REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dos de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : SP01-L-2023-000170

- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Ronny Julián Calderón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.905.359.
APODERADOS JUDICIALES: Fanny Rachell Contreras Díaz, María José Olivares Traspalacios y Carlos Manuel Ostos Chacón, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.898, 300.345 y 129.689, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil Importadora Jos-Per 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el No. 42, Tomo 20-A, RM 445, de fecha 14 de septiembre de 2010, y solidariamente el ciudadano José Manuel Pernía Dávila, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.255.948.
APODERADOS JUDICIALES: Yorman Omar Olmedillo Reina, Katiusca Catherine Castillo Moyeda y Rafael Ramón Molero Villalobos, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 221.254, 40.949 y 33.741, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2023, por las abogadas Fanny Rachell Contreras Díaz y Maria José Olivares Traspalacios, venezolanas, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.898 y 300.345, respectivamente, actuando en condición de co-apoderadas judiciales del ciudadano Ronny Julián Calderón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.905.359; demanda recibida en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
En fecha 14 de diciembre de 2023 el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y en su lugar ordenó despacho saneador del libelo de demanda, el cual fue corregido en fecha 18 de diciembre de 2023, por lo que en fecha 20 de diciembre de 2023 el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, sociedad mercantil Importadora Jos-Per 2010, C.A., así como al ciudadano José Manuel Pernía Dávila, venezolano, mayo de edad, identificado con la cédula de identidad número 18.255.948, en condición de demandado solidario, a fin de celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 09 de febrero de 2024, se dio inicio a la audiencia preliminar, finalizando el día 13 de mayo de 2024 y se ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, distribuyéndose a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 30 de mayo de 2024. En fecha 21 de enero de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, celebró la audiencia oral y pública, y en consecuencia pasa al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado inició a prestar sus servicios laborales en la entidad de trabajo denominada Importadora Jos-Per 2010, empresa dedicada a la venta de zapatos al mayor, en fecha 08 de enero de 2013, desempeñando el cargo de atención al cliente, teniendo entre sus funciones tomar pedidos de clientes que se dirigían a la empresa, y en algunas ocasiones descargar los contenedores conjuntamente con otros trabajadores. Arguye que tales condiciones se mantuvieron alrededor de un año, puesto que posteriormente iniciaría a cumplir funciones de vendedor, asistiendo a todos los locales a los cuales la empresa proveía, principalmente en la ciudad de San Cristóbal, y eventualmente le fueron asignadas las rutas de los estados Mérida, Barinas, Trujillo, Zulia, Portuguesa y Apure.
Aduce que para el cumplimiento de sus funciones de vendedor, no se encontraba sujeto a un horario de trabajo establecido, ya que las ventas podían durar hasta quince días, durante los cuales recorría los estados correspondientes a las rutas de venta. Arguye que las reparaciones del vehículo y demás gastos del viaje, eran asumidos siempre por el trabajador. De igual forma alega que desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2016, su salario le fue pagado en bolívares, y a partir del año 2017, le fue pagado su salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Asimismo, arguye que percibió como contraprestación por sus servicios un salario establecido bajo la modalidad de comisión, equivalentes al 5% de las ventas, acordando mutuamente que su pago se realizaría de manera anual entre los meses de diciembre y enero, por lo que según su decir, el trabajador tenía permitido hacer uso de parte del dinero de la cobranza, lo cual relacionaba y le era descontado posteriormente de sus comisiones anuales.
Agrega que desde el año 2013 hasta mediados del 2020, las rutas se hacían cada 15 días, tomando pedidos y cobrando, para posteriormente despachar en los camiones de la empresa, en los cuales también viajaba. Asimismo alega que durante el período comprendido entre los años 2020 y 2021, las ventas desmejoraron producto de la pandemia del Covid-19, mas sin embargo, aduce que la empresa tenía autorización para viajar a los fines de poder cobrar, lo que realizaba el actor trasladándose en un vehículo pequeño.
Aduce que durante el año 2023 seguía cumpliendo la ruta, pero solo para realizar la cobranza de la mercancía que había sido vendida en el año anterior, sin embargo, alega que el día 22 de agosto de 2023, el ciudadano José Manuel Pernía Dávila le manifestó que por motivos personales, no quería seguir trabajando con él (el actor), por lo que a su entender, se configura un despido injustificado, por cuanto el trabajador se encuentra amparado de inamovilidad laboral, y la sociedad mercantil demandada no tramitó la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo.
En este sentido manifiesta que nunca le fueron pagados sus derechos laborales, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a interponer un reclamo, más sin embargo ello resultó infructuoso por cuanto no le fue pagado el monto que a su entender le corresponde. Así pues, en razón de ello es por lo que acude ante ésta instancia jurisdiccional a solicitar el pago de los siguientes conceptos: 1) prestaciones sociales, por la cantidad de 19.976,29 dólares; 2) indemnización por despido, por la cantidad de 14.632,75 dólares; 3) vacaciones vencidas y fraccionadas, por la cantidad de 7.389,90 dólares; 4) bonos vacacionales vencidos y fraccionados, por la cantidad de 7.389,90 dólares; 5) utilidades vencidas y fraccionadas, por la cantidad de 7.389,90 dólares. De manera tal que la sumatoria de las cantidades demandadas arrojan un total de 56.778,75 dólares, cuyo pago exige a la entidad de trabajo demandada en razón de haber prestado sus servicios laborales durante 10 años, 7 meses y 14 días.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda alegó como punto previo que la demanda era inadmisible por cuanto a su entender, el salario base del cálculo de los montos reclamados son indeterminados, pues según su decir, el demandante debía indicar el salario devengado mes a mes, así como el monto de las supuestas ventas sobre las cuales se calculaba el porcentaje respectivo.
En este sentido alega que el demandante pretendió subsanar el libelo, fundamentándose en un salario por comisiones pagaderas anualmente, que divide en los doce meses del año con lo que obtiene un salario promedio mensual, pero que a los fines prácticos y de conformidad con algunas notas de entrega, realizó un recálculo con el cual prorratea al azar las comisiones mensuales, sin indicar en ningún momento la base de cálculo que debe ser el monto de las supuestas ventas realizadas mes a mes.
Continúa aduciendo que el demandante sorprende al Tribunal, que admitió la demanda generando una imprecisión absoluta sobre los montos demandados, ocasionando a su entender un estado de indefensión a su representado, por cuanto según su decir, la demanda debió ser declarada inadmisible por la subsanación improcedente e imprecisa. Así pues, alega que la demanda es inadmisible por cuanto el demandante realiza el cálculo de prestaciones sociales según los literales a) y b) del artículo 142, por considerar que este era más beneficioso, tomando como base un salario mensual en bolívares al azar, sin indicar ninguna base de cálculo que, a su decir, debía ser una relación de ventas mes a mes, por haber alegado un salario por comisión y variable; sin embargo, al final de dicha tabla señala que el cálculo según el artículo 142, literal c), resulta mas beneficioso, incurriendo en una contradicción.
De manera pues que, afirma la representación judicial de la accionada, la demanda contiene imprecisiones que generan un estado de indefensión en sus representados, que a su decir debió evitar el Tribunal declarando inadmisible la demanda, puesto que según su decir, la demanda no fue efectivamente subsanada tal como lo ordenó el auto de fecha 14 de diciembre de 2023.
Asimismo, opone como segundo punto previo la inexistencia de los supuesto de la relación laboral, toda vez que el propio actor señala que el salario fue convenido de manera anual, disponiendo libremente del dinero producto de las ventas y cobranzas, cubriendo así sus gastos, y relacionando las comisiones al final del año, descontando el dinero utilizado, lo que a su entender contraviene el principio de periodicidad del salario, pues a su decir, ningún trabajador presta su servicio de manera ininterrumpida durante todo un año, teniendo como contraprestación un salario al final de ese año o principio del siguiente.
En este sentido, alega que de ser cierta tal circunstancia, se desvirtúa la naturaleza de la relación laboral, pues a su entender, contraviene el ordenamiento jurídico venezolano, como lo es la subordinación del trabajador a su empleador, referida al hecho material del pago de un salario periódico, como contraprestación de la realización de una tarea que conlleva la supervisión inmediata que el empleador o sus representantes puedan ejercer sobre éste y la labor que realiza. En razón de ello afirma que, al no existir subordinación ni salario, se trata de una vinculación de otro tipo, menos laboral, por lo que afirma que la demanda resultaba inadmisible.
Además aduce que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución omitió el cumplimiento del artículo 138 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al despacho saneador, puesto que debía resolver en forma oral todos los vicios procesales como los denunciados por su representación judicial, los cuales generan la inadmisibilidad de la acción propuesta; en razón de ello arguye que la demanda resultaba inadmisible.
Por otra parte, en cuanto al fondo de la demanda, admite como cierta la existencia de la relación laboral entre el demandante y su representada, desde el día 01 de julio de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2021. No obstante ello, negó rechazó y contradijo que el demandante hubiere desempeñado los cargos de atención al cliente y vendedor, toda vez que alega que el trabajador desempeñó el cargo de ayudante de depósito.
Asimismo, niega y rechaza que al demandante le haya sido asignada las rutas de San Cristóbal y los estados Mérida, Barinas, Trujillo, Zulia, Portuguesa y Apure, ni que tuviese dentro de sus funciones el tomar pedidos, despachar mercancía y cobrar. Niega además que el demandante tuviese autorización tramitada por su representada para viajar durante la pandemia en los años 2020 y 2021, a los únicos fines de cobrar, y en todo caso, afirma que si ello fuese cierto, sería contradictorio con su pretensión de cobrar comisiones por ventas durante esos años.
Rechaza también que el trabajador hubiere sido despedido injustificadamente, puesto que afirma que el actor se retiró voluntariamente y sin formalidad alguna. Además, niega que el trabajador hubiere devengado un salario en divisas, puesto que arguye que el sueldo siempre fue pagado en bolívares, señalando como salario del actor el siguiente:
Año Meses Salario
2014 Julio a diciembre Bs. 4.300,00
2015 Enero Bs. 4.900,00
Febrero a abril Bs. 5.625,00
Mayo Bs. 6.750,00
Junio a octubre Bs. 8.700,00
Noviembre a diciembre Bs. 9.700,00
2016 Enero a febrero Bs. 9.700,00
Marzo Bs. 11.577,81
Primera quincena de abril Bs. 15.055,00
Segunda quincena de abril Bs. 11.577,00
Mayo a agosto Bs. 15.055,00
Primera quincena de septiembre Bs. 22.576,00
Segunda quincena de septiembre Bs. 22.580,00
Octubre Bs. 22.576,71
Noviembre a diciembre Bs. 27.092,09
2017 Enero a diciembre Bs. 177.507,40
2018 Enero a diciembre Bs. 4.500,00
2019 Enero a diciembre Bs. 150.000,00
2020 Enero a abril Bs. 250.000,00
Mayo a octubre Bs. 400.000,00
Noviembre a diciembre Bs. 1.200.000,00
2021 Enero a junio Bs. 200,00
Julio a septiembre Bs. 300,00
Octubre a diciembre Bs. 400,00

Aunado a ello, alega que al trabajador le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le correspondían, tales como vacaciones, bono vacacional, días de descanso en vacaciones, aguinaldos, anticipos de prestaciones sociales con sus respectivos intereses. Asimismo, agrega que el actor disfrutó cada período vacacional durante el mes de enero de cada año, puesto que aduce que su representada convino con los trabajadores en disfrutar de vacaciones colectivas en dicho mes, y en este sentido afirma haber pagado las siguientes cantidades:
Año Cantidad
2017 Bs. 877.576,40
2018 Bs. 21.016,25
2019 Bs. 1.258.172,67
2020 Bs. 10.588.227,21
2021 Bs. 1.817,21

