REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 022/2025
Visto el escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cédula de identidad N° V. 13.562.134, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien cual consigna reforma con el fin de ampliar el escrito libelar, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta ante éste Tribunal en fecha 30 de abril de 2025, por el ciudadano Cesar Ovalles Villafañe, titular de la cédula de identidad N° V.-3.793.813, asistido en este acto por el precitado Abogado, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin que convengan la ACLARATORIA e INCLUSIÓN de los asientos registrales, de la persona copropietaria de las bienhechurías excluida en el contrato de compra-venta, el ciudadano anteriormente mencionado, y los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7 y 13-9, omitidos de la venta del lote de terreno distinguido, con el Número Catastral 04-01-027-014 protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 1 tomo 26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo del 2008. (Fs. 01-22).
Mediante auto de fecha 07 de Mayo del 2025, éste Tribunal dio entrada a demanda interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2025-000021 y ordenándose registrar en los libros respectivos. (F. 23).
En fecha 14 de Mayo de 2025, este Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria N° 031/2025, mediante la cual este Tribunal estableció:
“(…) Omisis
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
SEGUNDO: ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: ORDENA la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal en representación del Municipio San Cristóbal, y a la ciudadana Victoriana Méndez Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.525.094, en su condición de tercero interesado, para que comparezcan ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que se fijara por auto separado una vez que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
CUARTO: ORDENA la notificación a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que tenga conocimiento de la admisión de la presente demanda de contenido patrimonial.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la compulsa respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 16 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, interposición de demanda por el ciudadano Cesar Ovalles Villafañe, titular de la cédula de identidad N° V.-3.793.813, asistido en este acto por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cédula de identidad N° V. 13.562.134, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, según la cual confiere Poder Apud Acta al Abogado José Filemón Lázaro Quintero, para que lo represente en esta causa, sostenga y defienda todos sus derechos e intereses, así como seguir las acciones referentes a su persona. (fs. 28-30).
En fecha 20 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cedula de identidad N° V. 13.562.134, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual consigna reforma con el fin de ampliar el escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Demanda de Contenido Patrimonial. (fs. 31-38).
En fecha 26 de mayo del 2025, el Dr. José Gregorio Morales Rincón, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, se Abocó al Conocimiento de la presente causa. (F. 39).
En fecha 27 de Mayo del 2025, se emitió Sentencia Interlocutoria 034/2025, mediante la cual este Tribunal admitió la reforma de la demanda. (F. 40 al 46).
En fecha 28 de mayo del 2025, se libro oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y los herederos de la ciudadana Victoriana Méndez Jaimes, quienes son sus hijos José Gregorio González Méndez, Candido de Jesús González Méndez, Elizabeth Teresa González Méndez, Blanca Esperanza González Méndez, María Lourdes González Méndez, Ligia Coromoto González Méndez, José Agustín González Méndez, titulares de la cedulas de identidad números V- 5.645.392, V- 5.653.859, V- 5.653.863, V- 5.656.530, V- 5.675.254, V- 9.206.109 y V- 9.217.813 en su orden respectivo, en su condición de terceros interesados. (F. 47 al 49).
En fecha 02 de junio del 2025, la parte accionante de autos impulsó las notificaciones. (F. 50 al 51).
En fecha 01 de julio del 2025, el Alguacil de este Juzgado Superior consigno como POSITIVAS las resultas de las notificaciones dirigidas al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, y el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (F. 52 al 55).
En fecha 14 de julio del 2025, se dictó auto mediante el cual se estableció que en la boleta de notificación librada en fecha 28 de mayo de 2025, en función de un error material involuntario, no fueron incluidos en el destino de esa notificación, los ciudadanos: Luis Enrique González Méndez, Carmen Sofía González Méndez y Nubia Esperanza González Méndez, por lo que quien suscribe ORDENA dejar sin efecto la boleta librada en fecha 28 de mayo del 2025, y se ordena librar nuevamente la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos: José Gregorio González Méndez, Candido de Jesús González Méndez, Elizabeth Teresa González Méndez, Blanca Esperanza González de Mora, María Lourdes González Méndez, Ligia Coromoto González Méndez, José Agustín González Méndez, Luis Enrique González Méndez, Carmen Sofía González Méndez y Nubia Esperanza González Méndez, o su Apoderado Judicial. (F. 56)
La resulta de la anterior boleta, fue consignada como POSITIVA por el Alguacil de este Juzgado Superior en fecha 28 de julio del 2025. (F. 57 al 59).
En fecha 05 de agosto del 2025, se dictó auto a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de audiencia preliminar. (F. 60)
En fecha 16 de septiembre del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Neptalí Escalante, inscrito el IPSA, 44.504, asistiendo al ciudadano Candido de Jesús González Méndez, en su condición de tercero interesado, a los fines de solicitar copias simples. (F. 61 al 62).
En fecha 23 de septiembre del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, Poder Apud acta otorgado por los terceros interesados al Abogado Neptalí Escalante, inscrito el IPSA, 44.504. (F. 63 al 67).
En fecha 23 de septiembre del 2025, se llevó a cabo audiencia preliminar con la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Cesar Ovalles Villafañe, titular de la cédula de identidad N° V.-3.793.813, asistido en este acto por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cédula de identidad N° V. 13.562.134, así como la Abogada Gladis Eunice Castro Montañez inscrita en el IPSA bajo el N° 84.901, y el Abogado Fidel Vicente Sánchez López, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.801 en su condición de Delegados Judiciales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, así mismo se deja constancia de la comparencia de los terceros interesados ciudadanos: Luis Enrique González Méndez, José Agustín González Méndez, Nubia Esperanza Gonzáles Méndez, Candido de Jesús González Méndez, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 9.227.529, V.- 9.217.813, V.-9.237.268, V.- 5.653.859, asistido por el Abogado Jesús Neptalí Escalante, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.504, en ésta audiencia la Jueza Suplente se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas y ordeno diferir la audiencia por acuerdo entre las partes. (F. 68 al 187).
