REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de octubre del 2025
215° y 166°
Asunto: N° 1163.
Parte Recurrente: Lismar Daizeth Acevedo Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.836.486.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Glenda Gonzalez Gonzalez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.374.
Parte Contrarrecurrente: Luis Miguel Suarez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.358.829.
Motivo: Apelación (Divorcio por Jurisdicción Voluntaria), en contra de la decisión definitiva, de fecha 27 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de agosto del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/1140/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo un copias certificadas del expediente signado bajo N° 80510, por motivo de la Divorcio por Jurisdicción Voluntaria, incoado por el ciudadano Luis Miguel Suarez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.358.829. (F – 46)
En esa misma fecha, esta Alzada le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1163, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Divorcio por Jurisdicción Voluntaria), ejercida por la Abogada en ejercicio Glenda González González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.374, en representación de la ciudadana Lismar Daizeth Acevedo Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.836.486, en contra de la decisión definitiva, de fecha 27 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 48)
En fecha 12 de agosto del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día martes, treinta (30) de septiembre del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 49)
En fecha 08 de agosto del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte recurrente, la Abogada en ejercicio Glenda González González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.374, en representación de la ciudadana Lismar Daizeth Acevedo Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.836.486, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 50 al 51)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
Ahora bien, el presente juicio de divorcio por DESAFECTO fue interpuesto en fecha 21 de abril de 2025 por el ciudadano LUIS MIGUEL SUÁREZ ZAMBRANO, venezolano, C.I No. V. 19.368.829, domiciliado en Texas, estados Unidos de Norteamérica, donde en el escrito liberal, capítulo 1, señaló que contrajo matrimonio civil con LISMAR DAIZETH ACEVEDO DÍAZ, antes identificada, en fecha 17 de abril de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Continúa señalando que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos: MIGUEL ANGEL y NATHAN MIGUEL SUÁREZ ACEVEDO, nacidos el 13 de octubre de 2015 y 03 de agosto de 2018 respectivamente, tal como consta de las partidas de nacimiento Nos. 734, del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y No. 109-2018 126907 por la Oficina de Estadísticas Viales, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
Ahora bien ciudadano Juez, quedó evidenciado en el escrito de demanda, que ambos cónyuges se encuentran domiciliados en Estados Unidos de Norteamérica, donde se encuentran viviendo desde hace varios años; de hecho, el hijo menor NATHAN MIGUEL SUÁREZ ACEVEDO, nació en Estados Unidos de Norteamérica en fecha 03 de agosto de 2018, tal como quedó evidenciado en el certificado de nacimiento (Certificación of Birth) que cursa al folio 15 de esta causa, y que fuera presentado como anexo junto con la demanda por el propio solicitante de divorcio por desafecto. Lo cierto es ciudadano Juez que en el escrito liberal no fue indicado por LUIS MIGUEL SUÁREZ ZAMBRANO que sus hijos, antes identificados, viven junto a su madre en el estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica.
En fecha 23 de junio de 2025, fue fijada por el a quo la audiencia única, donde mi representada quien reside en el estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, por motivo laborales no pudo hacer uso de los medios electrónicos para presenciar y exponer sus motivos con respecto a divorcio por desafecto que fuera interpuesto en su contra por su cónyuge Luis Miguel Suárez
Zambrano, antes identificado.
Posteriormente en fecha 27 de junio de 2025 (folios 56 al 59) el Tribunal Primero de Primer Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó falló donde declarar CON LUGAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO y estableció las INSTITUCIONES FAMILIARES Ahora bien ciudadana Juez, en novísimas sentencias emanadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fue establecida la falta de jurisdicción del juez venezolano e causas de divorcio. Así se tiene que en sentencia N° 272 de fecha 11/04/2025, la Sala establece lo siguiente:
(... Omissis …)
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, y en virtud que hijos de las partes involucradas en la presente causa tienen su domicilio en los Estados Unidos Norteamérica, y por cuanto uno de los factores determinantes para decidir la jurisdicción es el domicilio de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que en atención al Principio del Interés Superior del Niño, el cual debe prevalecer y ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, como sucede en el caso de autos, el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de establecimiento de las instituciones familiares peticionada por el ciudadano LUS MIGUEL SUÁREZ ZAMBRANO.
