REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de octubre del 2025
215º y 166º
Asunto: SP22-G-2025-000040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 023/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 11 de Agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Carlos Enrique Benavides Cobaria, titular de la cédula de identidad N° V- 21.342.545 e inscrito en el IPSA bajo el N° 282.921, actuando en su propio nombre y representación, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz del Registrador Público del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, al no dar respuesta sobre la solicitud de inscripción realizada por el accionante para registrar un documento privado de compra venta suscrito entre su persona y un tercero. (Fs. 01-27).
En fecha 12 de agosto de 2025, se dictó auto mediante el cual, se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000040 y se ordena registrar en libros respectivos, (Fs. 28).
En fecha 16 de septiembre de 2025, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 020/2025 mediante la cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente acción, (Fs. 29-33).
En fecha 23 de septiembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, al Abogado Carlos Enrique Benavides Cobaria, titular de la cédula de identidad N° 21.342.545 e inscrito en el IPSA bajo el N° 282.921, plenamente identificado, quien consigna diligencia mediante la cual solicita copias simples de la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2025, a su vez consigna diligencia mediante la cual retira copias simples solicitadas en diligencia de la misma fecha de la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2025, asimismo en la misma fecha consignó diligencia mediante la cual consigna apelación a la Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo,(Fs. 34-40).
En fecha 15 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, a el Abogado Carlos Enrique Benavides Cobaria, titular de la cédula de identidad N° 21.342.545 e inscrito en el IPSA bajo el N° 282.921, plenamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, quien consigna diligencia mediante el cual desiste de manera y total del la presente causa, (Fs. 41-42).
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
El accionante en su escrito de demanda, indicó lo siguiente:
.-Que “(…) En fecha 03 de junio de 2025, inicie el proceso administrativo ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a los fines de la inscripción del documento de compra venta en el cual el ciudadano JULIO OSCAR BENAVIDES MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.829.348, me daba en venta unas bienhechurías sobre un terreno de su propiedad, consistente en una casa para habitación, ubicado en la calle 2, antes calle Real, de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, hoy, Avenida 2, No. 2-20 de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, con un área de construcción de 271,00 M2, y constante de jardinería de entrada con bloques y reja, porche, sala, una (1) habitación con closet y baño, con sus paredes revestidas de cerámica, dos (2) habitaciones con closet, comedor, cocina con planchones de cemento y cerámica, un (1) baño con sus paredes revestidas de cerámica, pasillo de circulación, patio interno, área de servicios, en paredes de bloque de arcilla, pisos de cerámica y tableta, techo de machimbre y teja, puertas de madera y hierro con vidrio fijo, ventanas de madera interna, aguas blancas y negras, fomentada sobre terreno propio con un área de 271,00M2, enmarcada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: del P1 al P2, con dirección al oeste, 20,50 mts, del P2 al P3, con dirección norte, 3,00 mts, del P3 al P4, con dirección oeste, 4,00 mts, del P4 al P5, con dirección norte, 3,00 mts, lindando con Julio Oscar Benavides Mejías; P5 al P6, con dirección oeste, 4,50 mts, predios con Grupo Escolar propiedad hoy del INTI; OESTE: del P6 al P7, con dirección al sur, 14,00 mts, predios con Grupo Escolar propiedad hoy del INTI; SUR: del P7 al P8, con dirección este, 29,00 mts, predios de Modesta Mejías de Benavides; y, ESTE: del P8 con dirección al norte, hasta llegar al P1, punto de partida, en 8,00 mts, predios con calle 2, linderos y medidas según consta en CÉDULA CATASTRAL emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín, signada con el código catastral: 20-14-04-U02-001-000-000-000-000-00, de fecha 06 de mayo de 2025. Así mismo, en el documento se señala que: el valor de la venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), dinero que recibirá en el acto de protocolización el vendedor mediante letra de cambio de fecha 23 de mayo de 2025, del mismo modo, la ciudadana NILVA ESPERANZA COBARIA DE BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.282.961, como cónyuge del vendedor, da su pleno consentimiento para dicha venta, y yo, CARLOS ENRIQUE BENAVIDES COBARIA, ya identificado, declaro que acepto la presente venta en los términos señalados en dicho documento.
En dicha fecha, 03 de junio de 2025, como consta en documento interno de dicho Registro Público denominado REVISION DE REGISTRO el cual en original ANEXO MARCADO “A”, entregue los recaudos solicitados por el Registro a los fines de iniciar dicho trámite, dichos fueron:
1. Documento de compra venta a registrar debidamente visado por el abogado Nelson Eduardo Flores Galviz, el cual en original anexo marcado “B”.
