REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de octubre de 2025
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000020.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 105/2025

Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Deysi Maria Sandoval Rojas, titular de la cedula de identidad N° V.-13.146.921, actuando como Apoderada Judicial, del ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V.-2.862.793, parte recurrente, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte recurrente, recurrida y terceros interesados promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de octubre del corriente año.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE ADJUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:
• Merito favorable de los autos anexos al escrito libelar:
1. Copia Simple Certificado de Liberación número 099-A, expediente número 16/0613, sustitutivo del expediente número 04/1315, de fecha 16 de noviembre de 2017, del SENIAT, en la cual se declara como coheredero al ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, de la de cujus María Dolores Muñoz Ruiz, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 1.534.690, (Fs. 17-25).
2. Copia Simple Documento protocolizado bajo el número 72, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 12 de febrero de 1971, en el Registro del Primer Circuito del Estado Táchira, (Fs. 26-29).
3. Copia certificada de Contratos de arrendamiento, insertos en el expediente llevado por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en el expediente 36.812, celebrados en fechas 14 de abril de 2001, 13 de marzo de 2002; 05 de marzo del año 2003; entre la ciudadana María Dolores Muñoz y José Yoel Pérez, (Fs. 30-83).
4. Copia Simple de Contrato de arrendamiento de fecha 25 de agosto del año 2004, sobre el mismo inmueble, antes propiedad de la de cujus María Dolores Muñoz Ruiz, celebrado con los coherederos, que se anexo en copia certificada tomada del expediente 36.812, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, (Fs. 36-37).
5. Documento protocolizado por el ciudadano José Yoel Pérez, de registro de mejoras, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2022, inscrito bajo el número 6, Folio 20, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2022, que se encuentra anexada al legajo /de actuaciones, (Fs. 54-57).
6. Copia Simple Contrato de arrendamiento de ejido, número 6302 del 28 de julio de 2015 y posteriormente renovado el 12 de marzo de 2020, (Fs. 52).

En cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5 y 6; fueron consignadas junto al escrito libelar, en tal sentido, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN AUDIENCIA DE JUICIO:
.- Señala la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, que promueve y reproduce en toda su eficacia jurídica y valor probatorio las siguientes pruebas, específicamente:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. copia certificada de Recibos de pago año 2004-2005, 2006-2007, 2015, constante de siete (7) folios útiles, en los cuales consta el pago que efectuaba el ciudadano José Yoel Pérez de los cánones de arrendamiento del inmueble, que él fraudulentamente se pretende apropiar, que se anexa en copia certificada tomada del expediente 36.812 del Tribunal Primero Civil, (Fs. 162-168).
2. original de recibo de pago N° 1338, Titulo 783, realizado por la ciudadana Lola Muñoz Ruiz, de fecha 29 de diciembre de 1970, cancelando catastro y ejido del inmueble 8-77, ubicado en la carrera 20 de Barrio Obrero, que también era de su propiedad, se anexa en original, (Fs. 169).
Sobre este particular, quien aquí actúa como tercero interesado, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Hacemos oposición impugnando formalmente la prueba documental anexada… en un original de recibo de pago a nombre de LOLA MUÑOZ RUIZ, de fecha año 1970, que riela al folio ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente principal, y que fuera opuesta en audiencia de juicio que consta en Acta de fecha 16 de octubre de 2025 a los folios 153 al 156, por las siguientes razones:
1.- Carácter de la persona nombrada ajena al proceso: Es necesario para esta representación en defensa técnico-jurídica, objetar la manera de cómo se pretende traer a juicio una documental constituida por recibo de pago a nombre de un tercero, sin identificación completa, ni alegoría al concepto de lo pagado, dejando la pertinencia de la prueba en total inexactitud de su finalidad.
2.- Igualmente, es menester objetar el contexto mismo de la prueba, ya que las imprecisiones y ambigüedades expresadas colocan a mi representado en un verdadero estado de indefensión, que dicho sea de paso, parecieran es profeso para obtener un aura de pretender hacer ver que se han pagado tasa o impuesto y tratar de hacerlos imputables a lo que correspondiese con aranceles de contrato de arrendamiento ejidal…”