En tal sentido, por cuanto en las actas que conforman la presente causa no fue establecido el domicilio de los niños (…) Y (…), y quienes residen junto a su madre, mi representada, en el estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, es por lo que en atención al Principio de Interés Superior del Niño y los criterios jurisprudenciales antes citados, solicito a esta Alzada de manera muy respetuosa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 488 - B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una Inspección o experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y en general la evaluación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto, y también de considerarlo necesario oír la opinión del niño, niña o adolescente.
También le es dado al Juez Superior, facultad para interrogar a las partes en la audiencia, en este caso, para que la parte solicitante de divorcio señale con exactitud si para el momento de presentar la solicitud de demanda de Divorcio por Desafecto en fecha 21 de abril de 2025, los niños se encontraban habitando dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, o si por el contrario en territorio extranjero, en este caso en Estados Unidos de Norteamérica, donde residen habitualmente con su progenitora, ya que tal circunstancia, en caso de residir fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría ante un juicio de divorcio por Desafecto, donde habiendo niños o adolescentes que residan habitualmente en el extranjero, el juez venezolano carece de jurisdicción frente al juez extranjero, y por tanto las Instituciones Familiares que fueron solicitadas y acordadas en la sentencia de fecha 27 de junio de 2025, por el Tribunal de la causa, se encuentran fuera del alcance, ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de las mismas por parte de los niños MIGUEL ANGEL Y NATHAN MIGUEL SUÁREZ ACEVEDO, quienes son sujetos de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles, y quienes estando residenciados en territorio extranjero, le es imposible al estado venezolano garantizarles tales derechos.
(... Omissis …)”
En fecha 25 de agosto del 2025, este Tribunal procedió a dejar constancia que siendo el quinto (5to) día que establece norma señala ut supra, para la presentación del escrito de contestación y habiendo concluido las horas de despacho, la parte contrarrecurrente no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado o apoderada, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 52)
En fecha 30 de agosto del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día miércoles, primero (01) de octubre del 2025, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 53)
En fecha 01 de octubre del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Glenda González González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.374, en representación de la ciudadana Lismar Daizeth Acevedo Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.836.486, y por la parte contrarrecurrente, se deja constancia de su incomparecencia, ni por si ni por medio de su apoderado judicial. (F – 54 al 56)
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
Ahora bien, se le otorga el derecho de palabra a la abogada en ejercicio Glenda González González, anteriormente identificado, a los fines de que exponga sus alegatos respecto a la formalización del recurso de apelación, y lo hace en los siguientes términos:
´Buenos días a todos. En condición de apoderada judicial de la ciudadana Lismar Daizeth Acevedo Díaz, interpuse apelación con respecto a las instituciones familiares que fueron acordadas en la sentencia del 27 de junio del 2025 por el Tribunal Primero. Lo cierto es que el ciudadano, el esposo de la señora Lismar, el señor Miguel Suárez, el interpone aquí en la Protección, divorcio por desafecto. En el contenido liberal, en el contenido de la demanda, indica que tienen dos hijos, uno nacido en el 2015 y otro nacido en el 2018. Cabe destacar que el ciudadano Miguel Suárez, él es venezolano con nacionalidad estadounidense, yo lo conoce porque le hice un trabajo anterior, y uno es un niño mayor, nació aquí en Venezuela, y el niño menor nació en Estados Unidos. De hecho, ellos viven en Estados Unidos como esposos, se casaron aquí en Venezuela, se fueron a Estados Unidos en el 2016, y establecieron su residencia primero en el estado de Florida y luego en el estado de Texas, donde están conviviendo como familia con sus hijos. Bueno, y el señor, por cuestiones de trabajo, porque él pertenece a la Fuerza Armada de los Estados Unidos, por cuestiones de trabajo, pues iba y venía con respecto a lo que hace allá. Y entonces, de repente dijo que ya no quería más, que tenía más matrimonio con su esposa, contrata aquí una abogada y le pone el divorcio por desafecto. Lo cierto es, doctora, que revisando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, aunque no tiene carácter vinculante, porque