REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Octubre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000004.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 021/2025
I
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 14 de enero de 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior, al ciudadano Jorge Andrés González Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.892.852, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-14.873.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto Administrativo Resolución N° 031/2024 de fecha 04 de diciembre del 2024, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), siendo notificado en fecha 13 de diciembre del 2024, según consta firma de recibido, mediante el cual, resolvió la destitución del cargo de Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones adscrito al del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET) al querellante. (Folios 1-60).
En fecha 15 de enero de 2025, se emitió auto, mediante el cual, se le da entrada a la presente causa, la cual le fue asignado el número SP22-G-2025-000004 y se ordenó registrar en libros respectivos, (f. 61).
En fecha 22 de enero de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria Nro. 005/2025, mediante la cual, se admite la querella funcionarial interpuesta y se vez se pronunció sobre la medida de amparo cautelar solicitado, y ordenó librar citación y notificaciones de Ley, (f. 62-68).
En fecha 27 de enero de 2025, se oficio de citación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira, y notificaciones dirigidas, al Gobernador del Estado Táchira, y Procuraduría General del estado Táchira, (f. 69-71).
En fecha 27 de enero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Jorge Andrés González Vega (parte querellante), diligencia donde solicita el impulso de la citación y las notificaciones ordenas en la sentencia interlocutoria de admisión, (f. 72-73).
En fecha 28 de enero del 2025, fueron consignados por el Alguacil de este Juzgado Superior, las resultas de la citación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira, y notificaciones dirigidas, al Gobernador del Estado Táchira, y Procuraduría General del estado Táchira ordenadas en la sentencia de admisión, siendo su resultado POSITIVO, (f. 74-79).
En fecha 20 de febrero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Daniela Castellanos Antolino, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.889.285, inscrita en el IPSA bajo el N° 319.197, actuando como Gerente Legal del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), la cual consigno escrito de contestación de la demanda, (f. 80-91).
En fecha 20 de febrero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, correspondencia proveniente del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira, (INAPROCET), mediante oficio N° D-PC- GL 0053-2025 de fecha 19 de febrero de 2025, con el fin de remitir Expediente Administrativo contentivo del procedimiento Disciplinario de Destitución del ciudadano Jorge Andrés González Vega, constante de setenta y ocho (78), folios útiles,(f.92-93)
En fecha 25 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó abrir cuaderno separado el cual se denominará; EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, contante de setenta y ocho (78), (f. 94).
En fecha 28 de marzo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al ciudadano Jorge Andrés González Vega asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público, consigno diligencia la cual solicita copia simple del expediente Administrativo para fines de su interés, (f.95-96).
En fecha 07 abril de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público de la parte querellante, consigno diligencia donde solicita copia simple de los folios 48, 57 al 69 del expediente Administrativo para fines de su interés, (fs.97-98).
En fecha 09 de Abril de 2025, la Jueza Suplente Abog. Mariam Paola Rojas Mora se aboca al conocimiento de la presente causa, (f. 99).
En fecha 11 abril de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al ciudadano Jorge Andrés González Vega asistido por Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, Defensor Público, la cual retira copia simple solicitada en fecha 20 de febrero de 2025, (fs.100-101).
En fecha 25 de abril 2025, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual, fija audiencia preliminar de la presente causa, al quinto (5°) día a las diez (10:00 a. m), (f. 102).
En fecha 07 de mayo de 2025, se levanto acta donde se dejo constancia de la celebración de audiencia preliminar, en el día y hora fijada por este Tribunal, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes realizaron sus alegatos defensas, y a su vez solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual, fue acordado por este Tribunal, (f. 103).
En fecha 14 de Mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Daniela Castellanos Antolino, inscrita en el IPSA 319.197, designada como Gerente Legal del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles (fs. 104-111).
En fecha 16 Mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al ciudadano Jorge Andrés González Vega asistido por Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, Defensor Público de la parte querellada, la cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, y tres (03) anexos, (fs.112-120).
En fecha 26 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, a la Abogada Daniela Castellanos Antolino, inscrita en el IPSA 319.197, designada como Gerente Legal del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), la cual consigna escrito de oposición de pruebas constante de un (01, (fs.121-122).
En fecha 02 de junio de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nro. 035/2025, mediante el cual, se pronunció sobre la admisión y oposición de las pruebas, y a su vez ordena se oficiar al Instituto de Prevención Salud y seguridad Laboral (INPSASEL) sede Táchira, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano (fs. 123-128).
En fecha 03 de Junio de 2025, se libro oficio Nro. 226/2025, dirigidos al Inspector del Trabajo del estado Táchira, (f. 129).
En fecha 05 de junio del 2025, fue consignado por el Alguacil de este Juzgado Superior resulta del Oficio, dirigido al Inspector del Trabajo del estado Táchira, en la sentencia Interlocutoria N° 035/2025, siendo su resultado POSITIVO, (f. 130).
En fecha 11 de junio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, correspondencia proveniente de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, mediante oficio N° 0031-/2025 de fecha 11 de junio de 2025, con el fin de remitir respuesta solicitada por este Tribunal, (fs.131-132).
En fecha 23 de junio 2025, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual, fijó Audiencia Definitiva al quinto (05), diez de la mañana (10:00 a. m.) en la presente causa, (f. 133).
En fecha 03 de julio del 2025, se levantó acta de la celebración de la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de las partes interviniente en el proceso, (f. 134 al 135).
En fecha 14 de julio del 2025, se dictó auto mediante el cual se difiere el dispositivo del fallo por una lapso de diez (10), día de despacho, (f.136).
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
Señaló el querellante lo siguiente:
.- Que en fecha 09/09/2019, ingresó a la Institución en el cargo de Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones, posteriormente resultó ganador del concurso para el cargo según resolución N. º 044/2021 de fecha 22/11/2021.
.- Que en su desempeño y comportamiento como Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones, siempre ha sido eficiente, responsable, cumplidor de todas y cada una de mis atribuciones y deberes dentro y fuera de la Institución, siendo en mis programas y proyectos asignados responsable y cumplidor de las metas y objetivos planteados, siendo prueba de ello que no he sido objeto de amonestación verbal o escrita en mis CINCO AÑOS (05) años de servicio, ni se me ha aperturado averiguación administrativa alguna, tal y como se verifica en mi expediente personal que he laborado para esta prestigiosa institución.
.- Que en fecha 01/08/2024, es notificado del traslado de puesto de trabajo por parte del Departamento de Talento Humano, Notificación que anexo marcada “A”.- ante este traslado manifiesto su inconformidad y acudió a la Inspectoría del Trabajo donde solicito su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo por encontrarme amparado por fuero especial al estar en proceso la elección del delegado de prevención, auto de inamovilidad emanado de la Inspectoría del Trabajo en fecha 19/08/2024, auto que anexo marcado “B”, en razón de ello, la Inspectoría del Trabajo ordena mi Reenganche a su puesto de trabajo según acta de ejecución de fecha 02/09/2024, la cual es acatada por la Gerente Legal de la Institución. Acta que anexo marcada “C”.
Asimismo indicó, que luego de reincorporado a sus labores habituales, en fecha 12 de septiembre de 2024, fue electo como delegado de prevención por parte de sus compañeros de trabajo y el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL, en fecha 02/10/2024, donde se le expide constancia de registro, la cual anexo MARCADA con la letra “D”.
Sin embargo, en fecha 07/11/2024 se le notificó de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, apresurándose expediente disciplinario N.º IAPCT-TH-001-2024, y de su suspensión según memorando N.º IAPC7TH 00333/2024 de fecha 01/11/2024, por encontrarse supuestamente inmerso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a: “El día 31 de octubre incite por vía WhatsApp a los compañeros de operaciones a que no realicen los procedimientos de talas y podas de árboles por él considerarlos como procedimientos de jardinería dicha actividad se encuentra descritas en el Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Operaciones y Comunicaciones”... notificaciones que anexo marcado “E”.
