marcada con la letra “E”, (F.131).
6. Copia Simple de Oficio N° DNRH-2024-044, dirigido a la Dirección de Recurso Humanos de la Fiscalía General de la República; -Oficio N° DNRH-2024-045, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores Justicia y Paz; -Oficio N° DNRH-2024-046, dirigido Dirección General de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y -Oficio N° DNRH-2024-047, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo; todos suscritos por el Director de Recursos Humanos de la Defensa Publica, marcados con las letras “F” “G” “H” y “I”, (Fs. 132, 133, 134 y 135).
7. Copia Simple de Oficios 1- N° DNP/RRHH/RC050-2024, de fecha 26 de abril de 2024, mediante el cual el Director de Recurso Humanos de la Defensoría del Pueblo, informó que no contaban con cargos vacantes con esa denominación o de mayor jerarquía; 2- N° DFGR-DRRHH-DRL000407 de fecha 8 de mayo de 2024, mediante el cual la Directora de Recurso Humanos del Ministerio Público, informó que no contaban con disponibilidad en cargos equivalentes al cargo de carrera solicitado. y 3- N° DGRH/DET/0904 de fecha 29 de mayo de 2024, Marcados con las letras “J” “K” “L”, (Fs. 136, 137 y 138).
En cuanto a las documentales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, además, son documentos administrativos emitidos por autoridades públicas, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, se admiten y su valoración y apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.412, asistida por el Abogado Rodrigo Cruz inscrito en el IPSA bajo el N° 182.154, en contra del acto administrativo Resolución N° DDPG-2024-114 , de fecha 15 de abril de 2024 y Resolución N° DDPG-2024-146, de fecha 20 de mayo de 2024, emanada de la Máxima Autoridad de la Defensa Publica, notificada según oficio N° DNRH-DAP-2024-038, de fecha 15 de abril de 2024, y Oficio N° DNRH-2024-075, de fecha 20 de mayo de 2024, mediante la cual remueven y retiran a la querellante de su cargo de Defensor Público Provisorio Cuarto (4°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira.
Para lo cual, esta Juzgadora procede a determinar los hechos controvertidos, lo cuales se circunscriben en los hechos de que la ciudadana querellante fue removida del cargo de Defensor Público Provisorio Cuarto (4°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, mediante Resolución N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril del 2024, emitido por el Defensor Publico General, siendo notificada, mediante oficio N° DNRH-DAP-2024-038, en la misma fecha, donde se ordenó ubicar a la referida ciudadana en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, de la cual no recibió respuesta positiva por parte del Organismo sobre su reubicación, conllevándola al retiro definitivo del cargo de Defensor Público Provisorio Cuarto (4°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, mediante Resolución N° DDPG-2024-146, notificado mediante oficio N° DNRH-2024-075, de fecha 20 de mayo de 2024, suscrita por la Lcdo. Orlando José Rivas Acevedo en su condición de Director Nacional de Recursos Humano, alegando de esta manera que se vulnero el debido proceso y derecho a la defensa, ya que, a su decir, la autoridad que suscribió el acto incurrió en usurpación de funciones, que el acto administrativo vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que es funcionaria de carrera y se debieron realizar gestiones rehubicatorias (sic) pero no consta soportes de las mismas y, que existían cargos vacantes para ser nuevamente reincorporada al cargo, por lo que el acto de retiro es inconstitucional, ya que vulnera el principio de Progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y derecho a la seguridad social, vulnerando con ello el derecho al trabajo, y finalmente señala que el acto administrativo donde la remueven y retiran carece de motivos para proceder aplicar el retiro del cargo, por lo que solicita que sea declarada con lugar la querella.
Por su parte la Apoderada Judicial Sustituta de la Procuraduría General de la Republica, por órgano de la Defensa Pública, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la querella funcionarial interpuesta, alegando que el acto administrativo de remoción y retiro, se ajustó a la Constitución, a la ley y al Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, mediante la cual se regulan las actuaciones de la Defensa Publica; que en cuanto al vicio de usurpación de funciones por parte del Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, en virtud de que fue este quien firmó la notificación de su remoción y retiro (incorporado en la reforma), esta representación observa que efectivamente los oficios mediante el cual fue notificada la hoy querellante de su remoción y retiro, fueron suscritos por el Lodo. Orlando José Rivas Acevedo, en su carácter de Director Nacional de Recursos Humanos, quien se encuentra debidamente facultado para realizar dicha notificación, toda vez que mediante la resolución DDPG-2019-016, de fecha 21 de enero de 2019, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.569, de fecha 22 de enero de 2019; Que el cargo que ostentada la querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual para ser removido del cargo no se requiere un procedimiento previo, al alegar la querellante que hubo violación de algún derecho en este sentido, incurre en una confusión del contenido del acto de remoción, ya que se remueve a la ciudadana Miriam Zulay, que su representada le otorga un mes de disponibilidad por lo el hecho de que la querellante tenia un antecedente de ser funcionario de carrera en el Ministerio del estado Táchira como Abogado I, posteriormente se realizaron las gestiones reubicatorias, las cuales fueron infructuosas, razón por la cual se procedió a realizar el acto de retiro, es decir, que se cumplió con todo el procedimiento administrativo para la remoción y el retiro de la querellante, razón por la cual solicito el presente recurso sea declarado sin lugar.
Establecido el hecho controvertido, quien suscribe considera pertinente resolver como punto previo el argumento relacionado con la competencia de la autoridad que suscribe el acto administrativo, en este sentido:
DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA ANTE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES EN LA QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD QUE SUSCRIBIÓ LOS ACTOS
La parte querellante de autos manifiesta que le fue vulnerado su derecho a la seguridad jurídica todo ello en razón a los siguientes argumentos: “Por lo que incurre en el VICIO DE USURPACION DE FUNCIONES: Como se establece en el artículo 9. Capítulo 1. De la Organización Administrativa de la Defensa Pública. Estructura. "...La Defensa Pública está integrada por la Defensa Pública General, la Coordinación General, Las unidades regionales de la defensa pública y cualquier otra dependencia creada para el efectivo y eficaz cumplimiento de los objetivos...". Indica: "Son Atribuciones del Defensor Público General o Defensora Pública General las siguientes: 1.- Ejercer la dirección y supervisión de la Defensa Pública. 11.- Velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública. 13.- Ejercer la potestad disciplinaria sobre los defensores públicos o defensoras públicas sobre el resto del personal de la Defensa Pública..."
