REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de octubre del 2025
215° y 166°

Asunto: N° 1171.
Parte Recurrente: George Miguel Antzoulatos Oquendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.632.808.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Sami Hamdan Suleiman, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393.
Motivo: Apelación (Cumplimiento de Contrato), en contra de la decisión definitiva, de fecha 19 de marzo del 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Con Lugar.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/1279/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente signado bajo N° 79630, por motivo de la Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano George Miguel Antzoulatos Oquendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.632.808, en contra de la ciudadana Luisana Urdaneta Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.719.415. (F – 60)

En esta misma fecha, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1171, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Cumplimiento de Contrato), ejercido por el abogado en ejercicio Sami Hamdan Suleiman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393, en representación del ciudadano George Miguel Antzoulatos Oquendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.632.808, en contra de la decisión definitiva, de fecha 19 de marzo del 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 62)

En fecha 26 de septiembre del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día martes, jueves, dieciséis (16) de julio del 2025, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 67)

En fecha 03 de octubre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización, suscrito por el ciudadano George Miguel Antzoulatos Oquendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.632.808, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Monica Lorena Orozco Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.642. (F – 68 al 69)

En fecha 16 de octubre del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el abogado en ejercicio Sami Hamdan Suleiman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393, en representación del ciudadano George Miguel Antzoulatos Oquendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.632.808, y por la parte contrarrecurrente, se dejó constancia de su incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F – 70 al 73)

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió lo siguiente:

“(… Omissis …)
Revisado como ha sido la presente causa y analizado los recaudos que acompaña el libelo de demanda, esta Juzgadora observa que la pretensión, es decir el objeto de la demanda no se encuentra subsumidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, si bien es cierto se trata de un pacto o acuerdo entre los futuros contrayentes, antes de la celebración del matrimonio, donde se regirá el patrimonio por motivo de comunidad de gananciales, teniendo el documento que acompaña el libelo de demanda, instrumento fundamental, el cual se encuentra Registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del primer circuito de los Municipio San Cristóbal y torbes del estado Táchira de fecha 02 de abril de 2004, documento que surte efecto (ERGA-OMNES) es decir, frente a tercero, pacto suscrito entre los ciudadanos GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-.12.632.808 y la ciudadana LUISANA URDANETA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-13.719.415, Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara INAMISIBLE la Presente demanda de Cumplimiento de Contrato, por cuanto el objeto de la demanda no se encuentra subsumidos en nuestro Ordenamiento Jurídico por tratarse de un pacto que celebran los futuros contrayentes antes la celebración del matrimonio que debe regirse tal y como lo acuerdan las capitulaciones Matrimoniales. Notifíquese a la parte.
(… Omissis …)”

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
DE LA FORMALIZACIÓN

Ahora bien, el ciudadano George Miguel Antzoulatos Oquendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.632.808, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Monica Lorena Orozco Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.642, consignó su escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:

“(… Omissis …)
En este sentido el cumplimiento de contrato, de capitulaciones matrimoniales, cuya demanda se intentó, evidentemente, no se encuentra en ninguna de las prohibiciones del artículo 457 de LOPNNA antes señalado, por lo que el auto del Tribunal a quo, al inadmitir la demanda, es contrario a las previsiones de dicha norma.
En efecto Ciudadana Juez superior, las capitulaciones matrimoniales son, per sé, un contrato, celebrado, en estos casos, por los futuros contrayentes antes del matrimonio, esto por previsión del artículo 143 del Código Civil, y como quiera que el contrato, por definición del artículo 1.133 del Código Civil, es un acuerdo entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, por lo que al tratarse, las capitulaciones, de un contrato, aplican para ellas lo dispuesto en el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, entre otras normas, por lo que, a sus firmantes, soy uno de ellos, me asiste el derecho a intentar acciones relativas al mismo, incluyendo el cumplimiento que he demandado, de allí que la demanda, contrario a lo que dice el auto apelado que la inadmitió, si se encuentra subsumida dentro del ordenamiento jurídico, por tanto, me asiste el derecho de accionar que a tal efecto me consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el acceso a la justicia de todo ciudadano para hacer valer sus derechos e intereses, por lo que negarle admisión a la demanda, como se hizo, no solo es contrario a las previsiones del artículo 457 de la LOPNNA, sino que es violatoria del artículo 49 constitucional que determina su aplicación en todas las actuaciones judiciales.
En consecuencia, ciudadana juez, resulta evidente que, con tal proceder del a quo, se me ha negado el acceso a la justicia y al debido proceso (artículos 26 y 49 constitucional respectivamente) para hacer valer lo que me corresponde con las capitulaciones matrimoniales que, al ser un contrato normado por los artículos 1.133 y 143 del código civil, debieron admitirla y darle el curso de ley correspondiente a la demanda, pues no se corresponde lo indicado en el auto apelado, con las causas de inadmisión previstas en el artículo 457 de la LOPNNA antes señalado, por lo que con todo respeto, ciudadana juez superior, pido se revocado el auto de fecha 19 de marzo de 2025 con el que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente De La Circunscripción Judicial El Estado Táchira, por cuanto los motivos por los cuales inadmiten la demanda no se corresponden con los previstos en el artículo 457 de la LOPNNA. y así solicito se decida.
Finalmente pido que el presente escrito, contentivo de los fundamentos de apelación, consignado dentro del lapso que determina el artículo 488-A de LOPNNA, sea agregado al expediente Nro. 1171 de la numeración llevada por este tribunal superior para que, con ocasión de la audiencia de apelación, estos argumentos, sean suficientes para declarar con lugar la apelación con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo la revocatoria del auto apelado y la orden de admitir la demanda a fin de que se dé el trámite correspondiente a la misma.
(… Omissis …)”

IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes, procede a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando que la parte recurrente, fundamenta su apelación en que el fallo emitido por el Tribunal A quo le ha negado el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En tal sentido, procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:

Las capitulaciones matrimoniales, conforme al artículo 148 del Código Civil, constituyen un contrato solemne, de carácter pre o postnupcial, celebrado entre los futuros cónyuges, con la finalidad de regular el régimen patrimonial y económico de la comunidad conyugal, por lo que, una vez celebrado el matrimonio, dicho contrato adquiere plena eficacia jurídica, y sus cláusulas se integran al haz de derechos y deberes que vinculan a las partes en los términos convenido, a saber:

“Artículo 148. – Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

En este sentido, debe indicarse que si bien, las capitulaciones matrimoniales no son un título ejecutivo, per se, la misma no impide que pueda ser objeto de cumplimiento por parte de uno de los cónyuges, siempre que contenga obligaciones claras, determinadas y exigibles, es decir, constituye un instrumento jurídico con fuerza vinculante, cuya observancia puede dar lugar a acciones judiciales de cumplimiento, nulidad o indemnización.

Conforme a lo anterior, debe establecerse que el Tribunal A quo, yerra en confundir la naturaleza de la acción propuesta, por lo que si bien, las capitulaciones no constituyen un título ejecutivo, ello no impide que pueda ser objeto de una acción ordinaria de cumplimiento, motivo por el cual considera esta Alzada declarar CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado en ejercicio Sami Hamdan Suleiman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393, en representación del ciudadano George Miguel Antzoulatos Oquendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.632.808, en contra de la decisión de fecha 19 de marzo del 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en consecuencia, se revoca el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo, se ordena reponer la causa al estado admitir la presente causa, y que sea redistribuida para que conozca un Tribunal diferente. Y así se decide. –

V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado en ejercicio Sami Hamdan Suleiman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393, en representación del ciudadano George Miguel Antzoulatos Oquendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.632.808, en contra de la decisión de fecha 19 de marzo del 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
TERCERO: Se ORDENA reponer la causa al estado admitir.
CUARTO: Se ORDENA la REDISTRIBUCIÓN de la presente causa, a fin de que sea conocido por un Tribunal diferente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales.
SEXTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -



Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira


María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria

En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –

María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1171 / KYUP/MAR/Shmp*.-