En relación a la oposición planteada, esta Juzgadora considera imperioso indicar: El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político-Administrativa, ha ensañado que, la ilegalidad, tiende a enervar el medio probatorio por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres (Vid. Fallo de fecha 11/08/2009, publicada el 12/08/2009, Exp. Nº 2008-1006, sentencia Nº 01236).
Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En este sentido, este Juzgado pasa a resolver la oposición en los suiguientes términos: a.-En cuanto a la falta de identificación completa: En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se pudo verificar que efectivamente, bien es cierto aparece el nombre de Lola Muñoz Ruiz en el mencionado recibo de pago, también lo es que, se refleja del mismo, el siguiente dato que constituye medio de identificación de todos los venezolanos, como lo es el número de la cédula de identidad, el cual se corresponde con él de la ciudadana María Dolores Muñoz Ruiz, es decir, número de cédula de identidad V- N° 1.534.690, plasmado en el recibo N° 1338 Titulo 783 de fecha 29 de diciembre de 1970, razón por la cual este Juzgado Superior determina que la ciudadana antes identificada no es ajena al proceso. Así se determina.
b.- En cuanto al argumento relacionado que el mencionado recibo no establece, ni alegoría al concepto de lo pagado, dejando la pertinencia de la prueba en total inexactitud de su finalidad: esta Juzgadora observa que de la revisión exhaustiva del recibo objeto de oposición, que del contenido del mismo se desprende con claridad que estamos en presencia de un recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente a un (01)año específicamente 1970, tal y como se refleja en el recuadro izquierdo del mencionado medio probatorio, adicionalmente, indica que versa sobre inmueble ubicado en la carrera 20 N° 8-77, es decir, que si establece el concepto del mismo, razón por la cual, la parte denominada tercero interesado no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrente. Así se determina.
c.- En cuanto al argumento relacionado con que: “es menester objetar el contexto mismo de la prueba, ya que las imprecisiones y ambigüedades expresadas colocan a mi representado en un verdadero estado de indefensión, que dicho sea de paso, parecieran es profeso para obtener un aura de pretender hacer ver que se han pagado tasa o impuesto y tratar de hacerlos imputables a lo que correspondiese con aranceles de contrato de arrendamiento ejidal”.
En el caso de marras y en consonancia con lo anteriormente determinado, este Tribunal considera que, la parte denominado tercero interesado no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrida ya que no establece razones de ilegalidad, impertinencia o inconducencia con el proceso. Es decir, no observa razones suficientes para declarar inadmisible las prueba anteriormente citada, y en consecuencia, la admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducente o ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada, y así se decide.
3.- Copia Simple de recibo de pago de fecha 1 de marzo de 2016, cancelado por Aura Isila Muñoz Ruiz, en el cual se demuestra que los herederos continuaron pagando el ejido, (Fs. 170).
Sobre este particular, quien aquí actúa como tercero interesado, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Hacemos oposición impugnando formalmente la prueba documental…consistente en un copia fotostática de solvencia a nombre de MUÑOZ RUIZ, AURA ISILA, de fecha 1-03-2016, que riela al folio ciento setenta (170) del presente expediente principal, y que fuera opuesta en audiencia de juicio que consta en Acta de fecha 16 de octubre de 2025 a los folios 153 al 156, por las siguientes razones:
1.- Por ser la documental una copia simple: En el entendido que las copias fotostáticas simples, carecen de plenitud probatoria, a menos que si se adminiculan con otras pruebas, como la de exhibición.
2.- Carácter de la persona nombrada ajena al proceso: Es necesario para esta representación en defensa técnico-jurídica, objetar la manera de cómo se pretende traer a juicio una documental constituida por copia fotostática de recibo de solvencia a nombre de un tercero interesado sin representación en juicio, ni alegoría al concepto de lo pagado, dejando la pertinencia de la prueba en total inexactitud de su finalidad.
3.- Igualmente, es menester objetar el contexto mismo de la prueba, ya que las imprecisiones expresadas colocan a mi representado en un verdadero estado de indefensión, que dicho sea de paso, parecieran es profeso para obtener un aura de pretender hacer ver que se han pagado tasa o impuesto y tratar de hacerlos imputables a lo que correspondiese con aranceles de contrato de arrendamiento ejidal, cuando lo cierto es que una solvencia solo demuestra el status de la persona en sus obligaciones con la Alcaldía, sin embargo se ha debido demostrar, que dentro de esas obligaciones, existió un concepto generador del pago atribuible a determinado inmueble…”