En fecha 30 de septiembre del 2025, se dictó auto donde se ordena diferir la continuación de la audiencia por actuaciones preferenciales del Tribunal. (F. 188).
En fecha 07 de Octubre del 2025, se deja Constancia que se llevó a cabo continuación de audiencia preliminar en la presente causa. (F. 189 al 190).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD
“Omissis…
El inmueble objeto de la presente Demanda, está situado en la carrera 9 con calle 13 con los números cívicos 8-69, 13-3, 13-7 y 13-9 de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Nº CATASTRAL 04-01-027-014, con un área bruta de 143,27 m2, con el Contrato de Arrendamiento Ejidal Nº 4107, tiene la siguiente tradición:
Los propietarios de inmueble en cuestión antes del año 1978 eran seis (6) hermanos con apellido Marciani, quienes adquirieron por compra de su padre ANTONIO MARCIANI, ellos fueron: 1) Teresa, 2) Antonio; 3) Eduardo 4) José Alberto, 5) Yolanda y 6) María Luisa
En el año 1978 la ciudadana ANGELA VILLAFAÑE compra el 83,3% de los derechos y acciones sobre de la totalidad de las bienhechurías con autorización de la alcaldía por documentos protocolizados ante el Registro Público, hoy día Primer Circuito Municipio San Cristóbal, es decir adquirió las 5/6 partes sobre las bienhechurías, que les corresponden a cinco (5) de ellos, sobre el inmueble situado en el EJIDO DISTINGUIDO CON EL Nº CATASTRAL 04-01-027-014, y Titulo Ejidal 4107, ubicado en la carrera 9 con calle 13 CON LOS NÚMEROS CÍVICOS 8-69, 13-3, 13-7 y 13-9, los hermanos Marciani vendedores fueron: 1) Teresa, 2) Antonio; 3) Eduardo 4) José Alberto, y 5) Yolanda. Todos los seis (6) hermanos Marciani –incluyendo a María Luisa- le entregan a ANGELA VILLAFAÑE quien recibe y toma pacíficamente dominio posesión y disposición de la mayoría del inmueble es decir del área con los números cívicos 8-69, 13-3, 13-7, dado que en la parte de atrás del inmueble con acceso independiente por la carrera 9 Nº 13-9 vivía para esa época María Luisa Marciani dueña de una sexta parte 1/6 de la totalidad de las bienhechurías.
Repito en el año 1979, María Luisa Marciani, vivía en un área parte del mismo inmueble, pero de entrada independiente por la carrera 9, que tiene acceso por una puerta con el Nº 13-9, con un pasillo que comunica la parte de atrás de las bienhechurías.
• En fecha 9 de marzo de 1979 Ángela Villafañe -progenitora del comprador- vende con autorización de la alcaldía a su hijo Cesar Ovalles Villafañe 83,3% de los derechos y acciones sobre de la totalidad de las bienhechurías del inmueble SOBRE TERRENO EJIDO bajo el contrato 4107, Numero Catastral 04-01-027-014, que -como señale anteriormente- adquirió las 5/6 partes de los 5 hermanos Marciani. La compra de Cesar Ovalles Villafañe Consta en documento protocolizado ante el Registro Público, hoy día Primer Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 83 ,Tomo 1, primer trimestre del año 1979. que adjuntamos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Desde entonces Cesar Ovalles Villafañe he mantenido pública notoria y pacíficamente la PROPIEDAD, posesión dominio y disposición del área del inmueble ubicado en la carrera 9 con calle 13 con los números cívicos 8-69, 13-3, 13-7 de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
• Posteriormente, meses después, en fecha 17 de julio de 1979, Victoriana Méndez Jaimes compra a María Luisa Marciani, el 16,6% de los derechos y acciones sobre de la totalidad de las bienhechurías es decir una sexta parte 1/6 de los derechos y acciones, que le corresponde sobre la totalidad del inmueble en cuestión, tal como consta en documento protocolizado bajo el Nº 10, protocolo primero, Tomo 7, tercer trimestre del año 1979. Y le entrega en posesión el área del inmueble que ella ocupaba cuya entrada por la carrera 9 con el número cívico Nº 13-9.
• Quedando desde el año 1979 como COMUNEROS de los derechos proindivisos sobre la totalidad de las bienhechurías, Cesar Ovalles Villafañe propietario del 83,3% es decir de 5/6 partes, ocupando en posesión y dominio, el área parte del inmueble ubicado en la carrera 9 con calle 13 con los números cívicos 8-69, 13-3, 13-7 y Victoriana Méndez ocupando en posesión parte el área del inmueble cuya entrada es por un pasillo por la carrera 9 con numero cívico Nº 13-9 como propietaria del 16,6% es decir de una 1/6 parte de las bienhechurías.
•
En el año 2021, por las lluvias se produjeron unos daños del techo del área que yo ocupo, y tengo en propiedad y posesión desde el año 1979 desde que compre.
Con el ánimo de realizar refacciones y reparación a los fines de corregir los daños, y evitar al mismo tiempo, problemas vecinales por efectos de filtraciones, y recuperación de la fachada de mis bienhechurías, que me he comprometido en resolver como propietario del bien. Fui comprando y aprontando materiales, compre arena, tubería para techo y cubiertas de techo nueva, así como aprontar recursos para los obreros y personas que realizan dicho arreglo.