Que al respecto, como informe en su debida oportunidad estos supuestos hechos fundamento de la investigación disciplinaria los niego rechazo y contradigo, por ser producto de una mala interpretación de un mensaje que por intermedio de la aplicación Whatsapp, que envíe al grupo de trabajo de esta aplicación utilizado para difundir información a los trabajadores del área de operaciones y rescate, en su condición de delegado de prevención electo por todos los trabajadores del Instituto y que no tiene otro fin que la prevención seguridad y protección de los derechos de los trabajadores del Instituto y el cumplimiento y acatamiento a las normativas y leyes vigentes en materia de seguridad, prevención, salud en el medio ambiente de trabajo, interpretación que es contraria a la realidad ya que el fondo de este mensaje es proteger al mismo instituto y a sus compañeros de trabajo de que ocurra un siniestro en el que resulte lesionado algún funcionario sin que ello implique el desacato a las ordenes e instrucciones emanadas de los superiores. Anexo copias del expediente disciplinario “G”.
En conclusión, no se puede alegar que se encuentro incurso en las causales de destitución consagradas en los numerales 6 ° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública, ya que no he actuado con falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Instituto, por el contrario el mensaje como lo indique tenía como fin en condición de delegado de prevención electo por todos los trabajadores del Instituto, no tiene otro fin que la prevención seguridad y protección de los derechos de los trabajadores del Instituto y el cumplimiento y acatamiento a las normativas y leyes vigentes en materia de seguridad, prevención, salud en el medio ambiente de trabajo, interpretación que es contraria a la realidad ya que el fondo de este mensaje es proteger al mismo instituto y a sus compañeros de trabajo de que ocurra un siniestro en el que resulte lesionado algún funcionario sin que ello implique el desacato a las ordenes e instrucciones emanadas de los superiores. En todo caso, proporcionalmente no puedo estar incurso en una medida disciplinaria ni mucho menos en una causal de destitución del cargo que dignamente he venido desempeñando.
Vicios alegados:
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
El INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPROCET), ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, no cumplió con el Debido Proceso cuando no permitió la oportunidad procesal para realizar evacuar medios probatorios defensa, obvio el lapso probatorio, y ejercer mi derecho a la defensa ya que rechace negué y contradije los mensajes que sirven de fundamento al acto administrativo, por lo tanto debió aperturarse una articulación probatoria debiendo realizarse una experticia informática ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) Y Ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia TSJ sentencia N.º 470 del 09/10/2024 disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/470-91024-2024-24-253.HTMLL , por el contrario se realiza mi suspensión de manera arbitraria antes de iniciar el procedimiento disciplinario y luego se le destituye del cargo, pudiéndose constatar esta situación, violándose su seguridad jurídica, y trayendo como consecuencia la suspensión según memorando N.º IAPC7TH 00333/2024 de fecha 01/11/2024, POR ENCONTRARME SUPUESTAMENTE INMERSO en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a: “El día 31 de octubre incite por vía WhatsApp a los compañeros de operaciones a que no realicen los procedimientos de talas y podas de árboles por él considerarlos como procedimientos de jardinería dicha actividad se encuentra descritas en el Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Operaciones y Comunicaciones”… y luego según resolución N.º 031/2024 de fecha 04/12/2024, donde resuelve su destitución sin haber sustanciado el procedimiento conforme a la Ley del estatuto de la Función Pública, sin tomar en cuenta sus alegatos de defensa, sin permitir promover y evacuar pruebas, violentadose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, por lo que se incurre en vicios que afectan la validez del acto administrativo por el que se le destituye del cargo, siendo este el objeto de su pretensión de querella funcionarial la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Señaló que el en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente un acto administrativo del que no he sido notificado, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de suspenderme y posteriormente destituirme del cargo, por lo que no valoraron el hecho de que ocupaba el cargo de auxiliar de operaciones y comunicaciones con 5 años de servicio y contar con FUERO ESPECIAL, al ser DELEGADO DE PREVENCIÓN electo por los trabajadores del Instituto y certificado por el INPSASEL, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme con la destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en su caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
Que en cuanto la violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de auxiliar de operaciones y comunicaciones con 5 años de servicio y contar con FUERO ESPECIAL, al ser DELEGADO DE PREVENCIÓN electo por los trabajadores del Instituto y certificado por el INPSASEL, y reconocido como delegado por parte del Instituto, tal y como se verifica en notificación a reunión de fecha 05/12/2024 la cual anexo marcada “J” por lo que la forma como la administración pública me suspende y luego me destituye, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluado en mi desempeño como funcionario público, y la administración debió en el debido caso que estuviese inmerso en una causal de destitución sustanciar un procedimiento para proceder a mi desafuero conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras procedimiento de Calificación de despido y posteriormente una vez autorizado mi despido si proceder al procedimiento disciplinario de destitución, lo cual no realizo en el presente caso.
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
En el caso que nos ocupa, es menester señalar que la motivación del acto administrativo no permite en modo alguno determinar cuáles fueron los motivos de la Administración para proceder a aplicar la medida de DESTITUCIÓN, pues dicha motivación es insuficiente. En efecto, existe un elemento fundamental que está totalmente ausente en la motivación y esto es el proceso racional de subsunción legal, mediante el cual la Administración le indica al administrado cual es el modo en que la actuación del administrado se encuadra en uno de los supuestos de hecho que la norma plantea como ilícito y en consecuencia proceder a aplicar la sanción legal correspondiente, en el presente caso no se sustancio expediente disciplinario.
VICIOS DE FALSO SUPUESTO:
La administración del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPROCET) NO fundamenta el acto administrativo, sin tomar en consideración que ocupo un cargo de carrera desde el año 2019 y que CUENTO con FUERO ESPECIAL, al ser DELEGADO DE PREVENCIÓN electo por los trabajadores del Instituto y certificado por el INPSASEL.
En el caso que nos ocupa la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que no se detuvo a examinar los hechos y sus circunstancias Y ME DESTITUYE, por lo que no valoro el hecho de que el Soy delegado de prevención electo por los trabajadores según constancia de registro de delegado emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL INPSASEL Y el fundamento de la destitución son hechos en mi condición de Delegado de Prevención, que ante la circunstancia de una presunta responsabilidad debió ponderar la situación apartándose del mandato, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso se excede al pretender sancionarme con mi destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables por lo tanto, incurre en el vicio alegado.
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal activo. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera.
Por ese motivo solicito muy respetuosamente que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial se me acuerde la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal egreso hasta mi efectiva reincorporación y el pago de los beneficios que me correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentación su pretensión en los artículos 49 numeral, 26, 89 numerales 2 y 4, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPROCET), ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación y libertad sindical consagrado en los artículos 88 y 89, 91, 92 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de DESTITUCIÓN que aplica en mi contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPROCET), por violación al debido proceso, derecho a la defensa y ordene se me RESTABLEZCA EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía COMO AUXILIAR DE OPERACIONES Y COMUNICACIONES con CINCO (05) años de antigüedad y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado desde el 13 del mes de DICIEMBRE de 2024 por encontrarme amparado con inamovilidad laboral como delegado de prevención.
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, mi reincorporación al cargo de auxiliar de operaciones y comunicaciones, del cual fui destituido de manera arbitraria del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, adscrito al servicio de Operaciones y Rescate, el pago inmediato de mis salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privado desde la irrita destitución notificado el 13/12/2024, hasta el momento de la efectiva reincorporación al Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira”.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad absoluta del acto administrativo Resolución N° 031/2024 de fecha 04/12/2024, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, mediante la cual se destituye al querellante adscrito al Departamento de Operaciones y Comunicaciones del mencionado Instituto, en consideración, el acto recurrido es un acto relacionado con el ejercicio de la función pública.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
CONTESTACION DE LA QUERRELLA
La Abogada DANIELA CASTELLANOS ANTOLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.25.889.285., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 319.197., designada como Gerente Legal, del INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TACHIRA (INAPROCET), mediante Resolución 017/2023, debidamente designada por el ciudadano YESNARDO JOSE CANAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.349.472., domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, quien a su vez fue designado por el Gobernador del Estado Táchira, mediante Decreto No.48, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 1167, con fecha 15 de Febrero del año 2022, del INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TACHIRA (INAPROCET), comparezco respetuosamente a los fines de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano JORGE ANDRES GONZALEZ VEGA, de la siguiente manera:
Reconocemos la existencia de la relación de empleo público entre las partes, es decir, entre el ciudadano JORGE ANDRES GONZALEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.892.852., domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TACHIRA (INAPROCET).
Que el querellante ingresó a laborar en esta institución en fecha 09/09/2019, en el cargo de Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones adscrito al Departamento de Operaciones y Comunicaciones, quien resultó ganador del concurso llevado a cabo para el efecto de ese cargo mediante Resolución No. 044/2021, de fecha 22/11/2021.