Por todo lo antes expuesto, se determina que el vicio existente en la notificación del acto administrativo de RETIRO de sus funciones como defensora provisoria cuarta (4") con competencia Penal Ordinario, presenta el vicio de usurpación de funciones, ya que quien firma dicha notificación es el Director Nacional de Recursos Humanos (E). Ledo. Orlando José Rivas Acevedo y no el Defensor Público General Daniel Augusto Ramírez Herrera y, en ninguna de las partes que conforma el folio de dicha notificación, aparece designación por parte del defensor general al director nacional de recursos humanos, tal como lo establece el numeral 14 ejusdem, la cual establece textualmente... Delegar firma y atribuciones, únicamente en los funcionarios o funcionarios que ocupen cargo gerencial según su criterio, debiendo publicar la decisión respectiva en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela..." incurriendo en un vicio de nulidad del acto administrativo, y de encontrarse designado, en la presente notificación no se evidencia la misma es decir carece de cualidad jurídica para realizar dicha notificación y por ende es nula de toda nulidad, como se establece en el articulo 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, dicho acto administrativo se evidencia el vicio de la usurpación de funciones y del mismo, solicito a su competente autoridad ciudadano Juez la nulidad del mismo y que se le restituya mi condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA cuarta (4") con competencia Penal Ordinario y se me restituyan todos sus beneficios socio-económicos.
Argumento que fue debatido por la representación judicial de la Procuraduría general del estado, al señalar que: El Director Nacional de Recurso humanos se encuentra facultado para firmar la mencionada notificación, toda vez que mediante DDPG-2019-016 de fecha 21 de enero del 2019, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.569, de fecha 22 de Enero del 2019, fue acordada la correspondiente delegación de firma, por lo que se evidencia que el Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, se encuentra suficientemente autorizado por la máxima autoridad de la defensa Pública, para notificar de los actos administrativos, impugnados, en consecuencia resulta evidente que bajo ninguna circunstancia en el presente caso, se puede considerar materializado el vicio de Usurpación delatado por la parte querellante.
En relación a los argumentos planteados por las partes, quien suscribe considera pertinente analizar previamente el argumento relacionado con la usurpación de funciones, razón por la que trae a colación el contenido del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
“Articulo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende con claridad que la competencia constituye la base fundamental del acto administrativo, ya que, la autoridad que dicta el acto debe tener facultad de conformidad al ámbito de actuación legítimamente reconocida por ley, en los órganos de la administración, esto es todo lo concerniente a la delegación, la avocación, la sustitución, la suplencia, etc. Ya que, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la LOPA, establece la nulidad del acto cuando este es emitido por una autoridad incompetente para ello.
En este sentido, del contenido de los artículos 3, 11 y 14 de la ley Orgánica De La Defensa Pública se desprende lo siguiente:
Artículo 3. La Defensa Pública es un órgano constitucional del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad de la Defensora Pública General o Defensor Público General.
Artículo 11. La Defensora Pública General o Defensor Público General será designada o designado por la mayoría absoluta de las y los integrantes de la Asamblea Nacional y ejercerá sus funciones por un período de siete años. El Despacho de la Defensora Pública General o Defensor Público General tendrá su sede en el Distrito Capital.
Artículo 14. Son atribuciones de la Defensora Pública General o Defensor Público General las siguientes:
1.- Ejercer la dirección y supervisión de la Defensa Pública.
11.- Velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública.
27. Designar el personal de la Defensa Pública.
De los artículos supra transcritos se desprende con claridad que la Defensa Pública es un órgano Constitucional que forma parte del sistema de justicia, el cual cuenta con autonomía tanto funcional, administrativa y financiera, además es indivisible y, está bajo la dirección de Defensor Público General, el cual, a su vez, es designado por la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional y ejercerá sus funciones por un período de siete años, el defensor publico cuenta con atribuciones exclusivas entre las cuales destaca ejercer la dirección de la defensa pública, velar por el cumplimiento de los ingresos, egresos, ascenso, así como el traslado del personal al igual que la designación del personal.
En este orden de ideas y en razón a los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en la presente causa, pasa a verificar si los actos administrativos mediante los cuales se le remueve y posteriormente se retira a la parte querellante de autos, se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser dictado por una autoridad incompetente para ello. En este sentido, del contenido del expediente administrativo, así como el expediente judicial se desprende lo siguiente:
1. Copia Simple de Resolución signado con el alfanumérico N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril de 2024, contentiva de la Remoción de la ciudadana Miriam Zulay Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.566.412, del cargo de Defensora Pública Provisoria cuarta (4°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, la cual fue suscrita por Daniel Augusto Ramírez Herrera, en su condición de defensor Público General, designado mediante acuerdo de la Asamblea Nacional, de fecha 26 de julio del 2022, Publicado en Gaceta Oficial del República N° 42.427, de fecha 27 de julio del 2022. Marcada con la letra “A”, (F. 126-127) del expediente judicial y folio (115 y 116) del expediente administrativo.
2. Copia Simple de Oficio identificado bajo el N° DNRH-2024-038, de fecha 15 de abril de 2024, mediante el cual se notificó a la ciudadana MIRIAN ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, plenamente identificada en autos, del acto administrativo DDPG-2024-114, suscrita por Licenciado Orlando José Rivas Acevedo, en su condición de Director Nacional de Recursos Humanos (E) Designado mediante Resolución N° DDPG-2019-016 de fecha 21/01/2019, Publicada en Gaceta Oficial Bolivariana N° 41.569 de fecha 22/01/2019. Marcado con la letra “B”, (F. 128 del expediente Judicial) y (F. 119 del expediente administrativo).
3. Copia Simple de Resolución signado con el alfanumérico N° DDPG-2024-146, de fecha 20 de mayo de 2024 identidad Nº, contentiva del Retiro de la ciudadana Mirian Zulay Castellanos, titular de la cédula de V-15.566.412, del cargo de Defensora Pública Provisoria cuarta (4°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira.. Marcada con la letra “C”, (F.129 del expediente Judicial)
4. Copia Simple de Oficio signado con el numero N° DNRH-2024-075, de fecha 20 de mayo de 2024, mediante el cual se notificó a la ciudadana MIRIAN ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución signada con el alfanumérico DDPG-2024-146, Marcado con la letra “D”, (130).