Reparaciones que en el mes de Agosto de 2022 comencé, hasta que fui perturbado en la realización de las refacciones mediante conducta hostil, por los ciudadanas Cándido Jesús González Méndez V-5.653.859 y Nubia Esperanza y Blanca González Méndez V-9.237.268, hijos de la copropietaria, quienes de forma verbal me comunicaron que actuaban como apoderados de la ciudadana VICTORIANA MENDEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No V`1.525.094, y civilmente hábil exhibiendo PODER Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el Nº 51, Tomo 32 folios 152-154, de fecha 15 de Octubre de 2021, y me informaron esa casa ya era de ellos en su totalidad, dado que la mamá es la dueña del terreno, por documento de compra.
Al mismo tiempo la alcaldía mediante boleta, me hace una citación y orden de paralización de fecha 13/ 09/2022, ya que los ciudadanos anteriormente mencionados, me denuncian ante Alcaldía, aduciendo que yo no soy dueño de esas bienhechurías donde estoy realizando reparaciones,
En Cumplimiento de la citación acudí 14/09/2022, ante La División De Ingeniería Del Municipio San Cristóbal, donde se realizó reunión en esa sede Administrativa, me informaron sobre la propiedad del terreno, y al revisar en dicho expediente de denuncia, me entero que de la existencia del documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008(Anexo “A”) donde el Alcalde del ese momento vende UNICAMENTE a Victoriana Méndez la totalidad del terreno, donde también soy propietario del 83,3% de la totalidad de las bienhechurías existentes sobre el terreno ejido.
En esa reunión Administrativa por mi parte, demostré que soy comunero y propietario, con la exhibición y posterior consignación del documento de compra del 83,3% de los derechos y acciones de las bienhechurías, protocolizado ante el Registro Público, hoy día Primer Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 83 ,Tomo 1, primer trimestre del año 1979 (Anexo “B”)donde consta de la compra del 83,3% es decir de las 5/6 PARTES LOS DERECHOS Y ACCIONES sobre la totalidad de las bienhechurías del inmueble SOBRE TERRENO EJIDO bajo el contrato 4107, Numero Catastral 04-01-027-014, desmentí la falsa afirmación que no soy dueño, exhibiendo el documento de compra de bienhechurías que existen en el Inmueble.
Una vez expuestos los alegatos, dicha Dirección, emitió pronunciamiento mediante ACTA DE CUMPLIMIENTO DE CITACION suscrito y firmado por las autoridades de la alcaldía por los hijos apoderados de Victoriana Méndez Jaimes, todas las partes firmantes el Acta y Presentes en ese despacho. Del Pronunciamiento en el punto TERCERO (A) dice y cito textualmente: ... “ se acuerda y recomienda lo siguiente: de parte del Área Legal De Justicia Y Paz De La Alcaldía Del Municipio San Cristóbal A) que debe recurrir ante la Jurisdicción Civil Administrativa a fin de que sea este ente quien determine la situación jurídica del inmueble en cuestión ya identificado en esta acta”….”
Seguidamente interpuse Recurso Extraordinario de Revisión, ante el Honorable Alcalde del Municipio San Cristóbal, y solicite ante la Dirección Justicia Y Paz De La Alcaldía pronunciamiento sobre la venta.
Igualmente interpuse ante la División Del Área Legal De Catastro Del Municipio San Cristóbal, una solicitud DE INCLUSIÓN ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN del acto administrativo contenido en el Documento Protocolizado el veintiuno 21 de Mayo de 2008 ante la Oficina Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo 026 Protocolo 01, del segundo trimestre del 2008. (Anexado “A”)
En respuesta; El Alcalde del Municipio San Cristóbal En Resolución Nº 153-2022 de fecha 21 de Diciembre de 2022resuelveque la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se declara incompetente para conocer este asunto. Decisión el cual fui notificado el 19 de Enero de 2023.
En respuesta; La Jefe Del Área Legal De Catastro del Municipio San Cristóbal En Oficio Nº ALC/OF110-24 de fecha 04 de Diciembre de 2024resuelveque…“el terreno en cuestión es de tenencia privada por consiguiente no compete a esta dependencia municipal emitir un pronunciamiento al respecto.”…” Insta a los interesados a ejercer los recursos administrativos y judiciales que crean convenientes a fin de ejercer el derecho a la defensa.”.Decisión el cual fui notificado el 04 de Diciembre de 2024.
LOS HECHOS
El Municipio San Cristóbal del Estado Táchira vendió ÚNICAMENTE, a la copropietaria VICTORIANA MÉNDEZ JAIMES V-1.525.094, la propiedad del suelo, situado en la carrera 9 con calle 13 con el números cívicos 13-9 de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Nº CATASTRAL 04-01-027-014, con un área bruta de 143,27 m2.
Soy enterado oficialmente por Directora De La División De Ingeniería Del Municipio San Cristóbal el 14/09/2022 de la existencia de venta que hizo la municipalidad en el Documento Protocolizado el veintiuno 21 de Mayo de 2008 ante la Oficina Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº1 tomo 026 Protocolo 01, del segundo trimestre del 2008. (Anexo “A”).
Se trata de un terreno ejido que le pertenecía al Municipio, y que fue dado en Arrendamiento con el Contrato de Ejidal Nº 4107 a Cesar Ovalles Villafañe V-3.793.813, dueño de las 5/6 partes de las bienhechurías construidas en ese inmueble, o dicho de otra forma, copropietario del 83,3% de la totalidad de los derechos y acciones de las bienhechurías existentes sobre el terreno ejido como consta en (Anexo “B”) y posteriormente también a Victoriana Méndez Jaimes V-1.525.094 por haber adquirido como propietaria de una sexta parte 1/6, o el 16,6% de los derechos y acciones sobre de la totalidad de las bienhechurías que existen actualmente sobre la totalidad del inmueble en cuestión, tal como consta en documento protocolizado en fecha 17 de julio de 1979bajo el Nº 10, protocolo primero, Tomo 7, tercer trimestre del año 1979(Anexo “C”) que ella ocupaba cuya entrada por la carrera 9 con el número cívico Nº 13-9.
