REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de octubre de 2025
215° y 166°


EXPEDIENTE 1179

RECURRENTE DE HECHO: Ramón Zacarías Méndez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.505.415

APODERADA JUDICIAL: Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 69.421.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2025, dictado por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, donde oye la apelación de manera diferida . (F-28).

DECISIÓN Sin lugar
I
ANTECEDENTES
Corresponde al conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior, el cual fue recibido en fecha 10 de octubre de 2025, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas e inventariadas las actuaciones en esta Alzada bajo el N° 1179, según nota de secretaria y auto de fecha 10 de octubre de 2025, este Tribunal Superior admitió el recurso dándosele el curso de Ley, asimismo se insto a la abogada recurrente de hecho a que consigne las copias de las actas conducentes, en un lapso no mayor a ocho (08) días de despacho (F-05).

En fecha 23 de octubre de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, apoderada de autos, consignado copias certificadas del acta y auto, consistente en veinticinco (25) folios útiles (F-06 al 31).

En fecha 27 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, apodera del ciudadano: Ramón Zacarías Méndez Blanco. (F-32).

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el escrito de solicitud formulada por la abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 69.421 en su condición de apoderada judicial del ciudadano: Ramón Zacarías Méndez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-11.505.515, se evidencia que la misma apeló en fecha 15 de julio de 2025, contra el desarrollo de la audiencia de fecha 14 de julio de 2025, en el siguiente tenor:
“omissis…
Apelo de lo referente al cuaderno de oposición sobre los bienes y las defensas allí señaladas por la parte contraria, indico asimismo que pese a que la audiencia de sustanciación en su continuación se desarrollo anunciando a viva voz que se ejercería el recurso (…)
omissis…”

Ahora bien, respecto al Recurso de Hecho, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta aplicable por vía supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación ó el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa él recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…omissis… el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria …omissis…”


Resultando oportuno señalar que la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de Apelación, ó sea, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido, ni sobre la calificación procesal aplicada por el Tribunal de Instancia, solo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno ó en ambos efectos, según fuere el caso, ó declarar inadmisible el Recurso de Hecho.
Del escrito de fecha 27 de octubre de 2025, se observa que el fundamento del Recurso de Hecho presentado ante este Juzgado Superior, es en el siguiente:
“omissis… Ratifico en toda su extensión recurso de hecho interpuesto ante el Recurso de Apelación que el Juzgado A quo mediante auto oye en diferido todo lo cual formulo en atención a lo contemplado en el artículo 402 del código de procedimiento civil, dispositivo que establece que ante la negativa de la admisión de alguna prueba esta será, oída en ambos efectos en el efecto devolutivo; tal como se indico en el escrito en el acto de contestación la parte demanda reconoció la existencia de los bienes sujetos a partir; ante la admisión de una series de pruebas las cuales fueron impugnadas y objetadas por esta representante aunado el hecho que la juez el mismo día de la audiencia de sustanciación de desprendió de la causa lo que impidió en una primera fase presentar la apelación (…)en razón de ello pido a este Tribunal superior se oiga la apelación en un solo efecto a fin de evitar causar un gravamen mi representado, se ratifican las pruebas
omissis…”

En el caso bajo estudio, la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 69.421 , en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ramón Zacarías Méndez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.505.415, interpone Recurso de Hecho ante esta Alzada, en razón de que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, escucho la apelación en fecha 23 de septiembre de 2025, de la siguiente manera “APELA de la audiencia de sustanciación en la oportunidad legal correspondiente, celebrada en el cuaderno de oposición a la Partición (…) esta juzgadora OYE LA APELACIÓN DE MANERA DIFERIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (…)
En este sentido, al examinar los hechos que dieron lugar a la escucha de la apelación de manera diferida en razón a lo que establece el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“…Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.…” (negritas, subrayado y cursivas de este Juzgado Superior)
Es imperioso para quien suscribe analizar el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si él a quo causo realmente un gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental; “Al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que pongan fin a la controversia, se oirá en ambos efectos…”una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a la parte a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y la Enciclopedia Jurídica Opus de edicicones Libra, en su tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable” El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha sumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, siendo hoy en día doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparablidad del gravamen que se plantea siempre en relación a las sentencias interlocutorias.
En el presente caso, este Tribunal considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de reconsideración irreparable, con la decisión tomada por el a quo; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso, ya que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes al fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido y mantenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 27 de junio 202, N°91 que indico lo siguiente:
“…Con respecto a la decisiones interlocutorias, la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2010, en su artículo 488 dispone que “ “ al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio…” señalándose respecto de las apelaciones diferidas en la exposición de motivo de la aludida ley”… que se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos- soló contra la decisión definitiva o interlocutorias que pongan fin al proceso por tanto el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónomo e inmediata sino reservada y por tanto que dan comprendida en la apelación de la sentencia que ponen fin al juicio…”
En tal sentido, para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento y por orden de la Ley especial pueden ser recurribles las interlocutorias, pero de forma diferida o reservada. Pues la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo algunos cambios en materia procesal, entre los cuales podemos señalar que para aumentar la concentración procesal se eliminó la apelación inmediata de las misma y por ello se adoptó un sistema idéntico a la Casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubiere producido un gravamen no reparado en la misma.
De lo ut supra indicado por la doctrina y la jurisprudencia y en razón del análisis anterior el Tribunal a quo tramito la apelación con apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son los principios de celeridad y concentración, tal como el legislador previó al darle un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación por ser ésta apelación de carácter fundamental, situación ésta que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto, como anteriormente se estableció, estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, la cual no tiene apelación inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida, por lo tanto el presente recurso de hecho no debe prosperar y que el a quo actuó ajustado a derecho y así se decide

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la abogada: Olga del Carmen Paz Ramirez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 69.421, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ramón Zacarias Mendez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.505.415, contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2025, dictado por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira,

SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 23 de septiembre de 2025, dictado por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, que escucho la apelación de manera diferida..

TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.




ABG. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
Jueza Superior Temporal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.



ABG. MARIA ALEXANDRA RAMIREZ NOVOA
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte de tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. MARIA ALEXANDRA RAMIREZ NOVOA
La Secretaria



Expediente 1179
Alexandra