5. Resolución N° DDPG-2019-016 de fecha 21 de enero del 2019, mediante la cual resuelve:
Primero: Designar al ciudadano Orlando José Rivas Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V-15.586.182, Analista Profesional III, Como Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, única y exclusivamente, los siguientes actos:
1.- la facultad de redactar, suscribir y efectuar las notificaciones de los actos relacionados con el ingreso, egreso, ascenso, traslado y comisiones de servicio, en el entendido que el acto administrativo objeto de dicha notificación debe emanar y estar previamente suscrito por la defensora pública General, por ser una atribución exclusiva e indelegable de la máxima autoridad de la defensa pública.
2.- la facultad de redactar, suscribir y efectuar las notificaciones de los actos administrativos por medio del cual la defensora pública General acepta la renuncia de las funcionarias y funcionarios de la defensa pública. Queda entendido que la atribución de la aceptación de la renuncia es igualmente una atribución exclusiva e indelegable de la Defensora Pública General.
3.- La facultad de redactar, suscribir y efectuar las notificaciones dirigidas a los defensores públicos o defensoras públicas y al resto del personal que labora en la defensa pública de la decisión del procedimiento disciplinario de que se trate.
5.- La facultad de realizar las gestiones rehubicatorias ante los organismos competentes de las y los funcionarios de carrera. Esta Facultad, incluye la suscripción de documentos a que haya lugar relacionados con dichas gestiones rehubicatorias.
En razón a las documentales anteriormente descritas esta juzgadora pudo determinar: 1.- Que el acto administrativo contenido en la Resolución signado con el alfanumérico N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril de 2024, contentiva de la Remoción , fue suscrita por el Defensor Público General el ciudadano Daniel Augusto Ramírez Herrera, designado mediante acuerdo de la Asamblea Nacional, de fecha 26 de julio del 2022, Publicado en Gaceta Oficial del República N° 42.427, de fecha 27 de julio del 2022, y el acto de notificación signado con el N° DNRH-2024-038 de fecha 15/04/2024 mediante la cual se le notifica a la parte querellante del mismo, se encuentra suscrito por Licenciado Orlando José Rivas Acevedo, en su condición de Director Nacional de Recursos Humanos (E) Designado mediante Resolución N° DDPG-2019-016 de fecha 21/01/2019, Publicada en Gaceta Oficial Bolivariana N° 41.569 de fecha 22/01/2019.
2.- Que la Resolución signado con el alfanumérico N° DDPG-2024-146, de fecha 20 de mayo de 2024 identidad Nº, contentiva del Retiro de la parte querellante, fue suscrita por el Defensor Público General el ciudadano Daniel Augusto Ramírez Herrera, designado mediante acuerdo de la Asamblea Nacional, de fecha 26 de julio del 2022, Publicado en Gaceta Oficial del República N° 42.427, de fecha 27 de julio del 2022, y el acto mediante la cual se le notifica DNRH-2024-075 de fecha 20/05/2024, a la parte querellante del mismo, se encuentra suscrito por Licenciado Orlando José Rivas Acevedo, en su condición de Director Nacional de Recursos Humanos (E) Designado mediante Resolución N° DDPG-2019-016 de fecha 21/01/2019, Publicada en Gaceta Oficial Bolivariana N° 41.569 de fecha 22/01/2019.
Determinado lo anterior y, en razón a los fundamentos de derecho, se logra concluir que los actos administrativos N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril de 2024 y N° DDPG-2024-146, de fecha 20 de mayo de 2024, fueron suscrito por el Defensor Público General el ciudadano Daniel Augusto Ramírez Herrera, autoridad competente de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública para velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública así como la designación del personal de la Defensa Pública. Así se determina.
En cuanto a las notificaciones contenidas en los actos administrativos N° DNRH-2024-038 de fecha 15/04/2024 mediante la cual remueven a la querellante y N° DDPG-2024-075, de fecha 20 de mayo de 2024, retiran a la querellante, las cuales fueron suscritas por el licenciado Orlando José Rivas Acevedo, en su condición de Director Nacional de Recursos Humanos (E) Designado mediante Resolución N° DDPG-2019-016 de fecha 21/01/2019, Publicada en Gaceta Oficial Bolivariana N° 41.569 de fecha 22/01/2019, de conformidad al contenido de la resolución que se mantiene vigente y mediante la cual es designado, se desprende con claridad que tiene la facultad de redactar, suscribir y efectuar las notificaciones dirigidas a los defensores públicos o defensoras públicas y al resto del personal que labora en la defensa pública de la decisión del procedimiento disciplinario de que se trate, así como la facultad de realizar las gestiones reubicatorias ante los organismos competentes de las y los funcionarios de carrera. Esta Facultad incluye la suscripción de documentos a que haya lugar relacionados con dichas gestiones reubicatorias, es decir, que el ciudadano antes mencionado cuenta con la facultad expresa para suscribir las notificaciones de los actos administrativos emitidos por el Defensor Público General. Razón por la cual este Juzgadora considera que los actos administrativos N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril de 2024 y notificado mediante acto N° DNRH-2024-038 de fecha 15/04/2024 a través del cual remueven a la querellante, así como el acto N° DDPG-2024-146, de fecha 20 de mayo de 2024 y notificado mediante acto DDPG-2024-075, de fecha 20 de mayo de 2024, donde se retira a la hoy querellante fueron dictados por autoridades competentes por lo que se desestima el argumento relacionado con la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa por supuestamente estar incurso los mencionados actos en el vicio de usurpación de funciones. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
Al respecto la parte querellante señaló: “que la presente notificación indica, Que gestiones reubicatorias, al haberse evidenciado que ocupo dentro de la Administración Publica, un ciego calificado o considerado como de carrera y, que tales tramites resultaron infructuosos".