no son sentencias vinculantes, pero sí son sentencias reiteradas. Ahí está la sentencia 272 del 11 de abril del 2025 y reiterada por la sentencia 348 del 16 de mayo del 2025, ambas en la sala político-administrativa. En materia de carácter de divorcio contencioso, cuando se refiere a las instituciones familiares, la sentencia es muy clara cuando dice que los divorcios en Venezuela, cuando los niños están fuera del territorio, no proceden a los divorcios por desafecto. La señora Lismar no es que no quiera divorciarse, ella está completamente de acuerdo con el divorcio, pero es imposible que estando los niños fuera del país, y por motivo del artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado y las leyes internacionales, artículo 23 de la Constitución, ratificada por Venezuela por ley internacional, y los jueces en Venezuela tienen la obligación de velar por los derechos de los niños. Es imposible el cumplimiento de un régimen de conveniencia familiar, es imposible la obligación de la manutención. De hecho ya la señora Lismar vía telefónica me informó, me dijo Dra. Glenda, él no me ha manifestado la posibilidad de pasar el dinero a los niños, yo estoy pagando el alquiler sola, estoy trabajando para él, para todos los niños que se los lleva todos los fines de semana Ya es imposible que el cumplimiento del régimen de las instituciones familiares aquí en Venezuela se cumpla en Estados Unidos, cuando el juez de Venezuela no tiene jurisdicción. Entonces, ¿qué es lo que se plantea? Doctora, yo se lo coloque aquí en el escrito, el artículo 488-A de la Ley de Protección de Niños y Adolescentes establece que los jueces tienen, que ustedes como jueces, pueden ir más allá de una investigación en materia de protección. Si bien cierto, en el expediente no dice dónde viven los niños, no dice que vivan aquí, tampoco dice que vivan en Estados Unidos. Entonces, no hay, allí no se estableció dónde viven los niños. Usted creó que debería hacerse, o sea, investigarse dónde viven los niños, con quién están los niños, la señora cuando le hicieron la video llamada para lo del divorcio ella no pudo contestar, en Estados Unidos, como la mayoría conocemos, cuando están en los trabajos no pueden contestar. Entonces, ella, vuelvo y les repito, ella no se pone al divorcio, pero ella sí quiere, por favor, que se cumplan las instituciones familiares y lo que tienen que hacer. O sea, ella me dice que con la Fuerza Armada de los Estados Unidos, los niños tienen derecho a un seguro de vida y a otros beneficios. Entonces, ¿cómo va a quedar eso? Entonces, por eso yo le apelo a las instrucciones familiares y a su buena fe, doctora, de que, por favor, entonces, traten de buscar la manera de que efectivamente queden en el expediente donde está el domicilio de los niños. Yo le pedí a ella que, por favor, me enviara una constancia de trabajo, de estudio de los niños, y la cuestión, y para ella ha sido muy difícil. Ella trabaja en una parte, trabaja en otra está haciendo un Uber para la manutención de los niños. Entonces, eso es lo que yo vengo a decir, porque por eso el motivo de mi apelación. Eso es todo.´
(… Omissis …).”
En fecha 02 de octubre del 2025, se dio por iniciada la lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Glenda González González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.374, en representación de la ciudadana Lismar Daizeth Acevedo Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.836.486, y por la parte contrarrecurrente, se deja constancia de su incomparecencia, ni por si ni por medio de su apoderado judicial. (F – 57 al 59)
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió lo siguiente:
“(… Omissis …)
En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que efectivamente se llenan los requisitos establecidos en nuestro Código Civil Vigente en relación a la solicitud de Divorcio, (por jurisdicción voluntaria) previsto en el Artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con las Sentencias Judiciales Nros 446-2014 y 693-2015 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Mediante Sentencia Nro. 693 del 02 de Junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN realizó una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas; por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente declarar CON LUGAR la solicitud presentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anterior expuesto, la ciudadana JUEZA (T) DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA con fundamento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, CON LUGAR el DIVORCIO por DESAFECTO, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS MIGUEL SUAREZ ZAMBRANO, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.358.829, y LISMAR DAIZETH ACEVEDO DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro .V.-18.836.486 Contraído. en fecha 17 de Abril de 2014 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 27.
