REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de octubre del 2025
215° y 166°

Asunto: N° 1176.
Parte Recurrente: Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Mauro Orlando Viloria González, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113.
Partes Contrarrecurrentes: Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Apoderada Judicial de las Partes Contrarrecurrentes: Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.689 y Elmer Gregory Díaz Ramírez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.634.
Motivo: Apelación (Medida Preventiva), en contra de la decisión de fecha 13 de agosto del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.
I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/1338/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente signado bajo N° 73783, por motivo de la nulidad de documento, incoado por los ciudadanos Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628. (F – 07)

En esta misma fecha, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1176, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Medias Provisionales), ejercido por el abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, en contra de la decisión de fecha 13 de agosto del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.. (F – 09)

En fecha 06 de octubre del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día jueves, veintitrés (23) de octubre del 2025, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 10)

En fecha 13 de octubre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización, suscrito por el abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628. (F – 68 al 70)

En fecha 22 de octubre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación, suscrito el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.689, en representación de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 79 al 80)

En fecha 23 de octubre del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, y por la parte contrarrecurrente, los Abogados en ejercicio Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.634 y Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.689, en representación de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 81 al 86)

En fecha 29 de octubre del 2025, se dio por iniciada la lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, y por la parte contrarrecurrente, el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.689, en representación de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 87 al 89)

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En este sentido, se procede a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió lo siguiente:

“(… Omissis …)
De la norma anteriormente transcrita se infiere que no se deja lugar a dudas de el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en
los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV.
Así mismo observa quien juzga que el elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, siendo pues la tutela cautelar judicial un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia sea infructuosa e ineficaz, al buscar la sentencia que a su vez declare el derecho, de manera que ésta pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, obteniendo por este camino la eficacia de la administración de justicia, y que los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, en fin, de esta manera garantizar la seguridad jurídica; y aun y cuando las medidas preventivas quedan en principio a discrecionalidad del Juez, se debe verificar los supuestos que indica la norma trascrita, cuales son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el acompañamiento de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
(… Omissis ...)
En el caso bajo estudio se observa que la parte solicita unas medidas de prohibición de enajenar y gravar fundamentándose en el hecho para evitar situaciones en el presentar asunto y así proteger tantos los derechos de su representadas (en este caso la parte demandada) como de los terceros que pudieran adquirir esos inmuebles de buena fe presentado unas pruebas que indica la cualidad de su representada; Sin embargo de autos se desprende que la presente demanda versa es sobre un inmueble en especifico que y contra ella versa su demanda de Nulidad de Documento conforme a las pruebas que reposan en autos acreditando la propiedad, es por el cual las medidas solicitadas en la demanda de Reconvención sobre los inmuebles indicados no forman parte del litigio qu se ventila ni los mismos afectan a la parte demandada, por lo que decretar la medida estaría generando una restricción injustificada sobre un bien ajeno a la controversia; en
consecuencia mal podría esta Juzgadora dar por entendido y probado que dichos inmuebles no son parte del proceso y no cumple con los requisitos y no se evidencia que justifique su necesidad de la urgencia para garantizar las resultas del juicio. Por lo que es forzosa para esta Juzgadora Negar la medida solicitada. Y así se decide..”

IV
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE Y CONTRARRECURRENTE

I
DE LA FORMALIZACIÓN

Ahora bien, el abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, consignó su escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:

“(… Omissis …)
Por tanto, solicito de la manera más respetuosa, bajo éste primer punto,, un pronunciamiento expreso sobre la nulidad aquí invocada, por estar inficionado el fallo del no cumplimiento de los requisitos fijados en los artículos 243.1 y 244 en su encabezado ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el dispositivo no fue dictado por el Juez natural que lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sino que tal dispositivo fue dictado por un Juez distinto, esto es, por el "EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE DE LO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, es decir un tribunal distinto al juez natural, y de aquí la nulidad invocada expresamente. CUARTO: Por medio del presente escrito, y estando dentro del lapso legal establecido, con el carácter que tengo acreditado en los autos, interpuse formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, en fecha Fecha de la decisión recurrida, mediante la cual ese despacho inferior, NEGÓ DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles objeto de la nulidad propuesta en le Reconvención que consta en la presente causa. Dicha decisión, a nuestro entender, adolece de graves vicios que la hacen nula e ineficaz, por lo que solicito a este Tribunal Superior su revocatoria, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA: La decisión judicial que niega la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra viciada de inmotivación, lo que vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La motivación de las sentencias no es un mero formalismo, sino una garantía esencial que permite a las partes conocer las razones de la decisión, su asidero legal, donde constan los requisitos de la misma para decretarlas o negarlas, y así poder ejercer eficazmente los recursos pertinentes y asegurar el control judicial.
Todo acto jurisdiccional debe estar debidamente motivado en derecho, lo que implica la mención expresa de los preceptos legales que rigen la materia y que fueron considerados por el juzgador para arribar a su conclusión.
(… Omissis …)”
II. DE LA CONTRADICCIÓN FÁCTICA Y LA DESVIACIÓN IDEOLÓGICA: La decisión recurrida incurre en una flagrante contradicción fáctica al afirmar que se trata de "un solo inmueble" cuando en realidad son "varios inmuebles" (folios 123 al 132 y sus respectivos vueltos de la pieza 5) los que forman parte del patrimonio sobre el cual se solicitó la medida. Esta contradicción no es un error menor, sino que denota una falta de examen exhaustivo de las pruebas y alegatos presentados, lo que afecta la validez y coherencia de la decisión. Esta inconsistencia fáctica fue determinarte para negar la medida, y se agrava al sindicar a la reconvención como si se refiriera a un único inmueble, cuando la realidad procesal y documental demuestra lo contrario (folios 123 al 132 y sus respectivos vueltos de la pieza 5). Tal proceder en la jurisdicente, no solo revela una deficiencia en la apreciación de los hechos, sino que puede ser interpretado como una "desviación ideológica documental "al endosarle a actas del expediente menciones que no contiene, pues si leemos la reconvención en los folios 123 al 132 y sus respectivos vueltos de la pieza 5), obtenemos válidamente y sin lugar a dudas que no es un solo inmueble como erróneamente le sindica la a quo inferior a la reconvención en dichos folios, sino que se ha accionado la reconvención por nulidad contra tres (03) inmuebles que es lo correcto, y no un inmueble como tergiversadamente lo expone la a quo en su negativa, y de allí que eso fue determinante para decretar su negativa. Debo advertir a esta superioridad, que se está atacando es todo el contenido del instrumento que contiene las adjudicaciones, por no cumplir con los requisitos de ley expuestos en acción de nulidad de la contrademanda y no sobre la nulidad de un solo inmueble como falsamente lo sindica la a quo, y aquí estriba la desviación ideológica y hasta avance de opinión al fondo del asunto.
(… Omissis …)
III. DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO APLICABLES (ERROR DE INTERPRETACIÓN Y FALSA APLICACIÓN): La decisión impugnada carece la debida fundamentación jurídica, al indicar las normas de derecho aplicables (señaló solo que "...el juzgador debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV."; y bajo esas premisas generales en apariencia "sustentó erróneamente" la negativa de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar. ¿PERO QUE ES EL ERROR DE INTERPRETACION DE LA NORMA JURIDICA?: Este vicio se configura cuando el juez, aunque selecciona la norma correcta para resolver la controversia, le atribuye un significado o alcance que no corresponde con su verdadero espíritu y contenido, derivando consecuencias jurídicas incorrectas. Deletreando y escudriñando, el contenido del artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual lo doy por reproducido. De la norma anterior, se evidencia que el mandato que dicha norma le impone al juez, es el de dictar la medida y no negarla, pues de haberlo autorizado tal normativa a negarla, le habría dicho el legislador, puede dictar concediendo o negando, pero la jurisdicente interpretó erróneamente el mismo, pues el sentido es en positivo y nunca de negar, y de aquí el error de percepción o de interpretación, dado que de haber interpretado correctamente el sentido positivo de la norma, la decisión habría sido "declarar procedente las medidas cautelares requeridas" y "no negarla" como erróneamente por indebida interpretación, así lo hizo. El error de interpretación se centra precisamente en el contenido y alcance de la norma correctamente seleccionada, pero no interpretada debidamente.
(… Omissis …)
V. DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN EL FALLO DECISOR. Sobre este punto en particular, tenemos que necesariamente trascribir, lo que la a quo expresó en "la confección de su fallo cautelar", con el dispositivo del fallo, que corre en el cuaderno separado de medidas, que trascribo a continuación: "1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unos bienes inmuebles plenamente identificados debidamente protocolizados, así como medidas innominadas dirigidas a la Alcaldía del municipio San Cristóbal, a los fines de que dicha alcaldía no emita solvencia tipo A de los inmuebles objetos de medidas y no autorice su venta." (Destacados con subrayados y letras grandes propios). Aquí menciona, que se le requirieron sin lugar a dudas, dos medidas: a.-) La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; b.-) "así como medidas innominadas dirigidas a la Alcaldía del municipio San Cristóbal, a los fines de que dicha alcaldía no emita solvencia tipo A de los inmuebles objetos de medidas y no autorice su venta...", expuestos por la misma jurisdicente en su fallo negativo.
(… Omissis …)”

