REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de octubre del 2025
215° y 166°

Asunto: N° 1175.
Partes Recurrente: Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256.
Apoderados Judiciales de la Partes Recurrentes: Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408 y Abelardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441.
Partes Contrarrecurrente: Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691.
Apoderada Judicial de las Partes Contrarrecurrente: Mayra Alejandra Contreras Páez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832 y Sami Hamdan Suleiman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393.
Motivo: Apelación (Modificación de Obligación de Manutención), en contra de la decisión definitiva, de fecha 07 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.
I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de septiembre del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/1298/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente signado bajo N° 74556, por motivo de la modificación de obligación de manutención, incoado por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, en contra de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256. (F – 26, Pieza II)

En esta misma fecha, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1175, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (modificación de obligación de manutención), ejercido por el abogado en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408, en representación de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256, en contra de la decisión definitiva, de fecha 07 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 28, Pieza II)

En fecha 30 de septiembre del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día martes, veintiuno (21) de octubre del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 29, Pieza II)

En fecha 06 de octubre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización, suscrito por la abogada en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408, en representación de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256. (F – 30 al 32)

En fecha 13 de octubre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación, suscrito la abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691. (F – 33 al 35, Pieza II)

En fecha 22 de septiembre del 2025, esta Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día viernes, veinticuatro (24) de octubre del 2025, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 36, Pieza II)

En fecha 24 de octubre del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408 y Abelardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441, y por la parte contrarrecurrente, los abogados en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832 y Sami Hamdan Suleiman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691. (F – 37 al 43, Pieza II)

En fecha 28 de octubre del 2025, se dio por iniciada la lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la abogada en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408, en representacion de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256, y por la parte contrarrecurrente, los abogados en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832 y Sami Hamdan Suleiman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691. (F – 44 al 47, Pieza II)

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DE LA APELACIÓN DIFERIDA

Ahora bien, debe esta Alzada dar respuesta a la apelación diferida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, de fecha 24 de septiembre del 2024, mediante la cual se acordó declarar inadmisible el contrato de capitulaciones matrimoniales, suscrito por ambos progenitores, la prueba de informe al Hotel Lidotel S.C, y los medios de prueba para ser evacuados fuera del territorio nacional, específicamente en la República de Colombia, por ser irrelevantes, pretende verificar un hecho no relevante para la resolución entre las partes, y representar en pruebas dilatorias o sobreabundante que contravendría el interés superior del adolescente y el niño V.R.R y L.R.R (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al respecto, debe esta Alzada confirmar el criterio emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, por cuanto resulta inofisioso la evacuación de dichos medios probatorios, toda vez que sería contrario a los principios de celeridad y economía procesal; motivo por el cual, considera forzoso quien aquí decide declarar SIN LUGAR la APELACIÓN DIFERIDA, en contra de la decisión interlocutoria, de fecha 24 de septiembre del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución. Y así se decide. –

III
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En este sentido, se procede a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió lo siguiente:

“(… Omissis …)
Ahora bien, es de destacar que la presente demanda se interpuso cuando el niño y el adolescentes se encontraban residenciados en la República de Colombia, y que en el ínterin de este proceso estos se residencian en esta ciudad, lo que sin duda alguna hace que las circunstancias hayan variado, y que la demandada ha señalado que en la sentencia de divorcio se contemplaba esta situación, y que a la misma se le estableció un monto de 6.000 dólares estadounidenses, al respecto es de se observa que el monto fue establecido en el año 2023, que para ese momento los progenitores de los niños, se encontraban establecidos o residenciados fuera del territorio nacional, que el padre alega que desconoce cuáles son los gastos y necesidades de sus hijos, y que en atención a los elementos que deben ser considerados para establecer la obligación de manutención se debe tener como el principal a la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, y es aquí en donde quien alega que se mantenga la obligación de manutención en un contexto en el cual han variado totalmente las circunstancias de necesidades de los beneficiados, la madre debió haber demostrado cuáles son esas necesidades, siendo ella quien convive con ellos, y que según ella, es quien en estos momentos cubre sus gastos, que tampoco se pudo tomar la escucha del niño y del adolescente, por conducta procesal desplegada por su progenitora, a quien en varias oportunidades se le insto a traerlos para ser escuchados, por lo que este Tribunal tuvo que ordenar la evacuación de pruebas a través de las cuales pudo comprobar que en cuanto a gastos de matrícula escolar esta se encuentra fijada en 160 dólares para los dos, que no pagan residencia, ya que habitan un inmueble propio, que es de conocimiento de quien juzga por máximas de experiencia que los servicios públicos en Venezuela se encuentran subsidiados por el Estado, que en Venezuela no existen estratos sociales, que según CENDAS instituto no gubernamental, y que es conocido que los institutos no gubernamentales tienden a ser especulativos, informan que la canasta básica para 05 personas en Venezuela se encuentra en 503 dólares mensuales, entendiendo que hacen referencia a solo lo básico, y que el demandante pide se establezca la obligación de manutención en el equivalente a tres mil dólares ($ 3.000) mensuales, y que en atención a lo ya expuesto, a que quien aquí decide reside en este estado Táchira, por lo que tiene conocimiento del costo de la vida en este estado, a que la progenitora manifiesta que se requieren seis mil dólares para cubrir los gastos de sus hijos, los cuales resultan exorbitantes para quien decide, pero que en atención a ello y a que amos padres tienen igual responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, tal como está establecido en los artículos 76 Constitucional y, 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el 50% de ese monto el ofrecido por el demandante, es por lo que concluye quien aquí juzga, que la presente demanda debe prosperar en derecho, estableciéndose que el progenitor del niño y el adolescente deberá aportar por concepto de obligación de manutención el equivalente a TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 3.000,00), además cubrirá el 50% de los gastos referentes a: gastos médicos, de cirugía, hospitalización, medicinas, consultas médicas en general (pediatra, ortopedista, odontólogo, oftalmólogo, otorrino, neurólogo), mantenimiento hasta del seguro médico permanente de los hijos, los útiles escolares, uniformes escolares tanto el diario como el de deporte, incluyendo los zapatos, los gastos alternos a la educación del adolescente y el niño, tales como: cursos y cualquier otra actividad que le interese para su desarrollo integral, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito, de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano VICENTE RUJANO GAROFALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.541.256, en contra de la ciudadana GREIDALY ANGELICA RUBIO JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.541.256.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: El progenitor ciudadano VICENTE RUJANO GAROFALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.541.256, aportara a la madre de sus hijos la ciudadana GREIDALY ANGELICA RUBIO JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.541.256, el equivalente a TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES, mensuales, los primeros cinco días de cada mes, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento del aporte
(… Omissis ...).”

IV
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE Y CONTRARRECURRENTE

I
DE LA FORMALIZACIÓN

Ahora bien, la abogada en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408, en representación de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256, consignó su escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:

“(… Omissis …)
I
APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE FECHA 24/09/2024
Se formaliza en este acto recurso de apelación contra la negativa de admisión de medios de prueba promovidos por la demandada para demostrar los hechos controvertidos de la presente causa, específicamente:
1.- La inadmisión de contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los
progenitores. Con el propósito de demostrar la capacidad económica del obligado VICENTE RUJANO, medio de prueba legal y pertinente, sin embargo, fue inadmitido por no "ser relevante", precisamente cuando el obligado adujo disminución de sus ingresos. Debe ser admitido.
2.- Prueba de informes al hotel Lidotel sc. Este medio de prueba es para desvirtuar el
alegato del obligado de disminución de su capacidad económica. Sin embargo, no fue
admitido por irrelevante, cuando precisamente es un hecho controvertido la disminución de la capacidad económica del obligado.
3.- Medios de prueba para evacuar en el extranjero República de Colombia y Panamá,
constituidos por pruebas de informes, inspección judicial. Los cuales fueron promovidos por la demandada para demostrar la capacidad económica del obligado y las vicisitudes de la madre y sus hijos en Colombia, por el incumplimiento de la manutención del obligado Vicente Rujano Garofalo. De manera extraña el Juzgado de Sustanciación inadmitió los medios de pruebas para ser evacuados en el exterior bajo el injustificable argumento que es compleja su evacuación y que son pruebas "dilatorias", constituyendo una flagrante violación al derecho a la prueba y al debido proceso de la demandada y por consiguiente de sus hijos, igualmente, violentando los convenios en materia de pruebas para ser evacuados en el exterior suscritos por la República. Por consiguiente, debe acordarse su admisión.
II
APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE FECHA 07/07/2025
1.- Motivación contradictoria: Ciudadana Juez Superior, la pretensión del demandante VICENTE RUJANO GAROFALO, dirigida a reducir el monto de la manutención acordada y homologada en sentencia de divorcio de fecha 08/11/2023, a favor de del niño LUCIANO VICENTE RUJANO RUBIO y adolescente VICENTE RUJANO RUBIO, fue convenida en los siguientes términos:
(... Omissis …)
Como se evidencia, el único supuesto fáctico acordado de mutuo acuerdo entre los progenitores para disminuir el monto de la obligación de manutención de 10.000,00 USD a 6.000,00 USD, fue en el caso de no vivir en el exterior sino en la República Bolivariana de Venezuela, sin ninguna otra condición adicional como la alegada por el obligado Vicente Rujano Garofalo.
El obligado en su pretensión de manutención peticiona: 1.- Reducción de la manutención por "variación de las circunstancias objetivas"; 2.- Reducción de los ingresos económicos del progenitor y 3.- La manutención de la adolescente MIA ISABELLA RUJANO ZAMBRANO, hija del obligado VICENTE RUJANO GAROFALO. Dicho petitorio fue planteado por la parte actora, en los siguientes términos:
(... Omissis …)
A tal efecto ofrece como nueva manutención la suma de $ 3.000,00 USD mensuales. Es decir, el único motivo para que pueda bajar el monto de la manutención es la disminución comprobada de ingresos, porque como se afirmó up supra y como se adujo en la contestación de la demanda, el único supuesto de disminución de la manutención es en el caso que la progenitora viva en Venezuela con sus hijos, hecho este admitido por las partes que actualmente el domicilio es San Cristóbal Venezuela y la existencia de la adolescente Mia Isabella Rujano, existía para el momento de suscribir el acuerdo.
(… Omissis …)
En consecuencia, el motivo de la reducción del monto de manutención establecido en el monto de seis mil dólares mensuales ($6.000,00 USD) actuales << para el caso de vivir en Venezuela>>, es la disminución de sus ingresos por actividades ganaderas, y a tal efecto dentro de los medios de prueba que soportan su afirmación, promovió documentos emanados de terceros, informes de "atestiguamiento sobre ingresos de personas naturales" (el cual luego fue desistido en la audiencia de sustanciación de fecha 24 de septiembre de 2024).
Por su parte nuestra representada, promovió como medio de prueba de informes al SENIAT con el propósito de demostrar que el progenitor obligado no cumple con sus obligaciones tributarias, por consiguiente, no se puede comprobar en Venezuela la afirmación del demandante que sus ingresos disminuyeron.
(... Omissis …)
Ante el establecimiento por el Tribunal A quo de este hecho, es decir, que el demandante no probó la disminución de su capacidad económica para disminuir el monto de manutención acordado con la madre de sus hijos, debió aplicar la carga de la prueba que correspondía al obligado VICENTE RUJANO GAROFALO y declarar sin lugar la demanda conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, yerra la recurrida porque estableció de manera incoherente y contradictoria con lo que previamente había establecido, que correspondía a la progenitora GREIDALY RUBIO JURADO probar que no tenía capacidad económica para cumplir "con su obligación de manutención", estableciéndolo erradamente así: (... Omissis …)
Vicio este determinante en el dispositivo del fallo por consiguiente debe declararse la nulidad del fallo impugnado conforme a los artículos 243.4° y 244 del CPC.
2.- Falta de motivación: Igualmente, la decisión del tribunal A quo de manera inmotivada redujo la manutención de manera arbitraria de la suma de 6.000,00 USD a la cantidad de 3.000,00 como lo peticiono el demandante, sin haberse aportado al proceso prueba alguna de la reducción de los ingresos del obligado VICENTE RUJANO GAROFALO, por el contrario se apoyó en un instituto no oficial y de carácter político (Sendas), el cual mi representada no pudo tener el control de la prueba, es decir, controlar y contradecir en situación de modo, tiempo y lugar el mencionado estudio realizado por un tercero ajeno al proceso. La recurrida, igualmente, manifestó que la manutención de 6000,00 USD es exorbitante, sin ni siquiera haber determinado los ingresos del progenitor para determinar si es o no exorbitante el monto acordado por los progenitores, el cual fue convenido legítimamente por los padres en función de sus necesidades, y el nivel de vida del niño y adolescente. Incluso la recurrida lesiona con esta conducta injustificada el derecho ahorrar, para las contingencias futuras. Al respecto estableció la recurrida:
(... Omissis …)
Por consiguiente, es igualmente nula la sentencia por no motivar como estableció la nueva manutención por la suma de $ 3000,00 USD propuesta por el progenitor, conforme a lo previsto en el art. 243.4° y 244 del CPC.
3.-Vicio de incongruencia positiva: De conformidad con lo previsto en el artículo 243.5° y 244 del CPC la sentencia del A quo incurrió igualmente en el vicio de incongruencia positiva, al suplir hechos no expuestos por las partes.
La pretensión del demandante, como se argumentó en la anterior denuncia, versa sobre la revisión de la manutención convenida por los sujetos procesales de la presente causa, por las siguientes circunstancias: 1.- Reducción de la manutención por "variación de las circunstancias objetivas"; 2.- Reducción de los ingresos económicos del progenitor y 3.- La manutención de la adolescente MIA ISABELLA RUJANO ZAMBRANO, hija del obligado VICENTE RUJANO GAROFALO, como consta en el escrito libelar.
Sin embargo, la recurrida para establecer la nueva manutención estableció hechos no argumentados por el demandante como la capacidad económica de la progenitora, y quien a decir del A quo, era la progenitora quien tenía la carga de la prueba para demostrar que no puede cubrir la manutención acordada, desnaturalizando y tergiversando el acuerdo suscrito por los progenitores del niño y del adolescente, porque el obligado a la manutención fue el padre VICENTE RUJANO GAROFALO y no GREIDALY RUBIO JURADO. Es decir, el Juez de Primera Instancia, estableció a mutuo propio un petitorio no argumentado por el demandante, porque de haber sido así, la demandante hubiera ejercido su derecho a la defensa conforme a la pretensión deducida, y no como de manera sobrevenida se estableció en la sentencia impugnada.
(... Omissis …)
Incurriendo la sentencia impugnada en este vicio de nulidad por incongruencia positiva y pido así se declare por esta superioridad.
4.-Falta de aplicación del artículo 375 de la LOPNNA: La recurrida no aplicó el artículo 375 de la LOPNNA, el cual establece que son válidos los acuerdos (contrato) entre el obligado (VICENTE RUJANO GAROFALO) y la solicitante de manutención (GREIDALY RUBIO JURADO), quienes establecieron en beneficio del niño LUCIANO VICENTE RUJANO RUBIO y el adolescente VICENTE RUJANO RUBIO. Acuerdo que es ley entre las partes, salvo la revisión prevista en esta norma, como en el artículo 384 LOPNNA. Dicho convenio fue debidamente homologado en sentencia de fecha 08/11/2023.
(... Omissis …)
La falta de aplicación del artículo 375 de la LOPNNA llevaron al yerro de modificar ilegalmente el consentimiento del convenio realizado entre el obligado y la solicitante del régimen de manutención. El cual fue claro al establecer de manera precisa que el obligado a manutención es el progenitor VICENTE RUJANO GAROFALO.
En consecuencia, debe este Tribunal superior corregir el error en el que incurrió el Tribunal A quo. 5.- Error en la aplicación del artículo 369 de la LOPNNA: Igualmente, la sentencia recurrida aplicó erradamente el 369 de la LOPNNA al no tomar en cuenta que el trabajo del hogar, en este caso la progenitora GREIDALY RUBIO JURADO como consta en las instituciones familiares establecidas en la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, "no tiene figura crediticia en Colombia", porque se dedica al cuidado personal de sus hijos como actualmente ocurre y se corrobora del informe social ordenado en la presente causa. En consecuencia, incurre en error la sentencia recurrida al invisibilizar el valor del trabajo del hogar que realiza la progenitora GREDALY RUJANO RUBIO en el ejercicio de la guarda de sus hijos.
(… Omissis …)”

II
DE LA CONTESTACIÓN

A su vez, la abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, consignó su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:

“(… Omissis …)
Estando dentro de la oportunidad procesal consagrada en el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para presentar argumentos de contradicción de los Alegatos de la parte recurrente, que consta en escrito de fecha 06 de octubre de 2025, en nombre de nuestro mandante y siguiendo sus instrucciones expresas, y a los fines de demostrar la improcedencia del recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de la sentencia de mérito dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 07 de julio de 2025, lo hago de la siguiente manera:
Como preámbulo de los argumentos que serán expuestos en contra de los fundamentos de la apelación planteada por la parte demandada- recurrente, es menester atender a la naturaleza de la acción de revisión de las instituciones familiares y los límites y competencias del Juez.
En tal sentido sirva referir que, las decisiones relativas a las Instituciones Familiares, entre ellas, específicamente para el caso que ahora nos ocupa, la Obligación de Manutención, al no ser sentencias definitivas que causen estado, porque constituyen cosa juzgada solamente formal y no material, son susceptibles de ser revisadas en cualquier momento a instancia de cualquiera de las partes, en caso de modificación de las circunstancias que dieron lugar a su fijación, basándose en el interés superior del menor y siguiendo los procedimientos legales establecidos.
(... Omissis …)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTELOCUTORIA DEL 24.09.2024.
Ciudadana Juez Superior, si bien uno de los elementos a considerar por el Juzgador a los fines de proceder a la fijación del monto de la obligación de manutención, a tenor del contenido del artículo 369, es la capacidad económica del obligado, es a los solos fines de no exceder en su fijación la capacidad económica de éste, pero de ninguna manera para que sirva de criterio de aplicación proporcional a sus ingresos, excediendo las necesidades, requerimientos e interés del niño o adolescente.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, se concluye que fue acertado el criterio del Juez de Sustanciación al negar la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, a que se contrae el capítulo I de su escrito de fundamentación de la apelación, toda vez que si bien es cierto, que la disminución de los ingresos del progenitor fue alegado en el libelo de demanda, no es menos cierto que, atendiendo a la conducta procesal asumida por la demandada en la contestación y los medios probatorios promovidos, relativos a las necesidades y requerimientos de los niños, y que tales no exceden del monto que fue ofrecido por el progenitor obligado, se hace inoficioso y contrario a los principios de economía y celeridad procesal, la evacuación de tales medios probatorios promovidos por la parte demandada, que no fueron admitidos por eb nospi el Juez de Sustanciación y que constituyen objeto de apelación; en atención de lo cual solicito respetuosamente se declare SIN LUGAR LA APELACIÓN contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2024. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE CONTRA LA SENTENCIA DE MÉRITO DE FECHA 07 DE JULIO DE 2025.
1°) De la motivación contradictoria:
Endilga la recurrente a la sentencia recurrida el vicio de "Motivación Contradictoria", argumentando que en primer término el Juez de Juicio estableció que la parte demandante no había comprobado la disminución de su capacidad económica, para posteriormente de manera - a su decir- incoherente y contradictoria, atribuir la carga de la prueba a la progenitora GREIDALY RUBIO JURADO.
Sin embargo, de la lectura de la sentencia y de la propia fundamentación de la recurrente, se evidencia que el Juez adecuó su actividad jurisdiccional a las reglas impuestas por los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues se manera expresa se pronunció en el sentido de que la parte actora no cumplió con la carga de probar afirmación libelar relativa a la disminución de la capacidad económica alegada en el libelo de demanda; y de igual manera, atendiendo a las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, procede a resolver respecto de ellos, distribuyendo de manera adecuada la carga de la prueba de cada una de las partes, a tenor de sus alegaciones y comprobaciones procesales, conforme las reglas consagradas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los elementos que el Juez toma en consideración para fundamentar su decisión, y que la parte recurrente denuncia como contradictorios e incoherentes, no es más que la materialización del proceso lógico-jurídico que acompaña la actividad jurisdiccional, a los fines de la aplicación de los elementos para la determinación de la obligación de los 100 manutención, conforme los límites que a objeto de ello consagra el artículo 369 de la LOPNNA; en consecuencia, no existe violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de 30 Procedimiento Civil, que conlleve la nulidad de la sentencia de conformidad con las as previsiones del artículo 244 ejusdem, y de esa manera solicito respetuosamente sea decidido. 