En cuanto a la oposición planteada este Tribunal señala en cuanto al numeral 1 .- Por ser la documental una copia simple: En el entendido que las copias fotostáticas simples, carecen de plenitud probatoria, a menos que si se adminiculan con otras pruebas, como la de exhibición, en razona lo mencionado este TRIBUNAL considera que, la parte denominada tercero interesado no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte demandante. En razón refiere este Juzgador, que las documentales presentadas por la parte recurrente, aún fuera presentada en copia simple, presuntamente son emanadas de autorales públicas, por lo cual, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, hasta que no sea demostrado lo contrario, en este mismo sentido, revisada las oposiciones realizadas a las pruebas documentales determina este Juzgado Superior que la representación de Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no desconoce que hubiesen sido emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo tanto, se ratifica que provienen de autoridades públicas y gozan de la presunción de legalidad y legitimidad,
En cuanto al numeral 2: señala en el Carácter de la persona nombrada ajena al proceso: Es necesario para esta representación en defensa técnico-jurídica, objetar la manera de cómo se pretende traer a juicio una documental constituida por copia fotostática de recibo de solvencia a nombre de un tercero interesado sin representación en juicio, ni alegoría al concepto de lo pagado, dejando la pertinencia de la prueba en total inexactitud de su finalidad, sobre este particular este Juzgado indica que de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente consta en los folios 18 al 17, certificado de liberación 099-a donde hace constar que la ciudadana Aura Isila Muñoz Ruiz es coheredera de la cujus Maria Dolores Muñoz Ruiz, y la cual es considerada por este Tribunal tal y como lo señalo en la sentencia interlocutoria N °030/2025 de fecha 09/05/2025 donde este Juzgado Superior Ordeno notificar a los terceros interesado, en entre los cuales se encuentra la ciudadana Aura Isila Ruiz, razón la cual la misma no se encuentra relacionada con el presente proceso. En vista de ello, el Tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas anteriormente citadas, y en consecuencia, las admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada. Así se decide.
En cuanto al numeral 3.- Igualmente, es menester objetar el contexto mismo de la prueba, ya que las imprecisiones expresadas colocan a mi representado en un verdadero estado de indefensión, que dicho sea de paso, parecieran es profeso para obtener un aura de pretender hacer ver que se han pagado tasa o impuesto y tratar de hacerlos imputables a lo que correspondiese con aranceles de contrato de arrendamiento ejidal, cuando lo cierto es que una solvencia solo demuestra el status de la persona en sus obligaciones con la Alcaldía, sin embargo, ha debido demostrar, que dentro de esas obligaciones, existió un concepto generador del pago atribuible a determinado inmueble, este Tribunal considera que, la parte denominado tercero interesado no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrida ya que no establece razones de ilegalidad, impertinencia o inconducencia con el proceso. Es decir, no observa razones suficientes para declarar inadmisible las prueba anteriormente citada, y en consecuencia, la admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducente o ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada, y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó la Abogada Deysi Maria Sandoval Rojas, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, pruebas de informes, con el fin de que se informe lo siguiente:
1. Solicito se oficie al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que informe si existe en su inventario el expediente número 457, de consignación arrendaticia, a los fines de identificar y señalar quienes son las partes y sobre que inmueble fue dicha consignación.
2. Solicito se oficie al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que informe si existe en su inventario el expediente número 966-23, de reconocimiento de contenido y firma, a los fines de identificar y señalar quienes son las partes y sobre qué documento se realizó dicho reconocimiento y cuál fue el resultado de ese proceso.
3. Solicito se oficie al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informe si existe en su inventario el expediente número 36.812, de desalojo, a los fines de identificar y señalar quienes son las partes, si hay un cuaderno de tacha incidental en la causa y cuál es el motivo de tacha.