Honorable Juez, la venta hecha ÚNICAMENTE, a la copropietaria VICTORIANA MÉNDEZ JAIMES V-1.525.094, protocolizada ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008, produce un gravamen irreparable a mi derechos constitucionales, ya que hoy día me encuentro en un dilema que suplico a esta instancia jurisdiccional solucionar, ya que soy propietario del 83,3% de unas bienhechurías, del inmueble Numero Catastral 04-01-027-014, que compre desde el 09 de marzo el año 1979, y que hasta la actualidad, es decir el día de hoy, he mantenido pública notoria y pacíficamente la propiedad, posesión y dominio del bien , y utilizando el área del inmueble ubicado en la carrera 9 con calle 13 con los números cívicos 8-69, 13-3, 13-7 de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, PERO ahora mi propiedad reposa sobre un lote que paso a ser un TERRENO DE PROPIEDAD PRIVADA, de mi comunera, lo que ocasiona el menoscabo, pérdida y detrimento de mi esfera jurídica patrimonial, el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual objetivamente dicha venta lesiono normas de orden público, al HABER obviado en la redacción INCLUIR en dicha venta al COPROPIETARIO Cesar Ovalles Villafañe., que beneficie a ambos comuneros.
Señor Juez, del diálogo que tuve con un hijo de la compradora y de la lectura de la Opinión Jurídica de Sindicatura Municipal contenida en el oficio Nº SM/OF/025-2024 de fecha 11 de Diciembre de 2023, la comunera y compradora Victoriana Méndez Jaimes fue sorprendida por sus apoderados quienes suministraron información incompleta de las bienhechurías a los fines de lograr, que en la compra del terreno ejido con Numero Catastral 04-01-027-014, omitieran los derechos que como comunero tiene de Cesar Ovalles Villafañe.
Omitieron que el inmueble les estaba arrendado a los dos, por lo cual se alteró el orden lógico procesal, haciendo incurrir a la alcaldía en error, burlando la lealtad y probidad al ente municipal, mencionando solo a uno de los propietarios de las bienhechurías. Resultando la compra-venta completamente a espaldas Cesar Ovalles Villafañe, copropietario de 5/6 partes o del 83,3% de la totalidad de las bienhechurías.
Es importante resaltar que presentaron para la compra ante el ente municipal el Numero Catastral 04-01-027-014 del inmueble situado en carrera 9 SOLO CON NUMERO CIVICO Nº 13-9, de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con las medidas y linderos siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de María Pascuala mide doce metros con noventa centímetros (12,90 Mts) SUR: con calle 13 mide diez metros con setenta (10,70 Mts), ESTE: con carrera 9 mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts), y OESTE: Mejoras que son o fueron de María Pascuala mide trece metros con treinta centímetros(13.30 Mts), y con un área total de 143,27 mts2. Que corresponden al mismo suelo donde estas las bienhechurías propiedad de Cesar Ovalles Villafañe. Pero Omitiendo los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7.
Como se puede evidenciar Honorable Juez, en el documento (Anexo “A”) -protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008-, aparece EL MISMO Número Catastral 04-01-027-014, las mismas medidas y linderos, así como la misma área de las bienhechurías o derechos proindivisos de Cesar Ovalles Villafañe.
En el referido documento omitieron menciones que SI EXISTEN, como lo es que la municipalidad vendió un lote de terreno ejido que se encontraba arrendado también a Cesar Ovalles Villafañe, bien porque la administración confiando en la buena fe del solicitante, da por cierto hechos que no comprueba, para asegurar que el administrado no intenta engañar, timar o sorprender a la Administración, tomando la decisión de vender sin incluir a Cesar Ovalles Villafañe copropietario de las bienhechurías propiedad de ambos, y los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7.
Partiendo de una información incompleta sobre los propietarios comuneros de las bienhechurías, la venta del ejido se realizó a uno solo de los copropietarios, faltando incluir a Cesar Ovalles Villafañe copropietario de las bienhechurías.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el caso que nos ocupa, la Alcaldía del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL vendió el terreno de ejido con Numero Catastral 04-01-027-014, SOLO CON NUMERO CIVICO Nº 13-9 y ÚNICAMENTE a la COMUNERA Victoriana Méndez, con motivo de una solicitud realizada por la copropietaria del 16,6% de las bienhechurías, es decir de una sexta (1/6) parte de la totalidad. La Alcaldía realizó un acto jurídico, mediante la cual el MUNICIPIO desafecta de sus ejidos una parcela, y le vende a un particular, pasando de inmediato esa parcela a ser un TERRENO DE PROPIEDAD PRIVADA.
La Alcaldía no NOTIFICÓ DE TAL VENTA al comunero Cesar Ovalles Villafañe, y vendió el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías de CESAR OVALLES VILLAFAÑE; que compro y fueron adquiridas legalmente en al año 1979 en 5/6 partes, es decir el 83,3% de la totalidad de las bienhechurías, que compro inclusive antes que le vendieran a Victoriana Méndez la sexta 1/6 parte o el 16,6% de la totalidad de las bienhechurías que la convirtieron comunera. Se entiende que toda adquisición de un comunero es en beneficio de la comunidad, y beneficia a todos los comuneros, por lo que se debió incluir a CESAR OVALLES VILLAFAÑE en dicha venta.
La comunidad de bienes, según el Código Civil y la doctrina, es una forma de organización en la que dos o más personas se unen voluntario o incidentalmente para poner en común bienes, derechos o servicios con el objetivo de realizar una actividad económica y obtener beneficios. Aunque no tiene personalidad jurídica propia, la comunidad de bienes se considera una entidad con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, en nombre de los comuneros.