Que “el acto administrativa de RETIRO que recurro se realiza en flagrante violación al principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO CUARTA (4") con competencia Penal Ordinario, siendo funcionaria de Administración Publica, un cargo calificado o considerado como de carrera... ", Aunado a ella la Defensa Publica indica"...se encontraba en situación de disponibilidad, Evidenciándose en la presente notificación no hay soportes que certifiquen la gestión realizada por la Dirección nacional de la Defensa Publica y peror aun no entendemos como es que la Dirección de Recursos humanos de la defensa Pública manifiesta que no hay disponibilidad cuando es público y notorio que la dirección de Recursos la sede de la Unidad Regional de la Defensa Publica Táchira, existe no uno (01) sino tres (03) despachos defensoriles incluyendo la defensoría pública cuarta (4ta). Siendo los otros dos despachos defensoriles el Décimo Segundo del cual la defensora provisorio ABG, ROSILCE OMAÑA fue jubilada el pasado mes de marzo del presente año. Así mismo el despacho defensoril décimo Sexto del cual la provisoria, ABG. ADELA DELGADO HINOJOZA, la cual renuncio el pasado 14 de mayo del año incurso y actualmente se encuentra cumpliendo funciones de Juez en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con sede en san Cristóbal. Esto sin indagar las vacantes que existen en la defensa Publica extensión San Antonio del Táchira”
Argumentos que fueron debatidos por la representación judicial de la Republica y al efecto señala que: de la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, no le informó la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, ni la oportunidad procesal para realizar sus descargos y ejercer su defensa; y 2.- vulneración al principio de seguridad jurídica, en virtud del desconocimiento de la administración pública a su derecho de estabilidad provisoria en el cargo, además de omitir la realización de un procedimiento disciplinario que la deja en total incertidumbre, y considera que la Defensa Pública antes de removerla debió realizar un procedimiento disciplinario.
Continua señalando que su representada tomó en consideración que la accionante antes de ingresar a la Defensa Pública, desempeñó funciones como (abogada) en el Instituto Autónomo para el Poder Comunal del estado Táchira (INAPCET) (Gobernación Bolivariana del estado Táchira), cargo considerado de carrera, por lo que se procedió conforme a lo establecido en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, realizando las gestiones reubicatorías correspondientes, tramitándose en primer orden, la reubicación interna, en fecha 22 de abril del año en curso, la cual resultó infructuosa, tal como se evidencia del acta de esa misma fecha, suscrita en la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Publica, que riela al expediente administrativo de la accionante; y posteriormente se realizaron las gestiones reubicatorías externas, librándose oficios 1) N° DNRH-2024-044, dirigido a la Dirección de Recurso Humanos de la Fiscalía General de la República; 2) N° DNRH-2024-045, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores Justicia y Paz; 3) N° DNRH-2024-046, dirigido Dirección General de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y 4) N° DNRH-2024-047, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo.
Que en tal sentido, se recibieron las respuestas Primero: Oficio signado con el alfanumérico N°DGRH/DET/0904, de fecha 29 de mayo de 2024, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informó que se verificó el Sistema de Registro y Estructura de cargos y no cuentan con un cargo vacante de similar o superior nivel al cargo de Abogado I. Segundo: Oficio identificado con el alfa numérico N°DpP/RRHH/RC050-2024, de fecha 26 de abril de 2024, mediante el cual el Director de Recurso Humanos de la Defensora del Pueblo, informó que no contaban con cargos vacantes con esa denominación o de mayor jerarquía y tercero: Oficio identificado con el alfanumérico N° DFGR-DRRHH-DRL000407, de fecha 8 de mayo de 2024, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, informó que no contaban con disponibilidad en cargos equivalentes al cargo de carrera solicitado; recibiéndose respuesta negativa de tres (3) organismos, quedando así demostrado, que mi representada cumplió a cabalidad con el procedimiento de reubicación legalmente establecido, y en virtud de haber resultando infructuoso, se procedió en el lapso legal establecido a retirar a la ciudadana MIRIAN ZULAY CASTELLANO PORTILLA, del cargo de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4ta) con competencia en materia Penal Ordinario. Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, razón por la cual considero dicho argumento debe ser desestimado.
En razón a los argumentos planteados por las partes intervinientes en la presente causa, quien suscribe considera pertinente establecer en principio la condición de carrera de querellante, para luego resolver la condición que ostentaba dentro de la Defensa publica, y posteriormente determinar si se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa al momento de remover y retirar a la hoy querellante, en este sentido se pasa a resolver el argumento relacionado con la condición de funcionario de carrera y al efecto señala que:
DE LA CONDICIÓN DEl FUNCIONARIO DE CARRERA
Pasa este Tribunal a verificar lo establecido por la administración al momento de dictar el acto de Remoción de la Resolución N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril del 2024, donde expresa lo siguiente:
“… Que de la revisión del expediente administrativo de la ciudadana antes identificada, se verificó que la misma ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera… Segundo: Ordenar a la Dirección Nacional de Recursos Humanos la Defensa Publica, colocar a la referida ciudadana en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimientos a las gestiones reubicatorias, al evidenciarse que ocupo dentro de la administración publica un cargo calificado o considerado como de carrera…”
En consecuencia este Juzgador ratifica lo evidenciado en la lectura del expediente administrativo, en el folio cinco (05), específicamente en providencia administrativa N° 042-2018 de fecha 01 de Enero de 2018, emitida por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde consta que la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, obtuvo el cargo de carrera Abogado I, por haber cumplido con lo previsto en la Normativa establecida por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en cuanto a los Procesos de Ingreso como personal de Carrera a la Administración Pública Nacional, por lo que en consideración, la misma administración reconoce la condición de carrera del cargo, otorgado a la hoy querellante antes de su ingreso a la Defensa Pública. Y así se determina.
DE LA NATURALEZA DEL CARGO QUE OSTENTABA LA QUERELLANTE DENTRO DE LA DEFENSA PÚBLICA
Establecido lo anterior, este Tribunal debe determinar la naturaleza del cargo que ostentaba la querellante dentro de la defensa Pública, en este sentido, quien suscribe observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellante ingreso a la Defensa Publica en fecha 21 de enero de 2021 al cargo de Defensora Publica Auxiliar Sexta (6°), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, según resolución N° DDPG-2019-994, de fecha 02 de diciembre del 2019, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificada según oficio N° DNRH-DAP-2019-2469, de fecha 05 de diciembre del 2019, en el folio 14 y 15 del expediente principal.
Consecutivamente, durante su relación funcionarial fue ascendida internamente al cumplir con los requisitos de Ley al cargo de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4°), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Táchira, con sede en San Cristóbal del estado Táchira, según resolución N° DDPG-2021-480, de fecha 24 de noviembre del 2021, emanado de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según oficio N° DNRH-DAP-2021-1397, de fecha 26 de noviembre de 2021, en el folio 16 y 17 del expediente principal.