Que el querellante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro, el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 19 de agosto de 2024, el cual se ejecutó en fecha 02 de septiembre de 2024.
Reconocemos, que el ciudadano JORGE ANDRES GONZALEZ VEGA, fue elegido delegado de prevención, en fecha 12 de septiembre de 2024.
En fecha 07/11/2024, Le fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, en el expediente signado con el No. IAPTC7TH 001/2024, de fecha 01 de noviembre de 2024, por encontrarse inmerso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, se trata de funciones descritas en el Manual de Normas y Procedimientos para el Departamento de Operaciones y Comunicaciones de la Gerencia Operativa del INAPROCET, “procedimiento de tala o poda de árbol, no se trata de ninguna labor de jardinería, como lo señaló el actor, quien mediante esta actuación incurrió en falta de probidad, vía de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Que en fecha 04 de diciembre de 2024, realizó sus descargos en el que solicitó la desestimación del procedimiento y reconoció como suyos los mensajes que envió vía WhatsApp, en un grupo de trabajo utilizado para difundir información a los trabajadores, sin embargo, que fue una mala interpretación, que por el contario quería proteger al Instituto y a sus compañeros en la ocurrencia de un siniestro cuando indico que era un “proceso de jardinería, que no realizarán dicha actividad, que no tuvieran miedo a no cumplir órdenes, que él era una prueba fehaciente de que si toman represarías, siempre la ley y los organismos, van a proteger a los trabajadores”.
Culminando con el procedimiento disciplinario de destitución emitiendo el acto administrativo resolución No. 031/2024, el cual fue consecuencia de la aplicación del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso que nos ocupa.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano JORGE ANDRES GONZALEZ VEGA, hubiere sido objeto de despido alguno y que estuviere bajo la protección legal de la Inspectoría del Trabajo bajo la figura del reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto, primero, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores no regulaba está relación de empleo público, pues, por el contrario, lo rige como es el caso que nos ocupa la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello en atención a lo siguiente y segundo, por cuanto jamás fue despedido de su cargo.
Que en fecha 02 de Septiembre de 2024, el Instituto al que represento fue visitado a los fines de la ejecución de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el querellante, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, signado con el No.056-2024-01-00339, el cual fue admitido por el Inspector del Trabajo, en fecha 30 de Agosto de 2024, siendo la funcionaria actuante la ciudadana MARLEYIN ZAMBRANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. 13.171.565., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 193.327., quien para el momento de la ejecución del acto se le informo la condición de funcionario de carrera del solicitante con exhibición de la resolución 036/2021, de fecha 21 de Octubre de 2021, el cual adquirió dicha condición mediante el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien manifestó que ella se encontraba allí por orden del Inspector de Trabajo a los fines de la ejecución del acto, no siendo posible nada más.
Que aún cuando se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano JORGE ANDRES GONZALEZ VEGA, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, signado con el No.056-2024-01-00339, en fecha 30 de Agosto de 2024, dicha actuación adoleció de vicio de incompetencia por usurpación de funciones que lo hace adolecer de nulidad absoluta en razón de su incompetencia para su conocimiento, al tratarse de un funcionario de carrera quien está sometido constitucionalmente y mediante ley, a una jurisdicción contenciosa administrativa.
Ante el hecho de la solicitud de la restitución por desmejora, por cuanto jamás fue despedido, se le debió indicar la vía idónea de la jurisdicción contenciosa administrativa y no haber admitido dicha solicitud, porque de una vez él señaló que su empleador era el INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TACHIRA (INAPROCET), pues, debió verificarse su condición de funcionario de carrera o no, a los fines de la admisión o inadmisión de su solicitud.
Por otra parte, se le hizo saber a la Inspectora Ejecutora en el momento de la ejecución del acto, mediante la exhibición de la resolución antes indicada del funcionario de carrera ciudadano JORGE ANDRES GONZALEZ VEGA, quien hizo caso omiso a la solicitud, sin permitir dejar constancia de ello en el acto, violentando el derecho a la defensa constitucional del instituto al que represento, pues, no hizo uso ni siquiera de la facultad de apertura a pruebas como dispone el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ante esta controversia.
Asimismo negamos, rechazamos y contradecimos que el procedimiento disciplinario en contra del ciudadano JORGE ANDRES GONZALEZ VEGA, en el expediente signado con el No. IAPTC7TH 001/2024, de fecha 01 de noviembre de 2024, por encontrarse inmerso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala “haber actuado con falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, en el que se emitió como culminación del procedimiento disciplinario de destitución el acto administrativo resolución No. 031/2024, el cual fue consecuencia de la aplicación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso que nos ocupa hubiere en forma alguna violentado el debido proceso y derecho a la defensa, que no se le permitió lapso de evacuación de pruebas, que, por lo tanto, el acto administrativo resolución No. 031/2024, mediante el cual se le remueve de su cargo tiene vicios que afectan su validez.
Que en relación a la violación del debido proceso, el referido querellante, por una parte, señala que no se realizó experticia informática ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), usando como fundamento la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 470, del 09/10/2024.
Es importante señalar que el criterio sostenido por la referida sentencia, es necesario que exista un desconocimiento en cuanto a la autoría o emisión de mensajes y no es lo que nos ocupa en el presente caso, la valoración que se le debe dar a las conversaciones de WhatsApp, emanadas del referido funcionario público, fue la correcta, como un documento privado reconocido, pues, fue plenamente reconocida su autoría y emisión, en este sentido, un mensaje electrónico de datos puede adoptar la forma de un contrato, una oferta o contra oferta, una carta misiva, una nota marginal, un telegrama (hoy día se transmiten vía mensaje electrónico), o registros y papeles domésticos.
Indico que ese valor probatorio, al que hace referencia la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y que lo remite a “la ley”, es el que le asigna nuestro Código Civil y que se conoce en el derecho como “tarifa legal”, para significar que ese valor probatorio ya viene dado taxativamente por la ley y el juez no puede modificarlo ni obviarlo en sus decisiones.
Por otro lado, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible (no certificadas), de estos instrumentos (públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
Omisis (…).
Que la tarifa legal correspondiente es de un documento privado escrito plenamente reconocido, tanto en su autoría como en su emisión por la parte contra la que obra. Por tanto, debe desecharse el alegato de violación de derecho a la defensa y debido proceso, cuando el propio querellante reconoció la autoría y emisión de dichos mensajes.
En cuanto, a la no proporcionalidad de la sanción, debe señalarse que el procedimiento disciplinario en contra del ciudadano JORGE ANDRES GONZALEZ VEGA, en el expediente signado con el No. IAPTC7TH 001/2024, de fecha 01 de noviembre de 2024, nace como consecuencia de encontrarse inmerso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala “haber actuado con falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, en el que se emitió como culminación del procedimiento disciplinario de destitución el acto administrativo resolución No. 031/2024, el cual fue consecuencia de la aplicación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el hecho de que el funcionario público ostentará la inamovilidad por delegado de prevención, no le convierte en un funcionario impune a las sanciones de la ley para cada caso concreto, por cuanto el mismo reconoce como suyos los contendidos en los mensajes de WhatsApp, en los que refiere entre otras cosas, que es un “proceso de jardinería, que no realizarán dicha actividad, que no tuvieran miedo a no cumplir órdenes, que él era una prueba fehaciente de que si toman represarías, siempre la ley y los organismos, van a proteger a los trabajadores”. Cuando se trata de funciones descritas en el Manual de Normas y Procedimientos para el Departamento de Operaciones y Comunicaciones de la Gerencia Operativa del INAPROCET, “procedimiento de tala o poda de árbol, no se trata de ninguna labor de jardinería, como lo señaló el actor.
Que, dicha actuación del funcionario público es perfectamente encuadrable en el supuesto de haber actuado con falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. No puede ampararse ni excusarse en su conducta en el hecho de ser un Delegado de Prevención electo, pues, a todo evento la Ley de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, prevé el procedimiento idóneo para el nombramiento de un nuevo, sin que ello afecte las condiciones de medio ambiente del trabajo, de los demás funcionarios públicos.
