REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de octubre del 2025
215° y 166°

Asunto: N° 1168.
Parte Recurrente: Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Luis Alfonso Cárdenas Jurado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 244.858.
Parte Contrarrecurrente: Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326.
Apoderado Judicial de la Parte Contrarrecurrente: José Luis Rivera Rivera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 276.695 y Luis Dayan Prato Zambrano, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 129.377.
Motivo: Apelación (Rescisión por Lesión de la Partición de la Comunidad Conyugal), en contra de la decisión definitiva, de fecha 30 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.
I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/1209/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente signado bajo N° 64956, por motivo de la Rescisión por Lesión de la Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326. (F – 103, Pieza II)

En esta misma fecha, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1168, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Rescisión por Lesión de la Partición de la Comunidad Conyugal), ejercido por el abogado en ejercicio Luis Alfonso Cárdenas Jurado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 244.858, en representación de la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245, en contra de la decisión definitiva, de fecha 30 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 105, Pieza II)

En fecha 22 de septiembre del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día martes, treinta (30) de julio del 2025, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 111, Pieza III)

En fecha 30 de septiembre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte contrarrecurrente, el abogado en ejercicio José Luis Rivera Rivera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 276.695, solicitando sea declarado perecido el recurso ordinario de apelación. (F – 112, Pieza II)

En fecha 01 de octubre del 2025, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió auto respecto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte contrarrecurrente, acordando dar pronunciamiento el día de la audiencia. (F – 113, Pieza II)

En fecha 06 de octubre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte contrarrecurrente, el abogado en ejercicio José Luis Rivera Rivera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 276.695, en representación del ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 114 al 116, Pieza II)

En fecha 13 de octubre del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Alfonso Cárdenas Jurado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 244.858, y por la parte contrarrecurrente, el ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326, debidamente asistido por los abogados en ejercicio José Luis Rivera Rivera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 276.695 y Luis Dayan Prato Zambrano, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 129.377. (F – 117 al 120, Pieza II)

En fecha 22 de octubre del 2025, se dio por iniciada la lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el abogado en ejercicio Luis Alfonso Cárdenas Jurado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 244.858, en representación de la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245, y por la parte contrarrecurrente, el ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326, debidamente asistido por los abogados en ejercicio José Luis Rivera Rivera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 276.695 y Luis Dayan Prato Zambrano, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 129.377. (F – 97 al 101, Pieza III)

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DEL PUNTO PREVIO

Previamente debe esta Alzada dar respuesta al punto previo alegado por la parte contrarrecurrente, respecto a la solicitud de declaratoria de perención del recurso ordinario de apelación, anunciado y formalizado por el abogado en ejercicio Luis Alfonso Cárdenas Jurado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 244.858, en representación de la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245, en fecha 07 de agosto del 2025, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Al respecto, debe dejar constancia este Tribunal, que tal actuación anticipada por la parte recurrente, evidencia su interés inmediato por hacer valer su impugnación ante este Tribunal Superior, toda vez que la misma debe ser considerada valida, en virtud de que no puede penarse por inactividad a la parte que fue suficientemente diligente al presentar sus fundamentos de la apelación de manera casi inmediata; y siguiendo los parámetros y los criterios pacíficos y reiterados previstos por nuestro máximo tribunal, es por lo que no puede este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarar perecido el recurso ordinario de apelación, al no haber sido presentado dentro del lapso establecido por la ley, dado que tal pronunciamiento contravendría los principios constitucionales proferidos por nuestra carta magna al no sacrificar la justicia por formalismos innecesarios, y vulnerar con ello el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, debido a que esas formalidades no esenciales han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento; motivo por el cual, considera forzoso quien aquí decide declarar SIN LUGAR el PUNTO PREVIO, alegado por el apoderado judicial de la parte contrarrecurrente. Y así se decide. –


III
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió lo siguiente:

“(… Omissis …)
Resuelto lo anterior, se examina si la demandante trae a este proceso bienes que no formaron parte de la partición o son de terceros, y al respecto al ser valorado el material probatorio es de destacar que efectivamente la parte demandante entre sus alegatos expone que la existencia de bienes que no formaron parte de la partición homologada objeto de este proceso, tales como la empresa TV Cable Seboruco C.A, un inmueble tipo apartamento, que también hace referencia a que en el caso de TV Cable Seboruco, las acciones (5000) que pertenecían a la comunidad según ella, fueron vendidas por su ex cónyuge a quien figura como presidente de dicha empresa, y en referencia a ello el artículo 1.120 del Código Civil establece "...La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria...", es decir, que si en la partición se omitió algún objeto de la comunidad esto no da lugar a la rescisión, si no a la partición complementaria, y en el caso de bienes a nombre de terceros mal pueden ser objeto de la partición, mientras no sean traídos de nuevo a la comunidad a través de las acciones correspondientes, por lo que los referidos bienes no pueden ser parte de este proceso de rescisión, y así se decide.
Ahora bien, delimitado todo el objeto de la presente, queda por establecer si la demandante sufrió de lesión que dé pie a la rescisión de la partición, y al respecto en un primer momento es de resaltar el hecho de que la presente acción obra contra una partición, pero no una partición que se da del resultado de un proceso en el cual haya sido nombrado un partidor, y que este haya establecido la manera en cómo se adjudicarían los bines, y que posteriormente aceptado ese informe por las partes, se haya procedió a ser homologado, no, la presente obra contra una transacción hecha partes, suscrita por ellas y en la cual manifestaban en el texto de su transacción que por las "...las partes aquí suscribientes se distribuyen de forma amistosa y voluntaria, libre de apremio y sin coacción alguna, los bienes que a continuación se mencionan...", "...además ratificamos que la presente transacción se hizo de manera libre de coacción, quedando satisfechas las partes con el mismo." Y acá es bueno traer a colación la doctrina de los actos propios, la cual es revestida de la buena fe, y da pie a los aforismos: "a nadie le es lícito venir contra sus pactos" o "nadie puede cambiar sus propósitos para dañar a otro", y que según esta doctrina se debe tener en consideración el actuar de las partes, cual ha sido su comportamiento, y en el presente caso la parte demandante manifiesta que fue lesionada en la partición que fue elaborada por ella misma y su ex cónyuge, que tal como lo expone en su escrito de demanda su abogada la aconsejo y pensó que era justa y apegada a derecho, es decir, la demandante ataca un acto que ella misma suscribió, en el cual ella manifestó su voluntad, si se permite que las personas realicen actos en donde se comprometan ante terceros, para luego manifestar que no cumplirán por haber cambiado de parecer, entraríamos en un sistema de desconfianza y por ende de inseguridad ante los
negocios jurídicos, y en este caso la demandante señala que se ve lesionada por cuanto uno de los bines es un fondo de comercio que se encuentra inactivo, pero de las actas se
desprende que ella tenía pleno conocimiento de que ese era el status del fondo de comercio, por lo que aquí ella va en contra de su actuar, ya que en el escrito de transacción fue señalado y suscrito por ella à que en ese estado se encontraba, también señala que el vehículo moto se encuentra deteriorado, por máximas de experiencia sabemos que nadie recibe un bien sin revisarlo primero, más aun cuando ese bien les pertenecía, también señala que en la transacción no se describió el valor de los tres lotes de terreno y las acciones de Intersac C.A, siendo que ella pudo haberles dado el valor en el escrito ya que ella fue una de las suscribientes, es poco creíble que la demandante al momento de suscribir esa transacción no supiera cual era el valor de sus bines. Y por último y no menos importante es el hecho de que la parte demandante quien alega que sufrió una lesión en su patrimonio, no señaló de cuanto fue esa lesión, siendo aquí de vital importancia ya que la rescisión procede contra las lesiones que excedan de la cuarta parte de lo que les correspondía, por lo que existe en el presente caso indeterminación, tampoco se promovió material alguno que estableciera el valor de los bienes para el momento de la transacción, por lo que es imposible determinar si hubo o no lesión, teniendo la carga de probar dicha lesión la parte demandante, también señaló que no ha podido dar cumplimiento a la transacción, y al respeto de ello lo que le corresponde es solicitar la ejecución de la misma, por ante la razón por la cual la presente demanda no debe prosperar en derecho y así se decide.
(… Omissis ...).”

IV
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE Y CONTRARRECURRENTE

I
DE LA FORMALIZACIÓN

Ahora bien, el abogado en ejercicio Luis Alfonso Cárdenas Jurado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 244.858, en representación de la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245, consignó su escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:

“(… Omissis …)
PRMIERO: Ratifico en todas y cada uno de los hechos y el derecho existente y demostrado ampliamente en la DEMANDA DE RESCION POR LESION.
SEGUNDO: Ciudadana Juez Superior, la demandante desde la fecha de culminación del vínculo matrimonial, (06/12/2021) mediante sentencia firme, no ha obtenido la titularidad legitima del CINCUENTA POR CIENTO (50%) a los gananciales producto de la unión matrimonial, inventario de haberes por el cual trabajo, tanto en las unidades de producción como en el hogar, ahorro obtenido con la única finalidad de fomentar su propia familia, progresar y proteger a única su hija.
TERCERO: Se demanda la RESCION POR LESION a la partición hecha de manera amistosa y sin ningún tipo de coacción, realizada en fecha 10 de abril y homologada por el TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, bajo el No. De expediente 71128. Por cuanto la misma fue totalmente contraria a los intereses de la demandante, al momento de firmarla, tenía la fe que la pesadilla sentimental y económica en que se convirtió lo que una vez fue un vínculo sentimental y familiar llegaría por fin a su término, que ella podía comenzar de nuevo, rehacer su vida junto a su única hija producto del matrimonio con el demandado. Conto con su asistencia legal, pero no se extremaron los detalles de cómo se materializaría sus activos correspondientes. Al comenzar con la exigencia al demandado con el cumplimiento de lo acordado, vio frustrada la PARTICION AMISTOSA, por cuanto le resulto lesiva en todos y cada uno de los puntos expuestos. Al encontrarse sin patrimonio alguno y con bienes a nombre de terceros opto por la acción de litigar una RESICION POR LESION la cual es llevada desde el año 2024, sin obtener la tutela judicial esperada.
(... Omissis ...)
SEXTO: DEL FUNDAMENTO DE DERECHO: La acción se suscribió conforme al artículo 1.120 del código Civil Venezolano vigente. Artículo 1.120: Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar la recisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda el cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión. Sino a una partición suplementaria. En base a esta norma se desprende la acción emprendida, en contra de la PARTICION AMISTOSA. Suscrita y homologada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION Y MEDIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, BAJO EL EXPEDIENTE 71128. A ello se puede determinar o siguiente: 1) Los bienes gananciales, han estado a título del DEMANDADO, sin poder acceder a recursos económicos desde antes de haber tomado acción legal al respecto de la reivindicación de sus gananciales configurado un estado de indefensión total. 2) Evidente ha sido que ni justa ni equitativa fue la PARTICION AMISTOSA, si bien es cierto que los bienes a nombre de terceros no pueden ser traídos a una PARTICION DE GANANCIALES, los mismo se incluyeron, fue el ofrecimiento de la parte demandante, el pago de los DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD.2.500,00) fue un efecto determinante en tomar la decisión de aceptar, ya tenía la demandante dos (2) años en situación de menguan financiera, ese pago dio el impuso necesario para caer en el error, cierto es nadie puede ir contra un acto propio, pero si ese acto proviene de una PARTICION AMISTOSA que a la postre no resulta ser equitativa ni justa se debe actuar para remediar la situación infligida y así lo establece la norma. No traspasar la titularidad de los bienes adjudicados en su debida oportunidad, la falta de equidad y trasparencia entre lo ofrecido y lo verdaderamente posible a entregar o ceder son acciones a las cuales el tribunal debe pronunciarse.
SEPTIMO: DE LA SENTENCIA: La recurrida sentencia emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha treinta (30) de julio de 2025, recurrida, de ella no se obtiene la tutela judicial requerida, se aleja de la doctrina de protección integral, que es su finalidad, al dejar a la demandante en una situación precaria lejos de sus bienes gananciales, con la sugerencia de intentar la ejecución de la partición lesiva que esta demandado, desecha la acción con la sola invocación de la doctrina de los actos propios, la cual es revestida de la buena fe, y da pie a los aforismos: "a nadie le es licito venir contra sus pactos" nadie puede cambiar sus propósitos para dañar a otro". Contra ello se puede objetar que la demanda interpuesta no es para dañar al excónyuge, solo se busca es la equidad solo lo justo, sin
ventaja y que lo justo sea materialmente realizable, que no se quede en un ofrecimiento y un pacto de tribunal como lo fue el realizado hace un año en tribunales y al acudir a finiquitar la transacción se descubre el desequilibrio existente. En cuanto a las costas procesales, la demanda no fue temeraria, existen fuertes indicios de la afectación de la demandante, no se realizaron falsas afirmaciones, solo trata de recuperar su cuota parte justa de los gananciales obtenidos en su vínculo matrimonial, litigar es su única opción ya que el demandante desde un comienzo le bloqueo el acceso a las sociedades mercantiles y a la titularidad de los bienes. Lo cierto, no se logro convencer al juez a quo, de la lesión existente, cuando a toda luz es real, por reposiciones, costosos avalúos informes y demás recaudos de ley se desecha los fuertes indicios de desigualdad y lesión. Consolidando la cómoda posición del demandado en cuanto al patrimonio proveniente del vínculo matrimonial.
(… Omissis …)”