II
DE LA CONTESTACIÓN

A su vez, el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.689, en representación de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignó su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:

“(… Omissis …)
Yo, CARLOS EDUARDO OCARIZ ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. V.-24.775.960, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el No. 300.089, apoderado en autos, RATIFICO la postura motivada de la juez de conocimiento, en negar la medida cautelar solicitada por la contraparte, debido a que recae sobre bienes inmuebles o muebles, ajenos a la controversia judicial de nulidad del instrumento público acá debatido, es decir, en función del inmueble identificado con el número 6-109, ubicado en la carrera 7 de la parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira. El cual se encuentra la titularidad debidamente acreditada a nuestros poderdantes y por cuanto, la pretensión que nos ocupa es la declaratoria de nulidad absoluta y su consecuente protocolo de inscripción registral descrito y demandado en AUTOS. DEMANDA O ACCIÓN DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO REGISTRAL Y DE SU RESPECTIVO COMO CORRESPONDIENTE ASIENTO O PROTOCOLO, por la ineficacia, invalidez, ilicitud e intrascendencia como inviabilidad jurídica que deba sentenciarse junto a todos y cada uno de los actos como consecuencias fácticas-jurídicas de la siguiente documental e Instrumento Público Registral suscrito, otorgado y formalizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 22 de julio de 2016, el cual quedó inscrito bajo el N° 14, Folio 50, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2016; Acción Judicial que va contra la ciudadana GRACIELA ROA de LEAL, Por cuanto entonces, la medida pretende limitar derechos de propiedad, libertad de contratación y tráfico jurídico, sobre bienes ajenos que son propiedad de nuestros defendidos de los cuales no se está litigando en el caso que nos ocupa. Por lo tanto, apoyo absolutamente y coincidimos en las razones fácticas, jurídicas y la motivación, hecha por el juez de conocimiento AQUO.
(… Omissis …)”

V
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes, procede a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando que la parte recurrente, fundamenta su apelación un baraje de denuncias que afecta la validez y efectividad del fallo recurrido. En tal sentido, procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:

Las medidas preventivas, también denominadas cautelares, constituyen disposiciones de resguardo adoptadas por el juez o jueza, bien sea a instancia de parte o de oficio, con la finalidad de proteger los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado o demandado, y asegurar provisionalmente la eficacia práctica del proceso principal. Estas medidas poseen una naturaleza instrumental o subordinada al juicio objeto de controversia, sin que ello implique una anticipación del fallo, sino una respuesta jurídica frente al riesgo de que la sentencia definitiva resulte ineficaz por el transcurso del tiempo o por maniobras dilatorias de la parte accionada.