El principio general en la comunidad de bienes, es que la adquisición que haga un comunero nombre propio, beneficia a todos los miembros de la comunidad. Esto significa que si un comunero adquiere un derecho o un bien, se asume que lo hace en nombre de la comunidad y no para su beneficio individual. La comunidad de bienes es una situación donde los miembros comparten la propiedad de un bien, comparten las ventajas y las cargas, por lo que cualquier adquisición se considera en beneficio de todos. Artículos 759 y 760 del Código Civil. Acogiendo este criterio, es por lo que pido la Aclaratoria e Inclusión en los asientos registrales de omitidos de la venta del lote de terreno con el Número Catastral 04-01-027-014 protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008.
Desde el punto de vista Jurídico, al no ser informado de dicha venta, no tuvo el CONTROL de LAS PRUEBAS, informes técnicos, y requisitos presentados para dicha compra, para que lo incluyeran en el acto administrativo que finalizo con la venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008, causándome indefensión, y causándome un daño que está obligado a repáralo de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 del Código Civil.
Honorable Juez, en el presente caso existe violación al DERECHO A TENER UN DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todas las implicaciones que esto conlleva. Ya que La Alcaldía al vender UNICAMENTE a la comunera propietaria de 1/6 parte de las bienhechurías de nombre Victoriana Méndez Jaimes la totalidad del terreno produce un gravamen irreparable al administrado Cesar Ovalles Villafañe.
La Municipalidad causa lesión a mis derechos Constitucionales, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO DE PREFERENCIA, VIOLA EL ORDEN PUBLICO, dado que nunca fui notificado de tal venta para adherirme a la compra como propietario primigenio de las bienhechurías. Obviando que tenía que incluir en dicha venta al COPROPIETARIO Cesar Ovalles Villafañe dueño de las bienhechurías en 5/6 partes y Victoriana Méndez en 1/6 parte del inmueble ubicado SOBRE TERRENO EJIDO bajo el contrato 4107, Numero Catastral 04-01-027-014, en la venta de terreno ejido de fecha 21 de mayo de 2008, protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008.
Me permito señalar a la Honorable Juez, que el origen de la situación aquí planteada se deriva de la solicitud de compra del terreno ejido que fue acordada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sin la consideración de que soy propietario, lo que produjo limitación de facultades derivadas del derecho de propiedad.
Fue por esta limitación al derecho de propiedad que accioné, y señalo como vulnerado mi derecho constitucional, en el hecho de que la venta hecha a uno solo de los comuneros copropietarios, impide de manera continuada en el que tengo derechos de disposición de la propiedad , lo cual constituye violación clara y expresa del artículo 115 constitucional.
Por lo que arguyo que estamos en presencia de una violación constitucional de manera continuada imponiendo dicho proceder a una limitación a la disposición del derecho de propiedad de mi inmueble, y por tanto habiéndose interpuesto una solicitud de compra de ejido, que según información que reposa en la Alcaldía Nº catastral 04-01-027-014 pertenece la propiedad de las bienhechurías a dos comuneros Cesar Ovalles Villafañe y Victoriana Méndez Jaimes, sólo se menciona en la venta a uno de ellos, se debió y no se hizo, incluir Cesar Ovalles Villafañe, o convocarlo y no hacer la venta a sus espaldas, lo que dio como resultado en excluir un propietario y comunero de la venta lote de terreno, donde están asentadas hoy dia, las bienhechurías perteneciente a la comunidad incidental de los ciudadanos Cesar Ovalles Villafañe y Victoriana Méndez Jaimes, donde los mismos también son propietarios de las mejoras construidas sobre el mismo terreno en el mencionado inmueble.
Respecto a esta situación, se hace importante mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, Expediente N° 06-1058, (caso: M.M.V... I.N.C.E), indicó lo siguiente:
(…omisis…) “Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.”
Puede apreciarse del dispositivo legal citado, que la notificación de un acto administrativo que afecta la esfera de derechos subjetivos, ha sido prevista por el Legislador como aquel hecho que determina el inicio del lapso de caducidad. Se entiende, pues, que el lapso de caducidad previsto en cualquier cuerpo normativo comienza a transcurrir una vez se ha realizado efectivamente la notificación del acto administrativo.
En concordancia con lo expuesto, y respecto a la finalidad de la notificación como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: W.A.A.C.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido lo siguiente:
…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración....
Para finalizar, ni la Alcaldía ni la comunera NUNCA colocó en conocimiento a CESAR OVALLES VILLAFAÑE, parte actora en esta causa, de la existencia del acto administrativo celebrado el veintiuno (21) de Mayo de 2008 entre La Alcaldía Del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL Del Estado Táchira y la comunera VICTORIANA MÉNDEZ JAIMES V-1.525.094, lo que configura que ocurrió en ausencia de notificación.
Honorable Juez, debe ser MODIFICADO el documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008, por haber obviado en la redacción de ese documento INCLUIR en dicha venta al COPROPIETARIOCESAR OVALLES VILLAFAÑE. Traduciéndose estas circunstancias en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa que me asisten, y que pido a este Juzgado realice ACLARATORIA e INCLUSIÓN, y así subsane dicho defecto.
De conformidad con el principio de los actos procesales de la siguiente manera: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en los códigos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Leyes, Tratados, Convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República no podrán ser apreciados para fundar una decisión, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
La correcta apreciación de los hechos que en que se fundamentan las decisiones administrativas, constituyen un factor esencial para la legalidad, y la corrección de las mismas, debe consecuentemente un medio adecuado reparar para los gravámenes que ocasionen, con el objeto de mantener tales fines.