En cuanto a las pruebas promovidas de informe identificada con el numeral 1, 2 y 3; este Tribunal la admite en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser iliegales, impertinentes o inconducentes, por la que este Juzgado Superior ORDENA oficiar al:
a.- Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con el fin de que informe si existe en su inventario el expediente número 457, de consignación arrendaticia, a los fines de identificar y señalar quienes son las partes y sobre que inmueble fue dicha consignación;
b.- al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con el fin de que informe si existe en su inventario el expediente número 966-23, de reconocimiento de contenido y firma, a los fines de identificar y señalar quienes son las partes y sobre qué documento se realizó dicho reconocimiento y cuál fue el resultado de ese proceso;
c.- Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe si existe en su inventario el expediente número 36.812, de desalojo, a los fines de identificar y señalar quienes son las partes, si hay un cuaderno de tacha incidental en la causa y cuál es el motivo de tacha.
Para tal fin se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho una vez que conste en autos su notificación, con la finalidad de que se consigne por ante este Tribunal la respuesta a lo solicitado. Y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
DE LA PRUEBA EXPERTICIE TÉCNICA SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE
Promovió la parte recurrente, EXPERTICIA TÉCNICA, a objeto de que este Tribunal se traslade al inmueble, ubicado en la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-98, 19-100, 19-77 Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, a fines de que se deje constancia de lo siguiente:
1. Data Original de inmueble y sus características, para ello se designe a los expertos de la municipalidad para que se trasladen al inmueble.
2. Demostrar efectivamente cuando se realizaron las mejoras en el inmueble señalado.
En razón a la prueba solicitada, este Juzgador estima pertinente citar el contenido del artículo 451 del Código Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a tenor señala:
Articulo 451: experticia no se afectara sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos se promoverá por escrito, o por diligencia indicándose con claridad y precisión los puntos sobre las cuales debe efectuarse.

En atención a ello, visto que el referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al noveno (9no) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, para que este Juzgado conjuntamente con un experto técnico de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, concurra a los inmuebles antes señalados, haciéndose la salvedad que, se trasladará a la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-98, 19-100, 19-77 Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de evacuar la prueba promovida. En este sentido se ORDENA oficiar a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de que designen a un funcionario experto para que proceda a evacuar la prueba relacionada con lo siguiente:
A que se traslade al inmueble, ubicado en la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-98, 19-100, 19-77 Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, a fines de que se deje constancia de lo siguiente:
1 Data Original de inmueble y sus características, para ello se designe a los expertos de la municipalidad para que se trasladen al inmueble.
2 Demostrar efectivamente cuando se realizaron las mejoras en el inmueble señalado. Líbrese oficio.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA EN AUDIENCIA DE JUICIO

DOCUMENTALES:

1.-EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS: consignados en fecha 01 de julio de 2025, por la Abogada Gladys Castro Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, actuando con el carácter de delegada por la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constante de ochenta y siete (87) folios útiles y en fecha 16 de octubre de 2025 en la Audiencia de Juicio fue consignado expediente administrativo signado el N° R-05-2020, constante de veintitrés (23) folios útiles. Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Sobre este particular, quien aquí actúa como tercero interesado, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…PRIMERO: Hacemos oposición impugnando y desconociendo formalmente la prueba documental, que riela al folio tres (03) del cuaderno separado 01, contentivo del expediente administrativo aportado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con numeración interna R-219-15, la cual trata de SOLICITUD DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, que reposa en el presente expediente judicial, y que fuera opuesta en audiencia de juicio que consta en Acta de fecha 16 de octubre de 2025 a los folios 153 al 156, por las siguientes razones:
1. Falta de datos del supuesto solicitante: Nótese que en los reglones respectivos no aparecen datos de estado civil, ni números telefónicos de contacto; con lo cual se hace inexplicable que, si supuestamente mi representado JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.507.167, hubiese presentado esa solicitud, no colocara sus datos completos, máxime sus números telefónicos con el objeto de ser contactado por el organismo municipal.
2. Error de señalamiento de trámite: Mal podría mi representado solicitar una renovación de algo que no existe, ya que en el año 2015, se inicio la relación arrendaticia de él con la Alcaldía.
3. Ausencia de fecha cierta: Es importantísimo hacer ver a la juzgadora, que dicha documental carece de señalización de fecha cierta, puesto que en los reglones designados a tal fin, se encuentran en blanco, impidiendo con ello dilucidar o atribuir que dicha solicitud perteneciera a la que ha podido dar inicio a la relación arrendaticia, tampoco pensar que perteneciera a una renovación posterior, de las cuales si han sido tramitadas por mi representado.
4. No correspondencia de firma autógrafa: Esto se constituye en el carácter más importante, ya que la supuesta firma que aparece al final de la documental, no pertenece, ni fue realizada por mi representado JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.507.167, y ello es fácilmente evidenciable de las firmas auténticas plasmadas en los contratos de arrendamiento ejidal N° 6302, suscritos en los años 2015 y 2020, los cuales también reposan en el expediente administrativo señalado.
SEGUNDO: Hacemos oposición impugnando y desconociendo formalmente la prueba documental, que riela al folio nueve (09) del cuaderno separado 01, contentivo del expediente administrativo aportado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con numeración interna R-219-15, la cual trata de copia simple (alegado en juicio por la promovente) de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 27-04-1.993, que reposa en el presente expediente judicial, y que fuera opuesta en audiencia de juicio que consta en Acta de fecha 16 de octubre de 2025 a los folios 153 al 156, por las siguientes razones:
1. Por ser la documental una copia simple: En el entendido que las copias fotostáticas simples, carecen de plenitud probatoria, a menos que si se adminiculan con otras pruebas, como la de exhibición.
2. Error de datos del supuesto contratante como arrendatario: Nótese que en el señalamiento plasmado se aprecia “JOSE YOEL PEREZ ALVAREZ”, cuando lo cierto y verdadero es: JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ. De igual forma, como supuesto número de cédula se evidencia: “1050167”, cuando lo cierto y verdadero es: V 10.507.167; convirtiendo estos errores no solo en una indeterminación de la persona contratante, sino una clara evidencia que no se trata de algún documento sometido a la intervención de mi representado.
3. Irrealidad de fecha en año 1.993: resulta imposible hacer ver que mi representado pudiese haber tenido intervención en un contrato con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, cuando su relación se inicia por contrato de fecha 28 de julio de 2015, del cual incluso hay renovación para el año 2022, lo cual se encuentra constando también en el expediente administrativo aportado.
4. No correspondencia de firma autógrafa: Esto se constituye en el carácter más importante, ya que la supuesta firma que aparece al final de la documental, no pertenece, ni fue realizada por mi representado JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.507.167, y ello es fácilmente evidenciable de las firmas auténticas plasmadas en los contratos de arrendamiento ejidal N° 6302, suscritos en los años 2015 y 2020, los cuales también reposan en el expediente administrativo señalado…”

Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
Quien suscribe, antes de resolver la oposición planteada considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
“omisis
d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende con claridad que en principio las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Es por ello, que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa, razón por la cual la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras y en consonancia este Tribunal considera que, la parte denominada Tercero Interesado, no expresa razones suficientes para desvirtuar, las actuaciones que se encuentran incursas en el expediente administrativo. En vista de ello, el Tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible los expedientes administrativos como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, y declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR TERCERO INTERESADO DE AUDIENCIA DE JUICIO

Invocó el principio de la comunidad de la prueba y cualquier prueba que se reproduzca y pueda veneficiar a su representado.
Tal y como se señaló anteriormente el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente;

Abog. Carmen Teresa Medina Orozco.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (02:00pm.
La Secretaria Suplente;

Abog. Carmen Teresa Medina Orozco.
MPRM/CTMO/gpbr.