REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 024/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 13 de Agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente con oficio N° 23.698-2025, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitido mediante oficio N° 346-A, de fecha 18 de julio de 2025, relacionado con el juicio incoado por la ciudadana Aracelys Contreras Rey, titular de la cédula de identidad N° V- 8.488.365, contra la ciudadana Betty Esperanza Gelvez Delgado, titular de la cédula de identidad N° 9.463.486, por reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de permuta suscrito entre ambas y hecho del conocimiento de la Coordinadora la Gran Misión Vivienda Venezuela en el estado Táchira. (Fs. 01-47).
En fecha 14 de Agosto de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000042 asi como quese registre en libros respectivos. (Fs. 48).
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la Admisión de la presente demanda; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La representación de la parte demandante señala lo siguiente:
“Quien Suscribe, ARACELIS CONTRERAS REY, Venezolana, Divorciada, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.488.365, Domiciliada En El Sector La Quiracha, Bloque 21, Piso PB, Apartamento 00-04. Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Teléfono Celular N° 0416-1392663, Correo Electrónico Krissdie2426@gmail.com y Civilmente Hábil, Asistida en este Acto por el Abogado en Ejercicio JOSE ALEXIS MEZA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.143.937, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°. 143.435, Teléfono Celular Nº 0424-7322413, Correo Electrónico Mezajuridico2022@gmail.com Ante Usted Respetuosamente Ocurrimos de Conformidad a lo Previsto en el Articulo N° 450 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Para Demandar Como en Efecto lo Hago a La Ciudadana: BETTY ESPERANZA GELVEZ DELGADO, Venezolana, Mayor de Edad, Divorciada, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.463.486, Con Domicilio En El Sector La Quiracha, Torre 41, Piso 3, Apartamento 03-02. Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, Previo Acatamiento de su Jerarquía Judicial y Reconociendo su Competencia en este Asunto Conforme lo establece Nuestro Ordenamiento Jurídico, ante Usted Respetuosamente Ocurrimos y Exponemos…
ES EL CASO HONORABLE JUEZ, A Mediados del Mes de Enero del Año 2024, La Ciudadana BETTY ESPERANZA GELVEZ DELGADO, Venezolana, Mayor de Edad, Divorciada, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.463.486, Me Propuso Personalmente Que, Si Yo Quería Intercambiar Apartamentos, Ya Que las Dos Residimos En El Mismo Sector, Es Decir Realizar Un Negocio Jurídico (PERMUTA), Lo Pensé y Lo Acepte En Virtud De Me Convenía Ya de Que Presento Dificultades Medicas de Los Miembros Inferiores. Exactamente En las Rodillas. Los Inmuebles Involucrados En La Permuta Fueron Los Siguientes: El Que Era de Mi Única y Exclusiva Propiedad Se Identificaba de la Siguiente Manera. Un Inmueble, Ubicado En El Desarrollo Habitacional La Quiracha, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Identificado En La Torre 41, Piso 3, Apartamento 03-02. Debidamente Protocolizado Ante El Registro Público Con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Quedando Inscrito Bajo El Número 09, Tomo 56 de los Folios del 43 hasta el 44. De Fecha 02 Agosto del Año 2017. Constante de Un Área de Construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69.00 MTS2). Comprendida Dentro de las Siguientes Linderos y Medidas: ESTE: Con Pared del Apartamento N° 03-01 Con Medida de 6,59 Metros NORTE: Con Pasillo Área Común del Edificio (Con Línea Quebrada de 4,23 1,53 у 3,84 1,15 y 1,02 Metros), SUR: Con Fachada Sur del Edificio (Con Línea Quebrada de 6,01 0,81 