A todo evento y como quiera que el Juez envestido de plena jurisdicción pueda aclarar e incluir y modificar la decisión administrativa de vender a ambos comuneros Cesar Ovalles Villafañe y Victoriana Méndez Jaimes el ejido Nº catastral 04-01-027-014, e igualmente ordenar la Aclaratoria e Inclusión en los asientos registrales que reposan en el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008, del copropietario y comuneros Cesar Ovalles Villafañe en las cuota parte correspondiente y los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7 omitidos de la venta del lote de terreno distinguido con el Número Catastral 04-01-027-014, subsidiariamente Solo y únicamente, en el supuesto caso de no prosperar la aclaratoria e inclusión, solicito la nulidad de la venta protocolizada ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008.
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos interpongo esta DEMANDA de ACLARATORIA e INCLUSIÓN para que convengan o este Juzgado Ordene la Aclaratoria e Inclusión en los asientos registrales de la persona copropietaria de las bienhechurías excluida en el contrato de compra-venta ciudadano Cesar Ovalles Villafañe V-3.793.813, y los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7 omitidos de la venta del lote de terreno distinguido con el Número Catastral 04-01-027-014 protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008.
Solo y únicamente, en el supuesto caso de no prosperar la petición principal, pido subsidiariamente la nulidad de la venta protocolizada ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008.”
II
DE LO EXPRESADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23 de septiembre del 2025, se llevó a cabo audiencia preliminar, en la cual se estableció que:
…Toma la palabra la Jueza y expresa, en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante se admiten por ser de carácter documental, Toma la palabra la Jueza y expresa. En cuanto a los alegatos de la por la Alcaldía se considera lo siguiente: 1 ante juicio de merito:, 2, caducidad de la acción: a la prejudicialidad, este Tribunal por actuaciones preferenciales y con acuerdo entre las partes, suspende la presente audiencia para el día martes 30 de septiembre del 2025, a la 10 am, para la continuidad de la presente audiencia, y resolver los argumentos prejudiciales antes mencionado, se da por termina la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…
Por su parte en fecha 07 de octubre del 2025, se llevó a cabo la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa, y se indicó:
“…La Jueza Suplente retoma la audiencia en la fase procesal en la que se encuentra y al efecto señala: que en fecha 23 de septiembre del 2025 se llevo a cabo audiencia preliminar en la presente causa, y la cual fue suspendida por acuerdo entre las partes, todo ello a los fines de resolver los argumento prejudiciales o defectos del proceso alegados por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en este sentido, quien suscribe considera pertinente resolver como punto previo lo siguiente: 1.- la inadmisibilidad por no agotar el antejuicio de merito, sobre este Particular esta Juzgadora observa que durante la audiencia fue informado a la parte accionante de autos que en fecha 26 de febrero del 2025, que la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante oficio N° SM/OF/N°141-2025, dirigido al ciudadano CESAR OVALLES VILLAFAÑE, suscrito por la Abg. ANNY YESEBEL GUIRIGAY RIVERO, en su condición de Sindica Procuradora Municipal, donde informa que: “la presente tiene la finalidad de devolverle su solicitud e informarle que el procedimiento a seguir relacionado con su caso debe dirigirlo al despacho del ciudadano Alcalde, ya que este Órgano de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 84, es el representante legal del Municipio, limitándose la Sindicatura Municipal en caso de abrirse el procedimiento administrativo previo, en las demandas de contenido Patrimonial a emitir una opinión jurídica al respecto”. En virtud a la información consignada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, este Juzgado Superior entiende que hasta el 23 de septiembre del 2025, en el momento del desarrollo de la mencionada audiencia fue notificado del oficio in comento al ciudadano Cesar Villafañe, donde señala que debe presentar el ante juicio de Merito ante la autoridad competente, esto es ante el Despacho del Alcalde Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es decir, que no se agoto el ante juicio de merito correctamente, por lo que este Juzgado considera que ha operado una inadmisibilidad sobrevenida, en razón a que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa (…)”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; el cual se constituye como la garantía que tiene la Administración de tener conocimiento sobre las pretensiones que en vía judicial pudieran ser alegadas en su contra, así como sus fundamentos para que si fuere el caso, admitirlas o reconocerlas o simplemente desecharlas. Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 70 al 75 regula lo relacionado al antejuicio de merito, y en virtud a que hasta la presente fecha fue notificado la parte accionante de que no se presentó de manera correcta el ante juicio de merito por parte del ciudadano Cesar Ovalles Villafañe, esta Juzgadora recomienda y exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante el Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por mandato del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa, que extiende a los Municipios y demás entes y órganos de la administración pública las prerrogativas procesales que sean aplicables a la República. Es necesario, aclarar a las partes intervinientes que a pesar de haberse declarado INADMISIBLE DE FORMA SOBREVENIDA la presente acción en esta audiencia, ello no impide que la parte actora vuelva a interponer la acción una vez agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República descrito en los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo señala que, en virtud a la inadmisibilidad sobrevenida, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás defectos del procedimiento alegadas. Se deja constancia que el presente fallos se dará por sentencia escrita en un lapso de cinco (05) días de despacho. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal antes de determinar su competencia, pasa a citar la Sentencia N° 00156 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez de fecha 22 de Junio de 2022:
“…Observa este Máximo Tribunal que el caso sub judice versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, designación de un Junta Administradora Ad Hoc y un Veedor Judicial, por los apoderados judiciales de la entidad bancaria Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra las sociedad mercantiles Comercializadora Avicomar, C.A., Agropecuaria El Playón, C.A., y, Beneficiadora Avícola Pollo Guaicaipuro, C.A., en el marco del “CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS Y CAPITAL DE TRABAJO”, suscrito por las partes el 7 de febrero de 2017.