Así pues, niega, rechaza y contradice que su representada adeude al accionante cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, y que en todo caso habría que establecer si existe saldo a deber a favor del demandante.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral; 2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo; 3) El salario devengado por el trabajador; 4) La procedencia del pago de las cantidades reclamados por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales:
1. Copias fotostáticas simples de órdenes de entrega de la mercancía a las distintas empresas de los cuales Importadora JOS-PER, C.A., despachaba, constante de ciento tres (103), folios correspondientes al año 2019, noventa y tres (93) folios útiles, correspondientes al año 2020, ciento cinco (105) folios útiles correspondientes al año 2021, noventa y nueve (99) folios útiles correspondientes al año 2022 y once (11) folios útiles correspondientes al año 2023, para un total de cuatrocientos once (411) folios útiles, marcado con la letra “A”, insertas a los folios 64 al 200, de la primera pieza, y del folio 02 al 276 de la segunda pieza.
Dichas pruebas documentales se encuentran promovidas y anexadas en copia fotostática simple, habiendo sido impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y público, ante lo cual la parte promovente insistió en su valor probatorio, mas no promovió ningún medio de prueba auxiliar a través del cual se pudiera verificar su veracidad y autenticidad. No obstante ello, la parte actora también promovió prueba de exhibición de dichas documentales, razón por la cual este Tribunal se pronunciará sobre su valor probatorio en la oportunidad en que corresponda analizar la referida prueba de exhibición. Y así se declara.
2. Facturas de las ventas realizadas por el demandante, en original, constante de 46 folios útiles, marcados con la letra “B”, insertos a los folios 02 al 47, de la pieza “3”.
Dichas pruebas constituyen instrumentos privados regidos por normas especiales dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en los cuales se observan una serie de operaciones comerciales entre la empresa demandada y diferentes personas naturales y jurídicas, siendo dichas documentales impugnadas y desconocidas en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, por la parte contra quien se pretende su oposición en el proceso, por cuanto arguye que las mismas no emanan de su representada, haciendo además la observación que las mismas fueron promovidas tanto la factura original, que pertenece al comprador del producto, como la copia sin derecho a crédito fiscal, que debe pertenecerle a la empresa que emite la factura.
No obstante lo anterior, la parte accionante también solicitó en su escrito de promoción de prueba la exhibición de dichas pruebas instrumentales, razón por la cual este Juzgador se pronunciará sobre su valor probatorio en la oportunidad en que corresponda efectuar el análisis de la mencionada prueba de exhibición. Y así se declara.
3. Cuenta individual del trabajador ciudadano Ronny Julián Calderón Rodríguez, en copia simple, constante de 01 folio útil, marcada con la letra “C”, inserta en el folio 48, de la pieza “3”.
Dicho medio de prueba constituye una documental que emana de la página web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se produjo, sin embargo, siendo que la relación laboral no constituye un hecho controvertido en la presente causa, este Tribunal considera que no aporta ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente causa, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
4. Copia simple de Print de pantalla de conversación de whatsapp entre el demandante y el ciudadano José Manuel Pernía Dávila, demandado solidario, constante de 01 folio útil, marcada con la letra “D”, inserto al folio 49 de la pieza “3”.
Esta prueba documental constituye una impresión de un documento electrónico que se equipara a pruebas documentales presentadas en copias fotostáticas simples, habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, sin que la parte promovente insistiera ni promoviera medio de prueba auxiliar que permitiera verificar su autenticidad y veracidad, razón por la cual no puede surtir efecto jurídico alguno, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
5. Fotografías de una autorización de fecha 08 de febrero de 2014 y una constancia laboral de fecha 24 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano José Manuel Pernía Dávila, constante de 02 folios útiles, marcados con la letra “E”, insertos a los folios 50 y 51, de la pieza “3”.
Estos medios de prueba instrumental constituyen fotografías de documentos, por lo cual este Juzgador los analizará como documentales promovidas copia fotostática simple. En este sentido, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, la parte accionada impugnó dichas documentales, ahora bien, la parte actora solicitó la exhibición de las mismas en su escrito de promoción de pruebas, empero, es de hacer notar que aquella que riela inserta al folio 51 de la pieza 3, resulta ininteligíble en su contenido, por lo cual no puede surtir efecto jurídico alguno y en consecuencia se desecha.
Por su parte, en lo que respecta a la documental agregada al folio 50 de la pieza 3, este Jugador se pronunciará sobre valor probatorio en la oportunidad en la cual se efectúe el respectivo análisis de la prueba de exhibición. Y así se declara.
6. Fotografías de mercancía en la sede de la empresa del demandante en la prestación de su servicio, constante de 11 folios útiles, marcadas con la letra “F”, insertos a los folios 52 al 62 de la pieza “3”.
Estas pruebas documentales consisten en fotografías impresas que fueron impugnadas por la parte representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, sin que la parte promovente de las mismas insistiera en su valor probatorio, razón por la cual no puede surtir efecto jurídico alguno en la presente causa, y por tal motivo se desecha. Y así se establece.
7. Carnet del demandante como ejecutivo de ventas de IMPORTADORA JOS-PER 2010, C.A., en original, constante de 01 folio útil, marcada con la letra “G”, inserto al folio 63 de la pieza “3”.
Este medio de prueba documental fue objeto de impugnación y desconocimiento por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil demandada en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por contener ninguna firma o código que acredite haber sido otorgado por la empresa, sin que la parte accionante y promovente del medio de prueba hubiere insistido en su valor probatorio y promovido algún medio de prueba auxiliar para verificar su autenticidad y certeza, razón por la cual este Juzgador debe negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
8. Carnet de Munditiendas Venezolanas, empresa dedicada a la distribución y comercialización compra-ventas de víveres en general y autorización de movilización de alianza estratégica (otorgado por el gabinete del protectorado del Estado Táchira), en original, constante de 02 folio útil, marcada con la letra “H”, insertos a los folios 64 y 65 de la pieza “3”.
En cuanto a la documental que riela agregada al folio 64 de la pieza 3 del expediente, consiste en un carnet a nombre del trabajador correspondiente a la empresa Munditiendas Venezuela, C.A., el cual no fue atacado en su valor probatorio en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, no obstante ello, quien aquí decide observa que la misma pertenece a una tercera empresa que no forma parte de la presente causa, razón por la cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Por su parte, en cuanto a la documental inserta al folio 65, la misma constituye un documento emanado del Consejo Legislativo del Estado Táchira, por medio del cual autorizaba a la empresa Munditiendas, C.A., a movilizarse para la entrega de productos en los estados Barinas, Guárico, Anzoátegui, Sucre, Delta Amacuro, Bolívar, Amazonas, Portuguesa, Cojedes, Lara, Yaracuy, Carabobo, Aragua, Miranda, Distrito Capital y Táchira, en las personas y vehículos en él descritos, durante la situación de pandemia producto del Covid-19. Dicha documental no fue atacada en su valor por la parte contra quien se pretende su oposición, sin embargo, de su contenido no es posible apreciar ningún elemento de interés probatorio para la resolución de la presente causa, razón por la cual debe desecharse. Y así se declara.
9. Registro de comercio de IMPORTADORA JOS-PER C010, C.A. Registro bajo el Nro. 42, Tomo 20-A, RM 445, expediente 445-4499, 14/09/2010 y su última modificación registrada bajo el Nº P, tomo 35-A, RM 445, Numero 64 del año 2019, en copia simple, constante de 6 folios útiles marcadas con la letra “I”, insertos a los folios 66 al 71 de la pieza “3”.
Esta prueba documental prueba documental se encuentra anexada en copia fotostática simple, no habiendo sido impugnada por la parte contra quien se promueve, por lo que se le reconoce pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido que el ciudadano José Manuel Pernía Dávila, identificado con la cédula de identidad número V-18.255.948, es el único accionista de la sociedad mercantil de Importadora Jos-Per 2010, C.A. Y así se declara.
10. Planilla del SINUDEA WORD de la declaración ante este registro de la última mercancía importada por la entidad de trabajo de fecha abril del 2022, declaración y pago de impuestos de la factura de compra a la empresa en panamá, constante de 39 folios útiles, en copias simples, marcadas con la letra “J”, insertos a los folios 72 al 110 de la pieza “3”.
Dicho medio de prueba instrumental constituye una copia fotostática simple de un documento administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual fue impugnada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública por la parte contraria en la presente causa, no obstante, el actor solicitó en su escrito de promoción de pruebas la exhibición de la referida documental, razón por la cual éste Juzgador se pronunciará sobre su valor probatorio en la oportunidad en que se efectúe el respectivo análisis de la prueba de exhibición antes mencionada. Y así se establece.
11. Facturas 000017837 al 000017841, de fecha 18 de abril del 2022, constante de 05 folios útiles, en copias simples, marcadas con la letra “K”, insertos a los folios 111 al 115 de la pieza “3”.
Esta prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática simple, la cual fue objeto de impugnación por la parte contra quien se pretende su oposición en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, sin que la parte promovente insistiera en su valor probatorio, por lo que no puede originar ningún efecto jurídico en el presente proceso, debiendo en consecuencia ser desechado. Y así se declara.
12. Relación de cobranzas llevada por el demandante, constante de 46 folios útiles, marcadas con la letra “L”, insertos a los folios 116 al 161 de la pieza “3”.
Estos medios de pruebas consisten en documentales emanados de la propia parte actora, no reposando sobre ellas firma alguna de la parte contraria que permita generar algún efecto jurídico en el proceso; aunado a ello, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la parte demandada impugnó y desconoció dichas documentales por los mismos motivos antes mencionados, razón por la cual resulta evidente que las referidas documentales carecen de valor probatorio alguno, y por tanto deben ser desechadas. Y así se establece.
13. Relación de ventas llevadas por la entidad de trabajo, constante de 07 folios útiles, marcadas con la letra “M”, insertos a los folios 162 al 167 de la pieza “3”.
Este medio de prueba instrumental no se encuentra suscrito por la parte contra quien se pretende su oposición, y adicionalmente fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, no obstante ello, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la exhibición de las mismas, razón por la cual este Juzgador se pronunciará acerca de su valor probatorio en la oportunidad en que se efectúe el respectivo análisis de la prueba de exhibición. Y así se declara.
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a la entidad de trabajo IMPORTADORA JOS-PER 2010, C.A., la exhibición de las siguientes documentales:
1. Recibos o neto de pagos de salarios desde el 08 de enero de 2013 hasta el 22 de agosto de 2023.
2. Recibos o netos de pago de cesta Ticket de alimentación desde el 08 de enero de 2013 hasta el 22 de agosto de 2023.
3. Recibos o netos de pago las vacaciones correspondientes al período 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, vacaciones fraccionadas 2024.
4. Recibos o netos de pago de bono vacacional correspondiente al período de 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, vacaciones fraccionadas 2024.
5. Libros de registros de vacaciones.
6. Libros de registros de contratos.
7. Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo (año 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023).
8. Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales de mi representada, todos estos conceptos desde el año 2013 hasta la culminación de la relación de trabajo.
9. Todas las facturas de ventas desde enero de 2013 hasta agosto 2023.
10. Autorización de fecha 08 de febrero de 2014, la cual la copia fue promovida en el numeral quinto del presente escrito.
11. Constancia de trabajo de fecha 24 de julio de 2014, la cual la copia fue promovida en el numeral quinto del presente escrito.
12. Las facturas y órdenes de entrega de las ventas realizadas de las cuales se promueven algunas en el numeral primero del presente escrito, a los efectos de demostrar el salario devengado por el trabajador.
13. Planilla del SIDUNEA, con el respectivo pase del día, declaración y pago del impuesto y la factura de compra a la empresa en panamá, SENCAMER, bajo el No. 0005113CI-17, todo esto promovido en copia simple en el numeral décimo del presente escrito.
14. Las facturas en original promovidas en el numeral décimo del presente escrito.
En la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte accionada exhibió en 154 folios útiles, documentales consistentes en facturas que van desde el número de control correlativo 00-0001761 al 00-0001886, emitidas entre el 20 de febrero de 2018 al 18 de diciembre de 2023, las cuales fueron impugnadas en su valor por la parte actora, aduciendo que las mismas habían sido emitidas en una única oportunidad, teniendo todas la misma data de fabricación, para lo cual solicitó fuese efectuada una experticia documentológica a fin de determinar si las mismas fueron impresas en fecha aproximada a la indicada en su contenido, o si por el contrario, fueron impresas en una oportunidad posterior a la fecha en ellas señaladas, siendo ello acordado por éste Tribunal y designado para tal efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y remitido mediante oficio número J2-J-012-2025 de fecha 21 de enero de 2025.
En este sentido, a los folios 192 al 194 de la quinta pieza, riela inserto oficio 9700-0322-0949-2025, de fecha 14 de marzo de 2025, emanada de la División de Criminalística Municipal San Cristóbal, perteneciente a la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite el informe pericial número 0530 de fecha 14 de marzo de 2025, en donde el concluyó que las documentales provienen de una misma fuente de producción. Asimismo, riela agregado al folio 100 de la sexta pieza, informe número 1087 de fecha 22 de junio de 2025, mediante el cual, a solicitud de éste Tribunal, el detective encargado de efectuar la experticia, aclara el alcance de la misma, afirmando que la data de la fuente de producción refiere al soporte tipográfico, e igualmente, aclara que si bien el contenido de llenado de la factura (datos de la razón social, nombre, cliente, fecha, Rif, dirección, monto a cancelar, datos de los productos de venta) fue elaborado con un mismo sistema de impresión, no fueron emitidos en una misma data de producción, por lo que las facturas provienen de data distinta de producción.
Así pues, dado el resultado de la experticia, este Juzgador le confiere valor jurídico probatorio a las facturas exhibidas por la representación judicial de la demandada, apreciando que en ninguna de ellas se encuentra plasmado el nombre del actor como vendedor, e igualmente se observa que entre dichas facturas y las promovidas por el actor en su escrito de promoción de pruebas, y que se encuentran agregadas a los folios 2 al 47 de la tercera pieza, correspondientes al punto 2 de las documentales analizadas en esta sentencia, existe una contradicción en cuanto a los números de control correlativos.
En este orden de ideas, es necesario mencionar que, tal y como lo manifestó la accionada en la audiencia de juicio al momento de efectuar el control sobre las facturas promovidas por la actora, estas fueron anexadas en sus dos ejemplares que deben ser emitidos legalmente, es decir, tanto la original que corresponde al comprador o quien adquiere el bien o servicio que se factura, como la copia sin derecho a crédito fiscal que le corresponde a la empresa que la emite, ello obedece a normas tributarias cuyo cumplimiento es exigido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para ejercer un estricto control fiscal sobre las actividades comerciales de las personas jurídicas y naturales, pues en ella se comprueban las operaciones comerciales gravadas que causan tributos a favor de la República, de manera pues que no le era dado al demandante de autos poseer ambos instrumentos, lo cual conlleva a quien aquí decide a negarle valor jurídico probatorio a tales medios de prueba instrumental que reposan insertos a los folios 2 al 47 de la tercera pieza. Y así se declara.
Por su parte, es de hacer notar que el promovente de la prueba solicitó la exhibición de todas las facturas desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de agosto del año 2023, siendo exhibidas las correspondientes al período comprendido entre el día 20 de febrero de 2018 al 18 de diciembre de 2023, de manera pues que las facturas correspondientes al período comprendido entre el mes de enero de 2013 hasta el día 19 de febrero de 2018 no fueron exhibidas. No obstante lo anterior, no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el promovente del medio de prueba no cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo in comento, específicamente el referido a acompañar una copia del documento o en defecto de este, afirmar los datos que conozca sobre su contenido, requisito indispensable en el entendido de que sobre éste recaerá precisamente la consecuencia jurídica de presunción de certeza. Y así se establece.
Adicionalmente, solicitó el actor la exhibición de los recibos de pago de salario y de cestaticket socialista desde el 08 de enero de 2013 hasta 22 de agosto de 2023, así como los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y fraccionadas del 2024, y los recibos de pago de utilidades de toda la relación laboral, es decir, los correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, y los recibos de pago de prestaciones sociales desde el año 2013 hasta la culminación de la relación de trabajo.
En este sentido, rielan insertas a los folios 17 al 76 de la cuarta pieza por haber sido promovidos por la parte accionada como medios de prueba instrumental, documentales correspondientes a los recibos de pago de salario de los meses de julio a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, y enero a diciembre de 2016, e igualmente la parte demandada promovió en su escrito de promoción de pruebas, documentales contentivas de recibos de pago de anticipos del 75% de las prestaciones sociales, así como el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, los cuales quedaron agregados a los folios 77 al 90 de la cuarta pieza, de manera pues que se les confiere valor jurídico probatorio en cuanto a su contenido, sin embargo, éste Juzgador las analizará más adelante en esta sentencia, en la sección correspondiente a las pruebas documentales aportadas por la parte demandada.
Así pues, la demandada no exhibió las documentales solicitadas correspondientes a los recibos de pago de salario correspondientes al período comprendido entre el 8 de enero de 2013 al mes de junio de 2014, y los comprendidos entre el mes de enero 2017 hasta el 22 de agosto de 2023, de igual forma tampoco exhibió los recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2013, 2014, 2022, 2023 y la fracción de 2024, así como tampoco exhibió los recibos de pago de utilidades de los años 2013, 2014, 2022 y 2023, no obstante, no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el actor y promovente del medio de prueba, no cumplió con uno de los requisitos concurrentes establecidos en la referida norma, relativa a la copia de las documentales cuya exhibición requiere, o en defecto de esta, indicar los datos que sobre su contenido conociere, sobre los cuales habría de recaer la presunción de certeza.
En lo que respecta a los recibos de pago del cestaticket socialista, este Juzgador advierte que tal concepto no configura un derecho reclamado por el acto en su escrito libelar, razón por la cual el mismo se encuentra exento de la actividad probatoria y el debate, por lo que la parte demandada no se encontraba en la necesidad de exhibir dichas documentales. Por su parte, en cuanto a los recibos de pago de liquidaciones de prestaciones sociales, es menester hacer notar que las prestaciones sociales han de ser pagadas al término de la relación laboral, sin menoscabo de que el trabajador pueda efectuar anticipos de hasta un máximo del 75% del capital acumulado por dicho concepto, siempre bajo estricto cumplimiento de alguna de las causales taxativamente estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que al versar la presente causa en una reclamación del derecho a prestaciones sociales, entre otros conceptos laborales, resulta evidente que las mismas no han sido pagadas aún, con excepción de los anticipos realizados según se desprende de las documentales insertas a los folios 77 al 90 de la cuarta pieza, motivo por resulta evidente que el actor no debía solicitar la exhibición de una documental a sabiendas de que la misma no existía, y en consecuencia no puede configurarse ninguna consecuencia jurídica por la falta de exhibición. Y así se establece.
En cuanto a los libros de vacaciones y contratos, si bien los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no puede configurarse la consecuencia jurídica estipulada en el artículo 82 de la ley adjetiva del trabajo, en virtud de que el promovente del medio de prueba omitió el cumplimiento de uno de los requisitos concurrentes establecidos en el antes mencionado artículo, toda vez que no acompañó copia del mismo, ni indicó datos sobre su contenido que habrían de tenerse por ciertos, de manera pues que no existe nada que valorar al respecto. Y así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de exhibición de la autorización de fecha 08 de febrero de 2014, que fue promovida en impresión de una fotografía y que este Juzgador valora como una copia fotostática simple, la cual se encuentra agregada al folio 50 de la pieza 3, la misma no fue exhibida por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no obstante ello, es de hacer notar que del contenido de la documental acompañada en copia simple, se puede fácilmente colegir que no existe ningún tipo de presunción de que ésta se halla o se ha hallado en poder de la empresa más allá de haber sido emitida por ella, puesto que dicha documental consiste en una supuesta autorización otorgada por el ciudadano José Manuel Pernía Dávila, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Importadora Jos-Per 2010, C.A., a nombre del ciudadano Ronny Julián Calderón Rodríguez, para que se desempeñe como vendedor de la empresa dentro del territorio nacional, por lo que no resulta lógico que dicha autorización sea conservada por el ciudadano José Manuel Pernía, y no por la persona a quien se le emite la autorización, esto es, el mencionado Ronny Julián Calderón, razón por la cual en consideración de quien aquí decide, no se encuentran reunidos los presupuestos concurrentes contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que pueda materializarse la consecuencia jurídica en él estipulado, y en consecuencia, no existe nada que valorar al respecto. Y así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la exhibición de la constancia de trabajo de fecha 24 de julio de 2014, promovida en impresión de una fotografía que éste Tribunal considera una copia fotostática simple, y que riela inserta al folio 51 de la pieza 3, es de hacer notar que a dicha documental le fue negado el valor probatorio por ser ininteligible a tal punto que no es posible apreciar ningún elemento de su contenido. De igual forma, la representación judicial de la parte accionada, no exhibió la documental requerida en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante ello, no puede operar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se encuentran reunidos ninguno de los dos requisitos concurrentes establecidos en dicho artículo, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.
Entretanto, en lo que respecta a la exhibición de las documentales correspondientes a las facturas y órdenes de entrega, las cuales fueron acompañadas en copia fotostática simple que quedaron agregadas a los folios 64 al 200 de la primera pieza y 2 al 276 de la segunda pieza, las mismas no fueron exhibidas por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, sin embargo, no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley adjetiva del trabajo, toda vez que si bien es cierto el promovente anexó copia fotostática simple de las documentales requeridas en exhibición, no acompañó ningún medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la empresa, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, “Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los bienes muebles, los vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho …”, de manera tal que, por imperativo legal, las documentales cuya exhibición era pretendida, no pueden encontrarse en posesión de la empresa accionada, sino que deben estar en posesión de las personas naturales o jurídicas que se erigen como compradores de las operaciones comerciales en ellas descritas. Y así se declara.
A todo evento, habiendo sido impugnadas las copias fotostáticas que fueron promovidas en el numeral 1 de las pruebas documentales y no habiendo sido posible la verificación de su autenticidad a través de algún otro medio probatorio, es forzoso para quien aquí decide negarles valor jurídico probatorio, y en consecuencia desecharlas del acervo probatorio. Y así se establece.
Por otra parte, en lo que respecta a la exhibición de la planilla SIDUNEA, declaración y pago del impuesto y la factura de compra a la empresa en Panamá, que fueron promovidas en copia fotostática simple y que rielan insertas a los folios 72 al 110 de la tercera pieza, es menester hacer observar que las mismas constituyen documentos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que refiere a operaciones de aduanales relativa a la empresa Inversiones Custom Fast, C.A., que no forma parte en la presente causa, y que en todo caso, es ésta empresa quien debe poseer las documentales cuya exhibición era requerida por el actor, razón por la cual resulta evidente que no puede producirse ningún efecto jurídico puesto que no se encuentran reunidos los presupuestos contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la configuración de la consecuencia jurídica allí consagrada. Y así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de exhibición de las facturas que fueron promovidas en el punto 11 del escrito de promoción de pruebas del actor, y que rielan agregadas a los folios 111 al 115 de la tercera pieza, la misma no fue presentada por la representación judicial de la parte accionada, empero, es de hacer notar que aún y cuando la misma constituya una documental que obligatoriamente debe poseer la empresa demandada, y que el actor cumplió con la carga de acompañar una copia fotostática de dicha documental, de su contenido no se aprecia ningún elemento de interés jurídico procesal que resulte de relevante para la resolución de la presente causa, pues en ella solo se describe la compra de mercancías a la empresa Inversiones Custom Fast, C.A., razón por la cual este Juzgador no le confiere valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
Prueba de Informe:
1. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ubicada en Avenida Rotaria Sede SENIAT, San Cristóbal estado Táchira, a fin de que remita al Tribunal la siguiente información:
• Los movimientos de importación de mercancía registrados en el sistema automatizado SIDUNEA WORD, en la entidad de trabajo IMPORTADORA JOS-PER2010, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-29975583-4.
• Las declaraciones de Impuesto sobre la renta ISLR, de IMPORTADORA JOS-PER2010, C.A, desde el año 2014, hasta la presente fecha del año 2024.
• Las declaraciones de impuesto al valor agregado.
Hasta el momento de publicación de esta sentencia, no consta agregado a los autos respuesta alguna sobre la prueba de informes solicitada, no obstante ello, este Juzgador considera que la información requerida no aportaría ningún elemento de interés probatorio para la solución de la controversia que aquí se dilucida, por lo que se le dio continuidad al proceso, de manera pues que al no existir resultas de la prueba de informes, no existe nada que valorar al respecto. Y así se declara.
2. Al Banco Provincial, S.A. BANCO UNIVERSAL, ubicada en la prolongación de la 5ta. Avenida entre calles 3 y 4 edificio Provincial, la Concordia San Cristóbal estado Táchira, y Al Banco de Venezuela, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la carrera 9, esquina de calle 8 edificio Banco de Venezuela sector centro, San Cristóbal estado Táchira, a fin de que informen sobre los siguientes particulares:
• Verificar si existen cuentas a nombre de Ronny Julian Calderon Rodriguez.
• Que remitan a este Despacho los estados de cuenta desde el 08 de enero del 2013 hasta el 22 de agosto del 2023, a los efectos de dejar constancia hasta que fecha nuestro poderdante percibió salario en bolívares.
A los folios 173 al 222 de la cuarta pieza, riela inserto oficio SG-202401590 de fecha 30 de junio de 2024, emanada del Banco BBVA Provincial, mediante la cual informa a este despacho que el ciudadano Ronny Julián Calderón Rodríguez, figura como titular de la cuenta corriente número 01080363000100107486, abierta en fecha 04 de mayo de 2015, y remitió los movimientos bancarios desde la fecha de apertura hasta el día 22 de agosto de 2023, no obstante, del contenido de los mismos no es posible extraer algún elemento que resulte de interés probatorio para la resolución de la causa que actualmente se decide, puesto que de ella no se logra apreciar el emisor de los fondos acreditados a dicha cuenta, razón por la cual no puede conferírsele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
Por su parte, en cuanto a la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, hasta el momento de publicación de ésta sentencia, no constaba en el expediente la resultas contentivas de la información, no obstante, este Juzgador considera que dicha prueba no resultaba determinante para la solución de la presente controversia, dándole continuidad al proceso, motivo por el cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se declara,
3. A la empresa INVERSIONES CUSTOM FAST, C.A, ubicada en la calle Libertad No. 1501, urb. Nazareno Petare – Estado Miranda.
• Si IMPORTADORA JOS-PER2010, C.A, es cliente de dicha empresa.
• Enviar relación detallada de la vendida IMPORTADORA JOS-PER2010, C.A., desde enero del 2013 hasta el 30 de agosto de 2023 a los efectos dejar constancia de cantidad de mercancía importada por la demandada.
Corre inserto a los folios 10 al 24 de la quinta pieza, resultas del exhorto efectuado en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del área metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que el alguacil adscrito a dicho circuito se dirigió al lugar en donde debía entregar el oficio, constatando que se trataba de un sector de alto riesgo sin presencia policial, solicitando información sobre la empresa a varias personas presentes en la zona, quienes se negaron a responder, razón por la cual no pudo cumplir con la labor encomendada, de manera pues que, al no haber sido posible entregar el oficio contentivo de la prueba de informes a su destinatario, no existe materia sobre la cual pueda pronunciarse acerca de su valor probatorio por parte de este Tribunal. Y así se establece.
Inspección Judicial:
De conformidad a lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó trasladar al Tribunal a la siguiente dirección: Troncal 5, carretera Barinas – San Cristóbal, Zona Industrial, San Francisco, Galpón Nº 15, al frente del Hotel Valle Hondo, San Cristóbal – estado Táchira, a los efectos de verificar y dejar constancia de los siguientes hechos y aspectos:
1. Para determinar cuál es el horario en la entidad de trabajo y así comprobar el de nuestro mandante, del control de ingreso y egreso del personal que allí labora, verificando cuando inician una relación laboral, como de los respectivos ingresos diarios y salidas de jornadas laborales.
2. De los libros contables, libros diarios de control de ingreso y egresos a cualquier otro libro que demuestre como eran los egresos y en que moneda se realizaban los mismos, a los efectos de demostrar en que moneda ganaba el salario el personal de la demandada, verificando in situ dicha información con el personal que cubre la jornada del momento.
A los folios 148 al 150 de la cuarta pieza, riela agregada acta de inspección judicial de fecha 3 de julio de 2024, la cual no pudo ser practicada efectivamente en virtud de que la parta accionada unilateralmente declaró desierto el acto, entorpeciendo de esta manera con el normal desenvolvimiento del proceso y la evacuación de un medio de prueba, y actuando en total desapego a los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal que rige la conducta de las partes justiciables.
No obstante lo anterior, es de hacer notar que en el punto 1 de la inspección, el promovente pretendía comprobar el horario de trabajo cumplido por el trabajador, no obstante, en su propio libelo de demanda indicó que éste “… no se tenía un horario establecido, ya que las ventas podían durar hasta quince días …”, e igualmente, en la presente causa no está siendo reclamado ninguna incidencia sobre el salario que dependa del tiempo de trabajo cumplido por el accionante, de manera pues que, de haberse practicado la inspección judicial, no hubiese podido comprobarse ningún hecho relevante sobre tal aspecto.
Por su parte, en cuanto al segundo punto que sería objeto de apreciación a través de la prueba de inspección judicial, debe destacarse que la Sala de Casación Social ha establecido de manera reiterada, entre las que se puede mencionar la sentencia número 204 de fecha 12 de junio de 2024, que la revisión de los libros contables no constituye la vía idónea para determinar la moneda en que se encuentra estipulado el salario, más aún y cuando el artículo 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, establece que la obligación de mantener la contabilidad en moneda de curso legal, esto es, en bolívares, razón por la cual de haberse practicado la inspección judicial, no hubiere sido posible obtener de su resultado el fin perseguido por el actor. Y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
1. Recibos de pagos originales emitidos por la sociedad mercantil IMPORTADORA JOS-PER 2010, C.A, correspondientes a la cancelación de nómina de las quincenas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, suscritos y huellados por el ciudadano Ronny Julián Calderón Rodríguez, constante de 12 folios útiles, marcado con la letra “A”, inserto a los folios 17 al 28 de la cuarta pieza.
Dichas pruebas documentales fueron promovidas en originales, encontrándose debidamente suscritos por la parte contra quien se opone en la presente causa, sin embargo sobre estas mismas documentales fue promovido por la accionada una prueba de experticia grafotécnica con el fin de determinar que las firmas en ella plasmadas pertenecen al trabajador demandante, no obstante, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2024, reconoció que la firma si pertenece a su representado, razón por la cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio, observándose de su contenido que entre los meses de julio a diciembre de 2014, el trabajador percibió un salario mensual de 4.300 bolívares. Y así se declara.
2. Recibos de pago originales emitidos por la sociedad mercantil IMPORTADORA JOS-PER 2010, C.A, correspondientes a la cancelación de nómina de las quincenas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015 suscritos y huellados por el ciudadano Ronny Julián Calderón Rodríguez, marcado con la letra “B”, constante de 52 folios útiles, inserto a los folios 29 al 52 de la cuarta pieza.
Tales medios de prueba documental se fueron promovidos y agregados en original, encontrándose suscritas por la parte contra quien se produce en el presente proceso, y adicionalmente fue promovido por la accionada una prueba de experticia grafotécnica con el fin de determinar que las firmas en ella plasmadas pertenecen al trabajador demandante, no obstante, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2024, reconoció que la firma si pertenece a su representado, de manera pues que se le confiere valor jurídico probatorio, evidenciando de su contenido que en el mes de enero de 2015, el trabajador percibió un salario de 4.900 bolívares, entre los meses de febrero a abril de 2015, percibió un salario mensual de 5.625 bolívares, en el mes de mayo percibió un salario de 6.750 bolívares mensuales, entre los meses de junio a octubre de 2015, devengó un salario mensual de 8.700 bolívares, y en los meses de noviembre y diciembre de 2015, devengó un salario de 9.700 bolívares. Y así se establece.
3. Recibos de pago originales emitidos por la sociedad mercantil IMPORTADORA JOS-PER 2010, C.A., correspondientes a la cancelación de nómina de las quincenas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016 suscritos y huellados por el Ciudadano Ronny Julián Calderón Rodríguez marcado con la letra “C”, constante de 24 folios útiles, inserto a los folios 53 al 76 de la cuarta pieza.
Estos medios de prueba documental se encuentran anexados en original, apreciándose sobre ellas la respectiva firma de la parte contraria, siendo además promovido por la accionada una prueba de experticia grafotécnica con el fin de determinar que las firmas en ella plasmadas pertenecen al trabajador demandante, no obstante, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2024, reconoció que la firma si pertenece a su representado, motivo por el cual se les reconoce pleno valor jurídico probatorio, observándose de ellas entre los meses de enero y febrero de 2016, el trabajador devengó una remuneración mensual de 9.700 bolívares, en el mes de marzo de 2016, percibió un salario mensual de 11.577,81 bolívares, entre los meses de abril y agosto, percibió una remuneración mensual de 15.055 bolívares, en los meses de septiembre y octubre, recibió un sueldo de 22.576,71 bolívares mensuales, y en los meses de noviembre y diciembre, una remuneración mensual de 27.092,09 bolívares. Y así se declara.
4. Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la sociedad mercantil IMPORTADORA JOS-PER 2010, C.A., correspondiente al 75% de la antigüedad acumulada, utilidades e intereses sobre la antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2014 y 2015, del ciudadano Ronny Julián Calderón Rodríguez, por la cantidad de Bs. 46.610,10, constante de 02 folios útiles, marcadas con la letra “D”, insertos a los folios 77 y 78 de la cuarta pieza.
Dicha prueba documental fue promovida y acompañada en original, reposando sobre ella la respectiva firma de la parte contra quien se pretende su oposición en el proceso, y siendo además promovido por la accionada una prueba de experticia grafotécnica con el fin de determinar que las firmas en ella plasmadas pertenecen al trabajador demandante, no obstante, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2024, reconoció que la firma si pertenece a su representado, de manera pues que se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que en fecha 30 de noviembre de 2015 el trabajador percibió el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1) un anticipo del 75% sobre sus prestaciones sociales, por la cantidad de 15.836,82 bolívares; 2) intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de 1.673,28 bolívares; 3) utilidades por la cantidad de 19.400 bolívares; 4) vacaciones por la cantidad de 4.850 bolívares; 5) bono vacacional por la cantidad de 4.850 bolívares, para un total de 46.610,10 bolívares. Y así se establece.
5. Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la sociedad mercantil IMPORTADORA JOS-PER 2010, C.A., correspondiente al 75% de la antigüedad acumulada, utilidades e intereses sobre la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, días de descanso correspondientes al año 2016, del ciudadano Ronny Julián Calderón Rodríguez, por la cantidad de Bs. 147.951,99, constante de 02 folios útiles, marcadas con la letra “E”, insertos a los folios 79 y 80 de la cuarta pieza.
Esta prueba documental fue promovida y agregada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte actora, y siendo además promovido por la accionada una prueba de experticia grafotécnica con el fin de determinar que las firmas en ella plasmadas pertenecen al trabajador demandante, no obstante, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2024, reconoció que la firma si pertenece a su representado, de manera pues que se le otorga valor jurídico probatorio, observando de su contenido que en fecha 15 de diciembre de 2016, el trabajador percibió un salario mensual de 27.092,09 bolívares, así como el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1) anticipo del 75% de prestaciones sociales por la cantidad de 41.485,34 bolívares; 2) intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de 3.846,33 bolívares; 3) utilidades por la cantidad de 65.924,09; 4) bono vacacional por la cantidad de 15.352,18 bolívares; 5) vacaciones por la cantidad de 15.352,18 bolívares, y; 6) días de descanso por la cantidad de 6.321,49 bolívares, para un total de 148.281,61 bolívares. Y así se establece.
6. Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la sociedad mercantil IMPORTADORA JOS-PER 2010, C.A., correspondiente al 75% de la antigüedad acumulada, utilidades e intereses sobre la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondientes al año 2017, del ciudadano Ronny Julián Calderón Rodríguez, por la cantidad de Bs. 877.576,40, constante de 02 folios útiles, marcadas con la letra “F”, insertos a los folios 81 y 82 de la cuarta pieza.
Esta prueba documental se encuentra anexada en original, apreciándose que sobre ella reposa la firma de la parte actora, siendo además promovido por la accionada una prueba de experticia grafotécnica con el fin de determinar que las firmas en ella plasmadas pertenecen al trabajador demandante, no obstante, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2024, reconoció que la firma sí pertenece a su representado, razón por la cual se le otorga valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que para el día 15 de diciembre de 2017 el trabajador percibía un salario mensual de 177.507,40, así como el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1) anticipo del 75% de las prestaciones sociales, por la cantidad de 225.924,05 bolívares; 2) intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de 20.124,89 bolívares; 3) utilidades por la cantidad de 432.920,83; 4) bono vacacional por la cantidad de 106.504,44 bolívares; 5) vacaciones por la cantidad de 106.504,44 bolívares, para un total pagado de 891.978,65 bolívares. Y así se establece.
7. Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la sociedad mercantil IMPORTADORA JOS-PER 2010, C.A., correspondiente al 75% de la antigüedad acumulada, utilidades e intereses sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y días de descanso correspondientes al año 2018, del ciudadano Ronny Julián Calderón Rodríguez, por la cantidad de Bs. 21.016,25, anexando la solicitud de anticipo de prestaciones sociales acumuladas, constante de 02 folios útiles, marcadas con la letra “G”, insertos a los folios 83 y 84 de la cuarta pieza.
Esta prueba documental fue promovida y agregada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte actora, y siendo además promovido por la accionada una prueba de experticia grafotécnica con el fin de determinar que las firmas en ella plasmadas pertenecen al trabajador demandante, no obstante, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2024, reconoció que la firma si pertenece a su representado, de manera pues que se le otorga valor jurídico probatorio, observando de su contenido que en fecha 15 de diciembre de 2018, el trabajador percibió un salario mensual de 4.500,00 bolívares, así como el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1) anticipo del 75% de prestaciones sociales por la cantidad de 9.910,20 bolívares; 2) intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de 111,05 bolívares; 3) utilidades por la cantidad de 11.000,00; 4) bono vacacional por la cantidad de 2.850,00 bolívares; 5) vacaciones por la cantidad de 2.850,00 bolívares, y; 6) días de descanso por la cantidad de 1.350,00 bolívares, para un total de 21.071,25 bolívares. Y así se establece.
8. Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la sociedad mercantil IMPORTADORA JOS-PER 2010, C.A., correspondiente al 75% de la antigüedad acumulada, utilidades e intereses sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado y días de descanso correspondientes al año 2019, del ciudadano Ronny Julián Calderón Rodríguez, por la cantidad de Bs. 1.258.172,67, anexando la solicitud de anticipo de prestaciones sociales acumuladas, constante de 02 folios útiles, marcadas con la letra “H”, insertos a los folios 85 y 86 de la cuarta pieza.
Dicha prueba documental fue anexada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte actora, y siendo además promovido por la accionada una prueba de experticia grafotécnica con el fin de determinar que las firmas en ella plasmadas pertenecen al trabajador demandante, no obstante, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2024, reconoció que la firma si pertenece a su representado, de manera pues que se le otorga valor jurídico probatorio, observando de su contenido que en fecha 15 de diciembre de 2019, el trabajador percibió un salario mensual de 150.000,00 bolívares, así como el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1) anticipo del 75% de prestaciones sociales por la cantidad de 139.524,74 bolívares; 2) intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de 12.822,93 bolívares; 3) utilidades por la cantidad de 835.000,00; 4) bono vacacional por la cantidad de 100.000,00 bolívares; 5) vacaciones por la cantidad de 100.000,00 bolívares, y; 6) días de descanso por la cantidad de 75.000,00 bolívares, para un total de 1.262.347,67 bolívares. Y así se establece.
9. Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la sociedad mercantil IMPORTADORA JOS-PER 2010, C.A., correspondiente al 75 % de la antigüedad acumulada, utilidades e intereses sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado y días de descanso correspondientes al año 2020, del ciudadano Ronny Julián Calderón Rodríguez, por la cantidad de Bs. 10.588.227,21, constante de 02 folios útiles, marcadas con la letra “I”, insertos a los folios 87 y 88 de la cuarta pieza.
Este medio de prueba instrumental fue promovido y acompañado en original, encontrándose debidamente suscrito por la parte actora, habiendo además promovido por la accionada una prueba de experticia grafotécnica con el fin de determinar que las firmas en ella plasmadas pertenecen al trabajador demandante, no obstante, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2024, reconoció que la firma si pertenece a su representado, de manera pues que se le otorga valor jurídico probatorio, observando de su contenido que en fecha 15 de diciembre de 2020, el trabajador percibió un salario mensual de 1.200.000,00 bolívares, así como el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1) anticipo del 75% de prestaciones sociales por la cantidad de 1.406.029,21 bolívares; 2) intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de 208.864,67 bolívares; 3) utilidades en base a 120 días por la cantidad de 6.693.333,33; 4) bono vacacional por la cantidad de 840.000,00 bolívares; 5) vacaciones por la cantidad de 840.000,00 bolívares, y; 6) días de descanso por la cantidad de 600.000,00 bolívares, para un total de 10.588.227,21 bolívares. Y así se establece.
10. Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la sociedad mercantil IMPORTADORA JOS-PER 2010, C.A, correspondiente al 75% de la antigüedad acumulada, utilidades e intereses sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, correspondientes al año 2021, del ciudadano Ronny Julián Calderón Rodríguez, por la cantidad de Bs. 1.817,21, constante de 02 folios útiles, marcadas con la letra “J”, insertos a los folios 89 y 90 de la cuarta pieza.
Esta prueba documental fue promovida y agregada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte actora, y siendo además promovido por la accionada una prueba de experticia grafotécnica con el fin de determinar que las firmas en ella plasmadas pertenecen al trabajador demandante, no obstante, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2024, reconoció que la firma si pertenece a su representado, de manera pues que se le otorga valor jurídico probatorio, observando de su contenido que en fecha 15 de diciembre de 2021, el trabajador percibió un salario mensual de 400,00 bolívares, así como el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1) anticipo del 75% de prestaciones sociales por la cantidad de 611,99 bolívares; 2) intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de 163,07 bolívares; 3) utilidades por la cantidad de 457,78; 4) bono vacacional por la cantidad de 293,33 bolívares, y; 5) vacaciones por la cantidad de 293,33 bolívares, para un total de 1.819,51 bolívares. Y así se establece.
11. Copia fotostática con sello húmedo original, correspondiente a la solicitud de reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales No. 056-2023-03-00644, interpuesta por el ciudadano Ronny Julián Calderón Rodríguez, por ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de San Cristóbal del estado Táchira, constante de 01 folio útil, marcada con la letra “k”, inserta al folio 91 de la cuarta pieza.
De este medio de prueba documental no puede extraerse ningún elemento que resulte de interés probatorio para la resolución de la presente causa, motivo por el cual éste Juzgador le niega valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
Prueba de experticia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de experticia, a fin de que este Tribunal se sirva fijar oportunidad para el nombramiento de Expertos Grafotécnicos y Dactiloscópicos, que determinen:
• Que la firma y huellas que aparecen en los recibos de pago de las quincenas correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y los recibos de pago tituladas “Liquidaciones de Prestaciones Sociales”, emitidos por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA JOS-PER 2010, C.A., correspondientes al pago del 75% de la antigüedad acumulada, utilidades e intereses sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado y días de descanso de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, del ciudadano Ronny Julián Calderón Rodríguez, consignados y promovidos como documentales en el capítulo II del presente escrito de promoción de pruebas, señaló como documento indubitado, el documento poder autenticado otorgado por el demandante a sus apoderados judiciales, que corre inserto en autos a los folios del 13 al 15 ambos inclusive.
Al folio 146 de la cuarta pieza, riela agregada diligencia de fecha 28 de junio de 2024, suscrita por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual reconoció de manera expresa que las firmas y huellas contenidas en las documentales objeto de la experticia grafotécnica y dactiloscópica, sí pertenecían a su representado, razón por la cual la referida prueba de experticia perdió su sentido en virtud de que los hechos que pretendía comprobar, fueron admitidos y por tanto excluidos del debate probatorio. Siendo ello así, no existe nada que deba ser objeto de valoración y sobre lo cual deba pronunciarse este Juzgador. Y así se declara.
Prueba de Informe:
A la INSPECTORIA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, en la personal del Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, abogado José escalona Bolívar, ubicada en la avenida España, sector Pirineos, Centro Comercial El Tama, San Cristóbal, estado Táchira, que informe por escrito a este Tribunal de Juicio, lo siguiente:
• Sobre la existencia de la Solicitud de Reclamo de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales No 056-2023-03-00644, interpuesta por el ciudadano Ronny Julián Calderón Rodríguez, por ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de San Cristóbal del estado Táchira y se sirva remitir a este Tribunal copia fotostática certificada de dicho reclamo.
Corre inserto a los folios 155 y 156 de la cuarta pieza, oficio número 0052-2024 de fecha 28 de junio de 2024, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante el cual informa a este Tribunal que el expediente 056-2023-03-00644 corresponde a un procedimiento de reclamo intentado por el ciudadano Ronny Julián Calderón Rodríguez en contra de la entidad de trabajo Importadora Jos-Per 2010, C.A., recibida en fecha 13 de septiembre de 2023, admitida en esa misma fecha, encontrándose pendiente de impulso por parte del trabajador. Así pues, de su contenido no puede extraerse ningún elemento de interés probatorio para la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Tribunal le niega valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorados todos los elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente, este Tribunal se pronunciará sobre los puntos previos al fondo opuestos en la contestación de la demanda, y posteriormente pasará a analizar de manera individualizada y pormenorizada cada uno los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa.
De la inadmisibilidad de la acción por indeterminación del salario base.
Alega la representación judicial de la parte accionada que la demanda es inadmisible por cuanto el actor en su libelo manifestó que su salario era determinado por comisiones sobre las ventas, lo que constituye un salario variable, siendo ordenado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la subsanación del escrito de demanda de manera tal que indicara mes a mes el salario que devengó durante toda la relación laboral, con base a las supuestas ventas que correspondieron al mes respectivo, agregando que a su entender, debía indicar no solo el salario mes a mes, sino el monto de las supuestas ventas mes a mes sobre el cual calculaba el porcentaje respectivo.
Continúa aduciendo que en el escrito de subsanación, el demandante prorrateó al azar, mes a mes, el monto que alegó como salario, sin indicar la base de cálculo de las supuestas ventas mes a mes, sorprendiendo al Tribunal que admite la demanda, y causando a su entender una imprecisión absoluta sobre los montos demandados.
En este sentido, observa este Juzgador que la demanda fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 08 de diciembre de 2023, mediante el cual el accionante solicita el pago de los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, siendo ordenada la corrección del escrito libelar mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cuyo segundo punto solicitó subsanar lo siguiente:
Justifique por qué, si el salario resulta de una actividad variable como son las ventas, asimismo, devengo un 5% de comisiones como salario, siempre le pagaron el mismo monto salarial durante todos los meses del año a saber desde el mes de enero de 2013 al mes de diciembre de 2013, la cantidad de Bs. 63.000,00 por comisión de todo el año, distribuyéndolo en los doce meses del año, por un monto de Bs. 5.250,00 por mes y así durante de toda la relación de trabajo, no quedando claro para esta Juzgadora, el monto de la camisón (sic) del 5% mes por mes sobre las ventas, salario este indispensable para el cálculo de los conceptos laborales demandado, razón por la cual debe indicar mes a mes el salario que devengo durante toda la relación laboral.