y 2,96 Metros) y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio Con Medida de 7,04 Metros. El Cual Posee Los Siguientes Ambientes: tres (03) Habitaciones, Sala-Comedor, Cocina, Un (01) Baño y Batea. Edificado Sobre un Lote de terreno de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (215.789,41 MTS2) En condición de legitima propietaria del Inmueble Up Supra identificado le transferí en ese acto, la propiedad del Referido Inmueble Con Todas Sus Adherencias y Pertenencias En Calidad de CONTRATO PERMUTA a La Ciudadana Aquí Demandada BETTY ESPERANZA GELVEZ DELGADO, Venezolana, Mayor de Edad, Divorciada, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.463.486 Up Supra Identificada, Quien Queda Como Única Propietaria y En Cambio Me Cedió En Propiedad Como Compensación del Inmueble Que Le He Transferido, Un Inmueble de Su Propiedad Ubicado En El Desarrollo Habitacional La Quiracha, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira Identificado En El Bloque 21, Piso PB, Apartamento 00-04. Debidamente Protocolizado Ante Registro Público Con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta Quedando Inscrito Bajo El Numero 2017.1154, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado Con El Numero 433.18.6.2.2656 y Correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2017. De Fecha 23 Agosto del Año 2017. Constante de Un Área de Construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (69.20 MTS2) Comprendida Dentro de las Siguientes Linderos y Medidas: ESTE: Con Pared del Apartamento N° 00-03, Mide 6,59 Metros NORTE: Con Pasillo Común del Edificio, Línea Quebrada Que Mide 1,02 1,153,84-1,53 y 4,23 Metros. SUR: Con Fachada Sur del Edificio y Área Verde Línea Quebrada Que Mide 6,01-0,81 y 2,96 Metros y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio Área Verde, Mide 7,04 Metros. El Cual Posee Los Siguientes Ambientes: Tres (03) Habitaciones Sala-Comedor, Cocina. Un (01) Baño y Batea. Edificado Sobre Un Lote de Terreno de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (215.789,41 MTS2)
HONORABLE JUEZ, En Fecha 06 de Febrero del Año 2024. Efectivamente Intercambiamos Los Inmuebles Up Supra identificados, A Través de Un Documento Privado, Suscrito y Firmados Por Nosotras, Donde Manifestamos Nuestra Voluntad de Realizar La Correspondiente Permuta y Cada Una Quedamos Conformes. Consigno Documento Original Privado Suscrito y Firmado Por Las Partes Marcada con la Letra "A", y Copias Fotostáticas Simple de los Documentos de Propiedad de los inmuebles Objeto de la Permuta. Marcada con la Letra "A-1 y A-2".
HONORABLE JUEZ Hago de Su Conocimiento Que El Acto Jurídico, LA PERMUTA FUE NOTIFICADA y Hecho del Conocimiento, Al Momento Que Materializáramos La Permuta, A La Ciudadana Coordinadora Minhvi-Táchira-Junín, Gran Misión Vivienda Venezuela, INTAVI, OMV, de la Zona 8 de los Municipios Rafael Urdaneta y Junín, En Fecha 29 de Febrero del Año 2004 Donde Se Levanto La Correspondiente Acta de Entrega Consigno Copia Fotostática Sim Marcada con le Letra "B" Así Mismo En Fecha 11 de Febrero del Presente Año 2005, Ciudadana Aquí Demandada BETTY ESPERANZA GELVEZ DELGADO Y Mi Persona Nos apersonamos Personalmente Arte La Coordinación Jurídica de INAVI-TACHIRA, Ubicada En La Unidad Vecinal de San Cristóbal y El Encargado de la Oficina Le Manifestó A La Ciudadana Aquí Demandada, Que Esa Negociación La Permuta, Ya Le Estaban Tramitando El Procedimiento Administrativo Correspondiente En Virtud Que Son Inmuebles de Interés Social; Porque Mencionada Ciudadana, Manifestó su intención de Retractarse del Negocio Jurídico Realizado Hace Mas de Un Año. El Funcionario Le Acoto A Referida Ciudadana Que Ese Cambio o La Permuta Fue Con El Consentimiento de Cada Una de Nosotras Donde Surgerio, Que Alguna Inconformidad Acudieran A La Vía Judicial.