A seguir, este tribunal en cuanto a las Instituciones Familiares que benefician a los hermanos: MIGUEL ANGEL SUAREZ ACEVEDO, venezolano, nacido el 13/10/2015, de 09 años y NATHAN MIGUEL SUAREZ ACEVEDO, americano, nacido el 03/08/2018, de 06 años de edad. Quedan establecidas como se indica en la solicitud. de la siguiente manera:
PRIMERO: A tenor de lo establecido en el Articulo 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la PATRIA POTESTAD y responsabilidad de crianza, seguirá siendo ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la CUSTODIA, será ejercida por la MADRE
TERCERO: A tenor de lo establecido en los Artículos 351, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para el progenitor, Será amplio; siempre y cuando no interfiera con el descanso y estudio de sus hijos. Podrá tener contacto mediante medios telemáticos con sus hijos, En cuanto a las fechas festivas y vacaciones, ambos padres se pondrán de acuerdo de cómo será el comparti5r entre ellos y sus hijos.
CUARTO: La OBLIGACION DE MANUTENCION A tenor de lo establecido en los artículos 351 y 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la misma será suministrada por el progenitor, en la suma de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 300. USD) mensuales, o su equivalente en Bolívares según la Tasa oficial del día, fijado por el Banco Central de Venezuela. Que serán depositados los primeros 5 días de cada mes en la cuenta Bancaria Bank Of América Nro. 898080696219 a nombre de la progenitora. En el mes de Julio proveerá a los niños, dos mudas de ropa para el diario, ropa interior, medias, así como lo que les corresponda de acuerdo al calendario escolar, el padre cancelará lo que corresponde a la cuota doble y los útiles escolares que ameriten los niños; y en el mes de diciembre el padre aportará también la suma doble a la obligación de manutención, para los gatos navideños y le proveerá el regalo navideño a cada uno de los niños, una muda de ropa con zapatos a cada uno. Todos los demás gastos que se generen en beneficio de sus hijos; entre ellos, ropa, calzado, gastos escolares, médico y de medicina, entre otros, será cubierto en un 50% por cada progenitor.
(… Omissis …)”
III
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes, procede a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando que la parte recurrente, fundamenta su apelación un baraje de denuncias que afecta la validez y efectividad del fallo recurrido. En tal sentido, procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:
La parte recurrente alega en su escrito de formalización que “(…) por cuanto en las actas que conforman la presente causa no fue establecido el domicilio de los niños (…), y quienes residen junto a su madre, mi representada, en el estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, es por lo que en atención al Principio de Interes Superior del Niño y los criterios jurisprudenciales antes citados, solicito a esta Alzada (…) la presentación de algún instrumento, la práctica de una Inspección o experticia, o que se amplié o aclare la que existiere en autos, y en general la evaluación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto, y también de considerarlo necesario oír la opinión del niño, niña o adolescente.”
A su vez, alega que “(…) en caso de residir fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría ante un juicio de divorcio por Desafecto, donde habiendo niños o adolescentes que residan habitualmente en el extranjero, el juez venezolano carece de jurisdicción frente al juez extranjero, y por tanto las Instituciones Familiares que fueron solicitadas y acordadas (…) se encuentran fuera del alcance, ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de las mismas por parte de los niños (…) quienes son sujetos de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles, y quienes estado residenciados en territorio extranjero, le es imposible al estado venezolano garantizarles tales derechos.”
En este sentido, con el propósito de resolver la causa sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde a esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 59. – La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte.