A los efectos de determinar la naturaleza del cargo de la parte querellante, es oportuno traer a colación la normativa existente en el ordenamiento jurídico venezolano, referente a la naturaleza de los cargos desempeñados en la Administración Pública, en este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño”
De lo antes señalado quien aquí decide, considera pertinente señalar, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente, los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.
Considerando lo anterior, debe señalarse que, doctrinariamente, cuando se habla de “funcionario público” se hace referencia a toda persona natural vinculada a la Administración Pública, mediante un régimen estatutario regulado por el derecho administrativo para el ejercicio de sus funciones públicas.
En principio, existen dos categorías de funcionario público: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, siendo que los primeros gozan de ciertos derechos particulares, entre estos, el de estabilidad en el cargo, privilegio del cual carece el funcionario de libre nombramiento y remoción, pues pueden ser nombrados y removidos de sus cargos en forma discrecional sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.
Lo antes expuesto se encuentra expresamente señalado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”
Ahora bien, en el caso que nos corresponde, cabe precisar que la querellante se encontraba desempeñando funciones en la Defensa Publica, por lo cual, dicha relación funcionarial se encuentra regulada por los siguientes instrumentos jurídicos: por la Ley Orgánica de la Defensa Publica, la Resolución Nº 2002-0002 de fecha 5 de junio de 2002 emitida por la Sala Plena, así como también por el Reglamento de Carrera Administrativa.
En principio se hace necesario abordar a efectos referenciales, la Resolución Nº 2002-0002 de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dispuso textualmente lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que a través de la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.159 del 15 de marzo de 2001, se decretó proceso de reorganización Administrativa a la Defensa Pública.
RESUELVE
PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efectos de los resultados de los concursos que para promover los mismos hayan de implementarse…”
En este orden de ideas, resulta menester indicar que, efectivamente, la Defensa Publica en el acto de Remoción N° DDPG-2024-114, de la ciudadana Miriam Zulia Castellanos Portilla, en fecha 15 de abril de 2024 expresa de manera textual lo siguiente:
“…Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2002-0002 dicta en fecha 05 de junio de 2002, declaro expresamente que son de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto no sean sustituidos o ratificados por la realización de los respectivos concursos públicos…”
En consideración de lo expuesto, la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.412, ingreso a la Defensa Publica en fecha 21 de enero de 2021 al cargo de Defensora Publica Auxiliar Sexta (6°), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, según resolución N° DDPG-2019-994, de fecha 02 de diciembre del 2019, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificada según oficio N° DNRH-DAP-2019-2469, de fecha 05 de diciembre del 2019, en el folio 14 y 15 del expediente principal y para la fecha de remoción y retiro ejercía el cargo de DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO CUARTA (4ª) con competencia Penal Ordinario y de acuerdo a la Resolución que se rigen la Defensa Publica la Funcionaria ostenta un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, en consecuencia al momento de su remoción se encontraba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la Defensa Pública. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DEL ACTO DE REMOCIÓN ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante alega que el acto de remoción Resolución N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril de 2024, le violó el debido proceso y derecho a la defensa, cuando no se le informó de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, ni tuvo la oportunidad procesal para realizar los descargos y ejercer su derecho a la defensa; por su parte, la parte querellada alega que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y resaltan que los cargos de este tipo no se les debe sustanciar un procedimiento previo para ser removidos.
En razón de lo anterior este Juzgado considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que:
“(…) el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa. (…)”.
Al respeto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración…”
Conforme a lo anteriormente planteado, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos, así como los recursos establecidos en la Ley.
Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en quebranto del administrado.
En este sentido, tal y como se señalo anteriormente de conformidad a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en mediante Resolución emitida por la Sala Plena de fecha 5 de junio de 2002, bajo el Nº 2002-0002, la cual en su norma segunda atribuye a la Comisión Judicial, por órgano de la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensoría Pública, en cuanto a la naturaleza del cargo de defensor publico, que es la “…facultad para remover de sus cargos a todos aquellos Defensores Públicos designados provisionalmente en sus funciones…”.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha establecido que compete a la mencionada Comisión sólo aquellos asuntos relacionados con la “…remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, y sin que opere alguna causa disciplinaria…” (Vid. Sentencia Nº 1.798 de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.C. contra la Comisión Judicial).
Es decir, que el funcionario que goza de titularidad tendría siempre el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, la garantía de estabilidad se le otorga al que haya accedido al cargo en virtud del concurso provisto al efecto. (Vid. Sentencia Nº 01417, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2011).
Ante tales circunstancias, evidencia este Juzgador que de los oficios anexados por la parte querellante N° DNRH-DAP-2019-2469 y N° DNRH-DAP-2021-1397, de fechas 05 de diciembre de 2019 y 26 de Noviembre de 2021, se constata que la querellante fue designada en el cargo de manera auxiliar y provisoria dentro de la Defensa Pública, es decir, sin que haya participado en un concurso público de oposición que le otorgue la titularidad en el cargo.
De acuerdo a lo anteriormente mencionado se determina en el presente, la condición provisoria de la querellante, ya que, el concurso público de oposición constituye la única vía para ingresar a la carrera administrativa, hecho éste que no aparece verificado con respecto a la querellante.
En consecuencia con el contenido de la Resolución citada en el acto de remoción de la hoy querellante se tiene que la misma prevé que su disposición será “(...) hasta tanto sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública”. Por lo que, en lo sucesivo lo importante es delimitar la sujeción a la carrera del Defensor Público previsto en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en su artículo 25 donde establece lo siguiente:
Artículo 25: las y los aspirantes al cargo de defensora pública o defensor público deberán cumplir con los siguientes:
1. tener la nacionalidad venezolana
2. ser abogada o abogado con un mínimo de dos años de experiencia comprobada en el ejercicio del área en la que ingresará.
3. ser de reconocida honorabilidad y no encontrarse impedido en el ejercicio de la profesión de abogado o abogada.
4. estar en el libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
5. no gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del estado, salvo las excepciones que establezca la ley.
6. no ser ministro de ningún culto.
7. aprobar el concurso público, cualesquiera que disponga esta ley y sus reglamentos.