ES EL CASO HONORABLE JUEZ, de Todo Lo Anteriormente Expuesto, Es Por Lo Que Muy Respetuosamente Acudo A Su Competente Autoridad Como En Efecto lo Hago Para Demandar a la Ciudadana: BETTY ESPERANZA GELVEZ DELGADO, Venezolana, Mayor de Edad. Divorciada, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.463.486 Por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO…
Fundamenta su pretensión en: el articulo 115, 26 y 51 de la constitución nacional, 450 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1.161, 1162, 1363, 1364 del Código Civil
PETICIONA:
…CIUDADANA JUEZ, en Consecuencia de las Situaciones de Hecho y Razones de Derecho Up Supra Expuestas Que Me Asisten, En Virtud de que Tengo la Necesidad Urgente de realizar Las Correspondientes Gestiones Administrativas A Lugar para la Legalización, se requiere que el Documento Up Supra identificado se le dé Cualidad Legal y Suficientemente Reconocido por la Demandada de Autos; es por lo que Muy Respetuosamente Comparecemos ante su Competente Autoridad a los Fines de Demandar Como en Efecto Demandamos a la Ciudadana: BETTY ESPERANZA GELVEZ DELGADO, Venezolana, Mayor de Edad. Divorciada, Titular de la Cédula de identidad No. V-9.463.486, Por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, Quien Tiene Su Domicilio En El Sector La Quiracha, Torre 41, Piso 3, Apartamento 03-02 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira…
II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
En fecha 03 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió Sentencia mediante la cual declaró:
…Ahora bien, revisado como ha sido la presente causa se puede evidenciar que se trata de un RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, celebrado de mutuo acuerdo, en fecha 06 de febrero de 2024, inserto en el folio (6), donde realizaron un negocio jurídico (permuta) entre las ciudadanas BETTY ESPERANZA GELVEZ DELGADO y ARACELIS CONTRERAS REY de bienes inmuebles apartamento de la Gran Misión Vivienda Venezuela, signados con los números Etapa 2 bloque 21 apartamento 00-04 y Etapa 3 bloque 41 apartamento 03-02, ubicado en el desarrollo habitacional La Quiracha, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, los mismos son adjudicados por el Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Hábitat (MINVIH); Este Jurisdicente observó que es netamente relacionado con la propiedad y posesión de viviendas otorgadas por el estado, Todo en atención al marco de la LEY DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD DE LAS VIVIENDAS DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, Decreto N° 8.143 de fecha 6 abril de 2011 (subrayado propio del tribunal).
Es necesario y prudente adminicular lo establecido en el artículo 1 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el mismo corresponde a la Administración Pública Nacional tal como lo indican los artículos en referencia:
"... Articulo 1: La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley..."
"...Articulo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública..."
En la norma parcialmente transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia, señalando que a ellos les corresponde conocer de todas las controversias que se susciten entre los particulares con ocasión de la actividad de viviendas adjudicadas por el estado.
Detectada como ha sido la dilación expresada por la parte demandada, cuando en el escrito de Contestación alude que el Reconocimiento de Documento Privado como fundamento de la pretensión deducida, se observa que en el contrato anexado como tal se desprende que existen dos (02) apartamento de función social cuya características son las siguientes: signados con los números Etapa 2 bloque 21 apartamento 00-04 y Etapa 3 bloque 41 apartamento 03-02. Ubicado en el desarrollo habitacional La Quiracha, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, y verificado como ha sido y en conformidad con los artículos 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“... Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el articulo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraría se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos..."
Es necesario poner de relieve, que la competencia es la medida de la jurisdicción y la misma se distribuye entre los diversos órganos Judiciales, es decir que en el caso que ocupa esta Instancia Civil, la causa en cuestión no encuadra en el marco de las competencias establecida para este Tribunal como lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, además que previamente el Jurisdicente debe impretermitiblemente analizar los supuestos tales como las partes, el derecho deducido (principio pro actione), los soportes de la demanda asi como el contexto, a los efectos de determinar el juez natural.