2°) De la Falta de Motivación: Denuncia la apelante el vicio de Falta de Motivación, argumentando que el Juez de recurrida no motivó la manera como estableció la nueva manutención por la suma de USD propuesta por el progenitor, conforme las previsiones de los artículos 243.4° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la lectura del contenido de la sentencia se desprende con meridiana claridad que tal determinación fue establecida en sujeción de los alegatos, defensas y excepciones de cada una de las parte y del resultado de la actividad probatoria desarrollada en el curso del proceso, en ausencia de comprobación directa por la madre custodio de los gastos y requerimientos específicos de los niños, atendiendo para ello a las máximas de experiencias, autorizado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como de manera expresa fue señalado por el Juzgador y citado por la propia recurrente en el extracto de la sentencia denunciado como viciado, de la siguiente manera: "...que el padre desconoce cuáles son los gastos y necesidades de sus hijos, y que en atención de los elementos que deben ser considerados para establecer la obligación de manutención se debe tener como el principal a la necesidad e interés y al interés del niño, niña y adolescente que la requiera...omissis...la madre debió haber demostrado cuáles son esas necesidades...que es de conocimiento de quien juzga por máxima de experiencia..." Contrario a dicha argumentación del actor, la sentencia recurrida con vista del escaso material probatorio aportado por la madre de los niños, el cual fue debidamente valorado, atiende entonces de manera supletoria sujeto a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a las máximas de experiencias, y sobre la base de ello, procede a fijar la obligación de manutención en la suma de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.000,00) el cual supera por mucho los gastos o requerimientos de los niños, demostrados por la madre dentro del proceso, cuya carga probatoria le correspondía por tener atribuido la custodia de los niños, y por lo tanto ser la única que tenía la posibilidad material de hacerlo, por aplicación de principio de la carga dinámica de la prueba. En tal virtud, es evidente que no existe el vicio de la Falta de Motivación de la sentencia, en violación de los artículos 243.40 y 244 del C.P.C.
3°) Vicio de Incongruencia Positiva:
Denuncia la recurrente que el Juez de Juicio incurre en el vicio de la incongruencia positiva por apartarse de los alegatos del demandante en su pretensión, y que tomó en cuenta la capacidad económica de la progenitora, aduciendo de manera errada-a decir del formalizante que era a ella a quien le correspondía la carga de demostrar que no podía cubrir la manutención acordada.
Ciudadana Juez, la lectura de la sentencia da cuenta que la actividad del Juzgador, se circunscribió estrictamente, no solo a las pretensiones y alegatos del actor, sino de igual manera, a las excepciones y defensas opuestas por la demandada, quien en su escrito de contestación de demanda alegó no tener capacidad económica, y que la fijación voluntaria de la obligación de manutención en fecha 08 de noviembre de 2023, había obedecido a su dedicación exclusiva al cuidado de los niños; y en sentido contrario, en el desarrollo de la audiencia de juicio en la correspondiente declaración de parte, refirió que ella cubría los eb s gastos de los niños y que tenía un emprendimiento; en consecuencia, no se trata que el Juez haya incurrido en incongruencia positiva al resolver fuera de los argumentos libelares, sino que decidió observando las excepciones defensas y argumentos de la demandada, en estricta sujeción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en y 282 concordancia con el artículo 506 ejusdem.
4°) Falta de Aplicación del artículo 375 de la LOPNNA:
Luce improcedente al igual que las anteriores, esta denuncia planteada por la recurrente, por los siguientes motivos:
Si bien es cierto, que la fijación de la obligación de manutención en sentencia de be fecha 08 de noviembre de 2023, obedeció a un concierto de voluntades de los progenitores, es menos cierto que no aplican para ello las reglas ordinarias relativas a los contratos, consagradas en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil como lo pretende la recurrente, dado el carácter de revisión y modificación permanente al que se hallan sometidas las instituciones familiares, a tenor de la letra del artículo 384 de la LOPNNA, y desarrollado jurisprudencialmente, la más reciente de fecha 14 de mayo de 2025, dictada por la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial.
No existe ilegalidad alguna en la sentencia recurrida al modificar el monto de la obligación de manutención, pues esta no es más que el resultado de un proceso judicial, debidamente autorizado por la Ley y expresamente consagrado en el artículo 384 de la LOPNNA, sustanciado a instancia del progenitor obligado, sobre la base de las modificaciones de los elementos objetivos que sirvieron de fundamento a ese acuerdo de voluntades manifestado, pero que quedó enervado desde el momento en que fue ejercida la acción, en fecha 03 de abril de 2024.
En tal virtud, tampoco se configura el vicio de falta de aplicación del artículo 375 de la LOPNNA por cuanto no gozan las sentencias de instituciones familiares de la fuerza que deriva de la cosa juzgada material, sino meramente formal, y por tanto modificable.
5°) Error en la aplicación del artículo 369 de la LOPNNA:
Tampoco se configura este vicio denunciado, en primer lugar, porque el monto fijado de la obligación de manutención, excede por mucho las necesidades y requerimientos total de los niños, en atención de lo cual, éste se basa por sí solo para cubrirlas sobradamente en lo que constituye los elementos que contiene, como lo son educación, alimentación y servicios públicos, razón por la cual, no se impone la obligación compartida a la madre. En segundo lugar, no está demostrado que hayan convenido las partes la dedicación exclusiva de la progenitora al cuidado de los niños, como erradamente lo manifestó, amén que transcurren buen parte del día los niños en actividades educativas y complementarias, que le permiten a la madre disponer tiempo libre. A su vez, declara ella misma que tiene un emprendimiento y consta en autos demostración de un patrimonio que le permite asumir dicha obligación sobre la base de principio de la co responsabilidad, aun cuando no le fue impuesta carga alguna de manutención. Y finalmente, se observa que la fijación del monto de la manutención fue establecido apegado estrictamente a los elementos de determinación previstos en la norma que denuncia erróneamente aplicada, y el reconocimiento de las labores del hogar deriva del excedente entre lo fijado por el tribunal y los gastos reales de los niños.
(… Omissis …)”.