2. Carta catastral, emitida por la Oficina de Catastro del Municipio Junín, la cual en original anexo marcado “C”.
3. Letra de cambio de fecha 23 de mayo de 2025, cual en original anexo marcado “D”.
4. Planilla de pago Forma 99033 emitida por el SENIAT de fecha 30 de mayo de 2025, la cual anexo marcado “E”.
5. Pago de servicio SENIAT correspondiente a la Forma 99033 de fecha 30 de mayo de 2025, la cual anexo marcado “F”.
6. Planilla del SEDEBAT, Gobernación del estado Táchira, Timbre Fiscal Electrónico, de fecha 16 de mayo de 2025, pago Timbre Fiscal, cual anexo marcado “G”.
Que “(…) En fecha 03 de junio de 2025, se realizó la primera revisión, en dicha revisión el ciudadano Registrador Encargado solicitó fuera aclarado el documento de cancelación de hipoteca que pesaba sobre dicha propiedad, el cual le presenté, documento inscrito en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 23 de mayo de 2025, inscrito bajo el No. 20, Folio 47, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2025, de la cual en copia fotostática anexo marcado “H”, resaltando que en este documento figura como Registrador Encargado el ciudadano ROMMEL ASTROVERT BUITRAGO CASANOVA, aquí demandado y el que tenía pleno conocimiento de dicha inscripción de la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la compra venta, dando por satisfecha dicha observación, pero me respondió verbalmente que no autorizaba dicha inscripción hasta tanto no le dieran instrucciones de Caracas, aduciendo que no podía tomar decisiones por cuanto la oficina estaba bajo observación por la situación de detención del anterior registrador por irregularidades cometidas en sus funciones, quedando en esperar respuesta de Caracas, según su decir. (…)”.
Que “(…) En fecha 08 de julio de 2025, acudí nuevamente a la segunda revisión, donde el ciudadano Registrador Encargado sin dejarnos entrar a su despacho se limitó a señalarnos desde su escritorio que no tenía aun respuesta de Caracas, que volviéramos en una semana o que él nos llamaría por teléfono en caso de que “supiera algo”, sin darnos mayor explicación sobre la causa que no permitía dar el visto bueno para la inscripción del documento de venta presentado a su consideración. (…)”
Que “(…) En fecha 11 de julio de 2025, volví a la Oficina de Registro a la tercera revisión, e igualmente la única respuesta que me da es que no tiene autorización de Caracas, le solicité que por favor nos diera por escrito la negativa o rechazo de la inscripción del documento de venta presentado pues ya habían corrido los 30 días que señala la Ley de Registros y Notarias, para sustanciar el rechazo o la negativa a la inscripción por auto motivado a fin de la notificación a los interesados a los fines legales subsiguientes tales como la interposición del recurso jerárquico o el recurso contencioso administrativo correspondiente, dándonos por respuesta que él nos avisaba pues Caracas ya le había dado instrucciones pero que aún no nos podía dar respuesta definitiva. Procedió a devolvernos toda la documentación que inicialmente le habíamos aportado y él se quedó con un juego de copias de todos los documentos, condicionados a hacernos una llamada telefónica en caso de que Caracas le diera la orden de proceder a la inscripción del documento de venta del inmueble. (…)”.