En ese sentido es propicia la oportunidad de traer a colación lo establecido en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el fuero atrayente y la jurisdicción perpetua, en la parte in fine del referido articulo establece:...", salvo que la ley disponga de otra cosa".
En relación a lo expuesto es concluyente afirmar que este tribunal no es competente por la materia, en virtud del de la causa objeto que se dirime como lo es el Reconocimiento de un Contrato cuyos bienes tiene que ver con Bienes asignados por el estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Hábitat, por lo que inequívocamente el Juez natural que conocerá la presente causa, es el Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en consecuencia este Tribunal se declara Incompetente por la materia, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente acto interlocutorio.
Por tal circunstancia, y observando que el marco como se dijo arriba corresponde a la LEY DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD DE LAS VIVIENDAS DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, en atención armónica con lo establecido en los artículos arriba expuestos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Es Importante dejar sentado que en el Código Adjetivo en su artículo 69, establece la regularización de la competencia o regulación de la competencia que es el camino procesal (iter) cuando surja un conflicto de competencia entre los tribunales de Instancia. Y ASI SE ACLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de Reconocimiento de Instrumento Privado y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Contencioso Administrativo del Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse original estas actuaciones al Juzgado competente. Así se determina…
III
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA COMPETENCIA DECLINADA
En razón a la competencia que le fuese declinada mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad, determinada por Ley, que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”.
En razón a lo anterior, la competencia, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente, el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Conceptualmente, la competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Siendo así, quien suscribe se permite realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al objeto de la pretensión, se verifica que el mismo se constituye en el reconocimiento del contenido y la firma de un documento privado suscrito en la ciudadana accionante, Aracelys Contreras Rey, titular de la cédula de identidad N° V- 8.488.365, y la ciudadana Betty Esperanza Gelvez Delgado, titular de la cédula de identidad N° 9.463.486, mediante el cual se hace constar un contrato en el que ambas estuvieron de acuerdo en permutar los inmuebles de los que respectivamente eran propietarias, a saber: Por un lado, el inmueble del cual era propietaria la ciudadana Aracelys Contreras Rey, titular de la cédula de identidad N° V- 8.488.365, Ubicado En El Desarrollo Habitacional La Quiracha, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente en La Torre 41, Piso 3, Apartamento 03-02, registrado en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, quedando inscrito bajo el número 09, Tomo 56 de los Folios del 43 hasta el 44, de fecha 02 Agosto del Año 2017.
Siguiendo el hilo, dicha edificación consta de un área de construcción, de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69.00 MTS2), con linderos y medidas, por el este, con pared del apartamento N° 03-01 poseedor de medida de 6,59 metros; por el norte, con pasillo área común del edificio (con línea quebrada de 4,23 1,53 у 3,84 1,15 y 1,02 Metros); por el sur, área sur de la fachada del edificio (con línea quebrada de 6,01 0,81 y 2,96 metros) y por el oeste, parte oeste de la fachada del edificio con medida de 7,04 metros, mismo que posee tres (03) habitaciones, sala-comedor, cocina, un (01) baño y batea, construido sobre un lote de terreno de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (215.789,41 MTS2), según se desprende de las documentales insertas en los folios ocho (08) al catorce (14) del expediente judicial, referente al contrato celebrado entre la ciudadana up supra citada y la Inmobiliaria Nacional, en el marco de la Gran Misión Vivienda, celebrado en fecha 02 de agosto de 2017.
Por el otro, el inmueble que pertenecía a la ciudadana Betty Esperanza Gelvez Delgado, titular de la cédula de identidad N° 9.463.486, ubicado en el desarrollo habitacional La Quiracha, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente en el Bloque 21, Piso PB, Apartamento 00-04, registrado mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, quedando inscrito bajo el número 2017.1154, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 433.18.6.2.2656, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2017, de fecha 23 Agosto del año 2017, constante de un área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (69.20 MTS2), con linderos y medidas, por el este, con pared del apartamento N° 00-03, mide 6,59 metros, por el norte, con pasillo común del edificio, línea quebrada que mide 1,02 1,153,84-1,53 y 4,23 Metros.