Así pues, fecha 18 de diciembre de 2023 fue presentado el escrito de subsanación de la demanda, en el cual la representación judicial de la parte actora corrigió lo ordenado por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y así fue considerado por ese órgano jurisdiccional, toda vez que en fecha 20 de diciembre de 2023 procedió a admitir la demanda y ordenado la notificación de la sociedad mercantil demandada.
De manera pues que yerra el representante judicial de la accionada al pretender afirmar que el escrito de subsanación de la demanda no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, pues en efecto, sí lo hizo, y así mismo lo entendió el propio Tribunal que ordenó la corrección, razón por la cual procedió a admitir la demanda a los fines de su tramitación legal.
Aunado a ello es menester señalar que la accionada incurre en un error al alegar una supuesta imprecisión de los montos demandados por no haberse señalado en la demanda las ventas sobre las cuales se calcularon las comisiones, pues ciertamente confunde un mero alegato de hecho, como lo es la afirmación de un tipo de salario, en este caso variable, y la exigencia del pago de salarios no pagados, como sería el supuesto en que se demanden comisiones impagas por parte del patrono, lo cual no ocurre en la presente causa. Así pues, en el primer supuesto, el accionante no está demandando el pago de ninguna comisión pendiente, sino que únicamente está cumpliendo con la carga alegatoria referida al salario devengado en la relación laboral, sobre el cual cuantifica los derechos reclamados, y en todo caso, la carga de la prueba se distribuirá en atención a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, en cuanto al segundo supuesto, esto es, cuando el actor demanda el pago de comisiones no pagadas por la empresa, ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que le corresponde al propio trabajador demostrar a través de medios de pruebas suficientes (mas no alegar) las ventas efectuadas sobre la cuales puedan determinarse las comisiones que correspondan al trabajador.
De manera pues que, en la presente causa el actor elaboró su escrito de demanda cumpliendo todos los requisitos contemplados en el artículo 123 de la ley adjetiva del trabajo, por lo cual no existe la imprecisión absoluta a que hace referencia el demandado en el punto previo opuesto contra su admisión. Y así se declara.
De la inadmisibilidad de la acción por inexistencia de los supuestos de la relación laboral.
La representación judicial de la parte accionada opone como defensa previa al fondo que la demanda era inadmisible por cuanto a su decir, según la forma en que el actor adujo haber sido convenido su salario, se contraviene el principio de periodicidad del salario, desvirtuando tal circunstancia la naturaleza de cualquier tipo de relación laboral por contravención del ordenamiento jurídico, específicamente en lo relativo a la subordinación, razón por la cual arguye que la vinculación entre el actor y el demandado obedece a otra naturaleza distinta a la laboral, por lo que a su entender, la demanda era a todas luces inadmisible.
Así pues, para la resolución de la defensa opuesta, este Juzgador considera necesario traer a colación lo esgrimido por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente en el apartado titulado “Hechos que se admiten”, en donde textualmente reconoció “La existencia de la relación laboral desde el 01 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2021…”, de tal suerte que la oposición planteada no resulta coherente con la admisión que sobre la existencia de la relación laboral efectúa el demandado en su propio escrito de contestación de la Litis, pues evidentemente se contradice a sí mismo al pretender desconocer la naturaleza laboral del vínculo entre el actor y su representada, y más adelante en ese mismo acto reconocer de forma expresa la existencia de la relación laboral, razón por la cual debe impretermitiblemente declararse Sin Lugar la defensa opuesta como punto previo. Y así se declara.
1. De la fecha de inicio y finalización de la relación laboral.
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado inició a prestar sus servicios laborales en la empresa Importadora Jos-Per 2010, C.A., en fecha 08 de enero de 2013, culminando el día 22 de agosto de 2023, ante lo cual la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, reconoció la existencia de la relación laboral, pero arguyó como fecha de inicio el día 01 de julio de 2014, y como fecha de conclusión el día 31 de diciembre de 2021.
Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada la carga de la prueba de demostrar tanto la fecha de inicio como la de finalización de la relación laboral por ella indicada en su escrito de contestación de la demanda.
En este sentido, de las documentales insertas a los folios 17 al 78 de la cuarta pieza, consistente de recibos de pago de salarios, es posible apreciar que en ellas indica como fecha de ingreso el día 01 de julio de 2014, no obstante ello, en las documentales agregadas a los folios 79 al 90 de la cuarta pieza, se evidencia que en la misma refleja como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de julio de 2013, e incluso en base a esta fecha es que realiza el cálculo y pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, pues para el año 2016 fueron pagados los mencionados en conceptos en una cantidad equivalente a 17 días, y en los años sucesivos aumentando un día por cada año conforme lo establece la ley sustantiva laboral, de manera pues que para el año 2021 el trabajador percibió el equivalente a 22 días de vacaciones y bono vacacional.
Así las cosas, resulta evidente que el alegato esgrimido por la accionada en su defensa, no resulta cónsono con la realidad, sin embargo, de los medios de prueba anteriormente mencionados se pudo constatar que la verdadera fecha en que inició la relación laboral entre el ciudadano Ronny Julián Calderón y la sociedad mercantil Importadora Jos-Per 2010, C.A., fue el día 01 de julio del año 2013, por lo cual será esta la fecha que se tomará para la determinación de los derechos reclamados. Y así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la fecha de conclusión de la relación de trabajo que unió a ambas partes, es de hacer notar que del acervo probatorio no consta ningún medio de prueba del cual puedan extraerse elementos de convicción que conlleven a este Juzgador a considerar como cierto lo aludido por la accionada en su contestación de la demanda, esto es, que la relación de trabajo finalizó el día 31 de diciembre de 2021, de manera pues que, al corresponderle al patrono la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para quien aquí decide declara como cierta la fecha de finalización de la relación laboral invocada en el libelo de demanda, esto es, el día 22 de agosto de 2023. Y así se establece.
2. Del motivo de terminación de la relación de trabajo.
Alega la demandante de autos en su escrito libelar que la relación laboral que mantuvo con su antiguo empleador, concluyó cuando el ciudadano José Manuel Pernía Dávila, sin dar cumplimiento al procedimiento de calificación de despido, le manifestó su intención de no continuar trabajando con él (el actor), razón por la cual aduce haber sido despedido injustificadamente en virtud de encontrarse amparado de inamovilidad laboral. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, procedió a negar que el trabajador hubiere sido despedido injustificadamente, alegando en su lugar que el trabajador se retiró voluntariamente sin formalidad alguna.
En este sentido resulta prudente tomar en consideración lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De tal suerte que, según se alcanza a apreciar de la disposición supra transcrita, corresponde al patrono la carga de la prueba de la causa de finalización de la relación de trabajo en virtud de que en el acto de contestación de la demanda, procedió a negar la forma en que concluyó la misma, y en su lugar alegó un hecho nuevo, tal y como lo es el retiro voluntario.
Ahora bien, del cúmulo de medios probatorios que fueron aportados por ambas partes al proceso, no es posible extraer de ninguno de ellos algún elemento que conduzca a éste Juzgador a considerar como cierto el retiro aducido por la accionada en su contestación de la Litis, circunstancia ésta que trae como consecuencia la necesaria e ineludible consideración por parte de quien aquí decide, de que la vínculo laboral que unió al trabajador con la empresa demandada culminó con ocasión de haber sido despedido de forma injustificada por el ciudadano José Manuel Pernía Dávila. Y así se decide.
3. Del salario devengado por la trabajadora.
En cuanto al salario, arguyen los co-apoderados judiciales del trabajador accionante en su escrito libelar, que su representado percibió un salario variable determinado por comisiones equivalentes al 5% de las ventas efectuadas anualmente, el cual desde el inicio de la relación laboral fue percibido en bolívares, hasta que en el año 2017 comenzó a serle pagada su remuneración en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Entre tanto, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, procedió a negar el salario alegado por el trabajador en su demanda, arguyendo en su lugar que a éste siempre le fue cancelada su remuneración en bolívares, negando expresamente que el trabajador hubiere devengado salarios en divisas.
Así pues, en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba del salario, no obstante ello, por cuanto el demandante arguye que a partir del año 2017 percibió su salario en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, le corresponde a éste la carga de la prueba sobre tal circunstancia, conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias número 794 del 31 de octubre de 2018, y número 204 de fecha 12 de junio de 2024, por considerar que ello constituye una condición exorbitante.
De allí pues que, en la presente causa la carga de la prueba de los salarios percibidos por el trabajador desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el 01 de julio de 2013, hasta el mes de diciembre de 2016, recaerá sobre el patrono, mientras que por su parte, la carga de la prueba de los salarios devengados a partir del año 2017 hasta la el día 22 de agosto de 2023, deberá ser asumida por el propio actor.
En este sentido, observa este Juzgador que a los folios 17 al 78 de la cuarta pieza, corren insertos recibos de pago de salario desde el 01 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016, mientras que a los folios 81, 83, 85, 87 y 89 de la cuarta pieza, se puede apreciar el salario correspondiente al mes de diciembre de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, e igualmente, a los folios 88 y 90 de la cuarta pieza, corren agregados cálculos de prestaciones sociales según el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a los años 2020 y 2021, en los cuales es posible apreciar los salarios devengados por el trabajador en dichos años.
Ahora bien, en cuanto a la referida documental agregada al folio 90 de la cuarta pieza, es menester señalar que de la misma es posible colegir que los salarios de cada mes del año 2021, se encuentran expresados todos en el cono monetario actualmente vigente, esto es, el denominado Bolívar Digital, aún y cuando en fecha 01 de octubre del mencionado año entró en vigencia el mencionado cono monetario, a través del cual le fueron suprimidos seis ceros a la moneda, razón por la cual debe entenderse que los salarios devengados entre los meses de enero a septiembre, habrán de multiplicarse por 1.000.000, a fin de reexpresar el salario en cono monetario que se encontraba vigente para tal época.
Entretanto, del acervo probatorio aportado por las partes y que integra el expediente de la presente causa, no consta agregado medio de prueba alguno a través del cual pueda constatarse un salario distinto al alegado por el actor en su libelo de demanda para el período comprendido entre el día 01 de julio de 2013 y el día 30 de junio de 2014, razón por la cual este Juzgador tomará como ciertos los salarios referenciados por el accionante para tal período.
Por su parte, en cuanto a los salarios que fueron alegados en moneda extranjera, estos son, los comprendidos entre el año 2017 al 22 de agosto de 2023, debe este Juzgador hacer notar que el demandante no logró acreditar la veracidad de su afirmación, pues de ninguno de los medios de pruebas producidos en la presente causa puede extraerse algún elemento que pueda conducir a pensar a quien aq uí decide, que efectivamente el trabajador percibió sus remuneración en la moneda extranjera alegada.
De manera pues que, para el período comprendido entre el año 2017 al 22 de agosto de 2023, se tomará el último salario percibido por el trabajador, por ser éste mayor al salario mínimo nacional, esto es, la cantidad de 400 bolívares. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente explicitado, los salarios que se habrán de tener como ciertos para la relación laboral, serán los siguientes:
Fecha Salario mensual Fecha Salario mensual Fecha Salario mensual
Julio 2013 Bs. 5.182,00 Enero 2017 Bs. 40.638,15 Enero 2020 Bs. 250.000,00
Agosto 2013 Bs. 5.189,00 Febrero 2017 Bs. 40.638,15 Febrero 2020 Bs. 250.000,00
Septiembre 2013 Bs. 6.422,00 Marzo 2017 Bs. 40.638,15 Marzo 2020 Bs. 250.000,00
Octubre 2013 Bs. 5.999,00 Abril 2017 Bs. 40.638,15 Abril 2020 Bs. 250.000,00
Noviembre 2013 Bs. 5.396,00 Mayo 2017 Bs. 65.021,04 Mayo 2020 Bs. 400.000,00
Diciembre 2013 Bs. 5.250,00 Junio 2017 Bs. 65.021,04 Junio 2020 Bs. 400.000,00
Enero 2014 Bs. 40.402,00 Julio 2017 Bs. 97.531,56 Julio 2020 Bs. 400.000,00
Febrero 2014 Bs. 40.884,00 Agosto 2017 Bs. 97.531,56 Agosto 2020 Bs. 400.000,00
Marzo 2014 Bs. 39.958,00 Septiembre 2017 Bs. 136.544,18 Septiembre 2020 Bs. 400.000,00
Abril 2014 Bs. 40.629,00 Octubre 2017 Bs. 136.544,18 Octubre 2020 Bs. 400.000,00
Mayo 2014 Bs. 40.583,00 Noviembre 2017 Bs. 177.507,44 Noviembre 2020 Bs. 1.200.000,00
Junio 2014 Bs. 40.963,00 Diciembre 2017 Bs. 177.507,44 Diciembre 2020 Bs. 1.200.000,00
Julio 2014 Bs. 4.300,00 Enero 2018 Bs. 248.510,42 Enero 2021 Bs. 200.000.000,00
Agosto 2014 Bs. 4.300,00 Febrero 2018 Bs. 248.510,42 Febrero 2021 Bs. 200.000.000,00
Septiembre 2014 Bs. 4.300,00 Marzo 2018 Bs. 392.646,46 Marzo 2021 Bs. 200.000.000,00
Octubre 2014 Bs. 4.300,00 Abril 2018 Bs. 392.646,46 Abril 2021 Bs. 200.000.000,00
Noviembre 2014 Bs. 4.300,00 Mayo 2018 Bs.1.000.000,00 Mayo 2021 Bs. 200.000.000,00
Diciembre 2014 Bs. 4.600,00 Junio 2018 Bs.3.000.000,00 Junio 2021 Bs. 200.000.000,00
Enero 2015 Bs. 4.900,00 Julio 2018 Bs.3.000.000,00 Julio 2021 Bs. 300.000.000,00
Febrero 2015 Bs. 5.625,00 Agosto 2018 Bs.3.000.000,00 Agosto 2021 Bs. 300.000.000,00
Marzo 2015 Bs. 5.625,00 Septiembre 2018 Bs. 1.800,00 Septiembre 2021 Bs. 300.000.000,00
Abril 2015 Bs. 5.625,00 Octubre 2018 Bs. 1.800,00 Octubre 2021 Bs. 400,00
Mayo 2015 Bs. 6.750,00 Noviembre 2018 Bs. 1.800,00 Noviembre 2021 Bs. 400,00
Junio 2015 Bs. 8.700,00 Diciembre 2018 Bs. 4.500,00 Diciembre 2021 Bs. 400,00
Julio 2015 Bs. 8.700,00 Enero 2019 Bs. 18.000,00 Enero 2022 Bs. 400,00
Agosto 2015 Bs. 8.700,00 Febrero 2019 Bs. 18.000,00 Febrero 2022 Bs. 400,00
Septiembre 2015 Bs. 8.700,00 Marzo 2019 Bs. 18.000,00 Marzo 2022 Bs. 400,00
Octubre 2015 Bs. 8.700,00 Abril 2019 Bs. 18.000,00 Abril 2022 Bs. 400,00
Noviembre 2015 Bs. 9.700,00 Mayo 2019 Bs. 40.000,00 Mayo 2022 Bs. 400,00
Diciembre 2015 Bs. 9.700,00 Junio 2019 Bs. 40.000,00 Junio 2022 Bs. 400,00
Enero 2016 Bs. 9.700,00 Julio 2019 Bs. 40.000,00 Julio 2022 Bs. 400,00
Febrero 2016 Bs. 9.700,00 Agosto 2019 Bs. 40.000,00 Agosto 2022 Bs. 400,00
Marzo 2016 Bs. 11.577,82 Septiembre 2019 Bs. 40.000,00 Septiembre 2022 Bs. 400,00
Abril 2016 Bs. 13.316,41 Octubre 2019 Bs. 150.000,00 Octubre 2022 Bs. 400,00
Mayo 2016 Bs. 15.055,00 Noviembre 2019 Bs. 150.000,00 Noviembre 2022 Bs. 400,00
Junio 2016 Bs. 15.055,00 Diciembre 2019 Bs. 150.000,00 Diciembre 2022 Bs. 400,00
Julio 2016 Bs. 15.055,00 Enero 2023 Bs. 400,00
Agosto 2016 Bs. 15.055,00 Febrero 2023 Bs. 400,00
Septiembre 2016 Bs. 22.578,36 Marzo 2023 Bs. 400,00
Octubre 2016 Bs. 22.576,72 Abril 2023 Bs. 400,00
Noviembre 2016 Bs. 27.092,10 Mayo 2023 Bs. 400,00
Diciembre 2016 Bs. 27.092,10 Junio 2023 Bs. 400,00
Julio 2023 Bs. 400,00
Agosto 2023 Bs. 400,00