La doctrina procesal venezolana, recogida en autores como el Dr. Carlos Fuentes Espinoza, en su obra “La tutela cautelar en la casación civil de instancia”, identifica varios principios fundamentales respecto de las medidas preventivas, entre ellos: i) La instrumentalidad, en cuanto las medidas están vinculadas al proceso principal, aunque su tramitación sea autónoma; ii) La provisionalidad, ya que su vigencia depende del curso del proceso y pueden ser modificadas o revocadas; iii) Los requisitos de procedencia, representados por el fumus boni iuris y el periculum in mora, es decir, la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora; y iv) La flexibilidad, que permite al juzgador adaptar la medida a las circunstancias particulares del caso.

En virtud de lo anterior, el juez o jueza, dentro de sus facultades, puede dictar medidas preventivas, a solicitud de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 465 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar los derechos de los sujetos procesales. No obstante, este Tribunal Superior debe enfatizar que la norma especial que regula la materia cautelar exige una interpretación restrictiva, dado que tales medidas inciden directamente sobre el derecho de propiedad de las personas contra quienes se dictan. Por ello, resulta indispensable verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 466 eiusdem, pues su omisión convertiría la medida en un acto discrecional y abusivo, atentando contra el equilibrio procesal y desnaturalizando su carácter instrumental.

En este sentido, se considera necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria, aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 585. – Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En igual sentido, prevé los artículos 465 y 466 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 465. Poderes del juez o jueza
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”
.
“Articulo 466. - Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(… Omissis …).”.

De la interpretación sistemática de las normas citadas, se desprende que el legislador ha previsto las condiciones de procedencia de las medidas preventivas, a saber: i) La existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris); ii) La existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y iii) La existencia de un fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). La concurrencia de cualquiera de estos elementos habilita al juez para decretar la medida cautelar; su ausencia, por el contrario, constituye motivo suficiente para declarar su improcedencia.

Estas consideraciones de ley resultan convenientes, por cuanto representan fundamentos de derecho a la hora de resolver los puntos apelados por la parte recurrente, expuestos en su escrito de formalización, a saber: i) Vicio de inmotivación de la decisión recurrida, por omisión del Tribunal A quo al negar el decreto de las medidas, pese a la presencia de los requisitos legales para su procedencia; ii) Vicio de contradicción fáctica y desviación ideológica, al incurrir en una flagrante contradicción al afirmar que se trata de “un solo inmueble”, cuando en realidad son “varios inmuebles” los que conforman el patrimonio objeto de la solicitud cautelar; iii) Vicio de falta de aplicación de normas jurídicas aplicables, al carecer la decisión de fundamentación normativa; y iv) Vicio de omisión de pronunciamiento expreso, por cuanto el fallo no resulta de la aplicación lógica de la premisa mayor a la menor, y de haberse realizado correctamente dicho ejercicio, la conclusión jurídica habría sido el decreto de la medida cautelar, en lugar de su negativa.

A fin de resolver lo alegado por la parte recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

i) En relación a la presunta infracción que incurre la decisión en cuanto al vicio de inmotivaciòn y al vicio por contradicción fáctica y desviación ideológica, manifestando el apoderado judicial de la parte recurrente que el Tribunal A quo “(…) no explicó de forma exhaustiva y detallada si la parte cumplió con los requisitos de ley o no los cumplió bien para decretarla o para no decretarla (…)” indicando que la recurrida “(…) incurre en una flagrante contradicción fáctica al afirmar que se trata de ´un solo inmueble´ (…) cuando la realidad procesal y documental demuestra lo contrario (…).”

En este sentido, debe advertirse la motivación de un fallo, constituye en la debida fundamentación que el sentenciador realiza al momento de resolver una controversia, basando en razones claras de hecho y de derecho, lo que implica que la ausencia de argumentos que permitan determinar el razonamiento jurídico para resolver el asunto podría afectar la validez de la decisión y por lo tanto su eficacia, constituyéndose en un vicio por inmotivaciòn el cual hace referencia a una falta absoluta de fundamentos, tanto de hechos como derechos, que sirvan de motivos para sustentar el fallo emitido por el Tribunal de la causa, pudiéndose materializarse este mismo en cuatro supuestos, a saber: 1.- Cuando los motivos establecidos se destruyen entre sí por contradicciones graves o insubsanables, o son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; 2.- Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de hechos como de derechos, o no hay un nexo entre lo decidido por el juez y el caso en concreto; 3.- Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo; o 4.- Cuando no se analiza la prueba fundamental aportada por la parte afectada.

Asimismo, el vicio de contradicción fáctica y desviación ideológica, constituyen causales de nulidad de las sentencias por afectar el requisito para garantizar la tutela judicial y el debido proceso, el primero se produce cuando los razonamientos de hecho o de derecho utilizados por el juzgador para fundamentar su decisión o se destruyen recíprocamente entre sí, produciendo que el fallo carezca de una base lógica y coherencia, manifestándose este mismo en circunstancia que implican una evidente contradicción entre los hechos probados, cuando la falta de claridad y determinación en la exposición de los mismos que generen una duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones son tan manifiestamente incompatibles que afectan la unidad de la exposición, produciendo conclusiones contradictorias en el fallo; por su parte, el vicio de desviación ideológica o intelectual implica una modalidad de suposición falsa, o falso supuesto, que se produce cuando el operador de justicia, al interpretar o aplicar el derecho, distorsionando el contenido de un documento, contrato o actuación procesal, atribuyéndole aspectos sustanciales que no contiene o dándole efectos jurídicos que no le corresponde.

En este orden de ideas, y revisado como fue la decisión recurrida proferida por el Tribunal A quo, logra observar esta Alzada que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, al momento de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medidas cautelares, peticionada por el apoderado judicial de la parte recurrente, expuso las consideraciones de hecho y derecho consecuentes a fin de negar las cautélales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho correspondiente.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado el deber de los jueces y juezas en motivar adecuadamente sus decisiones, a fin de evitar la inmotivaciòn intrínseca relacionada con el vicio de incongruencia que pudiere atentar contra el orden público constitucional, el cual hace nugatorio el fallo impugnado por adolecer de tales vicios. En tales criterios, la Sala ha mencionado la diferencia existente entre la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; de manera que existe falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, el cual es la finalidad esencial de la motivación.

En este sentido, esta Alzada procede a verificar el pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, constatándose que dicho órgano jurisdiccional expuso los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron su negativa al decreto de las medidas preventivas solicitadas por el apoderado judicial de la parte reconviniente, hoy recurrente, quien requirió la prohibición de enajenar y gravar sobre tres (03) bienes inmuebles propiedad de la parte reconvenida, hoy recurrida, con el fin de proteger tanto los derechos de su representada como los de terceros que pudieran adquirir dichos bienes de buena fe. No obstante, del análisis de autos se desprende que la demanda principal, interpuesta por motivo de nulidad de documento, versa exclusivamente sobre un bien inmueble identificado con el N°. 6-109, ubicado en la carrera 7 de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Por tanto, los inmuebles ubicados en la carrera 7 N° 6-96 de la misma parroquia y el inmueble situado en la planta 6 de la torre B del edificio “Andrómeda”, frente a las calles Rafael Arvelo, Francisco Lazo Martí y Av. Nicanor Bolet Peraza, parroquia El Valle, municipio Libertador, no forman parte de la controversia. En consecuencia, resulta acertado el criterio del Tribunal A quo, pues decretar medidas cautelares sobre bienes ajenos al objeto del litigio implicaría una restricción injustificada a los derechos de la parte reconvenida. Y así se declara.