Así mismo, por el sur, área sur de la fachada del edificio y zona verde línea quebrada que mide 6,01-0,81 y 2,96 Metros y por el oeste, con área oeste de la fachada del edificio con zona verde, mide 7,04 Metros, el cual posee tres (03) habitaciones sala-comedor, cocina, un (01) baño y batea, construido sobre un lote de terreno de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (215.789,41 MTS2), según se desprende de las documentales insertas en los folios quince (15) al diecinueve (19) del expediente judicial, referente al contrato celebrado entre la ciudadana mencionada up supra y la Inmobiliaria Nacional, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, celebrado en fecha 23 de agosto de 2017.
Por virtud de ello, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación, el contenido la cláusula décima séptima de los contratos de propiedad familiar, correspondientes a uno y otro inmueble del presente caso, las cuales en su contenido son idénticas y señalan:
…DECIMA SETIMA: LA INMOBILIARIA se reserva el derecho de preferencia para la adquisición de la Vivienda, enajenada mediante la presente escritura durante un periodo de TREINTA (30) AÑOS, contados a partir de la fecha de suscripción del presente documento. A tal efecto, LOS COMPRADORES que hayan pagado la totalidad del saldo deudor del precio, que deseen enajenar el inmueble adquirido, deberán notificar a LA INMOBILIARIA a fin que ésta dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a partir de la fecha de notificación, ejerza el derecho aquí establecido o LA INMOBILIARIA entregue constancia al interesado acreditando que no está dispuesto a ejercer el derecho de preferencia anteriormente señalado, en todo caso el Registrador respectivo se abstendrá de protocolizar cualquier otra enajenación, si no fuere presentada la constancia original de que el referido no tiene interés en la readquisición del inmueble…
Así resulta, que tanto el inmueble perteneciente a la ciudadana Aracelys Contreras Rey, titular de la cédula de identidad N° V- 8.488.365 como el perteneciente, a la ciudadana Betty Esperanza Gelvez Delgado, titular de la cédula de identidad N° 9.463.486, no podrán ser enajenados hasta tanto los compradores notifiquen a la Inmobiliaria y ésta manifieste expresamente, si renuncia a su derecho de preferencia para la readquisición de la vivienda, el cual a conforme a la misma cláusula prescribirá a los treinta (30) años contados a partir de la fecha de suscripción de cada contrato, el correspondiente a la ciudadana Aracelys Contreras Rey, titular de la cédula de identidad N° V- 8.488.365 fue suscrito en fecha 02 de agosto de 2017; del mismo modo, en cuanto al contrato correspondiente a la ciudadana Betty Esperanza Gelvez Delgado, titular de la cédula de identidad N° 9.463.486, el mismo fue suscrito en fecha 23 de agosto de 2017; a todo ello es importante acotar que de la lectura del libelo y sus anexos, se infiere que, lo que se está ventilando en el presente caso es un conflicto entre particulares, surgido de una permuta que involucra bienes inmuebles construidos por la Inmobiliaria Nacional, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, en ejecución de los objetivos de la Gran Misión Vivienda Venezuela, conforme a lo previsto en el articulo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela N° 8.143, de fecha 06 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.021 Extraordinaria de la misma fecha:
…El Órgano Superior del Sistema de Vivienda y Hábitat, será la autoridad competente responsable de la organización, coordinación, ejecución, seguimiento y supervisión de lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Concatenado con ello, los artículos 10 y 11 de la Ley para el Régimen Prestacional de Hábitat y Vivienda señalan:
“Articulo 10. El Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat tiene por finalidad ejercer la rectoría, planificación, desarrollo y control de las políticas públicas en el ámbito nacional, estadal, municipal y comunal del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Articulo 11. El Presidente o Presidenta de la República preside el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat, delegando la coordinación en el Ministro o Ministra con Competencia en Vivienda y Hábitat. Este Órgano se conformará a nivel Nacional, Estadal, Municipal y Comunal con la inclusión de los distintos actores del Sistema Nacional de Vivienda, garantizando especialmente la participación de las trabajadoras y los trabajadores y las organizaciones de base popular.”
Siendo así, las normas precitadas establecen que el encargado de la vigilancia y supervisión sobre el cumplimiento de los objetivos de la Gran Misión Vivienda Venezuela, será el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat, presidido por el Presidente de la República quien delegará en el Ministro del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, la coordinación de todo lo concerniente al ámbito de su materia competencial, de lo que se entiende que la autoridad responsable de ello, es el precitado ministerio, por lo que de seguidas, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar a la Luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es el juzgado competente para conocer la presente acción en base al ente cuyos intereses pueden verse afectados.
En estos términos, resulta necesario para está Juzgadora resaltar, a los fines dar mayor ilustración a los justiciables, siendo que es un hecho comprendido en las máximas de experiencia, que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ente público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, fue sometido a un proceso de liquidación donde finalmente mediante Decreto numero 1.347 de fecha 24 de octubre de 2014 donde se estableció la supresión y liquidación de dicho Instituto y posteriormente según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.688, de fecha veintitrés (23) de junio de 2015 se procedió a su liquidación final. Por otra parte, el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda previamente, publicó Resolución numero 10 de fecha 17 de febrero de 2014, donde se delego al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, las competencias y facultades de todas las actividades inherentes a los otorgamientos de títulos de propiedad, de tierras a propietarios de viviendas construidas en terrenos propiedad el Instituto Nacional de la Vivienda, así como todo lo relacionado en materia de tierras, orientados a los proceso de regularización y evaluación de la tierra, estando facultado dicho Instituto tal como se comprende de lo establecido en el articulo 6 de la referida Resolución de ejercer todas las acciones administrativas, judiciales y extrajudiciales para la regularización de la tierra. Dentro de este marco, mediante la Gaceta Oficial N° 40.660 de fecha catorce (14) de mayo de 2015, Resolución Nº 004, el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda estableció, la transferencia de 779 inmuebles constituidos en terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como todos aquellos terrenos que se presuman propiedad del INAVI, e igualmente las construcciones y bienhechurías realizadas por el INAVI, y cuya data de construcción es igual o anterior al año 1999, al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), y a la Empresa del Estado Inmobiliaria Nacional, S.A.
Ahora bien, El Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), es un Instituto Publico autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011. En tal sentido, este despacho se permite citar el Artículo 34 del mencionado decreto, el cual dispone que:
“Instituto Nacional de Tierras Urbanas”
Artículo 34: Se crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, como un instituto público con personalidad Jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, el cual, tendrá la organización, estructura y funcionamiento que se determine en su respectivo reglamento interno de acuerdo a la ley que regula la materia, y gozará de las prerrogativas y privilegios. El Instituto Nacional de Tierras Urbanas podrá crear dependencias regionales.
Así, en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se establece en su artículo 41 que:
Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 41. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Tierras Urbanas tendrá las siguientes atribuciones:
1. Representar al Instituto Nacional de Tierras Urbanas. (…)
De las normas antes transcritas, se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), es un instituto autónomo, que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, y que es representado por el Presidente de dicho ente para cualquier asunto y de cualquier índole, entendiéndose para asuntos bien sean administrativos, gerenciales, de operatividad, judiciales o extrajudiciales. En este sentido, señala quien aquí decide, que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, siendo este un ente público, nacional, por lo cual, ésta Juzgadora se permite citar el artículo 24, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 23. Competencia. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
Ahora bien, el artículo 25, establece:
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes según el numeral 4 para conocer de:
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
De las normas en parte citadas, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual, según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán las demandas abstención interpuestas contra las autoridades administrativas, distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa, y también distintas a las señaladas en el numeral 5 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales.