En lo que corresponde al alegato de violación al principio de seguridad jurídica, como se señaló previamente, reconocemos, que al ciudadano JORGE ANDRES GONZALEZ VEGA se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, en el expediente signado con el No. IAPTC7TH 001/2024, de fecha 01 de noviembre de 2024, por encontrarse inmerso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 04 de diciembre de 2024, el querellante realizó sus descargos donde solicitó la desestimación del procedimiento y reconoció como suyos los mensajes que envió vía WhatsApp, en un grupo de trabajo utilizado para difundir información a los trabajadores, sin embargo, que fue una mala interpretación, que por el contario quería proteger al Instituto y a sus compañeros en la ocurrencia de un siniestro cuando indico que era un “proceso de jardinería”, que no realizaran dicha actividad, que no tuvieran miedo a no cumplir ordenes, que el era prueba fehaciente de que si se toman represarías,, siempre la Ley y los organismos, van a proteger a los trabajadores”.
En cuanto al vicio de falso supuesto, no existe falsa, inexacta o incompleta apreciación, por parte de la Administración, ciudadano Juez Superior, del elemento causa del acto administrativo, pues, se realizó el procedimiento idóneo para la destitución del funcionario público y por otra parte el mismo reconoció la autoría y emisión de los mensajes electrónicos que le hicieron incurrir en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto incumplió el Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Operaciones y Comunicaciones de la Gerencia Operativa del INAPROCET.
Fundamento su escrito de contestación en lo siguiente:
En los artículo 144: artículo 146, de la Constitución de la República, articulo 1, 89, 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Hizo referencia al Libro Tercero del Código Civil venezolano; Título III: De las obligaciones; Capítulo V: De la prueba de las obligaciones y de su extinción; Sección I: De la prueba por escrito, Código Civil, desde el artículo 1355 hasta el artículo 1382, los artículos 1357; 1359; 1360 y 1380, que reglamentan exclusivamente la definición y el valor probatorio del instrumento público.
Citó sentencia del 06 de noviembre de 2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia emitida por la Sala Político Administrativa, en fecha 27 de septiembre de 2006.
Finalmente solicitó a este digno Despacho que el presente escrito de sea admitido y sustanciado conforme a derecho y a su vez sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial interpuesta.
V
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte querellante junto al escrito libelar consignó las siguientes pruebas documentales:
1. Notificación sobre movimiento de personal en original con sello húmedo, de fecha 01 de agosto de 2024, dirigido al ciudadano González V. Jorge A. titular, suscrito por Lcda. Luddy Vamegas Medina en su condición de Jefa de Departamento de Talento Humano, marcado con la letra “A” (folio 14).
2. Copia simple de auto de inamovilidad laboral, de fecha 19 de agosto de 2024, expedido por el Abogado José Félix Escalona Bolívar en su condición de Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira, marcado con la letra “B” (Folio 15).
3. Copia simple de Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de Percibir, de fecha 02 de septiembre de 2024, contenido en el expediente N° 056-2024-01-00339, a favor del ciudadano Jorge Andrés González Vega, suscrito por la ciudadana Marleyin Zambrano Chacon, en su condición de Inspectora Ejecutora del Trabajo marcado con la letra “C”, (Folio 16).
4. Copia simple de Constancia de Registro de Delegados y Delegadas de Prevención, donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hace constar que el delegado Jorge Andrés González Vega, cumple con el llenado de los datos solicitados en el modulo de Registro de Elecciones en la pagina web: www.Inpsasel.gob.ve constancia emitida en fecha 02/10/2024, por el Abogado Rusbel J. Rondon M. en su condición de Presidente de INPSASEL, marcado con la letra “D”,( (Folio 17).
5. Original de memorando de fecha 01 de noviembre de 2024, dirigido al ciudadano Jorge González, por medio de la cual, el Departamento de Talento Humano del Instituto Autónomo de protección Civil Táchira, le informa queda suspendido con goce de sueldo, de sus funciones como auxiliar de operaciones y comunicaciones, por incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo; suscrito por la Licenciada Luddy Vanegas Medina, en su condición de Jefe del Departamento de Talento Humano marcado con la letra “D”,( (Folio 18).
6. Original de Boleta de Notificación, de fecha 07 de noviembre de 2024, dirigida al ciudadano Jorge Andrés González Vega, mediante la cual, se le informa que mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2024, se apertura en su contra Procedimiento Disciplinario de Destitución, expediente administrativo signado con el N° IAPCT-TH-001/2024, suscito por la Licenciada Luddy Yasmin Vanegas Medina, en su condición de Jefe del Departamento de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET). (Folio 19).
7. Copia simple de capturas de pantalla de conversaciones vía WhatsApp de grupo llamado “Operaciones”. (Folio 20 y 21).
8. Copia simple de memorado N° DOPC-0283, de fecha 01 de noviembre de 2024, dirigido al Lcdo. José Vivas; Gerente Operativo, mediante el cual, se remite la novedad presentada el día 31/10/2024 producida en el grupo de whatsApp de operaciones, mediante el cual, el funcionario Jorge González incito a sus compañeros a dejar de llevar a cabo las funciones descritas en el manual de cargos y las funciones asignadas por el jefe inmediato; suscrito por el TSU. Daniel A. Martínez R. en su condición de Jefe de Departamento de Operaciones y Comunicaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira. (Folio 22).
9. Copia simple de memorando N° GO/ PC-022/2024, de fecha 01/11/2024, dirigido a la Lcda. Luddy Y. Vanegas/ Gerente de Talento Humano, mediante la cual, remite anexo a la presente comunicación numero DOPC-0283, de fecha 01 de noviembre de, recibida del Departamento de Operaciones y comunicaciones, en referencia de lo sucedido el día 31/10/2024; suscrita por el Lcdo. José Emanuel Vivas R., en su condición de Gerente Operativo de INAPROCET. (Folio 23).
10. Copia simple de memorando N° GO/PC-022/2024, de fecha 04/11/2024, mediante el cual, solicita la apertura de la averiguación, para iniciar procedimiento de destitución al funcionario Jorge Andrés González Vega; suscrito por el Lcdo. José Enmanuel Vivas R. en su condición de Gerente Operativo de INAPROCET. (Folio 24 y 25).
11. Copia simple de Resolución N° 044/2021, de fecha 22 de noviembre de 2021, mediante la cual se ratifica por ingreso al ciudadano González V. Jorge Enrique, cédula de identidad N° V- 13.892.852, en el cargo de auxiliar de operaciones y comunicaciones bachiller; el cual fue suscrito por el ciudadano Jaiberth Alberto Zambrano Colmenares, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira- INAPROCET-. (Folio 26 al 30).
12. Copia de manual descriptivo de cargos de carrera por competencias para el INAPROCET. (Folio 31 al 49).
13. Original de escrito de descargo N° TA-SC-DP1-00201, de fecha 14 de noviembre de 2024, en referencia al Expediente N° IAPCT-TH-001-2024; dirigido al Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET); suscrito por el solicitante el ciudadano Jorge Andrés González Vega y el Defensor Publico Frank Mishell Cuenca M. (Folio 50 al 54).
14. Copia simple de Constancia de Registro de Delegados y Delegadas de Prevención, a través de la cual, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) hizo constar que el delegado Jorge Andrés González Vega con el numero de cedula de identidad: V- 13892852 cumple con el llenado de los datos solicitados en el modulo de registro de elecciones en la pagina web: www.inpsasel.gob.ve. (Folio 55).
15. Original de Oficio dirigido al ciudadano Jorge González, C.I 13.892.852, a través de la cual, se le notifica que mediante Resolución identificada con numero 031/2024, con fecha 04 de diciembre de 2024, la Dirección del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira- INAPROCET, lo ha destituido del cargo de Auxiliar de Operación y Comunicaciones adscrito al Departamento de Operación y Comunicaciones del referido instituto, suscrito por el Lcdo. Yesnardo José Canal Mendoza, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira. (Folio 56 y 57).
16. Resolución N° 031/2024, de fecha 04 de diciembre de 2024, en original con sello húmedo, suscrito con el Lcdo. Yesnardo José Canal Mendoza. (Folio 58 y 59).
17. Copia simple de Oficio N° DT: 0223/2024, de fecha 05 de diciembre de 2024, dirigida a: Delegados de Prevención, Comité de Salud y Seguridad Laboral del Centro de Trabajo del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), a través de la cual, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “NANCY LOZANO”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), convoco a una reunión en la sede de dicho organismo; suscrito por Pedagogo Judith Sánchez, en su condición de Gerente Regional de la Geresat Táchira. (Folio 60).