Que “(…) Ante la anterior situación esperé pacientemente que el Registrador Encargado nos comunicara, o respuesta de Caracas o que nos notificara del acto administrativo motivado con dicha negativa, pero hasta la fecha no lo ha hecho, lo que sin lugar a dudas, esta actitud omisiva, negligente, arbitraria, absurda e irresponsable del ciudadano ROMMEL ASTROVERT BUITRAGO CASANOVA, viola flagrantemente la Ley de Registro y Notarias, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive, causándome un daño económico y violando el derecho a la propiedad, al debido proceso, pudiendo estar incurso en responsabilidad administrativa, civil y/o penal, de esta última nos reservamos el derecho de realizar acciones si así lo consideramos necesario .(…)”
Que “(…) Fundamenta su pretensión en los artículos 3, 4, 5, 41, 42, 43, 46 numeral 1, 47 y 48 Ley de Registros y Notarias publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 6.668 Extraordinaria, en fecha 16 de diciembre de 2021 y articulo 49 numerales 3 y 48 de la Constitución de la República(…)
Que “(…) hacen especial énfasis en la violación del articulo 42, por ser el que le crea, de manera taxativa a los registradores públicos, el deber-obligación de motivar la negativa o rechazo de la inscripción de los documentos que le son presentados, en un lapso no mayor de treinta (30) días y no sería de otra manera, pues no es un capricho particular inscribir un documento sino una obligación del estado, en cabeza de estos funcionarios (registradores públicos), permitir la anotación e inscripción de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afectan los bienes inmuebles, objeto de ser y existir del Registro Público como así lo consagra el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarias. Pues al ser rechazada o negada la inscripción le permite al interesado conocer la causa y razón de dicho rechazo, a fin de poder aclarar cualquier situación desconocida o no, que le permita disponer del bien inmueble que le pertenece, pues muchos caso se han visto en la actualidad que una persona llega a vender un inmueble y se consigue con la sorpresa que dicho inmueble ya fue vendido por artificios o falsos documentos realizados en las mismos oficinas registrales, pero que este conocimiento exacto de la situación de su inmueble le abre todas las posibilidades y oportunidades para defender el derecho que alega tener sobre el inmueble en particular, y esto se logra con el conocimiento que deben dar a los interesados el Registro Público mediante el acto motivado que debe expedir a estos efectos, de conformidad con el articulo 42 ejusdem, obligación de carácter taxativo que indefectible deben cumplir los registradores públicos, que es exactamente lo que estamos solicitando en el presente recurso. (…)”
PETICIONA:
Que “(…) Solicito muy respetuosamente, que se admita el presente RECURSO DE ABSTENCION, y que se resuelva a los fines de que se haga cesar la violación de las disposiciones legales y constitucionales infringidas y por tanto la transgresión del legítimo derecho a disponer de los bienes patrimoniales o a conocer la razón por los cuales se impide disponer de ellos, en abierta violación, además, del derecho de propiedad y disposición de los mismos. (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2025, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 020/2025 mediante la cual se pronuncia en cuanto a su competencia, para lo cual observo:
“…Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Juzgamiento por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”.
En razón a lo anterior, la competencia, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente, el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Conceptualmente, la competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de Abstención o Carencia es menester evaluar la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:
La parte accionante señala en su recurso lo siguiente: interponen Recurso por Abstención o Carencia en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz del Registrador Público del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, al no dar respuesta sobre la solicitud de inscripción realizada por el accionante para registrar un documento privado de compra venta suscrito entre su persona y un tercero.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación el contenido del artículo 42 de le Ley DE REGISTROS Y NOTARÍAS publicada en Gaceta Oficial no. 6.668 Extraordinario, de fecha 16 diciembre de 2021, donde se establece que:
Negativa registral
Artículo 42. En caso de que La Registradora o Registrador rechace o a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará a la interesada o interesado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La o los interesados, el o las interesadas, podrán facultativamente intentar el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso- Administrativo.
El Recurso Jerárquico deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si fuere el caso, quedando así agotada la vía administrativa, Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El Recurso Contencioso Administrativo, deberá interponerse dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa registral.
En caso de que la administrada o administrado haya optado por agotar la vía administrativa, este recurso deberá ser interpuesto dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el Recurso Jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.
De la norma trascrita se desprende con claridad que ante la negativa Registral es procedente en principio interponer recurso contencioso Administrativo, dentro de los seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de la negativa Registral, sin embargo, el legislador no estableció dentro de la jurisdicción Contencioso Administrativa quien es el competente a saber, Los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, Juzgados Nacionales o la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así, este Juzgador debe pasar analizar la naturaleza jurídica de los Registros Públicos y Notarias y para ello es necesario citar el contenido del artículo 10 de la Ley in cometo que señala:
“ El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, es un servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, incorporado a la estructura orgánica que indique el Presidente o la Presidenta de la República, es el encargado de la planificación, organización, administración, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de Registros y Notarías Públicas del país.
Los ingresos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, serán los siguientes:
Los recursos que genere producto de su gestión por concepto del cobro de las tasas establecidas en leyes especiales.
Los recursos ordinarios y extraordinarios que le sean asignados por el Ejecutivo Nacional.
Los recursos que le sean establecidos en otras leyes especiales.
Los provenientes de donaciones, aportes, legados, subvenciones, y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o privado.
Los intereses y demás productos que resulten de la administración de sus ingresos.
Cualesquiera otros recursos que le sean asignados u obtenga por medios lícitos o que se generen producto de su autogestión.