En consideración, quien aquí decide señala que al llevarse a cabo un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma sobre el contrato de permuta que tiene por objeto dos (02) apartamentos del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, sin la participación del mismo, pueden verse lesionados los derechos e intereses sobre los bienes de la República, ya que a pesar de que la parte accionante se refiere a que el ente que conoce del asunto es la Oficina Regional Táchira del Instituto Nacional de la Vivienda, y se alude a la Coordinación Regional, todo ello en razón, a una solicitud realizada mediante acta de entrega que se consignó ante el Instituto de Habita y vivienda, para que se proceda a tramitar una solicitud de permuta celebrado entre dos (02) particulares, pero es necesario acotar que aún no se ha emitido opinión sobre la mencionada solicitud y que además, el bien objeto de la mencionada permuta (apartamentos) pertenecen a un servicio desconcentrado de la Administración Pública de rango nacional -en este caso en concreto- Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual, atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal antes citada, por lo que quien suscribe, considera que se pueden ver lesionados los derechos e intereses sobre los bienes de la República sin la debida participación del mencionado Instituto.
En razón de lo anterior, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, en cuyo caso el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, en consecuencia, este Juzgador considera que el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción judicial es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en razón de la ubicación de los inmuebles objeto del presente litigio, se encuentran en el Municipio Junín del estado Táchira y la autoridad nacional responsable de su vigilancia tiene su oficina regional en el estado Táchira.
Aún más, lo referido anteriormente ha sido criterio reiterado se la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, se trae a colación la sentencia Nº 00378, de fecha 22/06/2017, que establece lo siguiente:
“…Se debe determinar cual tribunal es el competente para conocer de la demanda por abstención planteada por la parte actora. En tal sentido y tomando en cuenta, como antes se dijo, que fue declarada la extinción del Instituto Nacional de la Vivienda, es indispensable verificar el órgano o ente que se subrogó en las obligaciones del mencionado Instituto.
Al respecto se advierte, que mediante Resolución N° 004 del 16 de abril de 2015 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.660 del 14 de mayo del mismo año), dictada por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, se resolvió lo siguiente:
“Artículo 3. Se transfiere al INTU [Instituto Nacional de Tierras Urbanas], las construcciones y bienhechurías realizadas por el INAVI, y cuya data de construcción es igual o anterior al año 1999, con la finalidad que sean regularizadas conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos.
Artículo 4. El presidente o presidenta del INTU, queda facultado para elaborar los correspondientes títulos de propiedad a todos aquellos beneficiarios cuyos inmuebles han sido transferidos en atención a lo dispuesto en la presente Resolución” (agregado de la Sala).
Siendo lo anterior así y visto que conforme lo alegó la parte actora, el inmueble objeto de la controversia fue adjudicado en el año 1981, a juicio de la Sala le corresponde al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), atender la petición referida a la expedición del título de propiedad planteada por los demandantes y en razón de ello, resulta pertinente la cita del numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
Igualmente, es oportuno referir lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 eiusdem, que indica:
“Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley” (negrillas de la Sala).
Así, tomando en consideración la autoridad que debe dar respuesta al requerimiento formulado por los actores (Instituto Nacional de Tierras Urbanas), y visto que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las demandas por abstención, cuando ésta se interpone contra una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 del antes citado cuerpo normativo, como es el caso objeto de análisis, corresponde su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir el caso bajo examen es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) que resulte asignado previa distribución. Así se decide.”…
A su vez, la Sentencia perteneciente N° 2019 – 436, Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas, por el Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, la cual manifiesta:
“ Se observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley.
Dicho lo anterior, cabe destacar de la revisión del acto en cuestión, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza meramente administrativa. Siendo ello así y en vista que la competencia para conocer de las demandas contra las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, se encuentra atribuida a este Órgano Colegiado de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a ello, este Juzgado Nacional Segundo contencioso administrativo de la Región Capital, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.”…
En ratificación jurisprudencial, se trae a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/02/2019, marcada con el No.- 00088, la cual, señala lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala aprecia que si bien la parte accionada es denominada “Superintenden[cia] Nacional de Arrendamientos de Vivienda (…) del Estado Lara”, lo cierto es que se alude a la Coordinación Regional, la cual pertenece a un servicio desconcentrado de la Administración Pública de rango nacional -en este caso en concreto- la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada. (Agregado de la Sala).