En cuanto a las documentales anexas al escrito identificadas 1, 2, 3, 4,5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 este Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes y por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
De las pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
1. Copia simple de oficio DT-SN-2025, emanado por el Instituto Nacional de Prevención y Salud Laboral (INPSASEL), en fecha 16 de mayo de 2025, dirigido al ciudadano Jorge Andrés González Vega, mediante el cual, establece que el ciudadano Jorge Andrés González Vega, el día 12 de septiembre de 2024, fue electo como delegado de prevención del Centro de Trabajo Instituto Autónomo de Protección Civil Táchira, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quedando en consecuencia amparado a partir del día 15 de octubre del 2024 por la inamovilidad prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; suscrito por la Pedagogo Judith Sánchez, en su condición de Gerente Regional Geresat Táchira. (Folio 118).
En cuanto a la prueba promovida en el numeral 1, este Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes y por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
De los Documentos Fotográficos Reproducciones Fotográficas Videos y Audio de whatsApp:
1) Promueve y opone captures de pantalla impreso de conversación de whatsApp del Grupo “Operaciones”, mediante las cuales se observan escritos de un participante llamado “Pitillo Daniel Martínez PCT”. (Folio 119 y 120).
En cuanto a las anterior prueba documental promovidas por la parte querellante se realizó su admisión en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
De la Prueba de informe:
PRIMERO: solicita se oficie al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) sede Táchira, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano”. A los fines de que informe:
1.- si emitió constancia oficio DT -2025 de fecha 16/05/2025.
2.- si resulto electo por los trabajadores como delgado de prevención del centro de Trabajo Instituto Autónomo de Protección Civil estado Táchira con 122 votos.
3.- Que el querellante se encuentra investido de inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
4.- no se realizó el procedimiento desafuero previo a lo ordenado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
5.- el centro de trabajo Instituto Autónomo de Protección Civil estado Táchira hizo caso omiso a los descargos del querellante donde pide la desestimación del procedimiento disciplinario por encontrarse investido de inamovilidad laboral por ser delegado de prevención y los hechos objeto del procedimiento tienen como fundamento sus funciones como delegado de prevención del centro de trabajo.
En cuanto a la anterior prueba de informe promovida por la parte querellante, este Tribunal ya realizó el pronunciamiento en cuanto a la evacuación de dicha prueba en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
Expediente Administrativo: En fecha 20 de febrero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, correspondencia proveniente del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira, (INAPROCET), mediante oficio N° D-PC- GL 0053-2025 de fecha 19 de febrero de 2025, con el fin de remitir Expediente Administrativo contentivo del procedimiento Disciplinario de Destitución del ciudadano Jorge Andrés González Vega, (parte querellante), constante de setenta y ocho (78), folios útiles, este Tribunal le otorga valor probatorio al citado expediente administrativo por tratarse de documento que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
1. Memorando No. G/O PC-022/2024, de fecha 01 de noviembre de 2024, emanado del Jefe de Departamento de Operaciones y Comunicaciones, Técnico Superior Universitario Daniel Martínez, dirigido al Licenciado José Vivas Gerente Operativo de INAPROCET, junto a impresiones de captura de un grupo de trabajo utilizado para difundir información a los trabajadores del referido instituto. (Folio 01 al 03 expediente administrativo)
2. Memorando No. G/O PC-022/2024, de fecha 01 de noviembre de 2024, emanado del Gerente Operativo José Vivas Rico dirigido a la Licenciada Luddy Vanegas Gerente de Talento Humano del INAPROCET, en el que se solicitó la apertura de la averiguación para iniciar el procedimiento de destitución al funcionario Jorge Andrés González Vega, por encontrarse en la causal de destitución establecida en el literal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 05 y 06 expediente administrativo).
3. Resolución No. 044/2021, contentivo de la designación como ganador por concurso público del ciudadano Jorge Andrés González Vega, en el cargo de Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones adscrito al Departamento de Operaciones y Comunicaciones, de fecha 22/11/2021.(Folio 07 al 11 expediente administrativo).
4. Manual descriptivo de cargos de carrera por competencias para el Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET). (Folio 12 al 24 expediente administrativo)
5. Manual de Normas y Procedimientos Administrativos para el procedimiento de tala y poda de árbol. (Folio 25 al 30 expediente administrativo)
6. Auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 04 de noviembre de 2024, emanado del Departamento de talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), con ocasión del procedimiento de Destitución al funcionario Jorge Andrés González Vera. (Folio 31 al 32 expediente administrativo).
7. Boleta de Notificación de fecha 07 de noviembre de 2024, emanada de la Licenciada Luddy Vanegas Gerente de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), en la cual se notificó en fecha 11 de noviembre de 2024, al ciudadano Jorge Andrés González Vega, en el Cargo de Auxiliar de Operaciones y Comunicación adscrito al Departamento de Operaciones y Comunicaciones, la apertura del expediente administrativo contentivo de procedimiento disciplinario de destitución bajo el No. IAPCT-TH-001/2024. (Folio 34 al 33 expediente administrativo).
8. Acto de formulación de cargos, en el expediente No. IAPCT-TH-001/2024, realizado por La Licenciada Luddy Vanegas Gerente de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), de fecha 13 de noviembre de 2024. (Folio 35 al 37 expediente administrativo)
9. Memorando en el expediente No. IAPCT-TH-001/2024, realizado por la Licenciada Luddy Vanegas Gerente de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), de fecha 14 de noviembre de 2024, en el que se le notifico y dejo constancia de la recepción de las copias fotostáticas del referido expediente, solicitadas mediante vía telefónica bajo la modalidad de whatsApp, el día 12 de noviembre de 2024, al ciudadano Jorge Andrés González Vega. (Folio 38 expediente administrativo)
10. Constancia de Registro de Delegados y Delegadas de Prevención, de fecha 02 de octubre de 2024, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por el Abogado Rusbel Rondón en su condición de presidente. (Folio 39 expediente administrativo)
11. Escrito de descargos realizado por el ciudadano Jorge Andrés Gonzalez Vega, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, Defensor Público en materia contencioso Administrativo de fecha 14 de noviembre de 2024. (Folio 40 al 44 expediente administrativo).
12. Memorando No. IAPCT/TH-00358/2024, realizado por la Licenciada Luddy Vanegas Gerente de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), de fecha 14 de noviembre de 2024, dirigido a la Abogada Daniela Castellanos Gerente Legal del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), en los que se remite expediente administrativo No. IAPCT-TH-001/2024, a los fines de la emisión de su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del ciudadano Jorge Andrés González Vega. (Folio 45 expediente administrativo)
13. Memorando No. IAPCT/GL-079-2024, realizado por la Abogada Daniela Castellanos Gerente Legal del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), de fecha 22 de noviembre de 2024, dirigido a la Licenciada Luddy Vanegas Gerente de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), a los fines de solicitar cualquier amonestación o novedad escrita al ciudadano Jorge Andrés González Vega. (Folio 46 expediente administrativo).
14. Memorando No. IAPCT/GL-00365/2024, realizado por la Licenciada Luddy Vanegas Gerente de Talento Humano, dirigida a Abogada Daniela Castellanos Gerente Legal del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), de fecha 26 de noviembre de 2024, a los fines de la remisión del memorando 079/2024, de fecha 22 de noviembre de 2024, junto con su llamado de atención realizados al ciudadano Jorge Andrés González Vega. (Folio 48 y 49 expediente administrativo)
15. Memorando No. IAPCT/GL-00366/2024, realizado por la Licenciada Luddy Vanegas Gerente de Talento Humano, dirigida a Abogada Daniela Castellanos Gerente Legal del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), de fecha 26 de noviembre de 2024, a los fines de la remisión del acuse del recibido del memorando 080/2024 de fecha 22 de noviembre de 2024, junto con el reporte del sistema de nómina pública emitida por el sistema patria donde se ejecutan los pagos de nómina pública y otros conceptos a los funcionarios públicos, donde se evidencian pagos realizados al ciudadano Jorge Andrés González Vega. (Folio 50 al 56).