Los anteriores ingresos deberán orientarse al autofinanciamiento del servicio y serán destinados tanto a los gastos operativos como a los gastos de inversión, sin que ello signifique la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás leyes en materia de administración financiera del sector público.
El Servicio Autónomo de Registros y Notarías establecerá en la formulación presupuestaria una asignación mensual de recursos para sufragar los gastos de funcionamiento y operatividad de las oficinas de Registros y Notarías Públicas, en el ámbito nacional, considerando para ello la respectiva estructura de costos.
El funcionamiento y desarrollo de los procesos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, se regirán conforme a lo señalado en esta Ley, sus respectivos reglamentos y demás normas de funcionamiento que se dicten al efecto”.
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que es un servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, incorporado a la estructura orgánica que indique el Presidente o la Presidenta de la República, es el encargado de la planificación, organización, administración, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de Registros y Notarías Públicas del país, el cual se encuentra adscrito a la vicepresidencia de la República. Bajo la anterior premisa, quien suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
De la norma antes trascrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual, según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán, las demandas de nulidad interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 , esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala Político-Administrativa, y también distintas a las señaladas en el numeral 3 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales, y al ser el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en principio conocerán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Así se establece.
En armonía con lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, respecto a la competencia para conocer de la negativa registral o silencio administrativo por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en función de la interposición de un recurso jerárquico, estableció:
Con base en lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer el recurso Contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que realizado el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la decisión de fecha 5 de diciembre de 2011. Así se decide.
Criterio que aún mantiene vigencia y ha sido ratificado en un caso análogo al de autos, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada en el expediente N° Exp. Nro. 2017-0696, bajo la ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, donde señala que:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, y a tal efecto observa lo siguiente:
De la lectura del escrito libelar se advierte, que la pretensión se encuentra dirigida a lograr la nulidad del acto administrativo Nro. 001/2016 dictado por la Registradora Pública del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 31 de agosto de 2016, notificado el 15 de septiembre de ese mismo año, ratificado tácitamente por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido el 5 de octubre de 2016.
En tal sentido, es necesario citar el contenido de lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando éstas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales son competentes para decidir las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00721 del 13 de junio de 2017).
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se aprecia que la parte demandada es un órgano que integra la Administración Pública Nacional desconcentrada, en este caso el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), cuya sede se encuentra en Caracas, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que no es competente para conocer de la pretensión incoada, y declina la competencia para el conocimiento del caso en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
De las sentencias parcialmente trascritas se desprende que en principio la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa, es por ello, quien suscribe determina que el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, es el competente para conocer de las demandas ejercidas contra recursos de nulidad en contra los actos administrativos generales o particulares de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 24 del numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del ente que emite el acto, y visto que no se encuentra en el supuesto del artículo, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Razón por la cual y conforme a la norma y criterio antes señalado, aprecia este Juzgador que en el caso bajo examen se ha ejercido un Recurso por Abstención o Carencia, contra la presunta actitud omisiva y contumaz del Registrador Público del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, al no dar respuesta sobre la solicitud de inscripción realizada por el accionante para registrar un documento privado de compra venta suscrito entre su persona y un tercero, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz, tal como se desprende del contenido de los anexos presentados en conjunto con el libelo de demanda, que acreditan los tramites realizados ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, a fin de realizar el registro del documento de compraventa de unas bienhechurias, suscrito entre el ciudadano Julio Oscar Benavides Mejia, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.348 y el ciudadano Carlos Enrique Benavides Cobaria, titular de la cédula de identidad N° V- 21.342.545, anexo marcado “A” constante de documento interno del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, denominado Revisión de Registro; y anexo marcado “H”, constante de documento de liberación de hipoteca, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2025, inscrito bajo el N° 20, folio 47, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2025. Razón por la cual, este Tribunal se declara INCOMPETENTE y en consecuencia declina respetuosamente la competencia para su conocimiento y decisión al JUZGADO NACIONAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, MARACAIBO EDO. ZULIA, con base a lo dispuesto en el referido artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece…”.
IV
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO
En fecha 15 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Carlos Enrique Benavides Cobaria, titular de la cédula de identidad N° V- 21.342.545 e inscrito en el IPSA bajo el N° 282.921, plenamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, quien consigna diligencia mediante la cual expone:
“…desisto de manera total y expresa del recurso de abstención o carencia interpuesto contra el ciudadano Rommel Astrovert Buitrago Casanova, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.423, en su condición de Registrador, por cuanto el objeto de la presente acción: la falta de respuesta en relación con la solicitud de registro de venta de un bien inmueble en la cual suscribí como parte compradora, ha sido satisfecho.