Las cantidades arriba descritas se encuentran expresadas en el cono monetario que se encontraba vigente para cada uno de los períodos correspondientes. De tal suerte que, la cuantificación económica de los derechos reclamados en la presente causa, serán determinados tomando como base los salarios anteriormente establecidos. Y así se establece.
4. De la procedencia de los conceptos reclamados.
Reclama el actor en su demanda el pago de sus prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas con sus respectivos bonos vacacionales correspondientes a todos los períodos vacacionales, y las utilidades vencidas y fraccionadas causadas durante toda la relación laboral, ante lo cual la representación judicial de la entidad de trabajo rechazó que su representada adeude cantidad alguna por los derechos reclamados, por cuanto arguye que al trabajador le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos en las oportunidades correspondientes. En este sentido, éste Tribunal abordará cada uno de ellos de manera separada a fin de determinar su procedencia en derecho y, de ser así realizar la respectiva determinación cuantitativa de los mismos.
4.1. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega la demandante de autos que le corresponde la cantidad de 19.976,29 dólares, causados en virtud de la vinculación laboral que mantuvo con su antiguo empleador, cifra que integra tanto las prestaciones sociales como los intereses causados sobre ellos, mientras que la representación judicial de la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude al trabajador monto alguno por dicho concepto, por cuanto a su decir, ya le fueron pagadas.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación laboral, de manera pues que la sociedad mercantil accionada debía promover los medios de prueba a través de los cuales se acreditaran los pagos efectuados por concepto de prestaciones sociales e intereses. En este sentido, rielan insertos a los folios 77 al 90 de la cuarta pieza, sendas documentales contentivas de recibos de pago de varios conceptos, entre los cuales se puede observar que fechas 30 de noviembre de 2015, 15 de diciembre de 2016, 15 de diciembre de 2017, 15 de diciembre de 2018, 13 de diciembre de 2019, 15 de diciembre de 2020 y 15 de diciembre de 2021, la entidad de trabajo percibió el pago equivalente a un 75% de las prestaciones sociales en condición de anticipos, por las cantidades de 15.836,82 bolívares, 41.485,34 bolívares, 225.924,05 bolívares, 2.910,20 bolívares, 139.524,74 bolívares, 1.406.029,21 bolívares, y 611,99 bolívares, respectivamente, de manera pues que este Tribunal procederá a efectuar la determinación económica de las prestaciones sociales, para posteriormente deducir las cantidades anticipadas por el trabajador.
No obstante lo anterior, previo al cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoas, se establecerá el salario integral en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Alícuota Utilidades Alícuota Bono vacacional Salario Integral
Julio 2013 Bs. 5.182,00 Bs. 431,83 Bs. 215,92 Bs. 5.829,75
Agosto 2013 Bs. 5.189,00 Bs. 432,42 Bs. 216,21 Bs. 5.837,63
Septiembre 2013 Bs. 6.422,00 Bs. 535,17 Bs. 267,58 Bs. 7.224,75
Octubre 2013 Bs. 5.999,00 Bs. 499,92 Bs. 249,96 Bs. 6.748,88
Noviembre 2013 Bs. 5.396,00 Bs. 449,67 Bs. 224,83 Bs. 6.070,50
Diciembre 2013 Bs. 5.250,00 Bs. 437,50 Bs. 218,75 Bs. 5.906,25
Enero 2014 Bs. 40.402,00 Bs. 3.366,83 Bs. 1.683,42 Bs. 45.452,25
Febrero 2014 Bs. 40.884,00 Bs. 3.407,00 Bs. 1.703,50 Bs. 45.994,50
Marzo 2014 Bs. 39.958,00 Bs. 3.329,83 Bs. 1.664,92 Bs. 44.952,75
Abril 2014 Bs. 40.629,00 Bs. 3.385,75 Bs. 1.692,88 Bs. 45.707,63
Mayo 2014 Bs. 40.583,00 Bs. 3.381,92 Bs. 1.690,96 Bs. 45.655,88
Junio 2014 Bs. 40.963,00 Bs. 3.413,58 Bs. 1.706,79 Bs. 46.083,38
Julio 2014 Bs. 4.300,00 Bs. 716,67 Bs. 191,11 Bs. 5.207,78
Agosto 2014 Bs. 4.300,00 Bs. 716,67 Bs. 191,11 Bs. 5.207,78
Septiembre 2014 Bs. 4.300,00 Bs. 716,67 Bs. 191,11 Bs. 5.207,78
Octubre 2014 Bs. 4.300,00 Bs. 716,67 Bs. 191,11 Bs. 5.207,78
Noviembre 2014 Bs. 4.300,00 Bs. 716,67 Bs. 191,11 Bs. 5.207,78
Diciembre 2014 Bs. 4.600,00 Bs. 766,67 Bs. 204,44 Bs. 5.571,11
Enero 2015 Bs. 4.900,00 Bs. 816,67 Bs. 217,78 Bs. 5.934,44
Febrero 2015 Bs. 5.625,00 Bs. 937,50 Bs. 250,00 Bs. 6.812,50
Marzo 2015 Bs. 5.625,00 Bs. 937,50 Bs. 250,00 Bs. 6.812,50
Abril 2015 Bs. 5.625,00 Bs. 937,50 Bs. 250,00 Bs. 6.812,50
Mayo 2015 Bs. 6.750,00 Bs. 1.125,00 Bs. 300,00 Bs. 8.175,00
Junio 2015 Bs. 8.700,00 Bs. 1.450,00 Bs. 386,67 Bs. 10.536,67
Julio 2015 Bs. 8.700,00 Bs. 1.450,00 Bs. 410,83 Bs. 10.560,83
Agosto 2015 Bs. 8.700,00 Bs. 1.450,00 Bs. 410,83 Bs. 10.560,83
Septiembre 2015 Bs. 8.700,00 Bs. 1.450,00 Bs. 410,83 Bs. 10.560,83
Octubre 2015 Bs. 8.700,00 Bs. 1.450,00 Bs. 410,83 Bs. 10.560,83
Noviembre 2015 Bs. 9.700,00 Bs. 1.616,67 Bs. 458,06 Bs. 11.774,72
Diciembre 2015 Bs. 9.700,00 Bs. 1.616,67 Bs. 458,06 Bs. 11.774,72
Enero 2016 Bs. 9.700,00 Bs. 1.616,67 Bs. 458,06 Bs. 11.774,72
Febrero 2016 Bs. 9.700,00 Bs. 1.616,67 Bs. 458,06 Bs. 11.774,72
Marzo 2016 Bs. 11.577,82 Bs. 1.929,64 Bs. 546,73 Bs. 14.054,19
Abril 2016 Bs. 13.316,41 Bs. 2.219,40 Bs. 628,83 Bs. 16.164,64
Mayo 2016 Bs. 15.055,00 Bs. 2.509,17 Bs. 710,93 Bs. 18.275,10
Junio 2016 Bs. 15.055,00 Bs. 2.509,17 Bs. 710,93 Bs. 18.275,10
Julio 2016 Bs. 15.055,00 Bs. 2.509,17 Bs. 752,75 Bs. 18.316,92
Agosto 2016 Bs. 15.055,00 Bs. 2.509,17 Bs. 752,75 Bs. 18.316,92
Septiembre 2016 Bs. 22.578,36 Bs. 3.763,06 Bs. 1.128,92 Bs. 27.470,34
Octubre 2016 Bs. 22.576,72 Bs. 3.762,79 Bs. 1.128,84 Bs. 27.468,34
Noviembre 2016 Bs. 27.092,10 Bs. 4.515,35 Bs. 1.354,61 Bs. 32.962,06
Diciembre 2016 Bs. 27.092,10 Bs. 4.515,35 Bs. 1.354,61 Bs. 32.962,06
Enero 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 6.773,03 Bs. 2.031,91 Bs. 49.443,08
Febrero 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 6.773,03 Bs. 2.031,91 Bs. 49.443,08
Marzo 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 6.773,03 Bs. 2.031,91 Bs. 49.443,08
Abril 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 6.773,03 Bs. 2.031,91 Bs. 49.443,08
Mayo 2017 Bs. 65.021,04 Bs. 10.836,84 Bs. 3.251,05 Bs. 79.108,93
Junio 2017 Bs. 65.021,04 Bs. 10.836,84 Bs. 3.251,05 Bs. 79.108,93
Julio 2017 Bs. 97.531,56 Bs. 16.255,26 Bs. 5.147,50 Bs. 118.934,32
Agosto 2017 Bs. 97.531,56 Bs. 16.255,26 Bs. 5.147,50 Bs. 118.934,32
Septiembre 2017 Bs. 136.544,18 Bs. 22.757,36 Bs. 7.206,50 Bs. 166.508,04
Octubre 2017 Bs. 136.544,18 Bs. 22.757,36 Bs. 7.206,50 Bs. 166.508,04
Noviembre 2017 Bs. 177.507,44 Bs. 29.584,57 Bs. 9.368,45 Bs. 216.460,46
Diciembre 2017 Bs. 177.507,44 Bs. 29.584,57 Bs. 9.368,45 Bs. 216.460,46
Enero 2018 Bs. 248.510,42 Bs. 41.418,40 Bs. 13.115,83 Bs. 303.044,65
Febrero 2018 Bs. 248.510,42 Bs. 41.418,40 Bs. 13.115,83 Bs. 303.044,65
Marzo 2018 Bs. 392.646,46 Bs. 65.441,08 Bs. 20.723,01 Bs. 478.810,54
Abril 2018 Bs. 392.646,46 Bs. 65.441,08 Bs. 20.723,01 Bs. 478.810,54
Mayo 2018 Bs.1.000.000,00 Bs. 166.666,67 Bs. 52.777,78 Bs. 1.219.444,44
Junio 2018 Bs.3.000.000,00 Bs. 500.000,00 Bs. 158.333,33 Bs. 3.658.333,33
Julio 2018 Bs.3.000.000,00 Bs. 500.000,00 Bs. 166.666,67 Bs. 3.666.666,67
Agosto 2018 Bs.3.000.000,00 Bs. 500.000,00 Bs. 166.666,67 Bs. 3.666.666,67
Septiembre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 300,00 Bs. 100,00 Bs. 2.200,00
Octubre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 300,00 Bs. 100,00 Bs. 2.200,00
Noviembre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 300,00 Bs. 100,00 Bs. 2.200,00
Diciembre 2018 Bs. 4.500,00 Bs. 750,00 Bs. 250,00 Bs. 5.500,00
Enero 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 3.000,00 Bs. 1.000,00 Bs. 22.000,00
Febrero 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 3.000,00 Bs. 1.000,00 Bs. 22.000,00
Marzo 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 3.000,00 Bs. 1.000,00 Bs. 22.000,00
Abril 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 3.000,00 Bs. 1.000,00 Bs. 22.000,00
Mayo 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 6.666,67 Bs. 2.222,22 Bs. 48.888,89
Junio 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 6.666,67 Bs. 2.222,22 Bs. 48.888,89
Julio 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 6.666,67 Bs. 2.333,33 Bs. 49.000,00
Agosto 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 6.666,67 Bs. 2.333,33 Bs. 49.000,00
Septiembre 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 6.666,67 Bs. 2.333,33 Bs. 49.000,00
Octubre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 8.750,00 Bs. 183.750,00
Noviembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 8.750,00 Bs. 183.750,00
Diciembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 50.000,00 Bs. 8.750,00 Bs. 208.750,00
Enero 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 83.333,33 Bs. 14.583,33 Bs. 347.916,67
Febrero 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 83.333,33 Bs. 14.583,33 Bs. 347.916,67
Marzo 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 83.333,33 Bs. 14.583,33 Bs. 347.916,67
Abril 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 83.333,33 Bs. 14.583,33 Bs. 347.916,67
Mayo 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 23.333,33 Bs. 556.666,67
Junio 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 23.333,33 Bs. 556.666,67
Julio 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 24.444,44 Bs. 557.777,78
Agosto 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 24.444,44 Bs. 557.777,78
Septiembre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 24.444,44 Bs. 557.777,78
Octubre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 24.444,44 Bs. 557.777,78
Noviembre 2020 Bs. 1.200.000,00 Bs. 400.000,00 Bs. 73.333,33 Bs. 1.673.333,33
Diciembre 2020 Bs. 1.200.000,00 Bs. 400.000,00 Bs. 73.333,33 Bs. 1.673.333,33
Enero 2021 Bs. 200.000.000,00 Bs. 66.666.666,67 Bs. 12.222.222,22 Bs. 278.888.888,89
Febrero 2021 Bs. 200.000.000,00 Bs. 66.666.666,67 Bs. 12.222.222,22 Bs. 278.888.888,89
Marzo 2021 Bs. 200.000.000,00 Bs. 66.666.666,67 Bs. 12.222.222,22 Bs. 278.888.888,89
Abril 2021 Bs. 200.000.000,00 Bs. 66.666.666,67 Bs. 12.222.222,22 Bs. 278.888.888,89
Mayo 2021 Bs. 200.000.000,00 Bs. 66.666.666,67 Bs. 12.222.222,22 Bs. 278.888.888,89
Junio 2021 Bs. 200.000.000,00 Bs. 66.666.666,67 Bs. 12.222.222,22 Bs. 278.888.888,89
Julio 2021 Bs. 300.000.000,00 Bs. 100.000.000,00 Bs. 19.166.666,67 Bs. 419.166.666,67
Agosto 2021 Bs. 300.000.000,00 Bs. 100.000.000,00 Bs. 19.166.666,67 Bs. 419.166.666,67
Septiembre 2021 Bs. 300.000.000,00 Bs. 100.000.000,00 Bs. 19.166.666,67 Bs. 419.166.666,67
Octubre 2021 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 25,56 Bs. 558,89
Noviembre 2021 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 25,56 Bs. 558,89
Diciembre 2021 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 25,56 Bs. 558,89
Enero 2022 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 25,56 Bs. 558,89
Febrero 2022 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 25,56 Bs. 558,89
Marzo 2022 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 25,56 Bs. 558,89
Abril 2022 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 25,56 Bs. 558,89
Mayo 2022 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 25,56 Bs. 558,89
Junio 2022 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 25,56 Bs. 558,89
Julio 2022 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 26,67 Bs. 560,00
Agosto 2022 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 26,67 Bs. 560,00
Septiembre 2022 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 26,67 Bs. 560,00
Octubre 2022 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 26,67 Bs. 560,00
Noviembre 2022 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 26,67 Bs. 560,00
Diciembre 2022 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 26,67 Bs. 560,00
Enero 2023 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 26,67 Bs. 560,00
Febrero 2023 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 26,67 Bs. 560,00
Marzo 2023 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 26,67 Bs. 560,00
Abril 2023 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 26,67 Bs. 560,00
Mayo 2023 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 26,67 Bs. 560,00
Junio 2023 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 26,67 Bs. 560,00
Julio 2023 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 27,78 Bs. 561,11
Agosto 2023 Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 27,78 Bs. 561,11