16. Memorando No. IAPCT/GL-082/2024, realizado por la Abogada Daniela Castellanos Gerente Legal del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), de fecha 28 de noviembre de 2024, dirigido al Licenciado Yesnardo Canal Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), a los fines de emitir opinión legal de prudencia de destitución del ciudadano Jorge Andrés González Vega. (Folio 57 al 69)
17. Resolución No. 031/2024, de fecha 04 de diciembre de 2024, emanado del Licenciado Yesnardo Canal Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), a los fines de la destitución del ciudadano Jorge Andrés González Vega. (Folio 71 al 77).
En cuanto a los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto ciudadano Jorge Andrés González Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.892.852, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en contra del acto Administrativo Resolución N° 031/2024 de fecha 04 de diciembre del 2024, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), siendo notificado en fecha 13 de diciembre del 2024, según consta firma de recibido, mediante el cual, resolvió la destitución del cargo de Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones adscrito al del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET) al querellante mediante el cual resolvió la destitución del cargo de Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones adscrito al del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), al querellante.
Para lo cual, este Tribunal debe primeramente determinar los hechos controvertidos que están constituidos por la pretensión de la parte querellante en que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución N° 031/2024 de fecha 04 de diciembre del 2024, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), mediante el cual resolvió l destitución en el cargo de Auxiliar de Comunicaciones y Operaciones adscrito al Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de todos las remuneraciones y derechos dejados de percibir; se le reconozca el derecho constitucional a la protección del trabajo y salario, y libertad sindical. Asimismo alego que se le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, la no proporcionalidad de la sanción, seguridad jurídica, inmotivación insuficiente, falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto la administración no tomó en cuenta al dictar la Resolución antes mencionada, que es funcionario de carrera y a su vez goza de fuero sindical por ser delegado de Prevención del Centro de Trabajo del Instituto Autónomo de Protección civil Táchira, por lo tanto tiene inamovilidad laboral.
Por su parte la representación judicial del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), señalo: esta Institución reconoce que el querellante ingresó a laborar en esta institución en fecha 09/09/2019, en el cargo de Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones adscrito al Departamento de Operaciones y Comunicaciones, y es funcionario de carrera, por ser ganador del concurso público, igualmente, se reconoce que el querellante fue elegido como delegado de prevención, en fecha 12 de septiembre de 2024.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo en cuanto a lo alegado por la parte querellante en cuanto desarrollo del procedimiento administrativo de destitución conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que se refiere en el caso el querellante en uso de sus facultades como delegado de prevención, haciendo uso del grupo de mensajería instantánea WhatsApp, del cual instó a sus compañeros a abstenerse de ejecutar labores de poda de árboles, argumentando que dichas actividades corresponden a funciones propias del área de jardinería, además de alegar la carencia de implementos de seguridad necesarios para prevenir accidentes. Como consecuencia de estos señalamientos, la Jefe (E) de Recursos Humanos adscrita a esta Institución inició la apertura de investigación disciplinaria, la cual fue debidamente notificada a la parte querellante, garantizándole el acceso al expediente administrativo durante el desarrollo del procedimiento, se observó el cumplimiento del debido proceso, que ejerciera su derecho a la defensa mediante la presentación de escrito de descargos, para lo cual se dictó la Resolución N° 031/2024, de fecha 04/12/2024, donde se oficializó la destitución del funcionario.
Debe resaltarse que, si bien el ciudadano ostenta la condición de Delegado de Prevención, ello no lo exime de la aplicación de sanciones administrativas en caso de incurrir en faltas previstas en la normativa vigente. Se considera grave que incite a sus compañeros a incumplir sus funciones, por lo tanto no se le vulnero el debido proceso, ni el derecho a la defensa, razón por la cual se solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.
Determinado lo anterior, este Juzgado Superior, considera pertinente analizar como punto previo lo relacionado con el fuero sindical por ser delegado de Prevención del Centro de Trabajo del Instituto Autónomo de Protección civil Táchira, en caso de ser improcedente el mencionado alegato, este Juzgado Superior procederá a realizar pronunciamiento de los demás vicios alegados por las partes intervinientes en la presente causa.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL FUERO SINDICAL
La parte querellante señalo lo siguiente:
Que en fecha 12 de septiembre de 2024, fue electo como delegado de prevención del Centro de Trabajo del Instituto Autónomo de Protección civil Táchira, por parte de sus compañeros de trabajo y el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL, en fecha 12/09/2024, prevención que consta en el expediente, a pesar de estar amparado por inmovilidad laboral, en fecha 07 de noviembre del 2024, se le notificó de un apertura de un procedimiento disciplinario en su contra por estar presuntamente inmerso en la causal de destitución contenido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que incite a mis compañeros de por vía whatsApp, a que no realizaran el procedimiento de tala y podas de árboles por considerarlos como trabajos de jardinería, esos hechos se circunscriben al exigir a los trabajadores el cumplimiento de manuales de protección de los trabajadores, en su función exige a la administración que cumpla con los manuales y procedimientos para proteger la integridad física de los trabajadores, situación que tomo como un hecho negativo y una insubordinación que es contraria a la ley, y contrario a sus funciones, ya que sólo estaba garantizando el cumplimiento de la norma y evitar que resultara lesionado algún funcionario sin que esto implique el desacato ordenes e instrucciones de los superiores, en razón a esto la Institución no tomo en cuenta que goza de inamovilidad laboral por tener fuero sindical, cuando deciden mediante Resolución 031/2024 de fecha 04/12/2024, destituirlo del cargo de Auxiliar de operaciones y Comunicaciones, siendo también funcionario de carrera.
Por su parte la representación judicial del Instituto Autónomo de Protección civil Táchira alego lo siguiente:
Reconocemos, que fue elegido como delegado de prevención, en fecha 12 de septiembre de 2024, sin embargo, en fecha 07 de noviembre de 2024, se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, en el expediente signado con el No. IAPTC7TH 001/2024, de fecha 01 de noviembre de 2024, conllevando a la Institución a dictar Resolución 031/2024 de fecha 04/12/2024, donde resolvió la destitución del querellante del cargo de Auxiliar de operaciones y Comunicaciones.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
“Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
De los artículos antes transcritos, se evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege al trabajador mediante la estabilidad laboral, estableciendo limitaciones ante cualquier forma de despido en las que pueda incurrir el patrono, y que en caso, de darse un despido contrario a aquellas disposiciones establecidas en la constitución serán considerados nulos, además de consagrar el derecho que tiene los trabajadores de formar sindicatos y afiliarse a ellos para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Es mediante el ejercicio de esos derechos que los trabajadores se encuentran protegidos ante cualquier clase de discriminación o injerencia que sean ejecutadas en contra de su gestión. Además de proteger a Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los integrantes o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
En razón a lo anteriormente señalado, esta juzgadora observa en principio señalar la necesidad de pronunciarse sobre la inamovilidad por fuero sindical, lo cual constituye una garantía que es otorgada mediante la Ley a los Trabajadores y Trabajadoras de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones laborales, sin que medie una justa causa previamente calificada por Inspector del trabajo, es por ello que ante el despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considera contrario a derecho, si no se cumplen previamente los trámites establecidos en la ley. Es por ello, que la inmovilidad consagrada en base al fuero sindical se otorga para garantizar la defensa de los intereses colectivos y el ejercicio de todas aquellas actividades encaminadas al ejercicio de las funciones sindicales.
En este orden de ideas, en la Sección Novena “Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral”, se encuentra las regularizaciones que sistematizan esta figura legal, de modo que el artículo 418 y 419 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora. La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
Artículo 419: Gozarán de fuero sindical:
“(…)
1. Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada la misma o de haberse negado su registro.
2. Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de registro de una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días después de registrada la misma, o de haberse negado su registro.
3. Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical(…)”.
De los artículos señalados se desprende con claridad que los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, salvo excepción que previamente se haya procedido a calificar la falta por el Inspector o Inspectora del Trabajo y en caso del incumplimiento de los trámites pertinentes del procedimiento de desafuero, no generará efecto alguno, y podrá ser declarado nulo el acto de despido, traslado o desmejora.
Al respecto, mediante sentencia N° 0022 emitida por la Magistrada ponente: Mónica Misticchio Tortorella de la Sala Política Administrativa en el expediente Nº 2012-1635 en fecha dieciséis (16) de enero 2013 señaló respecto a la inamovilidad laboral lo siguiente:
Señala al respecto:
“Por otra parte, debe también precisarse que en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.
Así, según la referida ley, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos o despedidas necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48) y j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 eiusdem.
Adicionalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 eiusdem requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confiere.
Del criterio antes mencionado se desprende que de las disposiciones legales determinan el derecho a sindicalizarse lo que constituye un derecho constitucional, mediante el cual los trabajadores pueden ejercer todos aquellos derechos que consideraron trasgredidos bien sea por el patrono o por las mismas Instituciones del Estado. Cabe destacar, que el fuero sindical constituye un derecho adquirido por todos aquellos promotores que forman parte de los sindicatos, por lo que estos trabajadores no pueden ser despedidos, trasladados, desmejorados en sus condiciones laborales sin que antes se hayan llevado a cabo el respectivo procedimiento ante inspector del trabajo, de conformidad a lo establecido en la ley, para luego la administración si proceder a realizar el respectivo procedimiento de destitución o sancionatorio.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe verificar si el ciudadano Jorge Andrés González Vega, parte querellante, esta investido de un fuero sindical, específicamente, si cumplía funciones como Delegado de Prevención del Centro de Trabajo Instituto Autónomo de Protección Civil Táchira, al efecto tenemos de la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente judicial y del expediente administrativo se observa lo siguiente:
1.- Copia simple de Resolución N° 044/2021, de fecha 22 de noviembre de 2021, mediante la cual se ratifica por ingreso al ciudadano González V. Jorge Enrique, cédula de identidad N° V- 13.892.852, en el cargo de auxiliar de operaciones y comunicaciones bachiller; el cual fue suscrito por el ciudadano Jaiberth Alberto Zambrano Colmenares, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira- INAPROCET-. (Folio 26 al 30).
2.- Copia simple de auto de inamovilidad laboral, de fecha 19 de agosto de 2024, expedido por el Abogado José Félix Escalona Bolívar en su condición de Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira, marcado con la letra “B” (Folio 15).
3.- Copia simple de Constancia de Registro de Delegados y Delegadas de Prevención, donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hace constar que el delegado Jorge Andrés González Vega, cumple con el llenado de los datos solicitados en el modulo de Registro de Elecciones en la pagina web: www.Inpsasel.gob.ve constancia emitida en fecha 02/10/2024, por el Abogado Rusbel J. Rondon M. en su condición de Presidente de INPSASEL, marcado con la letra “D”,( (Folio 17).
4.- Copia simple de Constancia de Registro de Delegados y Delegadas de Prevención, a través de la cual, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) hizo constar que el delegado Jorge Andrés González Vega con el numero de cedula de identidad: V- 13892852 cumple con el llenado de los datos solicitados en el modulo de registro de elecciones en la pagina web: www.inpsasel.gob.ve. (Folio 55).
5.- Copia simple de Oficio N° DT: 0223/2024, de fecha 05 de diciembre de 2024, dirigida a: Delegados de Prevención, Comité de Salud y Seguridad Laboral del Centro de Trabajo del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), a través de la cual, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “NANCY LOZANO”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), convoco a una reunión en la sede de dicho organismo; suscrito por Pedagogo Judith Sánchez, en su condición de Gerente Regional de la Geresat Táchira. (Folio 60).
6.- Copia simple de oficio DT-SN-2025, emanado por el Instituto Nacional de Prevención y Salud Laboral (INPSASEL), en fecha 16 de mayo de 2025, dirigido al ciudadano Jorge Andrés González Vega, mediante el cual, establece que el día 12 de septiembre de 2024, fue electo como delegado de prevención del Centro de Trabajo Instituto Autónomo de Protección Civil Táchira, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quedando en consecuencia amparado a partir del día 15 de octubre del 2024 por la inamovilidad prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; suscrito por la Pedagogo Judith Sánchez, en su condición de Gerente Regional Geresat Táchira. (Folio 118).
En relación a las documentales antes mencionadas, se pudo verificar que el hoy querellante es funcionario de carrera en el cargo de Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones adscrito al Instituto Protección Civil del estado Táchira, siendo ganador mediante concurso público y a su vez haber superado el periodo de prueba según Resolución N° 044/2021 de fecha 22 de noviembre del 2021, por lo cual, tiene la condición de funcionario público de carrera. Adicionalmente, este Tribunal pudo evidenciar que el ciudadano Jorge Andrés González Vega, fue elegido como Delegado de Prevención del Centro de Trabajo Instituto Autónomo de Protección Civil Táchira, con 122 votos, y siendo debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, situación que no fue rebatida, ni contradicha en juicio, ya que fue reconocida por parte de las autoridades del Instituto de Autónomo de Protección Civil Táchira, en su escrito de contestación de la presente querella, por lo tanto, este Juzgado Superior determina que el hoy querellante, goza de inmovilidad laboral por gozar de fuero sindical. Así se determina.
Verificado lo anterior esta Juzgadora pasa a verificar si se dio cumplimiento al procedimiento relacionada con el desafuero, a los fines de llevar a cabo el procedimiento sancionatorio o de destitución el cual es objeto de nulidad en la presente querella:
En el caso de auto, la parte querellante expreso en su escrito libelar que: “La administración el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPROCET), antes de suspenderme y destituirme debió realizarme un procedimiento de desafuero y luego un procedimiento disciplinario o en todo caso llamarme para aclarar mi situación laboral, ya que actualmente me encuentro amparado conforme derechos constitucionales”.
Argumento que fue debatido por la representación legal de INAPROCET al señalar que: “el hecho de que el funcionario público ostentará la inamovilidad por delegado de prevención, no le convierte en un funcionario impune a las sanciones de la ley para cada caso concreto, por cuanto el mismo reconoce como suyos los contendidos en los mensajes de WhatsApp, en los que refiere entre otras cosas, que es un “proceso de jardinería, que no realizarán dicha actividad, que no tuvieran miedo a no cumplir órdenes, que él era una prueba fehaciente de que si toman represarías, siempre la ley y los organismos, van a proteger a los trabajadores”. Cuando se trata de funciones descritas en el Manual de Normas y Procedimientos para el Departamento de Operaciones y Comunicaciones de la Gerencia Operativa del INAPROCET, “procedimiento de tala o poda de árbol, no se trata de ninguna labor de jardinería, como lo señaló el actor”
Que “dicha actuación del funcionario público es perfectamente encuadrable en el supuesto de haber actuado con falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. No puede ampararse ni excusarse en su conducta en el hecho de ser un Delegado de Prevención electo, pues, a todo evento la Ley de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, prevé el procedimiento idóneo para el nombramiento de un nuevo, sin que ello afecte las condiciones de medio ambiente del trabajo, de los demás funcionarios públicos”
En cuanto al cumplimiento del procedimiento de desafuero, quien suscribe considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia N° 01399 emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012) (EXP. Nº 2012-1472) caso: Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño Del Estado Nueva Esparta, contra la Ciudadana Desiree Andreina Madero indica lo siguiente:
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…)”.
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente (…).”(Destacados de la Sala).
“…En atención al contexto legal expuesto, resulta forzoso concluir que por cuento en el presente caso se plantea una controversia funcionarial, la misma deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Declarado lo anterior, en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del caso de autos, conforme a los siguientes razonamientos:
Así, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a la normativa transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual que sucede en aquellas relaciones de empleo público regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos policiales al servicio de los cuerpos policiales de la Administración Pública, estadal y municipal. Así se establece.
Establecido lo anterior, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud y, en consecuencia, revoca la sentencia sometida a consulta. Así se declara.
Criterio que fue ratificado mediante sentencia del Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, dictó sentencia N° 00522 de fecha 10 de mayo de 2017, y publicada en la pgagina del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo del 2017 EXP. Nº 2017-0170 (caso Instituto Nacional De Desarrollo Rural (INDER) vs LAIDY VANESSA SULBARAN PEÑA), donde Preciso que la competencia en los casos de desafuero vinculados con funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, destacando lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, se aprecia de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de Instituto solicitante, que: i) la ciudadana Laidy Vanessa Sulbaran Peña, es funcionaria de carrera y se desempeña como “Profesional I”; y ii) en fecha 5 de agosto de 2015, nació su hija lo cual le generó una protección laboral por fuero maternal. Asimismo, se observa que el abogado Carlos Jesús Moros García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, al presentar la solicitud de autorización del despido, alegó que la ciudadana Laidy Vanessa Sulbaran Peña, es una funcionaria pública de carrera por lo cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…”.
