REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de octubre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE 1174
RECURRENTE DE HECHO: Adonis Jesús Barrios Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.727.659.
APODERADA JUDICIAL: Norquis Sulay Rodríguez Florez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.630.763 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 179.646.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2025, dictado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, que negó el recurso de apelación, ejercida contra la el dispositivo dictado por ese mismo Tribunal en fecha 07 de agosto de 2025, la cual resolvió la solicitud de autorización de viaje al exterior en beneficio del niño Ángel de Jesús Barrios Anaya, nacido en fecha 16 de octubre de 2016. (F-16).
DECISIÓN Con lugar
I
ANTECEDENTES
Corresponde al conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior, el cual fue recibido en fecha 23 de septiembre de 2025, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas e inventariadas las actuaciones en esta Alzada bajo el N° 1174, según nota de secretaria y auto de fecha 23 de septiembre del presente mes y año este Tribunal Superior admitió el recurso dándosele el curso de Ley, asimismo se acordó librar oficio Nro 141 a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución. (F-08).
En fecha 02 de octubre de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nro 1365, anexando constante de diez (10) folios útiles (F-09).
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la abogada Norquis Sulay Rodríguez Florez, apoderada judicial del ciudadano: Adonis Jesús Barrios Rodríguez. (F-20).
En fecha 06 de octubre de 2025, se dictó auto donde indica que esta Alzada se pronunciará sobre el recurso de hecho interpuesto por auto separado. (F-26).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el escrito de solicitud formulada por la abogada Norquis Sulay Rodríguez Florez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.630.763, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 179.646, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: Adonis Jesús Barrios Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.727.659, se evidencia que la misma apeló en fecha 08 de agosto de 2025, contra el dispositivo de fecha 07 de agosto de 2025, el cual es del siguiente tenor:
“omissis…
de conformidad con el código de procedimiento civil, interpongo formal el recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2025, en el marco del expediente 81635, correspondiente a la solicitud de autorización de viaje
omissis…”
Ahora bien, respecto al Recurso de Hecho, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta aplicable por vía supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación ó el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa él recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…omissis… el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria …omissis…”
Resultando oportuno señalar que la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de Apelación, ó sea, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido, ni sobre la calificación procesal aplicada por el Tribunal de Instancia, solo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno ó en ambos efectos, según fuere el caso, ó declarar inadmisible el Recurso de Hecho.
Del escrito de fecha 16 de septiembre de 2025, se observa que el fundamento del Recurso de Hecho presentado ante este Juzgado Superior, es el siguiente:
“omissis… el juez de la causa ha incurrido en un error al negar el recurso de apelación, fundamento su decisión en que el procedimiento es de jurisdicción voluntaria. Esta decisión no se corresponde con los hechos, pues en el escrito libelar que dio inicio al procedimiento se señalo de forma clara y detalladas la oposición de la madre KARLI CHAKIRA ANAYA MARTINEZ, para permitir que su hijo menor ANGEL JESUS BARRIO ANAYA viaje a reencontrarse con su padre, lo que evidencia que la situación ya no era un simple procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino que se había transformado en un verdadero PROCEDIMIENTO CONTECIOSO al existir controversia entre las partes (…) el tribunal de la causa incurrió en un grave error al decidir la causa en “Audiencia Única” como asunto de jurisdicción voluntaria, cuando por su naturaleza, es claramente un asunto que dio tramitarse por el procedimiento ordinario (…)libelo de la demanda presentamos una pretensión que involucra una controversia jurídica entre mi representado y la parte contraria(…) el tribunal debió haber continuado el procedimiento como contencioso como lo califico en el auto de admisión de fecha 25 de junio de 2025, el cual riela en el folio 52 del expediente de la causa 81.635(…)al haber tramitado incorrectamente el procedimiento, el tribunal de la causa procedió a dictar una sentencia que en el marco de la jurisdicción voluntaria, no es apelable, esta decisión es un claro perjuicio procesal y una negativa tacita de la apelación ya que impide el ejercicio de un derecho inherente a todo proceso contencioso(…) el presente Recurso de Hecho se interpone de conformidad con lo establecido en el Artículo 3025 del código de procedimiento civil, el cual dispone que el recuso de hecho procede cuando el tribunal de la causa niegue o rehúse a tramitar la apelación. Al haber calificado e forma errónea el procedimiento, el tribunal niega implícitamente la apelación que por ley corresponde a mi representado
omissis…”
En el caso bajo estudio, la abogada Norquis Sulay Rodríguez Florez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.630.763 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 179.646 , en su condición de apoderada judicial del ciudadano Adonis Jesus Barrios Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.727.659, interpone Recurso de Hecho ante esta Alzada, en razón de que le fue negado el recurso ordinario de apelación, pues la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13 de agosto de 2025, publico auto mediante el cual señala “… que lo procedimiento de Jurisdicción voluntaria, los mismo no tienen apelación es por lo que esta juzgadora niega la apelación interpuesta y presentado…omissis…” ante dicha negativa la parte interesada interpone el recurso de hecho, solicitando a esta Alzada la admisión del recurso.
En este sentido, al examinar los hechos que dieron lugar a la negativa de admisión de la apelación, se constata que existen aspectos que ameritan revisión en sede de esta Alzada, ya que el recurso negado se fundamentó bajo el argumento de que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria y por tanto no apelable; por consecuencia y conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolecentes y al principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes previsto en el articulo 8 ejusdem, por ende, toda decisión que incida en derechos fundamentales que afecten los derechos sustantivos, deben ser susceptible de revisión mediante los recursos ordinario previsto en la Ley; razón por la cual, este Tribunal considera procedente declarar con lugar el recurso de hecho, a los fines de que se escuche la apelación interpuesta por la abogada Norquis Sulay Rodríguez Florez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.630.763 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 179.646, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Adonis Jesus Barrios Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.727.659 y se garantice el ejercicio pleno del derecho de recurrir antes esta segunda instancia. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la abogada: Norquis Sulay Rodríguez Florez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.630.763 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 179.646 , en su condición de apoderada judicial del ciudadano Adonis Jesús Barrios Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.727.659, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2025, dictado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, que negó el recurso de apelación, ejercida contra el dispositivo dictado por ese mismo Tribunal en la causa Nro 81.635 por motivo de autorización de viaje.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 13 de agosto de 2025, dictado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, que NEGÓ el recurso ordinario de apelación.
TERCERO: Se ordena a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, a oír el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos.
CUARTO Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABG. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
Jueza Superior Temporal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. MARIA ALEXANDRA RAMIREZ NOVOA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIA ALEXANDRA RAMIREZ NOVOA
La Secretaria
Expediente1174
Alexandra
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