La alícuota de las utilidades correspondientes al período comprendido entre el mes de julio de 2013 al mes de junio de 2014, fue determinada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario, no obstante de las documentales agregadas a los folios 77, 78 79, 81 y 83 de la cuarta pieza, se evidencia que la entidad de trabajo pagó por utilidades el equivalente a 60 días de salario, entre los años 2014 al 2018, mientras que en las documentales anexas a los folios 85, 87, 88, 89 y 90, se desprende que en los años 2019, 2020 y 2021 la empresa pagó el equivalente a 120 días de utilidades, razón por la cual se calcularon las alícuotas en base a dichas cantidades para los mencionados períodos. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, fue calculado en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Integral Días de antigüedad Días adicionales Antigüedad Antigüedad
Acumulada
Julio 2013 Bs. 5.829,75 Bs. - Bs. -
Agosto 2013 Bs. 5.837,63 Bs. - Bs. -
Septiembre 2013 Bs. 7.224,75 Bs. - Bs. -
Octubre 2013 Bs. 6.748,88 15 Bs. 3.374,44 Bs. 3.374,44
Noviembre 2013 Bs. 6.070,50 Bs. - Bs. 3.374,44
Diciembre 2013 Bs. 5.906,25 Bs. - Bs. 3.374,44
Enero 2014 Bs. 45.452,25 15 Bs. 22.726,13 Bs. 26.100,56
Febrero 2014 Bs. 45.994,50 Bs. - Bs. 26.100,56
Marzo 2014 Bs. 44.952,75 Bs. - Bs. 26.100,56
Abril 2014 Bs. 45.707,63 15 Bs. 22.853,81 Bs. 48.954,38
Mayo 2014 Bs. 45.655,88 Bs. - Bs. 48.954,38
Junio 2014 Bs. 46.083,38 Bs. - Bs. 48.954,38
Julio 2014 Bs. 5.207,78 15 Bs. 2.603,89 Bs. 51.558,26
Agosto 2014 Bs. 5.207,78 Bs. - Bs. 51.558,26
Septiembre 2014 Bs. 5.207,78 Bs. - Bs. 51.558,26
Octubre 2014 Bs. 5.207,78 15 Bs. 2.603,89 Bs. 54.162,15
Noviembre 2014 Bs. 5.207,78 Bs. - Bs. 54.162,15
Diciembre 2014 Bs. 5.571,11 Bs. - Bs. 54.162,15
Enero 2015 Bs. 5.934,44 15 Bs. 2.967,22 Bs. 57.129,38
Febrero 2015 Bs. 6.812,50 Bs. - Bs. 57.129,38
Marzo 2015 Bs. 6.812,50 Bs. - Bs. 57.129,38
Abril 2015 Bs. 6.812,50 15 Bs. 3.406,25 Bs. 60.535,63
Mayo 2015 Bs. 8.175,00 Bs. - Bs. 60.535,63
Junio 2015 Bs. 10.536,67 Bs. - Bs. 60.535,63
Julio 2015 Bs. 10.560,83 15 2 Bs. 5.736,23 Bs. 66.271,86
Agosto 2015 Bs. 10.560,83 Bs. - Bs. 66.271,86
Septiembre 2015 Bs. 10.560,83 Bs. - Bs. 66.271,86
Octubre 2015 Bs. 10.560,83 15 Bs. 5.280,42 Bs. 71.552,27
Noviembre 2015 Bs. 11.774,72 Bs. - Bs. 71.552,27
Diciembre 2015 Bs. 11.774,72 Bs. - Bs. 71.552,27
Enero 2016 Bs. 11.774,72 15 Bs. 5.887,36 Bs. 77.439,63
Febrero 2016 Bs. 11.774,72 Bs. - Bs. 77.439,63
Marzo 2016 Bs. 14.054,19 Bs. - Bs. 77.439,63
Abril 2016 Bs. 16.164,64 15 Bs. 8.082,32 Bs. 85.521,96
Mayo 2016 Bs. 18.275,10 Bs. - Bs. 85.521,96
Junio 2016 Bs. 18.275,10 Bs. - Bs. 85.521,96
Julio 2016 Bs. 18.316,92 15 4 Bs. 10.979,21 Bs. 96.501,16
Agosto 2016 Bs. 18.316,92 Bs. - Bs. 96.501,16
Septiembre 2016 Bs. 27.470,34 Bs. - Bs. 96.501,16
Octubre 2016 Bs. 27.468,34 15 Bs. 13.734,17 Bs. 110.235,33
Noviembre 2016 Bs. 32.962,06 Bs. - Bs. 110.235,33
Diciembre 2016 Bs. 32.962,06 Bs. - Bs. 110.235,33
Enero 2017 Bs. 49.443,08 15 Bs. 24.721,54 Bs. 134.956,87
Febrero 2017 Bs. 49.443,08 Bs. - Bs. 134.956,87
Marzo 2017 Bs. 49.443,08 Bs. - Bs. 134.956,87
Abril 2017 Bs. 49.443,08 15 Bs. 24.721,54 Bs. 159.678,42
Mayo 2017 Bs. 79.108,93 Bs. - Bs. 159.678,42
Junio 2017 Bs. 79.108,93 Bs. - Bs. 159.678,42
Julio 2017 Bs. 118.934,32 15 6 Bs. 69.702,23 Bs. 229.380,65
Agosto 2017 Bs. 118.934,32 Bs. - Bs. 229.380,65
Septiembre 2017 Bs. 166.508,04 Bs. - Bs. 229.380,65
Octubre 2017 Bs. 166.508,04 15 Bs. 83.254,02 Bs. 312.634,67
Noviembre 2017 Bs. 216.460,46 Bs. - Bs. 312.634,67
Diciembre 2017 Bs. 216.460,46 Bs. - Bs. 312.634,67
Enero 2018 Bs. 303.044,65 15 Bs. 151.522,33 Bs. 464.156,99
Febrero 2018 Bs. 303.044,65 Bs. - Bs. 464.156,99
Marzo 2018 Bs. 478.810,54 Bs. - Bs. 464.156,99
Abril 2018 Bs. 478.810,54 15 Bs. 239.405,27 Bs. 703.562,26
Mayo 2018 Bs. 1.219.444,44 Bs. - Bs. 703.562,26
Junio 2018 Bs. 3.658.333,33 Bs. - Bs. 703.562,26
Julio 2018 Bs. 3.666.666,67 15 8 Bs. 2.077.622,80 Bs. 2.781.185,07
Agosto 2018 Bs. 3.666.666,67 Bs. - Bs. 2.781.185,07
Septiembre 2018 Bs. 2.200,00 Bs. - Bs. 27,81
Octubre 2018 Bs. 2.200,00 15 Bs. 1.100,00 Bs. 1.127,81
Noviembre 2018 Bs. 2.200,00 Bs. - Bs. 1.127,81
Diciembre 2018 Bs. 5.500,00 Bs. - Bs. 1.127,81
Enero 2019 Bs. 22.000,00 15 Bs. 11.000,00 Bs. 12.127,81
Febrero 2019 Bs. 22.000,00 Bs. - Bs. 12.127,81
Marzo 2019 Bs. 22.000,00 Bs. - Bs. 12.127,81
Abril 2019 Bs. 22.000,00 15 Bs. 11.000,00 Bs. 23.127,81
Mayo 2019 Bs. 48.888,89 Bs. - Bs. 23.127,81
Junio 2019 Bs. 48.888,89 Bs. - Bs. 23.127,81
Julio 2019 Bs. 49.000,00 15 10 Bs. 31.358,73 Bs. 54.486,55
Agosto 2019 Bs. 49.000,00 Bs. - Bs. 54.486,55
Septiembre 2019 Bs. 49.000,00 Bs. - Bs. 54.486,55
Octubre 2019 Bs. 183.750,00 15 Bs. 91.875,00 Bs. 146.361,55
Noviembre 2019 Bs. 183.750,00 Bs. - Bs. 146.361,55
Diciembre 2019 Bs. 208.750,00 Bs. - Bs. 146.361,55
Enero 2020 Bs. 347.916,67 15 Bs. 173.958,33 Bs. 320.319,88
Febrero 2020 Bs. 347.916,67 Bs. - Bs. 320.319,88
Marzo 2020 Bs. 347.916,67 Bs. - Bs. 320.319,88
Abril 2020 Bs. 347.916,67 15 Bs. 173.958,33 Bs. 494.278,21
Mayo 2020 Bs. 556.666,67 Bs. - Bs. 494.278,21
Junio 2020 Bs. 556.666,67 Bs. - Bs. 494.278,21
Julio 2020 Bs. 557.777,78 15 12 Bs. 403.456,48 Bs. 897.734,69
Agosto 2020 Bs. 557.777,78 Bs. - Bs. 897.734,69
Septiembre 2020 Bs. 557.777,78 Bs. - Bs. 897.734,69
Octubre 2020 Bs. 557.777,78 15 Bs. 278.888,89 Bs. 1.176.623,58
Noviembre 2020 Bs. 1.673.333,33 Bs. - Bs. 1.176.623,58
Diciembre 2020 Bs. 1.673.333,33 Bs. - Bs. 1.176.623,58
Enero 2021 Bs. 278.888.888,89 15 Bs. 139.444.444,44 Bs. 140.621.068,03
Febrero 2021 Bs. 278.888.888,89 Bs. - Bs. 140.621.068,03
Marzo 2021 Bs. 278.888.888,89 Bs. - Bs. 140.621.068,03
Abril 2021 Bs. 278.888.888,89 15 Bs. 139.444.444,44 Bs. 280.065.512,47
Mayo 2021 Bs. 278.888.888,89 Bs. - Bs. 280.065.512,47
Junio 2021 Bs. 278.888.888,89 Bs. - Bs. 280.065.512,47
Julio 2021 Bs. 419.166.666,67 15 14 Bs. 291.153.555,56 Bs. 571.219.068,03
Agosto 2021 Bs. 419.166.666,67 Bs. - Bs. 571.219.068,03
Septiembre 2021 Bs. 419.166.666,67 Bs. - Bs. 571.219.068,03
Octubre 2021 Bs. 558,89 15 Bs. 279,44 Bs. 850,66
Noviembre 2021 Bs. 558,89 Bs. - Bs. 850,66
Diciembre 2021 Bs. 558,89 Bs. - Bs. 850,66
Enero 2022 Bs. 558,89 15 Bs. 279,44 Bs. 1.130,11
Febrero 2022 Bs. 558,89 Bs. - Bs. 1.130,11
Marzo 2022 Bs. 558,89 Bs. - Bs. 1.130,11
Abril 2022 Bs. 558,89 15 Bs. 279,44 Bs. 1.409,55
Mayo 2022 Bs. 558,89 Bs. - Bs. 1.409,55
Junio 2022 Bs. 558,89 Bs. - Bs. 1.409,55
Julio 2022 Bs. 560,00 15 16 Bs. 616,06 Bs. 2.025,61
Agosto 2022 Bs. 560,00 Bs. - Bs. 2.025,61
Septiembre 2022 Bs. 560,00 Bs. - Bs. 2.025,61
Octubre 2022 Bs. 560,00 15 Bs. 280,00 Bs. 2.305,61
Noviembre 2022 Bs. 560,00 Bs. - Bs. 2.305,61
Diciembre 2022 Bs. 560,00 Bs. - Bs. 2.305,61
Enero 2023 Bs. 560,00 15 Bs. 280,00 Bs. 2.585,61
Febrero 2023 Bs. 560,00 Bs. - Bs. 2.585,61
Marzo 2023 Bs. 560,00 Bs. - Bs. 2.585,61
Abril 2023 Bs. 560,00 15 Bs. 280,00 Bs. 2.865,61
Mayo 2023 Bs. 560,00 Bs. - Bs. 2.865,61
Junio 2023 Bs. 560,00 Bs. - Bs. 2.865,61
Julio 2023 Bs. 561,11 15 18 Bs. 280,56 Bs. 3.146,16
Agosto 2023 Bs. 561,11 5 Bs. 93,52 Bs. 3.239,68