Es el caso que, habiendo transcurrido un lapso mayor de treinta (30) días sin obtener respuesta, se impuso el mencionado recurso. Sin embargo, el ciudadano Registrador ha emitido respuesta favorable, materializándose así el acto jurídico pretendido, lo cual hace cesar el objeto de la presente acción.
En virtud a lo anterior, solicito se tenga por presentado este desistimiento, y en consecuencia, se declare terminado el procedimiento correspondiente…”
Ahora bien, en cuanto a la diligencia mediante la cual se solicita el desistimiento, primero se debe acotar que el mismo es la declaración unilateral de voluntad del accionante por medio de la cual, éste renuncia o abandona la pretensión que realizó en la demanda, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico, el cual, tiene autoridad de Cosa Juzgada. El desistimiento es un medio de auto composición procesal, mediante los cuales las partes ponen fin al proceso, por lo que, este Juzgador en prima facie procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no del desistimiento planteado.
En este sentido, es necesario hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen, por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento, el desistimiento del procedimiento, donde solamente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, por lo que esa demanda puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada, y el desistimiento de la Demanda el cual tiene sobre la misma, efectos preclusivos, por lo que no podrá ejercerse de nuevo, puesto que deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
En este último orden de ideas, sobre el Desistimiento de la Demanda en Sentencia número 321 de fecha 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), señaló que, a diferencia del desistimiento del proceso, el desistimiento de la demanda produce el efecto de la cosa juzgada. En este sentido advirtió lo siguiente:
“Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento del recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.
El desistimiento está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgará la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
De forma que, el transcrito artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para desistir en la demanda se requiere concurrentemente:
i) Capacidad de las partes para desistir, y
ii) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
i) Capacidad de la parte accionante para desistir: Por la parte accionante, la solicitud de desistimiento la realizó de manera presencial y expresa el ciudadano Carlos Enrique Benavides Cobaria, titular de la cédula de identidad N° V- 21.342.545 e inscrito en el IPSA bajo el N° 282.921, actuando en su propio nombre y representación, quien consignó diligencia para desistir del Recurso de Abstención o Carencia contra de la presunta actitud omisiva y contumaz del Registrador Público del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, al no dar respuesta sobre la solicitud de inscripción realizada por el accionante para registrar un documento privado de compra venta suscrito entre su persona y un tercero, cuestión adquiere mayor fuerza siendo que el precitado ciudadano es quien interpuso el recurso en un inicio y ostenta la condición de Abogado en ejercicio, por tal razón, y motivado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene facultad para desistir de la demanda en cualquier estado del proceso, cumpliéndose con el requisito de la capacidad para desistir. Así se decide.
ii) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La pretensión de la parte accionante es que:
“…Solicito muy respetuosamente, que se admita el presente RECURSO DE ABSTENCION, y que se resuelva a los fines de que se haga cesar la violación de las disposiciones legales y constitucionales infringidas y por tanto la transgresión del legítimo derecho a disponer de los bienes patrimoniales o a conocer la razón por los cuales se impide disponer de ellos, en abierta violación, además, del derecho de propiedad y disposición de los mismos…”
En este sentido, al desistir del recurso, se desiste del objeto de la pretensión y verifica este Juzgador que el desistimiento no versa sobre normas de orden público o sobre asuntos en que estén prohibidas las transacciones. Así se determina.
En virtud de todo lo antes mencionado este Juzgado señala que en cuanto a la solicitud de homologación del desistimiento, la misma ha sido realizada personalmente por el accionante en su condición de Abogado en ejercicio, además que el desistimiento no versa sobre materias en que estén prohibidas las transacciones, por lo tanto, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la parte accionante en la presente causa; en lo referente a la apelación ejercida, visto el desistimiento presentado en ésta causa, se considera inoficioso proseguir con la tramitación de la misma por cuanto el proceso que le sirve de marco ha sido terminado. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso por abstención y/o carencia interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Benavides Cobaria, titular de la cédula de identidad N° V- 21.342.545 e inscrito en el IPSA bajo el N° 282.921, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz del Registrador Público del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, al no dar respuesta sobre la solicitud de inscripción realizada por el accionante para registrar un documento privado de compra venta suscrito entre su persona y un tercero.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de éste Tribunal, tanto en formato digital PDF, como de manera física.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueves y media de la mañana (09:30am).
La Jueza Suplente
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
Asunto: SP22-G-2025-000040.
MPRM/CTMO/gpbr.
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