Así pues, vista la naturaleza patrimonial de la acción incoada corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer la demanda de autos. A tal efecto resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en idénticos términos en el artículo 26, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de Octubre de 2010 (disposición aplicable ratione temporis), según el cual la Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Las normas indicadas establecen un régimen especial de competencias a favor de esta Sala para conocer de las acciones de contenido patrimonial, cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.
En orden a lo anterior, a fin de establecer la competencia debe analizarse si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido, se observa:
Que la demanda de autos ha sido intentada por la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), empresa del Estado venezolano creada a través de la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.999 el 12 de julio de 1996, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito.
Respecto al monto de la cuantía se aprecia la parte accionante estimó su demanda en la cantidad de “(…) NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 9.442.625,83) (sic), [que] conforme al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela del promedio ponderado de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas (Bs.4,18 por dólar) asciende al monto de treinta y nueve millones cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 39.486.994,00) (…)”, equivalentes a la cantidad de un mil novecientas setenta y cuatro millones trescientas cuarenta y nueve mil seiscientas noventa y nueves con ochenta y cinco unidades tributarias (1.974.349.699, 85 U.T.), según el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la presentación de la demanda (el 25 de octubre de 2021), fijado en base a veinte mil bolívares (Bs.20.000), tal como se constata de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2021/000023, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.100 de fecha 6 de abril de 2021.
De lo expuesto se evidencia que dicha cantidad supera el límite mínimo de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), fijado para que la Sala Político-Administrativa conozca de este tipo de demandas, encontrando este Alto Tribunal satisfecho el segundo requisito.
Por otra parte, se observa que la acción de autos está referida a una demanda por cumplimiento de contrato, cuyo conocimiento no está atribuido por alguna ley especial a otro órgano jurisdiccional, razón por la cual corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y, específicamente, a esta Sala, decidir la causa en razón de la cuantía.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa declara su competencia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato. Así se declara.”…
En razón al criterio anteriormente establecido, ésta Juzgadora pasa a verificar si se cumplen los requisitos necesarios, para asumir la competencia en la presente causa esto es: i) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que su cuantía sea inferior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.
En razón de lo anteriormente establecido, ésta Operadora de Justicia pasa a verificar si se cumplen con los requisitos antes establecidos: i) la presente acción fue interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del Tesoro del Municipio, es decir, que se encuentra satisfecho el primer requisito.
ii) En cuanto a que su cuantía sea inferior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), podemos observar que: el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula que los Juzgados Superiores Estadales son competentes por la cuantía hasta las treinta mil (30.000) unidades tributarias, el cual manifiesta lo siguiente:
Art. N° 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En razón al contenido del artículos ante señalado, ésta Juzgadora determina respecto a su competencia que, la estimación de la Demanda de Contenido Patrimonial incoada, es por la cantidad de 20.000m Unidades Tributarias, en este sentido, resulta que su valor es de de cuarenta bolívares ( Bs.), así que es pertinente traer a colación la Gaceta Oficial N° 42.359, publicada el 20 de abril de 2022 en conjunto con la Providencia Administrativa SNAT/2022/000023, suscrita por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se realiza un ajuste del precio de la unidad tributaria de (0,02 Bs.) a (0,40 Bs.), por lo tanto, la misma tiene vigencia desde la publicación de la mencionada Gaceta Oficial. En virtud de lo antes descrito, el monto de la estimación es por la cantidad de ocho mil bolívares (8.000 Bs.) convertidos en la Unidad Tributaria actual, arroja un monto de veinte mil (20.000 U.T), Unidades Tributarias, cantidad que se encuentra dentro del monto atribuido a éste Juzgado Superior para asumir la competencia por la cuantía, razón por la cual ésta Juzgadora se declara COMPETENTE por la cuantía, para asumir el conocimiento, sustanciar y decidir la presente demanda de contenido patrimonial que dio origen a las presentes actuaciones, motivo por el cual, analizado como ha sido la estimación en la presente Demanda. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, éste Juzgado Superior debe referir, que conforme a lo señalado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la audiencia preliminar de fecha 23 de septiembre del 2025, donde indican que: “…existe una solicitud ante la Alcaldía por el ciudadano Cesar Villafañe que el mismo realizo ante el Alcalde de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien es el competente para realizar el procedimiento administrativo previo, ahora bien, ciudadano jueza es cierto que la respuesta al señor villafañe pero no nunca paso a buscarla la respuesta emitida por la administración, después fue el abogado aquí presente lo cual no tenia poder para representar a la parte demandante y no se pudo notificar ni dar información por causa de que no tenia la facultad para actuar en ese momento. En este sentido señalo lo siguiente: 1.- Oponemos La falta de cumplimiento del ante juicio de mérito de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3ro, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Solicitamos que sea declarada INADMISIBLE la demanda por el incumplimiento del procedimiento administrativo previo, por cuanto si bien es cierto existe una solicitud consignada en la Sindicatura Municipal por el ciudadano Cesar Ovalles Villafañe, en la misma se respondió que debía ser dirigida al despacho del ciudadano Alcalde, ya que éste Órgano de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 84, es el representante Legal del Municipio, limitándose la Sindicatura Municipal en caso de abrirse el procedimiento administrativo previo, en las demandas de Contenido Patrimonial a emitir una opinión Jurídica al respecto…”.
En virtud a lo alegado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ésta Juzgadora se permite traer a colación el contenido del artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Lo anteriormente expuesto, es lo que se conoce en la Doctrina como el Antejuicio de Mérito Administrativo, el cual, es una prérrogativa de los entes públicos, y consiste en que previamente a una demanda en contra de un determinado ente público, debe ser presentada esa misma pretensión en sede administrativa, a efectos, de que el ente pueda conocer sus basamentos y poder verifique la posible solución en sede administrativa, para evitar que el organismo sea objeto de una acción judicial.