En este orden de ideas, resulta necesario indicar que, efectivamente, tal como lo indica la Ley Orgánica de la Defensa Pública, hace alusión a la “Carrera del Defensor Público”, no obstante, tal condición no contempla el ingreso a la misma bajo la figura de la “designación”, por el contrario, prevé de manera expresa e inequívoca que “Para ingresar a la carrera de Defensor Público o Defensora Pública se requiere aprobar el concurso público” (artículo 25). Fundamentando tal condición en que “La carrera de Defensor Público o Defensora Pública y demás funcionarios y funcionarias, prevista por disposición constitucional, tiene por finalidad asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia y, regular las condiciones para el ingreso, egreso, ascenso, traslado y permanencia en el ejercicio del cargo, así como determinar la responsabilidad disciplinaria de los mismos”.
Así se tiene que la referida Ley, protege lo dispuesto previamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, enfatiza que la única forma de ingresar a la carrera, es participando y aprobando el concurso público correspondiente.
En consecuencia este Juzgador no evidencia que la querellante haya realizado el referido concurso para ingresar a un cargo de carrera dentro de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, por tanto, la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo, ostentaba la condición de funcionario de carrera dentro de la Defensa Pública, por ello, la administración al momento de removerla de su cargo de libre nombramiento y remoción, debe garantizarle sus derechos de estabilidad relativa, colocándola en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorías a las cuales tiene derecho por haber ingresado a la carrera administrativa. Así se establece.
DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SITUACION DE DISPONIBILIDAD Y LAS GESTIONES REUBICATORIAS
Alega la parte querellante que se violo el principio de seguridad Jurídica al no haber en la notificación soportes que certifiquen la gestión realizada por la Dirección Nacional de la Defensa Publica y no entiende como la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Publica manifiesta que no hay disponibilidad cuando en sede de la Unidad Regional de la Defensa Publica Táchira existen más de tres despachos defensoriles y a su vez se le violo el principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y derecho a la seguridad social al no haber respetado su estabilidad laboral.
Por su parte la parte querellante, rechazan y niega en todas sus partes todos los alegatos presentados por la parte querellante porque se cumplió todo lo decidido apegado a derecho, garantizándole todos sus derechos.
En el caso de los funcionarios públicos adscrito a la Defensa Pública, a pesar la situación de disponibilidad y gestiones reubicatorias no se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se aplica la legislación vigente la cual se encuentra regulada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y dispone en los términos siguientes:
“SECCIÓN SEXTA: DE LA DISPONIBILIDAD Y DE LA REUBICACIÓN
Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
De la disposiciones antes transcrita, se desprende con claridad que cuando se trata de un funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorías en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, dicho mes se entenderá como prestación efectiva de servicio a todos los efectos y procediendo el retiro si después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no exista disponibilidad de un cargo para reubicarlo.
Sobre este particular mediante sentencia N° 0361 de fecha 15 de marzo del 2011, emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), caso Morella Ruíz corro contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
“La Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial
En ese orden de ideas, es preciso señalar que la gestión reubicatorias no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu del Reglamento General de dicha norma se demuestre que se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
En razón de lo anterior la gestión reubicatorias es materia de orden público y como tal ha de ser tutelada por el juez, y en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto (Hildegard Rondón de Sansó. ‘El Otro Lado de la Razón’. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1994. Pág. 224-255).
Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al Registro de Elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordenó el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación. Así, tenemos que las normas bajo análisis no indican en modo alguno que la realización de las gestiones reubicatorias implicaba la espera de tres (3) respuestas; por el contrario, entiende esta Corte que la normativa señala que el retiro depende de una condición resolutoria de realizar las gestiones reubicatorias durante el transcurso del plazo de un (1) mes, y no en modo alguno de tres (3) respuestas a los fines de establecer que las gestiones reubicatorias fueron cumplidas satisfactoriamente.
En consecuencia, esta Corte considera que el Juzgado a quo erró al interpretar de la normativa antes transcrita que se debían recibir un mínimo de tres (3) respuestas por parte de los organismos a los cuales se solicitó la disponibilidad del cargo afectado por la medida de reducción de personal, a los fines de entenderse como a los fines de entenderse como realizadas las gestiones reubicatorias durante el lapso de disponibilidad. Así se decide.
De la sentencia previamente transcrita, se desprende que la Administración tiene el deber de garantizar al funcionario público de carrera el disfrute del mes de disponibilidad establecido por la normativa. Asimismo, recae sobre ella la obligación de agotar todas las instancias y vías posibles para lograr su reubicación, entendida esta como la asignación del funcionario a otro cargo de igual o mayor jerarquía dentro de la estructura administrativa. Esta obligación no puede reducirse al mero envío de comunicaciones formales desde una oficina de personal hacia la Oficina Central de Personal en cualquier momento que se considere oportuno. Por el contrario, conforme al espíritu del Reglamento General de la Carrera Administrativa, se debe demostrar la adopción de medidas concretas, diligentes y efectivas, orientadas directamente a alcanzar la reubicación del funcionario de manera real y sustancial.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Juzgador pudo constatar que la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, fue removida del cargo de Defensora Pública Provisoria cuarta (4°) con competencia en materia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Regional de la Defensa Publica del estado Táchira, mediante acto de remoción Resolución N° DDPG-2024-114, notificada a través de Oficio N° DNRH-2024-038 de fecha 15 de abril de 2024, recibida por ella con su firma en fecha 18 de abril de 2024, tal como se evidencia en el expediente administrativo (folio 119), el momento en el cual pasó a una situación de disponibilidad. La Administración le otorgó el beneficio del mes de disponibilidad, conforme a lo estipulado en los numerales SEGUNDO de la Resolución antes citada, en la cual ordenó:
“… Segundo: ordenar a la dirección nacional de recursos humanos de la defensa publica, colocar a la referida ciudadana en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorías, al evidenciarse que ocupo dentro de la administración publica un cargo calificado o considerado como de carrera…”.
En atención a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal procede a verificar si el procedimiento de reubicación fue efectuado conforme a derecho. En tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman el expediente administrativo lo siguiente:
1. Corre inserto en ciento el folio veinte (120) de expediente administrativo, acta de gestión reubicatorías interna, de fecha 22 de abril de 2024, a los fines de dejar constancia que la ciudadana Maria Alejandra Pereira, titular de la cedula de identidad N° V- 13.564.400, en su carácter de Jefa de la División de Estudios Técnicos de la Dirección de Administración de Personal de la Dirección Nacional de Recursos Humanos, procedió a realizar una revisión exhaustiva de la plantilla de los funcionarios de la Unidad Regional de la Defensa Pública en el estado Táchira, en aras de realizar las gestiones reubicatorías, siendo infructuosa dicha reubicación por no existir disponibilidad en el cargo de carrera de Abogado I, en la referida unidad, todo ello, en razón de cumplir con lo establecido en acto de remoción Oficio N° DNRH-2024-038 de fecha 15 de abril de 2024.