En atención a las consideraciones previamente expuestas, este órgano jurisdiccional determina que el procedimiento de desafuero, constituye la fase administrativa procesal mediante la cual se requiere que la autoridad competente realice la solicitud ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente a los fines de proceder a la remoción o separación de un funcionario público amparado por el fuero sindical, cuya prerrogativa le confiere la garantía de inamovilidad laboral establecida por el ordenamiento jurídico. Dicho trámite exige que el ente público promotor de la medida de remoción gestione ante la Inspectoría del Trabajo la respectiva autorización, para lo cual deberá acreditar la existencia de una causa justificada y legalmente válida que sustente dicha solicitud. Ahora bien, en el caso que se pretenda destituir o remover a un (a) funcionario (a) pública que se encuentre disfrutando de inamovilidad laboral por fuero sindical debe agotar primeramente el procedimiento de solicitud de levantamiento de fuero sindical (desafuero), ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, motivado a que no se podrá solicitar esta calificación ante el Inspector del Trabajo, motivado a que la Inspectoría del Trabajo no es competente para conocer el reclamo de funcionarios públicos. Así se determina.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior pasa a verificar si se dio cumplimiento correctamente al procedimiento de desafuero regulado por la Ley y la Jurisprudencia a los fines de sustanciar el procedimiento sancionatorio de destitución y al efecto observa que:
Corre inserto al folio treinta y dos (32) corre inserto oficio N° 0031-2025 de fecha 11 de junio del 2025, suscrito por el Inspector de Trabajo Jefe en el estado Táchira, la cual le informa a este Tribunal lo siguiente:
“(…) En respuesta dicha comunicación recibida, le informamos que NO EXIXTE en nuestro archivos procedimiento alguno incoado por el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), en el cual se haya solicitado desafuero o calificación de despido al ciudadano Jorge Andrés González Vega, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.892.852, igualmente le informamos que solo consta un procedimiento instaurado por el ciudadano en cuestión, signado con el nomenclatura expediente 056-2024-01-00339 de fecha 13 de agosto de 2024, en el cual se tramito el renganche solicitado por el trabajador, por el cual se cual se levantó acta declarando acato del procedimiento; posteriormente en fecha 4 de septiembre del 2024, se introdujo escrito, se introdujo escrito por el presidente del ente mencionado , informando que el ciudadano en cuestión era funcionario público de carrera, por cuanto había ganado el concurso respectivo, dando pie a que fuera instruido el ciudadano en cuestión a que cualquier trámite subsiguiente fuera realizado directamente por ante los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo. Es todo (…)”.
En este sentido, este Juzgador debe señalar que el inspector de trabajo es una autoridad incompetente para levantar el fuero de un funcionario público investido de fuero sindical, por lo que no tiene nada que pronunciarse sobre el informe presentado Abogado José Félix Escalona Bolívar en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira, donde indica que no consta ningún recurso interpuesto por parte del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), en cuanto a la solicitud de desafuero o calificación de despido del ciudadano Jorge Andrés González Vega, Delegado de Prevención del Centro de Trabajo Instituto Autónomo de Protección Civil Táchira. Así se establece.
Adicionalmente este Tribunal bajo el principio de notoriedad judicial verificó si el Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), realizó o peticionó mediante querella funcionarial el levantamiento del fuero sindical del ciudadano Jorge Andrés González Vega hoy querellante quien ostenta el cargo de Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones, quien a su vez, fue elegido como Delegado de Prevención del Centro de Trabajo Instituto Autónomo de Protección Civil Táchira, o solicitó la autorización para realizar el procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, en este sentido, de la revisión del inventario de causas de este Tribunal, no se encontró que curse querella funcionarial interpuesta por el Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), donde se hubiese peticionado el levantamiento del fuero sindical del querellante, así como tampoco, consta solicitud de la autorización para realizar el procedimiento administrativo sancionatorios de destitución y la autorización para la aplicación de la sanción de destitución.
Asimismo, este Juzgado se permite señalar que durante el desarrollo de la audiencia definitiva que se llevo a cabo en fecha 03 de julio del 2025, el Juez le preguntó a la representación judicial de lNAPROCET lo siguiente: ¿si el querellante tenía la condición de delegado de prevención INAPROCET y si realizó el procedimiento de desafuero? Respondió: no.
En consideración de lo expuesto, este Juzgado Superior determina que no se cumplió con el debido proceso para el levantamiento del fuero sindical, es decir, no consta el procedimiento para el otorgamiento de la autorización previa de la destitución sustanciada por ante el Tribunal competente, esto es, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, en consecuencia, se determina que todo el procedimiento sancionatorio de destitución llevado a cabo por el del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET) en contra del ciudadano Jorge Andrés González Vega, es violatorio del derecho al debido proceso y al fuero sindical, por cuanto no consta que para tomar tal decisión de destitución se haya cumplido un procedimiento previo de desafuero, Asi se establece.
En razón a las consideraciones tanto de derecho como lo demostrado en autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Andrés González Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.892.852, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.873.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto Administrativo Resolución N° 031/2024 de fecha 04 de diciembre del 2024, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), siendo notificado en fecha 13 de diciembre del 2024, según consta firma de recibido, mediante el cual, resolvió la destitución del cargo de Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones adscrito al del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET) al querellante. Así se decide.
Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA acto Administrativo Resolución N° 031/2024 de fecha 04 de diciembre del 2024, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), siendo notificado en fecha 13 de diciembre del 2024, según consta firma de recibido, mediante el cual, resolvió la destitución del cargo de Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones adscrito al del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET) al querellante. Así se decide.
En consideración, a lo anteriormente establecido, para esta Juzgadora le resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios atribuidos al acto administrativo recurrido, por esta viciado de nulidad absoluta por no cumplir con el procedimiento de desafuero. Así se decide.
Se ORDENA al Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), proceder a la reincorporación inmediata del ciudadano: Jorge Andrés González Vega titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.765, del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones adscrito al Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), o a otro de igual o superior jerarquía. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA el pago al querellante de la remuneración y todos los demás beneficios económicos que como funcionario público le correspondían, tomando en cuenta todas las variaciones que hubiesen tenido en el tiempo, y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde que se produjo la destitución, hasta la fecha de la ejecución efectiva de la presente sentencia, entendida la ejecución el momento de realizar la experticia complementaria del fallo, para realizar los cálculos de los beneficios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria del fallo por intermedio de un solo experto designado por este Tribunal. Así se decide.
DE LA INDEXACIÓN DE OFICIO
En uso de las facultades de oficio que le otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al Juez Contencioso Administrativo, y determinado como ha quedado establecido en esta sentencia, que existen remuneraciones y otros conceptos funcionariales que han dejado de ser percibidos por el querellante, es necesario, señalar que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reconociendo de manera expresa que, Venezuela sufre un proceso de inflación, que trae como consecuencia, la pérdida del poder adquisitivo del salario, las remuneraciones, las prestaciones sociales, por lo tanto, cuando el Juez verifica que existen derechos que no se han pagado oportunamente, como el derecho al salario, debe ser otorgada aún de oficio la indexación y de esta manera garantizar el poder adquisitivo del salario.
El monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio deberán realizarse de manera indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (22/01/2025), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Andrés González Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.892.852, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.873.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en contra del acto Administrativo Resolución N° 031/2024 de fecha 04 de diciembre del 2024, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), siendo notificado en fecha 13 de diciembre del 2024, según consta firma de recibido, mediante el cual, resolvió la destitución del cargo de Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones adscrito al del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET) al querellante.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo acto Administrativo Resolución N° 031/2024 de fecha 04 de diciembre del 2024, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), siendo notificado en fecha 13 de diciembre del 2024, según consta firma de recibido, mediante el cual, resolvió la destitución del cargo de Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones adscrito al del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET) al querellante.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), proceder a la reincorporación inmediata del ciudadano: Jorge Andrés González Vega, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.765, del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones adscrito al Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), o a otro de igual o superior jerarquía.
QUINTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), proceder al pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio deberán realizarse de manera indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (22/01/2025), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal.
SEXTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de verificar con exactitud los montos ordenados a pagar en la presente sentencia que se realizara tomando en consideración lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEPTIMO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los días veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y diez (02:10 p.m ) de la tarde
La Secretaria Suplente
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.-
JGMR/MPRM/cm.
SP22-G-2024-000004
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