REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: SP22-G-2025-000046.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 098/2025

En fecha 13 de octubre de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Mery Coromoto Guerrero de Morales, titular de la cédula de identidad N° 9.356.085, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507 e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la presunta negativa al otorgamiento de la pensión de sobreviviente que a su decir le corresponde como cónyuge de quien en vida fue el ciudadano Alejo Escalante Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 3.997.076, siendo que el mismo fue Docente al servicio de la Zona Educativa del estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, jubilado mediante Resolución N° 00-0021 de fecha 11 de abril de 2014.(Folio 1 al 28).
En fecha 15 de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto de entrada, asignándole el expediente marcado con el N° SP22-G-2025-000046. (Folio 29).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

…Ciudadano Juez Superior, procederé muy respetuosamente a señalar los hechos destacados de la siguiente manera:

En fecha 06/12/2021 fallece mi cónyuge el ciudadano ALEJO MORALES ESCALANTE, quien en vida se identificaba con el número de cedula V-3997076, según consta en el certificado de defunción N.° 191 de fecha 06/12/2021 emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, acta y copia de la cedula que anexo marcado “A”, dejándonos como sus herederos a:

1) MERY COROMOTO GUERRERO DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9356085, antes identificada en mi condición de cónyuge según acta de matrimonio N.º 47 de fecha 27/05/1988 emanada del Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, anexo marcados “B” acta de matrimonio.
2) NESTOR JAVIER MORALES GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17887763, de 39 años de edad.
3) MERYLING FRANCHESCA MORALES GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19778288. de 36 años de edad.
4) FREYER ALEXIS MORALES GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24355415 de 33 años de edad.
5) FREISER XAVIER MORALES GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 34337507 de 32 años de edad. .
TODOS HIJOS MAYORES DE EDAD, anexo marcado “C” copias de las cédulas de identidad de todos.

Ahora bien, mi cónyuge ANA LOURDES MEDINA GUTIERREZ, ALEJO MORALES ESCALANTE, quien en vida se identificaba con el número de cedula V-3997076, laboro como Docente en el Ministerio de Poder Popular para la educación dependiente administrativamente de la Zona Educativa Táchira y fue jubilado según resolución N.º 21 de fecha 01/05/2014, y según constancia de trabajo de fecha 19/07/2023, y recibos de pago, las cuales anexo marcadas “D , E y F”.

Ante la muerte de mi cónyuge procedí a realizar el tramite para la solicitud de pensión de sobreviviente ante el IVSS y ante la zona Educativa Táchira, obtuve respuesta del IVSS y se me otorgo el beneficio por vía regular según constancia que anexo marcada “G”, ahora bien la Zona Educativa Táchira no ha dado respuesta a mi solicitud que realice dentro de los 3 meses siguientes al fallecimiento según consta en reclamo que anexo marcado “H”. Desde el mes de febrero de 2022, ratificado el 10/02/2023, 30/10/2024 y el 08/10/2025 sin obtener respuesta alguna a mi reclamo administrativo ante la Zona Educativa Táchira de Pensión de sobreviviente.

En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de pensión de sobreviviente a favor de mi persona por ser un adulto mayor de 59 años de edad, y mi cónyuge ALEJO MORALES ESCALANTE, quien en vida se identificaba con el número de cedula V-3997076, en vida era parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitud que realice desde 2 meses después del fallecimiento de mi cónyuge en el mes de febrero de 2022, ratificado el 10/02/2023 , 30/10/2024 y el 08/10/2025 sin obtener respuesta alguna a mi reclamo administrativo por parte de la Zona Educativa Táchira ni del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por lo tanto, solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Ministerio del Poder Popular para Educación, Zona Educativa Táchira incluirme en la nómina de pensionados como sobreviviente de mi cónyuge ALEJO MORALES ESCALANTE, quien en vida se identificaba con el número de cedula V-3997076, y proceder a la cancelación inmediata de la pensión, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.

ALEGA LOS SIGUIENTE VICIOS:

VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de se me INCLUYA como beneficiario de la pensión de sobreviviente como cónyuge del fallecido ALEJO MORALES ESCALANTE, quien en vida se identificaba con el número de cedula V-3997076, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y la Contratación Colectiva vigente que establece el otorgamiento del beneficio al cónyuge (concubino) debiendo incluirme en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.