2. Corre inserto en el folio ciento veintiuno (121) del expediente administrativo oficio N° DNRH-2024-044, de fecha 23 de abril de 2024 dirigido a la Lcda. Eribeth Murillo Villanueva en su condición de Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto que se evalúe la posibilidad de reubicar a la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.412, con sello de recibido de fecha 24 de abril de 2024, al cargo de carrera Abogado I.
3. Corre inserto en el folio ciento veintidós (122) expediente administrativo, oficio N° DNRH-2024-045, de fecha 23 de abril de 2024 dirigido al ciudadano Francisco José Cesar Velazquez en su condición de Director de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a objeto que se evalúe la posibilidad de reubicar a la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.412, con sello de recibido de fecha 24 de abril de 2024, al cargo de carrera Abogado I.
4. Corre inserto en el folio ciento vientres (123) del expediente administrativo, oficio N° DNRH-2024-046, dirigida a la ciudadana Heidy Carolina Balas Amaz en su condición de Directora General de Recursos Humanos, Dirección Ejecutiva de la Magistratura- Tribunal Supremo de Justicia, a objeto que se evalúe la posibilidad de reubicar a la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.412, con sello de recibido de fecha 24 de abril de 2024, al cargo de carrera Abogado I.
5. Corre inserto en el folio ciento veinticuatro (124) del expediente administrativo, oficio N° DNRH-2024-047, de fecha 23 de abril del 2024, dirigida al Lcdo. Carlos Reyes en su condición de Director General de Recursos Humanos de la Defensora del Pueblo, a objeto que se evalúe la posibilidad de reubicar a la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.412, con sello de recibido de fecha 24 de abril de 2024, al cargo de carrera Abogado I.
6. corre inserto al folio ciento sesenta (160) del expediente Judicial informe de fecha 19 de mayo del 2025, suscrito por la coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, donde informa que la asistencia de la parte querellante a la Defensa Pública San Cristóbal fue hasta el 18 de Abril del 2024.
Asimismo, se encuentran inserto en el expediente administrativo la respuesta por parte de los organismos públicos nacionales, en cuánto a la reubicación de la querellante, que señalan:
1. Oficio N° DFG-DRRHH-DRL-000407 de fecha 08 de mayo de 2024, suscrito por la Directora de Recursos Humanos por delegación del Fiscal General de la Republica, con el fin de dar repuesta al oficio emitido por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, de la cuales informa que actualmente no contamos con disponibilidad para el cargo de Abogado I. (F. 125 del expediente administrativo).
2. Oficio N° DDP/RRHH/RC-050-2024 de fecha 26 de abril de 2024, suscrito por el Director de Recurso Humano (E), de la Defensoría del Pueblo, informa que no contamos en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), con cargos vacantes con esa denominación o mayor jerarquía, razón por la cual no podemos colaborarle con la reubicación de la mencionada ciudadana, (F. 127 del expediente administrativo).
De la revisión exhaustiva de las documentales previamente señaladas, este Órgano Jurisdiccional evidencia, claramente, que la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Publica cumplió con cabalidad lo dispuesto con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 84, 85, 86 y 87, así como lo ordenado en el numeral segundo del acto de remoción Resolución N° DDPG-2024-114 de fecha 15 de abril de 2024, en lo referente a las gestiones de reubicación realizadas respecto a la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.412, quien desempeñaba el cargo de Defensora Publica Provisoria Cuarta (4°) con competencia en materia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Regional de la Defensa Publica del estado Táchira quien asistió a su lugar de trabajo hasta el 18 de abril del 2024, fecha en la que fue notificada de la remoción del cargo y que posteriormente se realizaron las gestiones reubicatorias las cuales resultaron infructuosas. En virtud de lo anterior, este Tribunal determina que no se vulneró el derecho a la disponibilidad a la querellante a ser objeto de gestiones reubicatorías de las cuales se obtuvo respuesta dentro del mes de disponibilidad establecido en el Reglamento de la Carrera Administrativa. Por lo tanto, se declara improcedente el alegato formulado por la parte querellante, relativo a la vulneración de su derecho del debido proceso y el derecho a la defensa en cuanto al acto anteriormente mencionado y de acuerdo a su disponibilidad, por cuanto no se evidencia el quebranto algún ejercicio legítimo de las facultades procesales conferidas por el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la autoridad competente ha actuado en concordancia con los principios de legalidad y debido proceso por lo que no se vulnero el derecho a la seguridad jurídica. Así se decide.
Y a su vez, se evidencia que, posteriormente, existe consignado en autos por la parte querellante (folios 48 del expediente judicial), el acto administrativo contenido en el acto de retiro oficio N° DDPG-2024-146 de fecha 20 de mayo de 2024, notificado mediante Oficio N° DNRH-DAP-2024-075 de la misma fecha, emitida por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, que resuelve lo siguiente:
“…PRIMERO: RETIRAR a la ciudadana MIRIAM Zulay Castellanos Portilla, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.566.412, de la defensa Publica, de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Notificar por órgano de la dirección nacional de recursos humanos de la defensa publica, a la ciudadana antes identificada, del contenidote la presente resolución, con la expresa indicación del recurso jurisdiccional que procede contra la misma, el tribunal por ante cual podrá interponerlo y el termino para su presentación, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la ley del estatuto de la función publica…”
De los documentos administrativos antes señalados queda demostrado que, la Defensa Publica, con posterioridad a la emisión del acto de remoción Oficio N° DNRH-2024-038 de fecha 15 de abril de 2024, suscrito por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, mediante el cual, remueve a la querellante del cargo Defensor Público Provisorio Cuarto (4°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, realizó las siguientes gestiones administrativas:
1.- Realizó gestiones reubicatorías emitiendo oficios a varios organismos públicos solicitando la disponibilidad de cargo y la reubicación de la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.412, consta en autos la respuesta de los organismos públicos manifestando que no tienen cargos disponibles para realizar la reubicación solicitada.