En consecuencia, quien aquí decide considera desacertados los argumentos expuestos por la parte recurrente, al determinarse que el Tribunal A quo no incurrió en el vicio de inmotivación. En cuanto a los alegatos relativos a contradicción fáctica y desviación ideológica, esta Alzada advierte que los razonamientos contenidos en la decisión recurrida no se contradicen entre sí ni distorsionan el contenido de las actas procesales. La afirmación relativa a la existencia de un solo bien inmueble no constituye contradicción alguna, toda vez que dicho pronunciamiento se refiere al inmueble identificado con el N°. 6-109, ubicado en la carrera 7 de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, objeto de la demanda principal por nulidad de documento. Y así se declara.

ii) En relación con la presunta infracción atribuida al fallo respecto al vicio de falta de aplicación de normas jurídicas pertinentes y al vicio de omisión de pronunciamiento, la parte recurrente sostiene en su escrito que “(…) la decisión impugnada carece de la debida fundamentación jurídica, al indicar las normas de derecho aplicables (…)”, y que respecto a la segunda medida solicitada “(…) el juez mencionó el punto, pero no lo analiza, no lo establece, ni lo correlacionó, no lo calificó, ni lo apreció, no lo desechó (…)”.

Advierte esta Alzada que el vicio de falta de aplicación se configura cuando el sentenciador omite aplicar una disposición legal vigente para una determinada relación jurídica, ya sea por desconocimiento, interpretación errónea, contrariedad al texto normativo o por considerar inexistente o inaplicable la norma. En tales casos, el juez o jueza se aparta de la regla legal pertinente al caso concreto, y de haberla aplicado, el dispositivo de la sentencia habría sido distinto.

La parte recurrente alega que dicho vicio se origina en una interpretación errónea del artículo 465 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que dicha norma impone al juez el deber de dictar la medida preventiva solicitada, y no de negarla. Asimismo, sostiene que se incurrió en falsa aplicación del artículo 465 eiusdem, por tratarse de una norma genérica no aplicable al caso, siendo el artículo 466 el que corresponde aplicar.

Sobre este punto, debe indicarse que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución no incurrió en errónea interpretación del artículo 465 eiusdem, toda vez que dicha disposición establece que el juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar medidas preventivas, sin que ello implique un mandato imperativo de otorgarlas, por cuanto, para su decreto, el Tribunal debe verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Ahora bien, en cuanto a la supuesta falsa aplicación, esta Alzada considera que el Tribunal A quo aplicó correctamente los artículos 465 y 466 de la norma especial, siendo dicha aplicación determinante para negar el decreto de la medida preventiva. Y así se declara.

Respecto al vicio de omisión de pronunciamiento, debe señalarse que este se fundamenta en los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia, los cuales obligan al juzgador a resolver todos los puntos controvertidos del proceso; sin embargo, no toda omisión de mención expresa en la sentencia configura automáticamente dicho vicio. La incongruencia negativa debe recaer sobre un aspecto esencial para la resolución de la controversia.

En el presente caso, la parte recurrente sostiene que al momento de solicitar las medidas cautelares se plantearon dos pretensiones: a) la prohibición de enajenar y gravar; y b) medidas dirigidas a la Alcaldía del municipio San Cristóbal. En relación con esta última, alega que el juez no la analizó, ni la estableció, correlacionó, calificó, apreció o desechó. Al respecto, esta Alzada considera que la decisión recurrida no incurre en omisión de pronunciamiento, ya que, aunque no se resuelva de forma expresa la solicitud dirigida a la Alcaldía del municipio San Cristóbal, del análisis del fallo se desprende una desestimación tácita de dicha pretensión. La negativa del Tribunal A quo abarca ambas medidas cautelares, por lo que no se configura vulneración de derecho ni omisión sustancial. Y así se declara.

En consecuencia, esta Alzada considera procedente desestimar los argumentos expuestos por la parte recurrente y declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, en contra de la decisión de fecha 13 de agosto del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, confirmando en consecuencia el fallo recurrido dictado por el Tribunal A quo. Y así se decide.

VI
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, en contra de la decisión de fecha 13 de agosto del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -





Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria





En esta misma fecha, siendo la dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –




María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria




EXP. N° 1176 / YCGZ/MAR/Shmp*.-