La Zona Educativa Táchira no ha dado respuesta mi solicitud en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, desde 2 meses después del fallecimiento de mi cónyuge en el mes de febrero de 2022, ratificado el 10/02/2023 , 30/10/2024 y el 08/10/2025 sin obtener respuesta alguna a mi reclamo administrativo por parte de la Zona Educativa Táchira ni del Ministerio del Poder Popular para la Educación, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que soy también adulto mayor cuento con 59 años de edad para la fecha del fallecimiento tenía 55 años…

DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por ultimo quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como adulto mayor se encuentra en juego, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir el sueldo mensual, que de igual manera los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales dejo de percibir al no ser sobreviviente de mi cónyuge. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera que han cotizado en el sistema de seguridad social del sector público.
Por ese motivo solicito muy respetuosamente que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial se me acuerde la cancelación de los sueldos desde 3 meses antes de la presentación de la demandas hasta mi efectiva homologación como pensionado sobreviviente a la de un funcionario de la misma jerarquía y el pago de los beneficios que me correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

Ciudadano juez, al ser objeto de discriminación por parte de Ministerio del Poder Popular para Educación, Zona Educativa Táchira. al no querer acatar la Contratación Colectiva vigente y la Ley Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estado y de los Municipios violenta mi derecho a la igualdad, a la no discriminación, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debo devengar el mismo salario que correspondía a la Jubilación de mi cónyuge como su sobreviviente, ya que si bien, ello no obsta que se permita el desconocimiento de mis derechos laborales y contractuales, por el contrario debe ser reconocidos estos derechos por el Ministerio y otorgados de manera inmediata por ser una obligación de rango constitucional, además de existir en la legislación laboral el reconocimiento de la igualdad en el salario, que dispone que ha igual trabajo igual salario, asimismo se violenta el derecho a un salario digno que permita cubrir las necesidades básicas y el principio de igual salario por igual trabajo establecido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna y en los artículos 98 y 109 de la LOTTT.

También se vulneran los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales adquiridos, contemplado en el artículo 89 ejusdem, cuando se incumple; se consagra el amparo a los jubilados e incapacitados, se estipula el compromiso del Patrono a incrementar las asignaciones de los jubilados e incapacitados en las mismas condiciones que le sea aplicada para los activos

Asimismo, se vulnera mi derecho a la seguridad social, conforme al articulo 86 de la Constitución Nacional, es deber de la administración publica otorgarme el beneficio de pensión de sobreviviente, tal y como lo establece la ley y la contratación colectiva, por las cotizaciones que realizó en vida mi cónyuge en el sistema de seguridad social para los trabajadores del sector público al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social de Venezuela, además de las cotizaciones que realice al IVSS…

PETICIONA:

… PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Ministerio del Poder Popular para Educación, Zona Educativa Táchira.,

SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE:
1. Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrada en los artículos 86 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción.
2. El acatamiento inmediato por parte del Ministerio del Poder Popular para Educación, Zona Educativa Táchira., a lo dispuesto en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, y la contratación colectiva vigente que dispone el otorgamiento del beneficio de pensión de sobreviviente al cónyuge independientemente de la edad,
3. Y como consecuencia de lo anterior el Ministerio del Poder Popular para Educación, Zona Educativa Táchira. me otorgue la pensión de sobreviviente de acuerdo a la Ley, y se me incluya en la nómina de pensionados sobrevivientes y se me cancele el salario correspondiente equivalente al de mi Cónyuge quien en vida fue Docente jubilado del Ministerio.
TERCERO: Dicha inclusión a nómina de funcionarios pensionados por sobreviviente sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se solicite el expediente administrativo personal…


III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, establece que es competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la presente querella funcionarial recae sobre la presunta negativa al otorgamiento de la pensión de sobreviviente que a su decir le corresponde como cónyuge de quien en vida fue el ciudadano Alejo Escalante Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 3.997.076, siendo que el mismo fue Docente al servicio de la Zona Educativa del estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, jubilado mediante Resolución N° 00-00-21 de fecha 11 de abril de 2014, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción, se suscribe en la presunta negativa al otorgamiento de la pensión de sobreviviente que a su decir le corresponde como cónyuge de quien en vida fue el ciudadano Alejo Escalante Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 3.997.076, siendo que el mismo fue Docente al servicio de la Zona Educativa del estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, jubilado mediante Resolución N° 00-00-21 de fecha 11 abril de 2014, en tal sentido, por tratarse de una acción relacionada a un derecho social e irrenunciable de solicitud de pensión de sobreviviente marcado con la letra “H”, sin obtener respuesta oportuna, y siendo que el mencionado beneficio es un derecho constitucional de tracto sucesivo, considera este Juzgado que no ha operado la caducidad y la presente acción es admisible por encontrarse en tiempo hábil.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y a la Directora de la Zona Educativa del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita la remisión de los antecedentes administrativos podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Para la practica de las notificaciones que deben realizarse en el Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional ORDENA librar exhorto muy respetuosamente, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin que realice todos los tramites procedimentales necesarios a efectos que se realicen las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
VI
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y a la Directora de la Zona Educativa del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita la remisión de los antecedentes administrativos podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Para la practica de las notificaciones que deben realizarse en el Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional ORDENA librar exhorto muy respetuosamente, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin que realice todos los tramites procedimentales necesarios a efectos que se realicen las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La Secretaria Suplente;


Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
Asunto: SP22-G-2025-000046.
MPRM/CTMO/lama.