REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira.
San Cristóbal, 06 de octubre de 2025
215° y 166°

Asunto: No. 1172
Parte Recurrente: Jesús Alfredo Gonzales Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.724.187.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Raulinson José Reaño Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-6.329.492 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.356.
Partes contra recurrente: María José Romero Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.195.205.
Apoderado Judicial de la Parte Contrarecurrente: Jesús Egberto Velandria Altamiranda Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 250.844.
Motivo: Apelación (Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad), en contra de la decisión de fecha 06 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: PERECIDO.

I.
ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre del 2025, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el abogados en ejercicio Raulinson José Reaño Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.329.492 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.356, apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfredo Gonzales Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.724.187; en contra de la decisión de fecha 06 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.- 49-53.).

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis…)
decide: DECLRA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD presentada por el ciuddano JESUS ALFREDO GONZALEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edads titular de la cédula de identidad V-27.724.187
(… Omisis …).”.

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la causa N° 80205, por motivo de Apelación (Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y se le dio curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dio de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del presente auto, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (F-.80).

En fecha 26 de septiembre del 2025, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día MARTES 14 DE OCTUBRE DEL 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (F-81).

Por auto de fecha 03 de octubre de 2025, este tribunal, dicto auto donde se deja constancia que siendo hoy el quinto (5to) día que señala la mencionada norma, para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación de la causa asignada y habiendo concluido las horas de despacho la parte recurrente no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado o apoderada (F-82).

II.
DEL MERITO DEL PRESENTE ASUNTO

ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que SERÁ DECLARADO PERECIDO el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Se trata de una obligación, para la parte Recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.


En este sentido resulta importante destacar el contenido del artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“(… Omisis …)
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”.

Ahora Bien evidenciándose de los soporte anexos a la presente causa se puede percatar que la parte Recurrente dejo transcurrir el tiempo señalado del lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron; es por lo que esta Administradora de Justicia declara PERECIDO¸el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido , ejercido por el abogados en ejercicio Raulinson José Reaño Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.329.492 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.356, apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfredo Gonzales Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.724.187; en contra de la decisión de fecha 06 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. – (Negrillas y subrayado de esta Alzada.).

III.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE

PRIMERO: Declarar PERECIDO el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido , ejercido por el abogados en ejercicio Raulinson José Reaño Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.329.492 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.356, apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfredo Gonzales Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.724.187; en contra de la decisión de fecha 06 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese,

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -




Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira


María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –

María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria

EXP. N° 1172 /KYUP/ Alexandra/.-