II
DE LA CONTESTACIÓN

A su vez, el abogado en ejercicio José Luis Rivera Rivera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 276.695, en representación del ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326, consignó su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:

“(… Omissis …)
PRIMERO: El recurrente no presento los fundamentos de la apelación, y tampoco ratifico en el lapso establecido por el Tribunal.
SEGUNDO: Se hacen las contradicciones al escrito del recurrente, por cuanto a todo evento se ha tutelado todas las acciones que han sido interpuestas, incluyendo la del Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de objeto de partición, y que luego al pasar al tribunal de protección por solicitud de declinatoria, el cual tiene por número de expediente 68.1070, y no como lo alega la parte recurrente en el punto séptimo.
TERCERO: Fueron presentados diversos Juicios de partición, tal y como se indicó en la audiencia de juicio oral, iniciando con el juicio de partición por el Tribunal Tercero de Primera Instancia civil, luego en el tribunal de protección con el Nro. 68107, juicio donde la misma demandante indico cuales eran los bienes objeto de partición posteriormente en el expediente Nro. 71.128, donde se presentó demanda de partición nuevamente, donde se evidencia plenamente que la ciudadana KATHERINE VANESSA GOMEZ PERNIA, tiene pleno conocimiento del acervo patrimonial que iba a particionarse y fue ella misma con intervención de su abogado, con quien indico que era conocedora de la materia inmobiliaria, presentaron propuesta al ciudadana CARLOS EDUARDO ALBORNOS, donde mi representado acepto el acuerdo, y procedió a firmarlo en el Tribunal de Protección, y luego la correspondiente homologación.
Donde De la transacción judicial realizada la ciudadana KATHERINE VANESSA GOMEZ PERNIA, indica que está realizando una transacción de manera libre de coacción y quedando satisfecha.
CUARTO: De la inspección judicial de fecha 24 de noviembre de 2022, practicada por el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Jauregui, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde para el momento de la inspección judicial, se dejo constancia que se existía un mobiliario y en inventario de bienes, los cuales le quedaron de igual forma a la ciudadana KATHERINE VANESSA GOMEZ PERNIA.
QUINTO: En el punto tercero el recurrente indica que se realizó partición hecha de manera amistosa y sin ningún tipo de coacción, realizada en fecha 10 de abril y homologada por el TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, bajo el No. De expediente 71.128, (...), DONDE conto con su asistencia legal y con conocimiento de la materia.
SEXTO: En el punto cuarto señala que el vehículo Arauca la posesión la tiene el demandante, siendo que el mencionado vehículo en la transacción se estableció de común acuerdo que le queda en un 100% a la ciudadana KATHERINE VANESSA GOMEZ PERNIA, al igual que el local comercial y el fondo de comercio y la suma liquida de 5000 dólares de los estados unidos de norte América, en los cuales el mismo día de la firma de la transacción, con la plena disposición de la misma accionante en el presente juicio recibió la cantidad de 2500 dólares en efectivo a su entera y cabal satisfacción,
SEPTIMO: Se contradice por que el acuerdo lo realizó y fabricó la misma demandante KATHERINE VANESSA GOMEZ PERNIA, Se presentó una demanda que no establece realmente cual es la lesión, de cuanto es y sobre que bienes.
OCTAVO: Está Confundiendo la parte demandante la acción de recisión, con el cumplimiento de la transacción, que incluso ciudadana JUEZ SUPERIOR, se ha solicitado reiteradas veces el pronunciamiento del Tribunal Primero de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente Nro. 71.128, para que se aperture la ejecución voluntaria, ya que la ciudadana KATHERINE VANESA GOMEZ PERNIA, TODO EL TIEMPO SE NIEGA A RECIBIR EL RESTANTE DEL DINERO Y HA PROCEDER A LA FIRMA DE LO QUE SE ACORDO EN LA TRANSACCION JUDICIAL, por lo que se evidencia la mala fe de la parte demandante, ya que en el inicio su intención era recibir y ya luego que recibe decide utilizar la vía de la recisión para anular la transacción, haciendo uso indebido del derecho, ya que el derecho no es vacilante, es decir, hoy si mañana no, o a la inversa.
NOVENO: Siendo esto una demanda cuantitativa es decir, establecer el cuantum de la presunta lesión y someterlo a elementos probatorios, para determinar en base a ese porcentaje la presunta lesión, siendo una carga procesal de la parte demandante en este tipo de juicios, y que no lo hizo en todo el proceso, INCLUSO EN ESTE ESTADO DEL PROCESO ES QUE ALEGA UN PORCENTAJE, EL CUAL NO ES LA ETAPA PROCESAL PARA HACERLO, de conformidad con el Artículo 364 del código de procedimiento civil, "Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa
(… Omissis …)".

V
DE LA RELACIÓN DE HECHOS

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente y contrarrecurrente, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes, procede a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando que la recurrente fundamenta la apelación en que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se aleja de la doctrina de la protección integral al dejar a la parte accionante en una situación precaria lejos de sus bienes gananciales.

En consecuencia, esta sentenciadora, con el propósito de resolver el fondo de la presente controversia, advierte lo siguiente respecto al contenido del expediente:

La presente controversia se suscita por la reclamación realizada por la parte accionante, peticionando la rescisión por lesión de la partición amigable suscrita y celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, argumentando lo siguiente:

Que, contrajo matrimonio con el ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, el cual quedó disuelto mediante decisión judicial emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que posteriormente realizo partición amistosa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en el asunto N° 71128, la cual quedo homologada en fecha 10 de abril del 2024, en donde se incluyeron unos activos divisibles, tales como bienes muebles, acciones de sociedades mercantiles, fondos de comercio y vehículos, en donde no se incluyó unas mejoras que consisten en un apartamento para uso residencial, y se le adjudico un fondo de comercio propiedad de un tercero, un vehículo tipo motocicleta en un mal estado de uso y conservación con fallas mecánicas que impiden su uso, dejándola en total desproporción ante el valor de la comunidad conyugal.

Que, el ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, tiene en su acervo los medios de producción económica, por cuanto los bienes asignados a ella no producen sino gastos de mantenimiento.

Que, a fin de arreglar de la mejor manera y por consejo de su defensa legal, para ese momento acepto, pensando que era justa y apegada a derecho, tal partición amistosa, y que, por lo tanto, la conducta lesiva en su contra se deriva de que, al momento de intentar legitimar sus derechos y acciones provenientes de la partición, se entera de que el vehículo tipo motocicleta, es un vehículo en condiciones no aptas para uso, el fondo de comercio, está inactivo y con un inventario muy reducido, las mejoras en un terreno, no es posible registrarlas, por cuanto hace falta el documento de condominio, y que con respecto a la empresa TV CALE Seboruco, C.A., se enteró que debía realizar una inversión de Ocho Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (8.000,00 USD) para poder trabajar.

Al momento de la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio José Luis Rivera Rivera, en representación del ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, manifestó en nombre de su representado que niega, rechaza y contradice, que su representado haya lesionado algún derecho de la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, por cuanto se realizó transacción judicial sobre los bienes existentes a nombre de las partes, y que en caso de existir otros bienes a nombre de su representado, la acción correspondiente es la partición complementaria y no la rescisión por lesión.

Que, el objeto aquí previsto reviste el carácter de cosa juzgada, y que la demanda no señala cuanto es la lesión o en que se lesiono a la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía.

Una vez establecido el inicio del proceso contradictorio, esta Alzada se dispone a delimitar la controversia que se somete al conocimiento de esta instancia judicial, indicándose que la misma versa sobre la solicitud de rescisión por lesión de la partición amigable homologada judicialmente entre la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía y el ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, en el marco de la disolución de su vínculo matrimonial, alegando la recurrente que dicha partición la dejó en situación patrimonial desproporcionada respecto al acervo conyugal, al adjudicársele bienes de escaso valor económico y funcional, mientras que su ex cónyuge retuvo los medios de producción activos, lo que, a su juicio, vulnera el principio de protección integral; por su parte, el ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora sostiene que la partición fue producto de una transacción judicial válida sobre los bienes existentes, que reviste el carácter de cosa juzgada, y que cualquier reclamo sobre bienes no incluidos debe ventilarse por la vía de la partición complementaria, no por rescisión por lesión, siendo el punto del conflicto determinar si la partición incurrió en lesión grave conforme al ordenamiento jurídico venezolano, o si la vía procesal intentada resulta improcedente.

VI
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Por consiguiente, esta Alzada considera indispensable fundamentar el desarrollo del proceso en el principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa por el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

“Artículo 72. –
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”

“Artículo 506. –
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De las normas anteriormente transcritas, puede mencionarse que las mismas regulan la responsabilidad de aportar las pruebas la cual recae en las partes que formulan sus respectivas pretensiones, garantizando de esta manera un equilibrio procesal que salvaguarde el derecho de cada litigante a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, determinándose la carga procesal de aportar al proceso las pruebas que consideren suficiente para acreditar la veracidad de sus argumentos, estableciéndose en principio de que cada parte debe demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, defensa o excepciones, en razón a ello, resulta relevante mencionar que el reconocido jurista Humberto E. T. Bello Tabares (2015), en su obra Tratado de Derecho Probatorio (Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición, p. 682) indica el fundamento o la importancia de la carga de la prueba, la cual puede estudiarse desde dos posiciones, la del juez y la de las partes, con respecto a la primera, la carga de la prueba constituye una regla de juicio que permite al juez fallar cuando no existan pruebas suficientes de los hechos enunciados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y con respecto a la segunda, el fundamento de la carga de la prueba consiste en indicar, que hechos tienen interés en acreditar si pretenden salir victoriosos en el proceso.

En este sentido, ninguna demanda ni excepción podrá prosperar si no se demuestra fehacientemente su validez mediante pruebas claras y contundentes. Además, esta disposición procesal reafirma la importancia de la justicia como un sistema regido por la objetividad y la equidad, donde la mera declaración de una parte no tiene suficiente peso si no está respaldada por documentación, testimonios u otros medios de prueba. La aplicación rigurosa de esta norma contribuye a la estabilidad del sistema legal, previniendo decisiones arbitrarias y fortaleciendo la confianza en la administración de justicia.

Ahora bien, tras haber realizado las anteriores consideraciones, esta Alzada procede a valorar las pruebas presentadas en la presente controversia, y lo hace de la siguiente manera:

I. Medios de pruebas promovidos por la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245:

1.- Pruebas Documentales consignada con el libelo de demanda:

1.1.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en Registro de Matrimonio: Acta N° 004, de fecha 10 de abril del 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Seboruco, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245 y Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326. (F – 12 al 13, pieza I)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos Katherine Vanessa Gómez Pernía y Carlos Eduardo Albornoz Mora. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Seboruco, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Y así se declara. –

1.2.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en Decisión Judicial, definitivamente firme, de fecha 06 de diciembre del 2021, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 14 al 20, pieza I)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en el asunto N° 59821, por motivo de Divorcio por Jurisdicción Voluntaria, declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Katherine Vanessa Gómez Pernía y Carlos Eduardo Albornoz Mora. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –


1.3.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en Decisión Judicial, definitivamente firme, de fecha 10 de abril del 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 21 al 27, pieza I)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, transacción, en fecha 10 de abril del 2024, la partición amistosa habida entre los ciudadanos Katherine Vanessa Gómez Pernía y Carlos Eduardo Albornoz Mora, impartiéndole homologación, y aceptando los términos fijados. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.4.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en el Expediente N° 444-2933, correspondiente al fondo de comercio Inversiones Súper Conexión, F.P., inscrito en el Tomo 1-B, N° 100 del año 2024, expedido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 28 al 35, pieza I)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender el ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, constituyo una firma persona, cuyas razón de comercio es Inversiones Súper Conexión, la cual tendrá por objeto todo lo relacionado con compra al mayor y venta al detal de papelería, artículos de oficinas, equipos de computación y sus componentes, y servicios de reparación y mantenimiento de equipos de computación, servicios de fax, servicio de internet y grabados de información en CD y DVD, transcripción e impresiones, trabajos de tesis, e investigaciones estudiantiles, anillado y encuadernación de documento y trabajos, elaboración de afiches, tarjetas de presentación y publicidad, laminado y fotocopiado de documentos.

Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.5.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en el Documento de Compra –Venta, de fecha 04 de julio del 2017, suscrito entre los ciudadanos Mayela Josefina García García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.123.186, Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245 y Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326, expedido por el Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, estado Táchira. (F – 36 al 39, pieza I)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la ciudadana Mayela Josefina García García, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos, Katherine Vanessa Gómez Pernía y Carlos Eduardo Albornoz Mora, un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado La Mata de Paraíso, Aldea Alto del Niño, municipio Seboruco, estado Táchira. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.6.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en el Documento de Compra –Venta, de fecha 06 de octubre del 2017, suscrito entre los ciudadanos Succa Toely Villaparedes Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.593.628, Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245 y Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326, expedido por el Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, estado Táchira. (F – 40 al 44, pieza I)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la ciudadana Succa Toely Villaparedes Pérez, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos, Katherine Vanessa Gómez Pernía y Carlos Eduardo Albornoz Mora, un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Alto del Niño, municipio Seboruco, estado Táchira. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.7.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en el Documento de Compra –Venta, de fecha 29 de mayo del 2017, suscrito entre los ciudadanos Deusdeditt Garcia Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.587.372, Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245 y Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326, expedido por el Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, estado Táchira. (F – 45 al 49, pieza I)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el ciudadano Deusdeditt Garcia Labrador, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos, Katherine Vanessa Gómez Pernía y Carlos Eduardo Albornoz Mora, un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Alto del Niño, municipio Seboruco, estado Táchira. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.8.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en el Expediente N° 445-55397, correspondiente a la Sociedad Mercantil Intersat Los Andes, C.A., inscrito en el Tomo 30-A RM445, N° 52 del año 2020, expedido por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 50 al 58, pieza I)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que los ciudadanos Roberto Alonso Labrador Torres, Yakson Miguel García Labrador, Carlos Eduardo Albornoz Mora y Andrés Eduardo Zambrano Guerrero, convinieron en constituir una Sociedad Mercantil bajo la denominación de Intersat Los Andes, C.A., la cual tiene por objeto principal todo lo relacionado a la Comercialización, Distribución, Importación, Exportación, Venta y Compra de Equipos de Telecomunicaciones, Reparación, Instalación y Prestación del Servicio de Telecomunición e Internet Satelital, LAN y Fibra Óptica, Compra, Venta, Importación y Explotación de Equipos de Computación, Impresoras, Fotocopiadoras, Equipos de Sonido, Teléfonos, Repuestos y Accesorios de los mismos, Línea Blanca y Línea Marrón, Servicio Técnico y Asesoría Profesional en Sistemas Informáticos, Reparaciones y Mantenimiento de Equipos. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.9.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 30 de marzo del 2021, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), perteneciente a la ciudadana Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326. (F – 59)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora es propietario de un vehículo con las siguientes características: Placa: A67CM0A; Marca: CHERY; Año: 2013; Modelo: GRAND TIGER 4X4 / 2.4L; Serial de Motor: SMY2790; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP/CABINA; Uso: CARGA; y Servicio: PRIVADO. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.10.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 30 de marzo del 2021, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), perteneciente a la ciudadana Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326. (F – 60)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora es propietario de un vehículo con las siguientes características: Placa: AI913DG; Marca: CHERY; Año: 2014; Modelo: ARAUCA; Serial de Motor: SQR473FAFDM02464; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: HARCH BACK; Uso: PARTICULAR; y Servicio: PRIVADO. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.11.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en el Documento de Cesión, de fecha 25 de marzo del 2024, suscrito entre los ciudadanos Socorro del Carmen Mora de Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.122.948, Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245 y Pedro Alexis Albornoz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.023.541. (F – 61 al 62, pieza I)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la ciudadana Socorro del Carmen Mora de Albornoz, cedió todos los derechos y acciones a la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, que le corresponde sobre unas mejoras construidas. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concatenación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. –

1.12.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en el Documento de Cesión, de fecha 25 de marzo del 2024, suscrito entre los ciudadanos Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245 y Marcos Adolfo Duque Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.527.644. (F – 63, pieza I)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el ciudadano Marcos Adolfo Duque Ayala, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil T.V Cable Seboruco C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de agosto del 2003 bajo el N° 75, Tomo 11-A, Exp. N° 106506, cedió cinco mil (5000) acciones sobre los derechos y acciones sobre el paquete accionario que constituye la sociedad mercantil, a la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concatenación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. –

2.- Pruebas Documentales consignada con el escrito de promoción de pruebas:

2.1.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en el Expediente N° 445-55397, correspondiente a la Sociedad Mercantil T.V Cable Seboruco, C.A., inscrito en el Tomo 33-A, N° 8 del año 2022, expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 06 al 15, pieza II)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender mediante acta de asamblea general ordinaria de accionistas, de fecha 29 de marzo del 2022, los ciudadanos Marcos Adolfo Duque Ayala, Carlos Eduardo Albornoz Mora y Saúl Fernández Santander, se reunieron a fin de resolver, entre otros, la venta de cinco (5000) acciones, propiedad del accionista, el ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, la cual fue acordada y aprobada por unanimidad, manifestando el prenombrado ciudadana su interés de vender las cinco (5000) acciones, y a su vez de renunciar al derecho de preferencia de adquirir las acciones ofrecidas, quedando la junta directiva de dicha empresa integrada, única y exclusivamente por un presidente, el ciudadano Marcos Adolfo Duque Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.527.644, propietario de diez mil (10.000) acciones.

Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

2.2.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil T.V. Cable Seboruco, C.A. (F – 16 al 17, pieza II)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el perfeccionamiento del traspaso de las acciones por parte del ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concatenación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. –

II. Medios de pruebas promovidos por el ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326:

1.- Pruebas Documentales consignada con el escrito de promoción de pruebas:

1.1.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en el Expediente N° 68.107, por motivo de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245, contra el ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 96 al 141, pieza I)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía demando al ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora por motivo de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, declarándose el decaimiento del objeto de la acción, y la extinción del proceso, por cuanto las partes involucradas presentación una transacción amistosa, en el asunto N° 71128, la cual fue homologada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.

Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.2.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en el Expediente N° 71128, por motivo de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326, contra la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 142 al 191, pieza I)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora demando a la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía por motivo de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, observándose que fue suscrita transacción judicial, en fecha 25 de marzo del 2024, entre los prenombrados ciudadanos, la cual fue homologada, en fecha 10 de abril del 2024, por el referido Tribunal. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.3.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en el Expediente N° 3054, por motivo de Inspección Judicial, de fecha 24 de noviembre del 2022, emanado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 20 al 35, pieza II)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito el traslado y constitución del Tribunal, en la Carrera 3, casa N° 5-20, Sector Centro, Seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los bienes muebles que se encuentran en la Firma Personal de Comercio denominada “Inversiones Súper Conexión, F.P”, para la cual, en fecha 13 de diciembre del 2022, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se trasladó, levanto acta, suscribiéndola los ciudadanos José Enrique Gandida González y Carlos Eduardo Albornoz Mora, y que posterior, en fecha 07 de febrero del 2024, verifico el abandono del trámite por parte del ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, declaro terminado el procedimiento, por falta de impulso procesal y ordeno el Archivo Judicial.

Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

VII
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

En este sentido, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados, y para ello lo hace en los siguientes términos:

La rescisión por causa lesión de la partición, es una acción legal de carácter excepcional que busca anular o dejar sin efecto una partición de herencia o de comunidad (incluida la conyugal, por remisión del artículo 183 del Código Civil) cuando uno de los coherederos o comuneros ha sufrido un perjuicio económico desproporcionado, derivándose dicha lesión del menos cabo de la cuota hereditaria que le correspondía en un porcentaje mayor a un cuarto, es decir, que haya recibido menos de las tres cuartas partes de lo que le corresponde recibir. En este sentido, dispone el artículo 1120, 1121, 1123 y 1350 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1120. -Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición supletoria.”

“Artículo 1121.- La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.
La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.”

“Artículo 1.123.- Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su estado y valor en la época de la partición.”

“Artículo 1.350.- La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.
Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión.”

Conforme a las normas transcriptas, se logra observar que el legislador previo la rescisión por lesión en la partición hereditaria como un mecanismo de corrección que busca protege al coheredero perjudicado cuando su porción resulta inferior en más de una cuarta parte respecto de lo que le correspondía, la cual está dirigida a contra cualquier acto que disuelva la comunidad hereditaria, sin importar su denominación (venta, permuta, transacción), salvo que se trate de una transacción posterior sobre dificultades reales. Asimismo, previo el legislador que la omisión de bienes no da lugar a la rescisión, sino a una partición complementaria, limitando la acción a los casos expresamente previstos, incluso si hay menores de edad involucrados, y protege a terceros que hayan adquirido derechos antes del registro de la demanda

La doctrina patria se ha entendido que la lesión en estos casos es de carácter objetivo, por cuanto el desequilibrio del afectado revista de un carácter patrimonial, y viene dado por una disminución de la cuota parte que le correspondía recibir, y que, dicha afección debe superar la cuota parte objeto de lesión de la persona afectada, debiendo este solo alegar y probar dicha lesión, sin necesidad de mencionar ni demostrar las causas de dicha irregularidad.

Ahora bien, debe determinarse que la rescisión por lesión, per se, supone la existencia de un desequilibrio entre las prestaciones recíprocamente impuestas, la cual se encuentra presente desde el perfeccionamiento del contrato, por cuanto una de las partes desde el inicio de la relación se encuentra en desventaja frente a la contraparte, ello es así por lo que, la lesión, el acto o contrato del cual deviene, ha cumplido con todos los requisitos para su existencia, conforme lo exige la ley, quedando plenamente valido y generando efectos jurídicos frente a las partes, de modo que, en los casos de rescisión por lesión no se discute la existencia de un vicio o la validez del contrato, sino la existencia de un desequilibrio entre las prestaciones establecidas, lo cual pone en una posición ventajosa a una de las partes, dejando a la otra en un plano de desigualdad y causando una posible terminación de la relación contractual.

Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones, señala:

“La rescisión por causa de lesión funciona en todo tipo de partición de herencia: amigable o judicial, total o parcial, etc.
(… Omissis …)
De conformidad con las previsiones de antes copiado ap. del art.1.120 C.C, a fin de que pueda rescindirse la partición es indispensable que alguno de los copartícipes haya sufrido lesión en su lote de partición, que exceda de la cuarta parte de lo que le correspondía recibir; lo cual significa, en otras palabras, que el copartícipe afectado, recibe menos de las tres cuartas partes de lo que en estricto rigor le toca.
(… Omissis …)
Al respecto conviene tener presente, por una parte, que si la lesión llega precisamente hasta el equivalente a la cuarta parte de lo que debió recibir el copartícipe afectado, pero sin exceder de ese cuarto, no existe el derecho de rescindir la partición, puesto que es indispensable que la merma exceda del veinte y cinco por ciento de su cuota, tal como lo indica la citada norma legal. Y, en segundo término, que a los efectos de la rescisión de la división de la herencia, es irrelevante que se haya adjudicado a alguno de los copartícipes un lote que supere en más de una cuarta parte el valor de sus derechos sucesorales, siempre que la lesión que de ello derive para los demás herederos no exceda del cuarto de sus respectivas cuotas.
(… Omissis …)
A los efectos de que proceda la rescisión de la partición, basta que exista lesión que supere el cuarto de lo que correspondía al copartícipe afectado. Este sólo tiene que alegar y comprobar que ha sufrido tal merma, pero no tiene que alegar, explicar ni comprobar la causa de la irregularidad. (aunque normalmente ella se debería a algún error de hecho o de derecho).
(… Omissis …)
A los fines de determinar si hay o no lesión en la partición de la herencia, se procede a reconstituir la masa partida con sus elementos activos y pasivos, tal como se hizo en la división original; en consecuencia, si en ésta no se incluyó determinado bien hereditario, tampoco debe incluírselo en la reconstitución de la masa, ya que dicha irregularidad no se resuelve a través de la rescisión de la partición, sino mediante una división suplementaria (ap. del art.1.120 CC). A continuación se vuelve a estimar el conjunto de bienes de que se trata, fijando otra vez su valor para la fecha de la partición y de acuerdo con el estado que tenían para ese momento, que era cuando debía reinar la igualdad entre los copartícipes (y no para la fecha cuando se lleva a cabo dicho recálculo) (art. 1.123 CC). Luego se determina el monto del lote de partición que habría debido corresponder al copartícipe reclamante, de acuerdo con su cuotas hereditaria y en base al valor reestablecido de la masa partible y se compara con el valor del lote que le fue adjudicado en la partición atacada por lesiva (también tomando en cuenta el estado y valor de los bienes comprendidos en el mismo, para la fecha de la partición): si el valor de ese lote es menor que las tres cuartas partes del monto que debió corresponder al heredero afectado, entonces hubo efectivamente lesión y procede la rescisión de la partición original; en caso contrario no es procedente. A los efectos del procedimiento señalado, los interesados pueden valerse de todo medio legal de prueba.”

A su vez, el autor Agustín R. Rojas, en su libro Derecho Hereditario Venezolano, nos indica:

“La acción de rescisión por lesión es un medio absolutamente excepcional, para impugnar la partición. En efecto, dispone el art. 1350 del C.C. que: la acción de rescisión por causa de lesión no se puede proponer cuando se trate de menores sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas por la Lev, v estos casos son:
1. Cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición (art. 1120 del C.C.); esto se comprueba estimando los bienes por el valor que tuvieren al momento de la partición, abstracción hecha de los aumentos o disminuciones que hubieren experimentado después de aquella.
La partición, como hemos expresado, no es traslativa, sino declarativa de propiedad, lo que quiere decir, que con ella no se realiza transmisión alguna de los bienes, sino que cada coheredero recibe lo que era suyo desde que se empezó a poseer en común, por tanto, la lesión que se pueda sufrir en la partición, produce el efecto de quitar a alguno lo que es suyo, y de dar a otro lo que no le pertenece, lo que origina la violación del principio de igualdad de trato entre coherederos que es esencia de la partición; lo cual da derecho a ejercer la acción rescisoria por parte del coheredero lesionado, considerando la partición como no hecha y procediendo a otra nueva partición.
2. Contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aún cuando se le califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera (art. 1121 del C.C.); por tanto, la acción es ejercitable en cualquiera especie de partición, cualquiera que sea la calificación del acto, siempre y cuando tenga por objeto el cese de la comunidad. La partición no sólo puede realizarse tomando cada coheredero una parte en especie de los bienes que componen el patrimonio común, sino cediendo a uno bienes en especie y exigiéndole el equivalente en dinero o en objetos distintos de los que constituyen la herencia, por consiguiente, cuando se trata de aplicar el principio establecido por el art. 1120 del C.C., no debe atenderse solamente a como han calificado los herederos el acto realizado, sino que debe mirarse si, por efecto del mismo, cesó o no cesó la comunidad.
Cabe señalar, que para que la partición produzca el efecto de hacer cesar la comunidad, no es absolutamente necesario, que ésta se efectúe entre todos los coherederos y respecto de todas las cosas de la herencia, pues, si uno solo de los varios coherederos recibió su cuota, los demás continuarán pose-yendo y disfrutando la suya en común, y el estado de comunidad cesa respecto de él y puede pedir la rescisión cuando proceda.
(… Omissis …)
La condición para el ejercicio de la acción rescisoria es que quien la propone haya sufrido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición, percibiendo por ejemplo, menos de seis cuando debía recibir ocho. Este derecho de pedir la rescisión por parte del coheredero lesionado procede, aún en el caso de que la partición haya sido hecha judicialmente, porque entre, la partición extrajudicial y la judicial no hay más diferencia que el procedimiento, pues los principios que regulan las relaciones entre coherederos son siempre los mismos y el derecho de pedir la rescisión deriva de la esencia misma de la partición.
Si la lesión no llega a exceder esta cantidad, la partición no puede rescindirse en atención alazanes de conveniencia y utilidad social.
No importa, por tanto, que en la partición alguno de los coherederos haya percibido el doble de la cuota que le corresponde, cuando los demás no hayan sufrido lesión que exceda del cuarto de su respectiva cuota hereditaria, y esto, en atención a que la rescisión y una nueva partición generaría un estado de complejidades y dificultades que perturbarían la estabilidad del dominio, cuya conservación exige el interés social; pero si tienen derecho de exigirse sus respectivas y oportunas compensaciones.”

En el caso sub iudice, la parte demandante, la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, presentó su demanda la acción de rescisión por lesión de la partición amistosa suscrita, en fecha 25 de marzo del 2024, y homologada, en fecha 10 de abril del 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme al último aparte del artículo 1.120 eiusdem, al indicar que existe una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes, produciéndose en su perjuicio una lesión de carácter patrimonial, alegando la supuesta lesión que excede en más de un cuarto la porción que legalmente ha debido corresponderle en la comunidad conyugal.

Al respecto, el Tribunal A quo, al emitir pronunciamiento respecto, menciona la parte demandante al consignar su escrito liberal, que fue lesionada en la partición que fue elaborada por ella y su ex cónyuge, por cuanto su abogada la aconsejo y pensó que era justa y apegada a derecho, es decir, la demandante ataca un acto que ella misma suscribió y manifestó su voluntad; en razón de lo anterior, debe estimar esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, yerra, al emitir su argumento, por cuanto, desnaturaliza jurídicamente la institución de la rescisión por lesión, al concluir en la imposibilidad de accionar en circunstancia en que la parte lesionada haya suscrito o acordado el acto lesivo, obviando lo previsto en el artículo 1.121 eiusdem, que textualmente indica que la acción de rescisión “se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.”

No obstante, de la revisión exhaustiva a los documentos probatorios promovidos por ambas partes, esta Alzada concluye en la inexistencia de elementos de convicción que permitan determinar la existencia de una lesión en perjuicio de la parte demandante, la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, conforme lo estipula el artículo 1.123 eiusdem, que determina el criterio temporal y técnico para establecer si una persona ha sido lesionada en una partición, con la valoración de los bienes adjudicados a cada heredero, y su estado y valor para la época en que se realizó la partición. La doctrina prevé que la rescisión por lesión, tiene como propósito resarcir el daño ocasionado por el desequilibrio objetivo al momento de celebrar un contrato, en este caso, al celebrarse la partición que disolvió la comunidad hereditario o conyugal, por lo que le corresponde a la parte afectada demostrar dicho desbalance patrimonial superior a la cuarta parte de lo que le correspondía.

Al respecto de los bienes que no fueron tomados en cuenta en el acuerdo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, debe advertirse que los mismos corresponde a bienes propiedad de terceros, por lo que mal pudiera ser tomados como argumento a fin de resolver la presente causa, dado que los mismos no formaron parte de la comunidad conyugal, y la simple omisión de un objeto de la herencia, en tal caso, no da lugar a la acción de rescisión, correspondiéndole a las partes resolver dicho asunto mediante una partición complementaria.

En este sentido, visto el contenido de las actuaciones procesales, y conforme al artículo 1.123 eiusdem, esta Alzada considera que la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía no logró demostrar el desbalance patrimonial alegado, toda vez que los medios de prueba que aportó son insuficientes, y no aportó elementos de convicción idóneos que permitieran establecer con precisión el valor de los bienes adjudicados en la época de la partición, omitiendo la presentación de experticias técnicas, avalúos certificados, inspecciones judiciales, referencias de mercado o elementos comparativos que evidenciaran que lo recibido fue inferior en más de la cuarta parte respecto a su legítima cuota conyugal, por lo que, ante la ausencia de prueba objetiva y verificable del perjuicio económico, se declara improcedente la acción de rescisión por lesión intentada contra el ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora.

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado en ejercicio Luis Alfonso Cárdenas Jurado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 244.858, en representación de la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245, en contra de la decisión definitiva, de fecha 30 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia, se confirma, con diferente motivación, el fallo recurrido proferido por el Tribunal A quo. Y así se decide. –

VIII
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el PUNTO PREVIO alegado por el apoderado judicial de la parte contrarrecurrente el abogado en ejercicio José Luis Rivera Rivera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 276.695.
SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado en ejercicio Luis Alfonso Cárdenas Jurado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 244.858, en representación de la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245, en contra de la decisión definitiva, de fecha 30 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se confirma, con diferente motivación, el fallo recurrido proferido por el Tribunal A quo.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -






Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria






En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria














EXP. N° 1168 / YCGZ/MAR/Shmp*.-