El procedimiento administrativo previo en contra de la República se encuentra previsto en la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República, en los términos siguientes:
Artículo 70: quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
De seguidas, el artículo 76 expresa:
Artículo 76: los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la república, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.
Si bien es cierto, que es la República quién goza de tal beneficio, sin que la ley prevea tal prerrogativa procesal a los municipios, es necesario examinar los criterios jurisprudenciales que han establecido otros Tribunales de la República sobre casos análogos, dentro de éste marco, el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Septiembre de 2012 resolvió:
“…De seguidas, advierte el Tribunal que la representación judicial del codemandado argumentó que “(…) la Demanda interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2010 si bien expresa ser de Nulidad del Contrato de Venta de un terreno que el Municipio celebró con mi representado, es de evidente contenido patrimonial ya que estima la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como monto de los daños que dice haber ocasionado mi mandante al actuar en complicidad y simulación, entre otros calificativos, con el otrora Alcalde.
En ese orden, arguyó que “Los demandados son el Municipio Libertador y [su] M.. En razón de ello y acogiendo criterios jurisprudenciales (…) los demandantes no presentaron escrito de pretensiones por ante el Municipio antes de incoar la demanda, conforme exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 56 (…) por lo que es procedente que sea declarada INADMISIBLE la demanda incoada (…)”.
Ante este escenario es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de ese mismo mes y año, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo
.
Asimismo, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, indica que:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (...)
. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Tal disposición se mantiene vigente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 35, cuando señala lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa
.
Ahora bien, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en Sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado por el fallo N.. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:
(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta S. que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)
En este sentido, se observa que el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, expediente 09-1174, con carácter vinculante expresó:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…”(Subrayado propio de este juzgado).
En base a lo precedente, se desprende que se deben extender las prerrogativas al Municipio, entre ellas las del antejuicio de merito, entendida como una prerrogativa procesal prevista cuando se tiene una pretensión del tipo pecuniaria.
Sobre este Particular, éste Órgano Jurisdiccional observa que durante la audiencia fue informado a la parte accionante de autos que en fecha 26 de febrero del 2025, que la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante oficio N° SM/OF/N°141-2025, que corre inserto al folio 88 y 89, dirigido al ciudadano CESAR OVALLES VILLAFAÑE, suscrito por la Abg. ANNY YESEBEL GUIRIGAY RIVERO, en su condición de Sindica Procuradora Municipal, indico que: “…la presente tiene la finalidad de devolverle su solicitud e informarle que el procedimiento a seguir relacionado con su caso debe dirigirlo al despacho del ciudadano Alcalde, ya que este Órgano de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 84, es el representante legal del Municipio, limitándose la Sindicatura Municipal en caso de abrirse el procedimiento administrativo previo, en las demandas de contenido Patrimonial a emitir una opinión jurídica al respecto…”.
Producto de ello, se verifica que hasta la fecha 23 de septiembre del 2025, en el momento del desarrollo de la mencionada audiencia fue notificado del oficio in comento el ciudadano Cesar Villafañe, donde se señala que debe presentar el ante juicio de Merito ante la autoridad competente, esto es, ante el Despacho del Alcalde Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en consecuencia, que no se agotó el antejuicio de merito correctamente, por lo que este Juzgado considera que ha operado una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, en razón a que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citado; el cual se constituye en la garantía que posee la Administración, de tener conocimiento sobre las pretensiones que en vía judicial, pudieran ser ventiladas en su contra, así como sus fundamentos si fuere el caso, para admitirlas, reconocerlas o simplemente desecharlas. Cuyo procedimiento se encuentra regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 70 al 75, antes citados.
Siendo ello así, y visto que hasta la presente fecha fue notificada la parte accionante, de que no se presentó de manera correcta el ante juicio de merito por parte del ciudadano Cesar Ovalles Villafañe, ésta Juzgadora recomienda y exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo, conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante el Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por mandato del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, que extiende a los Municipios y demás entes y órganos de la administración pública las prerrogativas procesales que sean aplicables a la República. |
Es necesario aclarar a las partes intervinientes que a pesar de haberse declarado INADMISIBLE DE FORMA SOBREVENIDA de la presente acción, ello no impide que la parte actora vuelva a interponer la acción, una vez agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República descrito en los artículos 70 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y posteriormente de no recibir respuesta satisfactoria proceder a incoar la demanda correspondiente, dado que la presente decisión no hace fuerza de cosa juzgada por motivo que no atañe a ningún aspecto relacionado al fondo del litigio sino al cumplimiento de requisitos necesarios para su válida prosecución. Así se decide.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE DE FORMA SOBREVENIDA la presente demanda, por cuanto, no se dio cumplimiento correctamente al antejuicio de Merito Administrativo, ello siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara competente para el conocimiento de la presente acción judicial de demanda de aclaratoria e inclusión nulidad de contrato de venta de terreno ejido.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE DE FORMA SOBREVENIDA la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadano Cesar Ovalles Villafañe, titular de la cédula de identidad N° V.-3.793.813, asistido en este acto por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cédula de identidad N° V. 13.562.134, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de que convengan la ACLARATORIA e INCLUSIÓN de los asientos registrales de la persona copropietaria de las bienhechurías excluida en el contrato de compra-venta ciudadano anteriormente mencionado, y los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7 y 13-9, omitidos de la venta del lote de terreno distinguido con el Número Catastral 04-01-027-014 protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo del 2008.
TERCERO: esta Juzgadora recomienda y exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante el Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por mandato del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa, que extiende a los Municipios y demás entes y órganos de la administración pública las prerrogativas procesales que sean aplicables a la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Suplente;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
Asunto: SP22-G-2025-000021
MPRM/CTMO/lama.
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