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 3.239,68. Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
Acumulada Tasa de interés Interés mensual
Julio 2013 Bs. - 14,97% Bs. -
Agosto 2013 Bs. - 15,53% Bs. -
Septiembre 2013 Bs. - 15,13% Bs. -
Octubre 2013 Bs. 3.374,44 14,99% Bs. 42,15
Noviembre 2013 Bs. 3.374,44 14,93% Bs. 41,98
Diciembre 2013 Bs. 3.374,44 15,15% Bs. 42,60
Enero 2014 Bs. 26.100,56 15,12% Bs. 328,87
Febrero 2014 Bs. 26.100,56 15,54% Bs. 338,00
Marzo 2014 Bs. 26.100,56 15,05% Bs. 327,34
Abril 2014 Bs. 48.954,38 15,44% Bs. 629,88
Mayo 2014 Bs. 48.954,38 15,54% Bs. 633,96
Junio 2014 Bs. 48.954,38 15,56% Bs. 634,78
Julio 2014 Bs. 51.558,26 15,86% Bs. 681,43
Agosto 2014 Bs. 51.558,26 16,23% Bs. 697,33
Septiembre 2014 Bs. 51.558,26 16,16% Bs. 694,32
Octubre 2014 Bs. 54.162,15 16,65% Bs. 751,50
Noviembre 2014 Bs. 54.162,15 16,96% Bs. 765,49
Diciembre 2014 Bs. 54.162,15 16,85% Bs. 760,53
Enero 2015 Bs. 57.129,38 16,76% Bs. 797,91
Febrero 2015 Bs. 57.129,38 16,65% Bs. 792,67
Marzo 2015 Bs. 57.129,38 16,71% Bs. 795,53
Abril 2015 Bs. 60.535,63 17,22% Bs. 868,69
Mayo 2015 Bs. 60.535,63 16,99% Bs. 857,08
Junio 2015 Bs. 60.535,63 17,10% Bs. 862,63
Julio 2015 Bs. 66.271,86 17,38% Bs. 959,84
Agosto 2015 Bs. 66.271,86 17,49% Bs. 965,91
Septiembre 2015 Bs. 66.271,86 17,86% Bs. 986,35
Octubre 2015 Bs. 71.552,27 18,13% Bs. 1.081,04
Noviembre 2015 Bs. 71.552,27 18,16% Bs. 1.082,82
Diciembre 2015 Bs. 71.552,27 18,05% Bs. 1.076,27
Enero 2016 Bs. 77.439,63 17,86% Bs. 1.152,56
Febrero 2016 Bs. 77.439,63 17,05% Bs. 1.100,29
Marzo 2016 Bs. 77.439,63 17,93% Bs. 1.157,08
Abril 2016 Bs. 85.521,96 17,88% Bs. 1.274,28
Mayo 2016 Bs. 85.521,96 18,36% Bs. 1.308,49
Junio 2016 Bs. 85.521,96 18,12% Bs. 1.291,38
Julio 2016 Bs. 96.501,16 18,07% Bs. 1.453,15
Agosto 2016 Bs. 96.501,16 18,54% Bs. 1.490,94
Septiembre 2016 Bs. 96.501,16 18,25% Bs. 1.467,62
Octubre 2016 Bs. 110.235,33 18,69% Bs. 1.716,92
Noviembre 2016 Bs. 110.235,33 18,60% Bs. 1.708,65
Diciembre 2016 Bs. 110.235,33 18,71% Bs. 1.718,75
Enero 2017 Bs. 134.956,87 17,76% Bs. 1.997,36
Febrero 2017 Bs. 134.956,87 18,33% Bs. 2.061,47
Marzo 2017 Bs. 134.956,87 18,29% Bs. 2.056,97
Abril 2017 Bs. 159.678,42 18,08% Bs. 2.405,82
Mayo 2017 Bs. 159.678,42 18,11% Bs. 2.409,81
Junio 2017 Bs. 159.678,42 18,27% Bs. 2.431,10
Julio 2017 Bs. 229.380,65 18,00% Bs. 3.440,71
Agosto 2017 Bs. 229.380,65 18,09% Bs. 3.457,91
Septiembre 2017 Bs. 229.380,65 18,09% Bs. 3.457,91
Octubre 2017 Bs. 312.634,67 18,05% Bs. 4.702,55
Noviembre 2017 Bs. 312.634,67 18,07% Bs. 4.707,76
Diciembre 2017 Bs. 312.634,67 18,14% Bs. 4.725,99
Enero 2018 Bs. 464.156,99 17,85% Bs. 6.904,34
Febrero 2018 Bs. 464.156,99 18,55% Bs. 7.175,09
Marzo 2018 Bs. 464.156,99 18,10% Bs. 7.001,03
Abril 2018 Bs. 703.562,26 18,26% Bs. 10.705,87
Mayo 2018 Bs. 703.562,26 17,80% Bs. 10.436,17
Junio 2018 Bs. 703.562,26 17,85% Bs. 10.465,49
Julio 2018 Bs. 2.781.185,07 17,61% Bs. 40.813,89
Agosto 2018 Bs. 2.781.185,07 18,03% Bs. 41.787,31
Septiembre 2018 Bs. 27,81 18,38% Bs. 0,43
Octubre 2018 Bs. 1.127,81 17,92% Bs. 16,84
Noviembre 2018 Bs. 1.127,81 18,08% Bs. 16,99
Diciembre 2018 Bs. 1.127,81 18,42% Bs. 17,31
Enero 2019 Bs. 12.127,81 18,45% Bs. 186,47
Febrero 2019 Bs. 12.127,81 28,14% Bs. 284,40
Marzo 2019 Bs. 12.127,81 27,57% Bs. 278,64
Abril 2019 Bs. 23.127,81 26,15% Bs. 503,99
Mayo 2019 Bs. 23.127,81 27,31% Bs. 526,35
Junio 2019 Bs. 23.127,81 26,41% Bs. 509,00
Julio 2019 Bs. 54.486,55 25,93% Bs. 1.177,36
Agosto 2019 Bs. 54.486,55 27,92% Bs. 1.267,72
Septiembre 2019 Bs. 54.486,55 27,33% Bs. 1.240,93
Octubre 2019 Bs. 146.361,55 25,97% Bs. 3.167,51
Noviembre 2019 Bs. 146.361,55 30,53% Bs. 3.723,68
Diciembre 2019 Bs. 146.361,55 29,92% Bs. 3.649,28
Enero 2020 Bs. 320.319,88 31,06% Bs. 8.290,95
Febrero 2020 Bs. 320.319,88 36,05% Bs. 9.622,94
Marzo 2020 Bs. 320.319,88 39,32% Bs. 10.495,81
Abril 2020 Bs. 494.278,21 39,00% Bs. 16.064,04
Mayo 2020 Bs. 494.278,21 36,66% Bs. 15.100,20
Junio 2020 Bs. 494.278,21 34,09% Bs. 14.041,62
Julio 2020 Bs. 897.734,69 31,49% Bs. 23.558,05
Agosto 2020 Bs. 897.734,69 31,26% Bs. 23.385,99
Septiembre 2020 Bs. 897.734,69 31,38% Bs. 23.475,76
Octubre 2020 Bs. 1.176.623,58 31,46% Bs. 30.847,15
Noviembre 2020 Bs. 1.176.623,58 31,08% Bs. 30.474,55
Diciembre 2020 Bs. 1.176.623,58 31,18% Bs. 30.572,60
Enero 2021 Bs. 140.621.068,03 31,80% Bs. 3.726.458,30
Febrero 2021 Bs. 140.621.068,03 40,67% Bs. 4.765.882,36
Marzo 2021 Bs. 140.621.068,03 47,34% Bs. 5.547.501,13
Abril 2021 Bs. 280.065.512,47 47,36% Bs. 11.053.252,23
Mayo 2021 Bs. 280.065.512,47 46,66% Bs. 10.889.880,68
Junio 2021 Bs. 280.065.512,47 46,73% Bs. 10.906.217,83
Julio 2021 Bs. 571.219.068,03 46,13% Bs. 21.958.613,01
Agosto 2021 Bs. 571.219.068,03 45,03% Bs. 21.434.995,53
Septiembre 2021 Bs. 571.219.068,03 44,48% Bs. 21.173.186,79
Octubre 2021 Bs. 850,66 46,43% Bs. 32,91
Noviembre 2021 Bs. 850,66 44,35% Bs. 31,44
Diciembre 2021 Bs. 850,66 44,48% Bs. 31,53
Enero 2022 Bs. 1.130,11 47,18% Bs. 44,43
Febrero 2022 Bs. 1.130,11 47,00% Bs. 44,26
Marzo 2022 Bs. 1.130,11 46,09% Bs. 43,41
Abril 2022 Bs. 1.409,55 45,98% Bs. 54,01
Mayo 2022 Bs. 1.409,55 47,07% Bs. 55,29
Junio 2022 Bs. 1.409,55 46,69% Bs. 54,84
Julio 2022 Bs. 2.025,61 46,72% Bs. 78,86
Agosto 2022 Bs. 2.025,61 46,82% Bs. 79,03
Septiembre 2022 Bs. 2.025,61 46,50% Bs. 78,49
Octubre 2022 Bs. 2.305,61 46,84% Bs. 90,00
Noviembre 2022 Bs. 2.305,61 46,73% Bs. 89,78
Diciembre 2022 Bs. 2.305,61 46,99% Bs. 90,28
Enero 2023 Bs. 2.585,61 47,65% Bs. 102,67
Febrero 2023 Bs. 2.585,61 46,49% Bs. 100,17
Marzo 2023 Bs. 2.585,61 46,62% Bs. 100,45
Abril 2023 Bs. 2.865,61 46,79% Bs. 111,73
Mayo 2023 Bs. 2.865,61 44,81% Bs. 107,01
Junio 2023 Bs. 2.865,61 45,62% Bs. 108,94
Julio 2023 Bs. 3.146,16 45,89% Bs. 120,31
Agosto 2023 Bs. 3.239,68 45,87% Bs. 123,84
Bs. 1.885,41