Por lo tanto, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, en cuyo caso el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de allí que esta Máxima Instancia, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, concluye que, corresponde -en el caso particular- al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer y decidir la demanda de autos, en razón de la ubicación del inmueble y de la Coordinación Regional respecto de la cual se denuncia la abstención de pronunciamiento. Así se determina….”
En términos similares, mediante sentencia emitida por el Juzgado Nacional de la Región Capital bajo la ponencia del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, EN EL EXPEDIENTE N° 2020-084., de fecha 25 de febrero del 2025, caso: “recurso de abstención”, interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE MICHELE MANCINI SAVANI, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), adscrito al ministerio del poder popular para hábitat y vivienda donde se ratifica los criterios anteriormente señalados de los que se desprende lo siguiente:
-I-
-DE LA COMPETENCIA-
El caso de autos se refiere al Recurso de Abstención, interpuesto por el ciudadano Giuseppe Michele Mancini Savani, titular de la cédula de identidad Nro. 9.640.790, asistido por la ciudadana Dorien Milano Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.803, contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, cuya pretensión persigue el cumplimiento de determinados actos establecidos en el artículo 51 de la Carta Magna y ordinal 2° del Artículo 9, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
omisis
Observando que estamos en la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, relativo a la competencia para conocer y decidir, que fuere asignada a este Órgano Jurisdiccional, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en su decisión de fecha 22 de enero de 2020.
De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Nacional Primero, que el asunto bajo estudio corresponde a la materia contencioso administrativa, vale decir, que es competencia de este órgano Jurisdiccional, conocer y decidir sobre la abstención o negativa de las autoridades, como es el caso de marras, contra actos u omisiones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y en tal sentido debe ser encuadrado en los procedimientos existentes en el Contencioso Administrativo Venezolano.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional plantea:
“…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativo generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Por su parte, el artículo 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por su parte, explana:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente que dicte autos de autoridad o actúe en función administrativa”.
En este orden de ideas, la naturaleza jurídica, junto al carácter de la acción que ahora nos ocupa, habida cuenta del sujeto procesal pasivo de la relación procesal, permite que se encuadre en lo preceptuado por el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3. La referida norma plantea:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 4 del artículo 25 de esta Ley …”
Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se afinca, en las anteriores argumentaciones para declarar que debe indefectiblemente, ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la “Abstención” que fuere interpuesta por el ciudadano Giuseppe Michele Mancini Savani, asistido por la ciudadana Dorien Milano Osorio, contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Así se establece.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, se infiere que existe un criterio atributivo de competencia que se mantiene hasta la actualidad, por lo tanto, si bien es cierto no se está atacando de nulidad un acto administrativo emitido por el INTU, se pretende demandar por reconocimiento de contenido y firma de un documento referido a bienes del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, Instituto que no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, en cuyo caso el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, en consecuencia, se considera que el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción judicial es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en razón de la ubicación de los inmuebles objeto de de este litigio se encuentran en el Municipio Junín del estado Táchira y la autoridad nacional denunciada tiene su oficina regional en el estado Táchira, por lo que éste operador de justicia se declara INCOMPETENTE, pero visto que es el segundo Juzgado en declararse incompetente, respecto del caso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ésta Juzgadora PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por ende ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a efectos de que resuelva el conflicto negativo de competencia y determine el Juzgado que le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO ésta Juzgadora en aplicación de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por ende ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a efectos de que resuelva el conflicto negativo de competencia y determine el Juzgado que le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común. Así se decide. Así se decide.
Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para su debido conocimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiocho días (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Suplente;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
Asunto: SP22-G-2025-000042
JGMR/CTMO/lama.
|