2.- Acto administrativo acto de retiro Resolución N° DDPG-2024-146, notificado mediante oficio N° DNRH-2024-075 de fecha 20 de mayo de 2024, mediante la cual, se establece que realizada las gestiones reubicatorías, las mismas fueron infructuosas, razón por la cual, se resuelve el retiro de la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.412, del cargo Defensor Público Provisorio Cuarto (4°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira.
En consecuencia, determina este Juzgado que, la Defensa Publica alegó en la contestación de la querella funcionarial y consignó como pruebas documentos administrativos que demuestran que se efectuaron las actuaciones administrativas para la emisión del acto de remoción Oficio N° DNRH-2024-038 de fecha 15 de abril de 2024, suscrita por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, como fueron:
1.- Colocar a la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.412, en la condición de la figura jurídica de disponibilidad.
2.- Realizar las gestiones reubicatorías para la reubicación de la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.412, en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía y remuneración o superior, según oficios N.° DNRH-2024-044, de fecha 23/04/2024, N.° DNRH-2024-045, de fecha 23/04/2024, N.° DNRH-2024-046, de fecha 23/04/2024, N°. DNRH-2024-047, de fecha 23/04/2024, respectivamente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativo.
Además de lo anterior, la Defensa Publica emitió el acto administrativo contenido en el acto de retiro Resolución N° DDPG-2024-146 de fecha 20 de mayo de 2024, que resuelve en sede administrativa el RETIRO de la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.412, del Defensora Público Provisorio Cuarto (4°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira. En consecuencia, este Juzgado considera que se dio cabal cumplimiento al mes de disponibilidad y a las gestiones reubicatorias que resultaron infructuosas, lo cual genero tal y como se señaló anteriormente el acto de retiro. Así se establece.
EN CUANTO AL ARGUMENTO RELACIONADO CON LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE O FALTA DE MOTIVACIÓN
La parte querellante manifestó al respecto que “En el caso que nos ocupa es merecer señalar que la motivación del acto administrativo no permite en modo alguno determinar cuáles fueron los motivos de la Administración para proceder a aplicar la medida de RETIRO, pues dicha motivación es insuficiente (NULA NO EXISTE). En efecto, existe un elemento fundamental que está totalmente ausente en la motivación y esto es el proceso racional de subsunción legal, mediante el cual la Administración le indica al administrado cuál es el modo en el que la actuación del administrado se encuadra en uno de los supuestos de hechos que la norma plantea como ilicito y en consecuencia proceder a aplicar la sanción legal correspondiente, en el presente caso no se sustanció expediente disciplinario”.
Sobre el principio de motivación se encuentra regulado en el artículo 9 de la LOPA que establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”. Es decir, la motivación constituye los fundamentos de hecho y las bases legales en los que sustenta la decisión. Es preciso señalar, que el mencionado principio no es aplicable a los actos de mero trámite, en razón a qué estos a pesar de ser emitidos por una autoridad, los mismos simplemente son instrumentales y ayudan a ordenar las fases procesales tales como apertura de un procedimiento administrativo o una notificación o citación.
En el caso de autos, tal y como se señaló anteriormente, la querellante al momento de remoción ostentaba el cargo de Defensora Público Provisorio Cuarto (4°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, considerado cargo de libre nombramiento y remoción y, en razón a que, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se demostró que la misma ocupo dentro de la administración pública un cargo calificado o considerado de carrera, se ordeno a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, colocar a la referida ciudadana en situación de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorías y, visto que las mismas resultaron infructuosas, se procedió al retiro de la ciudadana de la Defensa Pública de conformidad a lo establecido en la Ley, por lo que, quien suscribe considera que los actos administrativos objeto de nulidad en la presente querella funcionarial no se encuentra incurso en el mencionado vicio. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal declara la validez de los actos administrativos contenidos en los acto de remoción Resolución N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril de 2024, suscrita por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, mediante la cual se ordenó la remoción y la reubicación de la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.412, y acto de retiro Resolución N° DDPG-2024-146 de fecha 20 de mayo de 2024, a través de la cual se formalizó el retiro definitivo de la mencionada funcionaria, quien se desempeñó como Defensora Público Provisorio Cuarto (4°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, y declara improcedente los argumentos relacionados con la vulneración al derecho al Trabajo y la seguridad social, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana antes identificada en contra de la Defensa Pública, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.412, asistida por el Abogado Rodrigo Cruz inscrito en el IPSA bajo el N° 182.154, en contra del acto administrativo Resolución N° DDPG-2024-114 , de fecha 15 de abril de 2024 y Resolución N° DDPG-2024-146, de fecha 20 de mayo de 2024, emanada de la Máxima Autoridad de la Defensa Publica, notificada según oficio N° DNRH-DAP-2024-038, de fecha 15 de abril de 2024, y Oficio N° DNRH-2024-075, de fecha 20 de mayo de 2024, mediante la cual remueven y retiran a la querellante de su cargo de Defensor Público Provisorio Cuarto (4°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.412, asistida por el Abogado Rodrigo Cruz inscrito en el IPSA bajo el N° 182.154, en contra del acto administrativo Resolución N° DDPG-2024-114 , de fecha 15 de abril de 2024 y Resolución N° DDPG-2024-146, de fecha 20 de mayo de 2024, emanada de la Máxima Autoridad de la Defensa Publica, notificada según oficio N° DNRH-DAP-2024-038, de fecha 15 de abril de 2024, y Oficio N° DNRH-2024-075, de fecha 20 de mayo de 2024, mediante la cual remueven y retiran a la querellante de su cargo de Defensor Público Provisorio Cuarto (4°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira. Así se decide.
TERCERO: se declara la validez de los actos administrativos contenidos en los acto de remoción Resolución N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril de 2024, suscrita por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, mediante la cual se ordenó la remoción y la reubicación de la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.412, y acto de retiro Resolución N° DDPG-2024-146 de fecha 20 de mayo de 2024, a través de la cual se formalizó el retiro definitivo de la mencionada funcionaria, quien se desempeñó como Defensora Público Provisorio Cuarto (4°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, y declara improcedente los argumentos relacionados con la vulneración al derecho al Trabajo y la seguridad social, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana antes identificada en contra de la Defensa Pública, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.
CUARTO: No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 am) del (30) de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora. La Secretaria Suplente;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m)
La Secretaria Suplente;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
MPRM/gpbr.
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