(… Omissis …)
Del análisis realizado a la norma anteriormente transcrita, y en relación al penúltimo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, debe advertir esta Alzada que se establece una regla de carácter general aplicable a todos aquellos procesos que no involucren a la administración pública ni versen sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, lo que implica que la falta de jurisdicción del juez no puede ser declarada de oficio, sino únicamente a solicitud de parte, y siempre que dicha solicitud la formule la parte interesada antes de que el Tribunal de la causa se haya pronunciado respecto al fondo de la causa en primera instancia, consagrándose de este modo el principio de preclusión procesal, en tanto que limita la posibilidad de cuestionar la jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, reforzándose el principio dispositivo, al exigirse que sea la parte interesada quien promueva la excepción correspondiente. Por lo cual, una vez sea emitida la sentencia de fondo en primera instancia, se presume la validez de la jurisdicción ejercida, evidenciándose la sumisión al decidir someter la controversia al conocimiento ante la jurisdicción del juez venezolano, quedando cerrada la vía para impugnarla la jurisdicción por esta causa. Y así se establece. –
En tal sentido, debe señalarse respecto a la presente causa que la misma inicia por motivo de Divorcio por Jurisdicción Voluntaria, incoado por el ciudadano Luis Miguel Suarez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.358.829, con fundamento al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, dándose por notificada la ciudadana Lismar Daizeth Acevedo Díaz, y posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, celebró audiencia única, emitiendo pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, declarándose con lugar el divorcio por desafecto, y en consecuencia, disolviendo el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Luis Miguel Suarez Zambrano y Lismar Daizeth Acevedo Díaz, estableciéndose las instituciones familiares en beneficios de los niños M.A.S.A y N.M.S.A (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se establece. –
Al respecto, debe dejarse constancia que la ciudadana Lismar Daizeth Acevedo Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.836.486, no anuncio la falta de jurisdicción ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, quedando tácitamente manifiesta la sumisión ante el Juez Venezolano, conforme lo disponen los artículos 42 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que disponen lo siguiente, a saber:
“Artículo 42.- Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;
2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”
“Artículo 45. – La sumisión tacita resultara, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.”
En virtud de lo anterior, y conforme a lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado, debe señalarse que la ciudadana Lismar Daizeth Acevedo Díaz, al no haber propuesto la declinatoria de jurisdicción ni formulado oposición alguna en relación con la competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, ha incurrido en sumisión tácita ante la jurisdicción venezolana, conforme al criterio legal que considera como tal cualquier actuación procesal del demandado que no tenga por objeto cuestionar la jurisdicción ni oponerse a medidas preventivas, evidenciándose la aceptación implícita del conocimiento ante el juez venezolano, lo que implica el reconocimiento de la jurisdicción ante los tribunales nacionales, conforme al artículo 42 de la citada ley, cuando las partes se someten expresa o tácitamente a ella, siempre que exista una vinculación efectiva con el territorio de la República, como ocurre en el presente caso. Y así se declara. –
Por tanto, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN, alegada por la apoderada judicial de la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Glenda González González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.374, en virtud de la preclusión procesal y la consolidación de la competencia del juez que ha conocido la causa. Y así se decide. –
En consecuencia, y en razón de que la apoderada judicial anunció recurso ordinario de apelación contra el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2025, circunscrito exclusivamente a las instituciones familiares relativas a los niños M.A.S.A y N.M.S.A (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y considerando que no se alegó ni se demostró argumento alguno que sustente dicha impugnación en relación con el objeto apelado, a fin de su revisión, es por lo que debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la Abogada en ejercicio Glenda González González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.374, en representación de la ciudadana Lismar Daizeth Acevedo Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.836.486, en contra de la decisión de fecha 27 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y por lo tanto se confirma el fallo recurrido proferido por el Tribunal A quo. Y así se decide. –
IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN, alegada por la apoderada judicial de la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Glenda González González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.374, en virtud de la preclusión procesal y la consolidación de la competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la Abogada en ejercicio Glenda González González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.374, en representación de la ciudadana Lismar Daizeth Acevedo Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.836.486, en contra de la decisión de fecha 27 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se confirma el fallo recurrido proferido por el Tribunal A quo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo la nueve y veinte de la mañana (09:20 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1163 / KYUP/MAR/Shmp*.-
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