V
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes, procede a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando que la parte recurrente, fundamenta su apelación un baraje de denuncias que afecta la validez y efectividad del fallo recurrido. En tal sentido, procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:

La obligación de manutención, es entendida como un deber compartido e irrenunciable del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, debiendo asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendido todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención medica requeridos por el niño, niña y adolescente.

En este sentido, disponen los artículos 365 y 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Conforme a las normas anteriormente transcriptas, se dispone que la obligación de manutención comprende, no solo las sustancias nutritivas básicas propias que se requiere para la sustancia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, es por ello que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y recreación, entre otros aspectos más importantes para la vida y la existencia de toda persona, que por su corta edad, deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuyo objetivo es brindar o velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme lo establece el ordenamiento jurídico.

En este sentido, debe estimarse que el objeto de la presente controversia versa en una revisión de la obligación de manutención, incoada por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, respecto del monto de SEIS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (6.000,00 USD), fijado en la decisión de divorcio por jurisdicción voluntaria, de fecha 08 de noviembre del 2023, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la cantidad de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (3.000,00 USD), resolviendo el Tribunal A quo¸ en declarar con lugar la demanda de revisión, pautando que el progenitor, el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, deberá aportar la cantidad de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (3.000,00 USD), además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos referentes a gastos médicos, cirugía, hospitalización, medicinas, consultas médicas en general, mantenimiento del seguro médico, útiles escolares, uniformes, zapatos, gastos alternos a la educación como cursos y cualquier otra actividad que le interese para su desarrollo integral.