De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 1.885,41 bolívares, sin embargo, de las documentales anexas a los folios 77 al 90 de la cuarta pieza, se observa que la empresa efectuó el correspondiente pago de intereses sobre prestaciones sociales entre los años 2015 al 2021, por lo que se deberán descontar del monto antes determinado, para lo cual se hace necesario reexpresar las cantidades pagadas al cono monetario actualmente vigente, operación que se realiza a continuación:
Intereses sobre prestaciones sociales pagados
Fecha Monto Expresión en cono actual
30/11/2015 Bs. 1.673,28 Bs. 0,00
15/12/2016 Bs. 3.846,33 Bs. 0,00
15/12/2017 Bs. 20.124,89 Bs. 0,00
15/12/2018 Bs. 111,05 Bs. 0,00
13/12/2019 Bs. 12.822,93 Bs. 0,01
15/12/2020 Bs.208.864,67 Bs. 0,21
15/12/2021 Bs. 163,07 Bs. 163,07
Total a descontar: Bs. 163,29
Intereses sobre prestaciones sociales Bs.1.885,41
Total a pagar: Bs.1.722,12

En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.722,12). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, operación ésta que se efectúa en el cuadro que a continuación se inserta:
Último
salario normal Alícuota
utilidades Alícuota
bono vacacional Salario
integral
Bs. 400,00 Bs. 133,33 Bs. 27,78 Bs. 561,11
Fecha de inicio de la
relación laboral Fecha de terminación
de la relación laboral Tiempo
de servicio Días de antigüedad Prestaciones sociales,
literal c) art. 142 LOTTT
1/7/2013 22/8/2023 10 años, 1 mes, 21 días 300 Bs. 5.611,11

De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de 5.611,11 bolívares, el cual resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, no obstante, visto que la empresa efectuó pagos por concepto de anticipos de prestaciones sociales, se descontarán estas cantidades del monto que efectivamente le corresponde por prestaciones sociales, para lo cual resulta necesario reexpresar las cantidades pagadas en el cono monetario actualmente vigente, lo cual se realiza en la tabla que a continuación se agrega:
Anticipos de prestaciones sociales
Fecha Monto Expresión en cono actual
30/11/2015 Bs. 15.836,82 Bs. 0,00
15/12/2016 Bs. 41.485,34 Bs. 0,00
15/12/2017 Bs. 225.924,05 Bs. 0,00
15/12/2018 Bs. 2.910,20 Bs. 0,00
13/12/2019 Bs. 139.524,74 Bs. 0,14
15/12/2020 Bs. 1.406.029,21 Bs. 1,41
15/12/2021 Bs. 611,99 Bs. 611,99
Total a descontar: Bs. 613,54
Prestaciones sociales: Bs. 5.611,11
Total a pagar: Bs. 4.997,57

De tal suerte que, tal y como se observa del cuadro anterior, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.997,57). Y así se decide.
4.2. De la indemnización por despido.
Como consecuencia de lo decidido en el punto 2 de esta sentencia, debe forzosamente declararse la procedencia de la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras, equivalente a un monto igual al que le corresponde por prestaciones sociales, sin imputar sobre este concepto los anticipos de prestaciones sociales pagados. En este sentido, le corresponde al trabajador la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.611,1) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.
4.3. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, reclama el actor en su libelo de demanda el pago de los períodos vacacionales correspondientes a toda la relación laboral, por la cantidad de 7.389,90 dólares. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar la procedencia de tal concepto, por cuanto a su decir, al trabajador siempre le fueron pagadas las vacaciones, disfrutando de las mismas durante el mes de enero de cada año.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al entidad de trabajo demandada la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, y en este sentido aprecia este Juzgador que a los folios 77 al 79, 81, 83, 85 y 87 al 90 de la cuarta pieza, se encuentran agregados recibos de pago dentro de cuyos conceptos se aprecia el pago de las vacaciones correspondientes a los años del 2015 al 2021, por las cantidades de 4.850,00 bolívares, 15.352,18 bolívares, 106.504,44 bolívares, 2.850,00 bolívares, 100.000,00 bolívares, 840.000,00 bolívares y 293,33 bolívares, en su orden respectivo, razón por la cual este Tribunal calculará tales conceptos, tomando para ello el salario percibido por el trabajador en la oportunidad en que le fue pagado el concepto a fin de determinar si subsiste alguna diferencia a favor del trabajador en los períodos referidos, mientras que por lo que respecta a los períodos vacacionales de los años 2013-2014, 2021-2022, 2022-2023 y la fracción del 2023-2024, no reposa en el expediente instrumento probatorio alguno del cual se desprenda el pago de los mismos, por lo cual se calcularán tomando en consideración el último salario devengado por el trabajador. Estas operaciones aritméticas se aprecian en el cuadro que a continuación se inserta:
Diferencia en vacaciones pagadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones Monto
pagado Diferencia
a favor