En este orden de ideas, debe advertirse que la parte recurrente, la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, sostiene en su escrito de formalización que el fallo emitido por el Tribunal A quo incurre en un vicio de motivación contradictoria, al afirmar que la parte demandante, el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, no probó la disminución de su capacidad económica para justificar la modificación del monto de manutención previamente acordado entre ellos, mediante decisión judicial, de fecha 08 de noviembre del 2023, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; indicando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte accionante, el ciudadano Vicente Rujano Garofal, demostrar la imposibilidad de cumplir con el monto acordando por concepto de obligación de manutención, y que el Tribunal A quo erró al exigir dicha carga probatoria a la progenitora, ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado.
Tal razonamiento, sin embargo, no se sostiene desde el punto de vista técnico ni revela contradicción alguna en la motivación del fallo, dado que esta exigencia del Tribunal A quo exigencia no contradice el principio de carga de la prueba previsto en el artículo 506 del CPC, sino que lo complementa, al establecer que quien pretende alterar una situación jurídica consolidada debe aportar los elementos que sustenten su pretensión.
Por tanto, no se configura el vicio de motivación contradictoria alegado, toda vez que el Tribunal A quo no incurrió en afirmaciones incompatibles entre sí, ni en razonamientos excluyentes o ilógicos. Por el contrario, su decisión se apoya en una interpretación sistemática del régimen probatorio aplicable, respetando los principios de congruencia, lógica jurídica y suficiencia argumentativa; motivo por el cual, se desestima el presente argumento. Y así se decide. –
Respecto de la denuncia formulada por la parte recurrente de la supuesta existencia de los vicios de falta de motivación e incongruencia positiva, logra desprenderse del contenido del fallo emitido por el Tribunal A quo, que los mismos carece de fundamentación, toda vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio sí expuso las razones jurídicas y fácticas que sustentan la reducción del monto de manutención, tomando especial consideración las actas procesales que conforman la presente causa, y los elementos probatorios disponibles en autos, por lo que la referencia al SENDAS, aunque no provenga de un ente oficial, fue utilizada como indicio complementario dentro de un contexto probatorio más amplio, por lo que, el juzgador, en ejercicio de su facultad de apreciación conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ponderó la verosimilitud de los hechos alegados por el obligado y la ausencia de prueba en contrario por parte de la progenitora, sin que ello implique suplencia de hechos ni tergiversación del acuerdo previo.
Por otra parte, no se configura el vicio de incongruencia positiva previsto en los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo se circunscribe a los límites del debate y no introduce hechos ajenos a las pretensiones ni a las defensas, en este sentido, la capacidad económica de la progenitora responde a la necesidad de valorar el contexto integral de la obligación de manutención, en función del principio de corresponsabilidad parental y del interés superior del adolescente y el niño V.R.R y L.R.R (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin que ello implique trasladar la carga probatoria ni desnaturalizar el acuerdo suscrito. En consecuencia, la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho y exenta de los vicios denunciados por la parte recurrente. Y así se decide. –
La alegación de la parte recurrente sobre una supuesta falta de aplicación del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y errónea interpretación del artículo 369 eiusdem no se corresponde con el contenido y alcance de la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En este sentido, el artículo 375 establece que el monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y la oportunidad de pago, pueden ser convenido entre los progenitores, el cual debe ser sometido a la homologación por ante la autoridad correspondiente, a fines de otorgarle su fuerza ejecutiva, sin embargo, dicho convenio o acuerdo podrá ser modificado, por acuerdo entre las partes, o mediante sentencia judicial, toda vez las decisiones que impliquen instituciones familiares en beneficio de un niño, niña o adolescentes, producen cosa juzgada formal y no cosa juzgada material, motivo por el cual, considera quien aquí decide que el juzgador, al analizar la solicitud de modificación, actuó dentro de los márgenes legales previstos, toda vez que la revisión de la institución de la obligación de manutención obsede al cambio de las circunstancias de hecho, tomando en consideración el sentenciador las circunstancias actuales y la suficiencia del acuerdo frente a las necesidades de los hijos, lo que significa que no altera el consentimiento originario, sino que el mismo ejerce la potestad jurisdiccional adecuando las circunstancias actuales la realidad económica y social verificada de los niños, niñas y adolescentes, y sus progenitores, establecida en autos.
Ahora bien, en relación a la errónea aplicación del artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Alzada que el Tribunal A quo, no incurrió en omisión alguna, pues ña sentencia no desconoce el aporte no remunerado de la madre, sino que lo incorpora al contexto de distribución equitativa de cargas, sin que ello implique trasladar la obligación principal al progenitor custodio. En consecuencia, debe advertirse que no se configura el vicio denunciado, y la decisión se ajusta a derecho, y las especificaciones previstas en la normativa especial, al interés superior del niño y al equilibrio entre las capacidades reales de los progenitores. Y así se decide. –
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408, en representación de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256, en contra de la decisión definitiva, de fecha 07 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en consecuencia, se confirma el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo. Y así se decide.

VI
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la APELACIÓN DIFERIDA, en contra de la decisión interlocutoria, de fecha 24 de septiembre del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408, en representación de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256, en contra de la decisión definitiva, de fecha 07 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -




Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira



María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria


En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –


María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria


EXP. N° 1175 / YCGZ/MAR/Shmp*.-