2014-2015 16 12 16 Bs. 9.700,00 Bs. 5.173,33 Bs. 4.850,00 Bs. 323,33
2015-2016 17 12 17 Bs. 27.092,10 Bs. 15.352,19 Bs. 15.352,18
2016-2017 18 12 18 Bs. 177.507,44 Bs. 106.504,46 Bs. 106.504,44
2017-2018 19 12 19 Bs. 4.500,00 Bs. 2.850,00 Bs. 2.850,00
2018-2019 20 12 20 Bs. 150.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 100.000,00
2019-2020 21 12 21 Bs. 1.200.000,00 Bs. 840.000,00 Bs. 840.000,00
2020-2021 22 12 22 Bs. 400,00 Bs. 293,33 Bs. 293,33

Vacaciones vencidas y fraccionadas no pagadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones

2013-2014 15 12 15 Bs. 400,00 Bs. 200,00
2021-2022 23 12 23 Bs. 306,67
2022-2023 24 12 24 Bs. 320,00
2023-2024 25 1 2,08 Bs. 27,78
Total: Bs. 854,44

Así pues, del primero de los cálculos agregados se observa que en el período vacacional 2014-2015, una vez descontada la cantidad que fue efectivamente pagada por la empresa al trabajador, subsiste una diferencia a favor del trabajador de 323,33 bolívares, quedando claro que la diferencia mencionada se encuentra expresada en el cono monetario que se encontraba vigente para tal período, esto es, el denominado Bolívar Fuerte, por lo que al ser reexpresados al cono monetario actual, arroja la cantidad de 0,000000003 bolívares. Asimismo, del mismo cuadro de cálculo se puede apreciar que los períodos vacaciones 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, fueron pagados en su totalidad, por lo que no existe diferencia a favor del trabajador susceptible de ser condenada por este Tribunal.
Por otra parte del segundo de los cuadros insertos se evidencia que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 854,44). Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, en las mismas documentales que fueron anteriormente referenciadas, se encuentra reflejado el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2015 al 2021, por las cantidades de 4.850,00 bolívares, 15.352,18 bolívares, 106.504,44 bolívares, 2.850,00 bolívares, 100.000,00 bolívares, 840.000,00 bolívares y 293,33 bolívares, respectivamente, no constando en ningún otro medio de prueba el pago de los demás períodos vacacionales reclamados, razón por la cual éste Tribunal procederá a efectuar la operación aritmética correspondiente, según los mismos parámetros utilizados para las vacaciones, lo cual se observa de las tablas que a continuación se insertan:
Diferencia en bonos vacacionales pagados
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones Monto
pagado Diferencia
a favor

2014-2015 16 12 16 Bs. 9.700,00 Bs. 5.173,33 Bs. 4.850,00 Bs. 323,33
2015-2016 17 12 17 Bs. 27.092,10 Bs. 15.352,19 Bs. 15.352,18
2016-2017 18 12 18 Bs. 177.507,44 Bs. 106.504,46 Bs. 106.504,44
2017-2018 19 12 19 Bs. 4.500,00 Bs. 2.850,00 Bs. 2.850,00
2018-2019 20 12 20 Bs. 150.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 100.000,00
2019-2020 21 12 21 Bs. 1.200.000,00 Bs. 840.000,00 Bs. 840.000,00
2020-2021 22 12 22 Bs. 400,00 Bs. 293,33 Bs. 293,33

Bonos vacacionales vencidos y fraccionados no pagados
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones

2013-2014 15 12 15 Bs. 400,00 Bs. 200,00
2021-2022 23 12 23 Bs. 306,67
2022-2023 24 12 24 Bs. 320,00
2023-2024 25 1 2,08 Bs. 27,78
Total: Bs. 854,44


De manera pues que, tal y como se alcanza a observar del cálculo de diferencias del bono vacacional, subsiste una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de 323,33 bolívares, correspondientes al período 2014-2015, los cuales al ser reexpresados en el cono monetario actualmente vigente, arroja la cantidad de 0,000000003 bolívares. De igual forma se puede apreciar que los períodos vacaciones 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, fueron pagados en su totalidad, por lo que no existe diferencia a favor del trabajador susceptible de ser condenada por este Tribunal.
Entretanto, en lo que respecta a los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, le corresponde al trabajador por tales conceptos la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 854,44). Y así se establece.
4.4. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el demandante exige el pago de las utilidades vencidas y fraccionadas por la cantidad de 8,44 bolívares correspondiente a los años 2013 al 2016, y la cantidad de 5.297, 85 dólares correspondientes a los años del 2017 al 2023. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, niega que su representada adeude cantidad alguna por tal concepto, por cuanto arguye haber sido siempre pagado.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, tal y como lo son las utilidades. En este sentido, observa este Juzgador que a los folios 77 al 79, 81, 83, 85 y 87 al 90 de la cuarta pieza, constan anexos recibos de pago mediante los cuales fueron pagadas las utilidades correspondientes a los años 2015 al 2021, por las cantidades de 19.400,00 bolívares, 65.924,09, bolívares, 432.920,83, bolívares, 11.000,00 bolívares, 835.000,00 bolívares, 6.693.333,33 bolívares y 457,78 bolívares, en su orden respectivo.
Asimismo, anteriormente este Tribunal determinó que de las mismas documentales antes mencionadas, es posible colegir que la entidad de trabajo pagó el equivalente a 60 días de salario para entre los años 2014 al 2018, y la cantidad de 120 días entre el año 2019 al 2021, razón por la cual se calcularán las utilidades de los años 2022 y 2023 en base a esta última cantidad de días, mientras que las utilidades correspondientes al año 2013 serán calculadas en base al mínimo legal, considerando sólo los meses laborados en su totalidad.
No obstante, primeramente se establecerán los salarios promedios anuales correspondientes a cada año, el cual servirá de base de cálculo para la determinación de las utilidades, operación ésta que se observa a continuación:
Fecha Salario mensual Fecha Salario mensual Fecha Salario mensual
Julio 2013 Bs. 5.182,00 Enero 2017 Bs. 40.638,15 Enero 2020 Bs. 250.000,00
Agosto 2013 Bs. 5.189,00 Febrero 2017 Bs. 40.638,15 Febrero 2020 Bs. 250.000,00
Septiembre 2013 Bs. 6.422,00 Marzo 2017 Bs. 40.638,15 Marzo 2020 Bs. 250.000,00
Octubre 2013 Bs. 5.999,00 Abril 2017 Bs. 40.638,15 Abril 2020 Bs. 250.000,00
Noviembre 2013 Bs. 5.396,00 Mayo 2017 Bs. 65.021,04 Mayo 2020 Bs. 400.000,00
Diciembre 2013 Bs. 5.250,00 Junio 2017 Bs. 65.021,04 Junio 2020 Bs. 400.000,00
Salario promedio 2013 Bs. 5.573,00 Julio 2017 Bs. 97.531,56 Julio 2020 Bs. 400.000,00
Enero 2014 Bs.40.402,00 Agosto 2017 Bs. 97.531,56 Agosto 2020 Bs. 400.000,00
Febrero 2014 Bs.40.884,00 Septiembre 2017 Bs. 136.544,18 Septiembre 2020 Bs. 400.000,00
Marzo 2014 Bs.39.958,00 Octubre 2017 Bs. 136.544,18 Octubre 2020 Bs. 400.000,00
Abril 2014 Bs.40.629,00 Noviembre 2017 Bs. 177.507,44 Noviembre 2020 Bs. 1.200.000,00
Mayo 2014 Bs.40.583,00 Diciembre 2017 Bs. 177.507,44 Diciembre 2020 Bs. 1.200.000,00
Junio 2014 Bs.40.963,00 Salario promedio 2017 Bs. 92.980,09 Salario promedio 2020 Bs. 483.333,33
Julio 2014 Bs. 4.300,00 Enero 2018 Bs. 248.510,42 Enero 2021 Bs. 200.000.000,00
Agosto 2014 Bs. 4.300,00 Febrero 2018 Bs. 248.510,42 Febrero 2021 Bs. 200.000.000,00
Septiembre 2014 Bs. 4.300,00 Marzo 2018 Bs. 392.646,46 Marzo 2021 Bs. 200.000.000,00
Octubre 2014 Bs. 4.300,00 Abril 2018 Bs. 392.646,46 Abril 2021 Bs. 200.000.000,00
Noviembre 2014 Bs. 4.300,00 Mayo 2018 Bs.1.000.000,00 Mayo 2021 Bs. 200.000.000,00
Diciembre 2014 Bs. 4.600,00 Junio 2018 Bs.3.000.000,00 Junio 2021 Bs. 200.000.000,00
Salario promedio 2014 Bs.22.459,92 Julio 2018 Bs.3.000.000,00 Julio 2021 Bs. 300.000.000,00
Enero 2015 Bs. 4.900,00 Agosto 2018 Bs.3.000.000,00 Agosto 2021 Bs. 300.000.000,00
Febrero 2015 Bs. 5.625,00 Septiembre 2018 Bs. 1.800,00 Septiembre 2021 Bs. 300.000.000,00
Marzo 2015 Bs. 5.625,00 Octubre 2018 Bs. 1.800,00 Octubre 2021 Bs. 400,00
Abril 2015 Bs. 5.625,00 Noviembre 2018 Bs. 1.800,00 Noviembre 2021 Bs. 400,00
Mayo 2015 Bs. 6.750,00 Diciembre 2018 Bs. 4.500,00 Diciembre 2021 Bs. 400,00
Junio 2015 Bs. 8.700,00 Salario promedio 2018 Bs. 834,40 Salario promedio 2021 Bs. 275,00
Julio 2015 Bs. 8.700,00 Enero 2019 Bs. 18.000,00 Enero 2022 Bs. 400,00
Agosto 2015 Bs. 8.700,00 Febrero 2019 Bs. 18.000,00 Febrero 2022 Bs. 400,00
Septiembre 2015 Bs. 8.700,00 Marzo 2019 Bs. 18.000,00 Marzo 2022 Bs. 400,00
Octubre 2015 Bs. 8.700,00 Abril 2019 Bs. 18.000,00 Abril 2022 Bs. 400,00
Noviembre 2015 Bs. 9.700,00 Mayo 2019 Bs. 40.000,00 Mayo 2022 Bs. 400,00
Diciembre 2015 Bs. 9.700,00 Junio 2019 Bs. 40.000,00 Junio 2022 Bs. 400,00
Salario promedio 2015 Bs. 7.618,75 Julio 2019 Bs. 40.000,00 Julio 2022 Bs. 400,00
Enero 2016 Bs. 9.700,00 Agosto 2019 Bs. 40.000,00 Agosto 2022 Bs. 400,00
Febrero 2016 Bs. 9.700,00 Septiembre 2019 Bs. 40.000,00 Septiembre 2022 Bs. 400,00
Marzo 2016 Bs.11.577,82 Octubre 2019 Bs. 150.000,00 Octubre 2022 Bs. 400,00
Abril 2016 Bs.13.316,41 Noviembre 2019 Bs. 150.000,00 Noviembre 2022 Bs. 400,00
Mayo 2016 Bs.15.055,00 Diciembre 2019 Bs. 150.000,00 Diciembre 2022 Bs. 400,00
Junio 2016 Bs.15.055,00 Salario promedio 2019 Bs. 60.166,67 Salario promedio 2022 Bs. 400,00
Julio 2016 Bs.15.055,00 Enero 2023 Bs. 400,00
Agosto 2016 Bs.15.055,00 Febrero 2023 Bs. 400,00
Septiembre 2016 Bs.22.578,36 Marzo 2023 Bs. 400,00
Octubre 2016 Bs.22.576,72 Abril 2023 Bs. 400,00
Noviembre 2016 Bs.27.092,10 Mayo 2023 Bs. 400,00
Diciembre 2016 Bs.27.092,10 Junio 2023 Bs. 400,00
Salario promedio 2016 Bs.16.987,79 Julio 2023 Bs. 400,00
Salario promedio 2023 Bs. 400,00

Establecidos los salarios promedios, se procederá a cuantificar el derecho a las utilidades para cada año reclamado, deduciendo del resultado la cantidad que fue efectivamente pagada por la entidad de trabajo, lo cual se logra apreciar del cuadro que se inserta a continuación:
Año Días de utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades Monto
pagado Diferencia
a favor


2013 30 12 30 Bs. 5.573,00 Bs. 5.573,00 Bs. 5.573,00
2014 60 12 60 Bs. 22.459,92 Bs. 44.919,83 Bs. 44.919,83
2015 60 12 60 Bs. 7.618,75 Bs. 15.237,50 Bs. 19.400,00
2016 60 12 60 Bs. 16.987,79 Bs. 33.975,59 Bs. 65.924,09
2017 60 12 60 Bs. 92.980,09 Bs. 185.960,17 Bs. 432.920,83
2018 60 12 60 Bs. 834,40 Bs. 1.668,80 Bs. 11.000,00
2019 120 12 120 Bs. 60.166,67 Bs. 240.666,67 Bs. 835.000,00
2020 120 12 120 Bs. 483.333,33 Bs. 1.933.333,33 Bs.6.693.333,33
2021 120 12 120 Bs. 275,00 Bs. 1.100,00 Bs. 457,78 Bs. 642,22
2022 120 12 120 Bs. 400,00 Bs. 1.600,00 Bs. 1.600,00
2023 120 7 70 Bs. 400,00 Bs. 933,33 Bs. 933,33

Así pues, del cuadro que antecede es posible apreciar que respecto de los años 2015 al 2020, no existe ninguna diferencia que pueda ser condenada por este Tribunal por haber sido pagadas en su totalidad por la empresa. Por otra parte, en cuanto a los años 2013 y 2014, le corresponde al trabajador por utilidades las cantidades de 5.573,00 bolívares y 44.919,83 bolívares, respectivamente, no obstante menester señalar que tales cantidades se encuentra expresadas en el cono monetario que se encontraba vigente para tal época, por lo que al ser reexpresadas en el cono monetario actual, corresponden a la cifra de 0,0000001 y 0,0000004 bolívares, en su mismo orden.
Entretanto, para el año 2021 persiste una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de 642,22 bolívares, mientras que los años 2022 y 2023 no fueron pagados, por lo cual le corresponde al trabajador por tales años la cifra de 1.600,00 bolívares, y 933,33 bolívares, respectivamente, de manera pues que, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de TRESMIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.175,55). Y así se declara.
5. De los montos totales condenados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden al trabajador, suficientemente desarrollado en el punto 4 de ésta sentencia, se procede a continuación a totalizar todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs. 4.997,57
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.722,12
Indemnización por despido injustificado Bs. 5.611,11
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 854,44
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados Bs. 854,44
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 3.175,55
Total condenado: Bs. 17.215,25

De manera pues que, le corresponde al trabajador por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICINDO CÉNTIMOS (Bs. 17.215,25). Y así se decide.
6. De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, debiendo calcularse la indexación sobre las prestaciones sociales desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 22 de agosto de 2023, mientras que la indexación de los demás conceptos serán calculados desde el momento de notificación de la demanda, es decir, desde el 23 de enero de 2024, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 22 de agosto de 2023, los cuales se generarán mes a mes por los montos condenados hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RONNY JULIÁN CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.905.359, en contra de la sociedad mercantil Importadora Jos-Per 2010, C.A., representada por el ciudadano José Manuel Pernía Dávila, identificado con la cédula de identidad número V-18.255.948, demandado solidariamente, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil IMPORTADORA JOS-PER 2010, C.A., y solidariamente al ciudadano José Manuel Pernía Dávila, identificado con la cédula de identidad número V-18.255.948, a pagar al ciudadano RONNY JULIÁN CALDERÓN RODRÍGUEZ, la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICINDO CÉNTIMOS (Bs. 17.215,25). TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria según las reglas detalladas en esta sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de octubre del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El juez

Abg. Leandro David Rosal Villamizar
El secretario judicial


Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos

En la misma fecha, siendo las 02:52 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial


Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos