REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : SP01-L-2025-000010
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Juan Pedro Antonio Moreno Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.787.669
APODERADOS JUDICIALES: Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda y Jorge Javier León Moncada, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.157 y 313.646, en su orden respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil Fabrica de Alimentos Rangel & Asociados, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo 22-a, de fecha 29 de mayo de 2014, con Registro de Información Fiscal J-40418885-1, y la sociedad mercantil Viña Vital, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 67-A, de fecha 05 de septiembre de 2017, número de expediente 445-46639, con Registro de de información Fiscal bajo el N° J-410480106, ambas representadas por el ciudadano Maycol Antonio Rangel García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.566.807.
APODERADOS JUDICIALES: Johan Javier León Lizcano, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.077.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por la demanda presentada en fecha 17 de enero de 2025, por el ciudadano Juan Pedro Antonio Moreno Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.787.669, representado por sus apoderados judiciales abogados Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda y Jorge Javier León Moncada, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.157 y 313.646, en su orden respectivamente, demanda que fue recibida en fecha 21 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 27 de enero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se abstuvo de admitir la demanda y en su lugar ordenó despacho saneador, siendo corregida el día 11 de febrero de 2025, y admitida el día 13 de febrero de 2025, ordenando notificar la parte demandada, entidades de trabajo FABRICA DE ALIMENTOS RANGEL & ASOCIADOS, C.A; y VIÑA VITAL C.A; ambas representadas por el ciudadano Maycol Antonio Rangel García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 15.566.807 en su condición de vicepresidente y presidente, respectivamente, con el fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició el día 14 de marzo de 2025, y finalizó el día 16 de junio de 2025, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2025, distribuyéndose al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 03 de julio de 2025. Habiendo sido celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en fecha 23 de septiembre de 2025, y en consecuencia el Tribunal pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de las partes demandantes:
Alega el actor que comenzó a laborar para la sociedad mercantil FABRICA DE ALIMENTOS RANGEL & ASOCIADOAS C.A, en fecha 05 de junio de 2017, desempeñando el cargo de Chofer Transportista, donde le asignaron la función de viajar semanalmente por todo el territorio nacional, para la distribución de productos alimenticios procesados en la ya mencionada empresa, la cual se dedica al tratamiento, transformación, preparación, conservación y envasado de productos alimenticios.
Arguye el demandante que el ciudadano Maycol Rangel, funge como vice-presidente de la empresa, no obstante, este mismo en el mes de septiembre de 2017, constituyó una sociedad mercantil denominada VIÑA VITAL, C.A, la cual se dedica a el ramo de transporte terrestre de carga en general, en todas sus formas y por todo el territorio nacional, y en la cual, el mencionado ciudadano funge como presidente. Arguye el demandante que una vez constituida esta segunda empresa, continuó prestando sus servicios personales como chofer transportista para ambas empresas.
En cuanto al salario, alega que pactó junto con su patrono una remuneración mensual por la cantidad de CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES ($471,00), los cuales incluían viáticos y demás gastos causados por viajes, siendo cancelados en moneda extranjera durante toda la relación laboral.
Alega que en fecha 16 de julio de 2024 fue despedido injustificadamente, ya que el ciudadano Maycol Rangel decidió prescindir de sus servicios; arguye que ante tal situación intentó que su patrono le pagara sus acreencias laborares, lo cual resultó infructuoso, razón por la que acudió ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social del Estado Táchira para interponer un reclamo por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no obstante, afirma que la demandada se negó a cancelar las respectivas acreencias, en virtud a ello, es que decide acudir ante esta vía jurisdiccional a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales:
CONCEPTO Monto dólares americanos
Garantía de Prestaciones Sociales y Antigüedad 3.106,75 USD
Días Adicionales de Antigüedad 526,32 USD
Vacaciones no disfrutadas 1.660,75 USD
Bono Vacacional 1.660,75 USD
Utilidades no pagadas 2.762,50 USD
Cesta Ticket Socialista Decreto N° 4.805 580,00 USD
Indemnización por Despido Injustificado 3.633,07 USD
Monto total 13.930,14 USD





Por los motivos antes alegados, estima la demanda en contra de las sociedades mercantiles FABRICA DE ALIMENTOS RANGEL & ASOCIADOS Y VIÑA VITAL C.A, ambas representadas por el ciudadano Maycol Antonio Rangel García, por la cantidad de TRECE MIL NOVESCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS, CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 13.930,14).
Alegatos de la parte demandada
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, admitió la existencia de la relación laboral entre las sociedades mercantiles demandadas, y el ciudadano Juan Pedro Antonio Moreno Sánchez, en el cargo que manifiesta el actor, así como la fecha de inicio y culminación de la misma.
No obstante, niega, rechaza y contradice, lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto al despido, por cuanto manifiesta que el trabajador dejó de asistir a la jornada laboral, entendido así que no quería continuar.
De igual forma, niega rechaza y contradice el salario establecido por el trabajador, por cuanto manifiesta que no hubo pacto alguno en otra moneda distinta a la de curso legal. Aunado a ello, alega que el trabajador indicó a lo largo del proceso tres (03) salarios distintos, por cuanto en un inicio ante la Inspectoría del Trabajo manifestó que percibía un salario de 110 dólares semanales, y posteriormente en su libelo cambia el salario a 471,30 dólares, y finalmente en el despacho saneador señala un salario de 390 dólares, siendo totalmente incongruente lo alegado.
Del mismo modo, niega, rechaza y contradice, el pago de salario en divisas, por cuanto no existe un contrato establecido en dicha moneda, tampoco existe un recibo que demuestre dichos pagos mensuales, y alega que el recibo que existe no es prueba fehaciente y real de que ese salario haya sido pagado regularmente en moneda extranjera.
Asimismo, la representación judicial de la demandada indica que según la jurisprudencia para que un salario sea considerado fijado en divisas debe existir pacto expreso entre las partes, y en ausencia de dicho pacto expreso y sin pruebas adicionales que lo acrediten como recibos mensuales o contratos específicos no puede presumirse que haya sido fijado o pagado en divisas, por lo que la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela establece que la moneda nacional es la unidad de cuenta para todos los pagos laborales, salvo pacto expreso entre las partes, en cuanto a la admisión de hechos, también es criterio de la Sala Social, que si existe admisión total o parcial de hechos, si el salario es alegado en divisas también corresponde al demandante demostrarlo.


Determinación de los puntos controvertidos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que la presente causa son hechos admitidos y por tanto excluidos del debate, los siguientes: 1) la existencia de la relación laboral; 2) las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, y; 3) el cargo desempeñado por el trabajador.
En consecuencia, constituyen puntos controvertidos en la presente causa los siguientes: 1) el motivo de terminación de la relación laboral; 2) el salario devengado por el trabajador, así como la moneda de pago del mismo; 3) la procedencia del pago de las cantidades reclamados por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados durante toda la relación laboral, utilidades durante toda la relación laboral, indemnización por despido y Cesta Ticket socialista desde mayo de 2023 hasta julio 2024.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Marcado con la letra “A”, constante de once (11) folios útiles, promueven documental contentivo de expediente Nro. 056-2024-03-00897. inserto a los folios 99 al 109.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática certificada, la cual no fue tachada de falsedad por la parte contra quien se opone, en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, no obstante, de la misma no se desprende ningún elemento de interés para la resolución de la presente causa, en consecuencia, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se declara.
2. Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, promueven documental contentiva de constancia de trabajo expedida por la entidad de trabajo Viña Vital C.A., donde especifica la fecha de ingreso y el cargo. Riela inserto al folio 110.
Dicha prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone, en la audiencia de juicio, oral y publica, apreciándose de ella que el ciudadano Juan Pedro Antonio Moreno, laboró como chofer de camión de carga para la entidad de trabajo Viña Vital C.A., no obstante, la existencia de la relación laboral no reviste carácter controvertido en la presente causa, por que dicha documental no aporta ningún elemento de interés probatorio para la resolución de la controversia que aquí se dilucida, motivo por el cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
3. Marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, promueven documental contentivo de guías de seguimiento y control de productos alimenticios. Riela inserto a los folios 111 y 112.
De dicha documental no se desprende ningún elemento de interés probatorio que coadyuve en la resolución de la presente controversia, por lo que no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
1. Recibos de pagos de los salarios causados al demandante, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.
2. Control de asistencia y horario tanto de llegada y salida a la entidad de trabajo del personal que labora en la misma.
3. Libro de Vacaciones.
4. Contratos de trabajo.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio ora, pública y contradictoria, la representación judicial de demandada no exhibió las documentales requeridas, no obstante, no puede materializarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el promovente no acompañó dicha prueba con copia simple de las documentales cuya exhibición solicitaba, o en su defecto, indicó los datos que sobre su contenido conociere y que habrían de tenerse por ciertos, en consecuencia, no existe nada que valorar.


Pruebas Testimóniales:
Promovió las siguientes testimoniales:
1. Anny Dalay Ramírez Morales, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad número V-30.163.139.
2. Maria Ofelia Mejía de Moreno, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad número V-15.233.876.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia que los testigos promovidos no acudieron a rendir testimonio, motivo por el cual se declararon desiertos los actos de deposición de los mismos, no existiendo en consecuencia nada que valorar al respecto.
Pruebas de Informes:
A la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, ubicada en el C.C. El Tamá de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, para que informe sobre el siguiente particular:
• Si existe expediente administrativo número 056-2024-03-00897, y remita copia certificada del expediente, en donde se evidencia las situaciones realizadas en el acto.
Riela al folio 141 del expediente, diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte promoverte, el abogado Jorge Javier León Moncada, desiste de dicha prueba de informes, por lo que no existe nada que valorar.
Pruebas de Inspección Judicial:
Promovió prueba de inspección judicial, para lo cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil FABRICA DE ALIMENTOS RANGEL & ASOCIADOS, C.A., en la siguiente dirección: Carretera vía La Estación Santa Ana, Zona Industrial, Pasaje Peñaloza, Galpón Nro. 1-01, municipio Córdoba del Estado Táchira, y la sociedad mercantil VIÑA VITAL C.A. en la siguiente dirección: Carretera vía La Estación Santa Ana, Zona industrial La Viña, Galpón 01, Municipio Córdoba del Estado Táchira a fin de verificar y dejar constancia de los siguientes hechos y aspectos:
1. El área administrativa para verificar nómina de trabajadores y el horario que consta en el sitio en físico, como el que efectivamente se cumple en los sitios de trabajo.
2. De los expedientes laborales existentes en la empresa para el personal que labora para la demandada.
3. Del control de ingreso y egreso en cuanto al personal cuando inician una relación laboral, como a los respectivos ingresos diarios y salidas de jornadas laborales.
4. De los libro contables, libros diarios de control de ingreso y egreso o cualquier otro libro que demuestre como eran los egreso y en que moneda se realizaban los mismos.
5. Verificar la existencia de cámaras de seguridad dentro de las instalaciones y solicitar copia de las grabaciones del DVR desde el 05/07/2017, hasta el día 16/07/2024.
Riela inserto a los folios 135 al 137, acta de inspección efectuada en fecha 07 de agosto de 2025 en las instalaciones de la empresa Fábrica de Alimentos Rangel & Asociados, C.A., en cuyo contenido se dejó constancia que en esa sede no se encuentra la nómina correspondiente al trabajador demándate, así como tampoco algún expediente perteneciente al trabajador, ni mucho menos control de registro de asistencia del accionante; asimismo, la ciudadana Yandrey García, en su condición de contadora de la empresa, manifestó que la administración de las empresas demandas funciona en un mismo lugar.
Asimismo, consta a los folios 138 al 140, acta de inspección realizada el día 07 de agosto de 2025 en la otra sede de la sociedad mercantil Fábrica de Alimentos Rangel & Asociados, C.A., en donde la ciudadana Marialejandra Arellano, quien ostenta el cargo de supervisora de de recursos humanos, manifestó que el demandante no laboraba para esa empresa, por lo que no posee ningún expediente allí.
Asimismo, acotó la ciudadana Marialejandra Arellano que la empresa Viña Vital, C.A., ya no está activa, pudiendo el Tribunal constatar del control de asistencia del mes de agosto de 2025, que no existe asiento alguno correspondiente al trabajador accionante en la presente. En este sentido, se le confiere valor jurídico probatorio a lo anteriormente referenciado. Y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
1. Constante de un (01) folio útil, promueve documental contentivo de nota de entrega en donde se refleja un monto de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 4.000,00), recibidos por el ciudadano Juan Pedro Antonio Moreno Sánchez. Riela inserto al folio 115.
Dicha prueba documental fue agregada en copia fotostática simple, no habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no obstante ello, de su contenido no se desprende ningún elemento de interés probatorio que coadyuve en la resolución de la controversia que aquí se decide, por lo que no puede reconocérsele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
2. Constante de un (01) folio útil, promueve documental contentiva de recibo de pago al ciudadano Juan Pedro Antonio Moreno Sánchez, por un monto de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 400,00). Riela inserto al folio 114.
Dicha prueba documental se encuentra agregada en original, encontrándose debidamente firmada por la parte contraria, sin que hubiere sido desconocida la firma en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se le otorga pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que el ciudadano recibió de parte de la entidad de trabajo Viña Vital, C,A, la cantidad de 400 dólares americanos por concepto de prestaciones sociales correspondiente a el periodo del año 2021. Y así se declara.
Pruebas Testimóniales:
Promueve las siguientes testimoniales:
1. Miguel Alexander Rangel Martínez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-27.114.284.
2. María Betzabeth Rangel Martínez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad número V-24.743.983.
3. Javier Rodolfo Ramírez Mendoza, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-27.893.661.
4. Arelys Samir Díaz Marquina, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-9.365.404.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia que los testigos promovidos no acudieron a rendir testimonio, motivo por el cual se declararon desiertos los actos de deposición de los mismos, no existiendo en consecuencia nada que valorar al respecto.
Declaración de parte:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a tomar declaración de la parte demandante, quien manifestó que laboró para las dos empresas que demanda; que devengaba un salario mensual por al cantidad de 390,00 dólares; que cada vez que realizaba un viaje y debía quedarse por la carretera, la empresa le depositaba los viáticos y en algunas ocasiones se los daba en efectivo; que debía rendir cuentas a su patrono de los viáticos gastados.
Afirma que el día 16 de julio de 2024, llegó de su viaje como de costumbre, cuando recibió una llamada por parte del señor Maycol, diciéndole que era un ladrón y lo despidió, todo ello en vista de que la noche anterior fue atracado mientras estaba de retorno a su trabajo. Afirma que en el tiempo que duró la relación laboral, no le fue entregado ningún recibo de pago, y que no disfrutaba de sus vacaciones; afirmó que solo recibió un adelanto por prestaciones sociales por al cantidad de 400,00 dólares americanos; y finalmente adujo que nunca firmó contrato con su patrono, y en cuanto al cesta ticket que nunca lo recibió, solo recibía un combo de salsas por parte de la empresa. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valorada la totalidad de elementos que conforman el acervo probatorio, y que integran el expediente de la causa, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera pormenorizada los puntos que conforman el controvertido.

1. Del motivo de terminación de la relación laboral:
Alega el actor en su escrito libelar que la relación laboral que mantuvo con la parte demandada, culminó cuando el ciudadano Maycol Antonio Rangel García, le manifestó sin causa ni motivo alguno, su despido de la entidad de trabajo, sin antes haber cumplido con el procedimiento de calificación de falta ante el órgano administrativo correspondiente, motivo por el cual afirma que fue despedido injustificadamente. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, procedió a negar que el trabajador hubiere sido despedido injustificadamente, y en su lugar, afirma que el trabajador dejó de asistir a su jornada laboral, entendiendo que el trabajador no quería continuar la relación de trabajo.
En este sentido, resulta prudente señalar que en virtud de lo dispuesto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba en el proceso laboral se distribuye atendiendo a la manera en que la accionada realice la contestación de la littis. Así pues, en la presente causa la representación judicial de la empresa demandada negó que su representada hubiere despedido al trabajador, alegando en su lugar que el trabajador no asistió más a cumplir con sus labores cotidianas, lo cual constituye un hecho nuevo que debe acreditar a través de medios probatorios suficientes.
Empero, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, no se desprende ningún elemento probatorio que verifique lo alegado por la parte demandada, esto es, el hecho de que el trabajador no volvió a presentarse a laborar en las instalaciones de la empresa, de manera pues que no puede éste Juzgador tener como cierto lo alegado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual, resulta forzoso par quien aquí decide declarar, que la relación laboral que unió a las partes, culminó por haber sido despedido injustificadamente. Y así se decide.
2. Del salario devengado por el trabajador y la moneda de pago:
En cuanto al salario, arguye el accionante en su escrito libelar que a la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, el 05 de junio de 2017, devengaba una remuneración en bolívares, pero que posteriormente en el mes de enero de 2022, comenzó a serle pagado su salario en divisas, específicamente en dólares, percibiendo como último salario para el día 16 de julio de 2024, la cantidad de 390,00 dólares. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó que el trabajador haya devengado su salario en moneda extranjera, ya que no existe ningún pacto entre las partes de una moneda distinta a la de curso legal, de igual forma, manifiesta que el trabajador ha sido incongruente al alegar en el devenir del proceso, 03 salarios distintos, por lo que a su decir, genera confusión.
En este sentido, en atención a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de probar el salario, ahora bien, por cuanto el actor afirma que a partir de enero de 2022 comenzó a devengar un salario en dólares, es menester traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar la sentencia número 794 de fecha 31 de octubre de 2018, relativo a la carga de la prueba del salario en moneda extranjera, la cual indica lo siguiente:
Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos, lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró

De manera pues que, de la decisión parcialmente transcrita, se alcanza a colegir que cuando el actor alegue haber percibido su remuneración en moneda extranjera, deberá ésta mismo promover los elementos de prueba que secunden tal afirmación, toda vez que el pago en una moneda distinta a la de curso legal constituye una condición extraordinaria.
Ahora bien, en la presente causa el actor manifestó haber percibido su remuneración en bolívares desde el 05 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021, razón por la cual le corresponde a la parte accionada la carga de la prueba sobre el salario de tal período. No obstante ello, la carga de probar el salario que devengado desde enero de 2022 hasta junio de 2024, reposa sobre el mismo accionante por ser esto una condición exorbitante, dado que él mismo afirma haber devengado su salario en divisas para tal período.
Así pues, respecto a los salario alegados por el trabajador en su libelo de demanda, referentes a que percibió su salario en moneda extranjera para el periodo de enero de 2022 hasta julio de 2024, debe este Juzgador hacer notar que el demandante no logró acreditar la veracidad de su afirmación, pues de ninguno de los medios de pruebas producidos en la presente causa puede extraerse algún elemento que pueda conducir a quien aquí decide, que efectivamente el trabajador percibió sus remuneración en la moneda extranjera alegada.
Ahora bien, observa este Juzgador que del acervo probatorio aportado por las partes y que integra el presente expediente, no consta medio de prueba alguno que demuestre un salario distinto al alegado por el trabajador en su libelo de demanda, para el periodo del 05 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021, razón por la cual deberían tomarse como ciertos los salarios alegados por el demandante para teste período, empero, llama poderosamente la atención de quien aquí decide que los salarios alegados por el accionante en su escrito de subsanación de la demanda resultan ser inferiores al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional para cada periodo, resultando ser dicha afirmación contraria a derecho, pues según lo estipulado en el articulo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario devengado por los trabajadores jamás podrá ser inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Por otra parte, en cuanto a los salarios correspondientes al periodo de enero de 2022 hasta julio de 2024, debe este Juzgador hacer notar que el demandante no logró acreditar la veracidad de su afirmación, pues de ninguno de los medios de pruebas producidos en la presente causa puede extraerse algún elemento que pueda conducir a quien aquí decide, a considerar que efectivamente el trabajador percibió su remuneración en la moneda extranjera alegada.
En razón de todo lo anterior, este Tribunal tomará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para el periodo comprendido entre el 05 de junio de 2017 al 31 de diciembre de 2021, por ser este superior al alegado por el actor en su escrito libelar; de igual forma se tomará el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, para el periodo comprendido entre el mes de enero de 2022 hasta el 16 de julio de 2024, en virtud de que el accionante de autos no logró acreditar haber percibido su remuneración en la divisa alegada. En consecuencia, los salarios que se tendrán como ciertos para la relación laboral, serán los siguientes:
FECHA SALARIO FECHA SALARIO
jun-17 Bs. 65.021,04 ene-21 Bs. 1.200.000,00
jul-17 Bs. 97.531,56 feb-21 Bs. 1.200.000,00
ago-17 Bs. 97.531,56 mar-21 Bs. 1.800.000,00
sep-17 Bs. 136.544,18 abr-21 Bs. 1.800.000,00
oct-17 Bs. 136.544,18 may-21 Bs. 7.000.000,00
nov-17 Bs. 177.507,44 jun-21 Bs. 7.000.000,00
dic-17 Bs. 177.507,44 jul-21 Bs. 7.000.000,00
ene-18 Bs. 248.510,41 ago-21 Bs. 7.000.000,00
feb-18 Bs. 392.646,46 sep-21 Bs. 7.000.000,00
mar-18 Bs. 392.646,46 oct-21 Bs. 7,00
abr-18 Bs. 1.000.000,00 nov-21 Bs. 7,00
may-18 Bs. 1.000.000,00 dic-21 Bs. 7,00
jun-18 Bs. 3.000.000,00 ene-22 Bs. 7,00
jul-18 Bs. 3.000.000,00 feb-22 Bs. 7,00
ago-18 Bs. 30,00 mar-22 Bs. 130,00
sep-18 Bs. 1.800,00 abr-22 Bs. 130,00
oct-18 Bs. 1.800,00 may-22 Bs. 130,00
nov-18 Bs. 1.800,00 jun-22 Bs. 130,00
dic-18 Bs. 4.500,00 jul-22 Bs. 130,00
ene-19 Bs. 18.000,00 ago-22 Bs. 130,00
feb-19 Bs. 18.000,00 sep-22 Bs. 130,00
mar-19 Bs. 18.000,00 oct-22 Bs. 130,00
abr-19 Bs. 40.000,00 nov-22 Bs. 130,00
may-19 Bs. 40.000,00 dic-22 Bs. 130,00
jun-19 Bs. 40.000,00 ene-23 Bs. 130,00
jul-19 Bs. 40.000,00 feb-23 Bs. 130,00
ago-19 Bs. 40.000,00 mar-23 Bs. 130,00
sep-19 Bs. 40.000,00 abr-23 Bs. 130,00
oct-19 Bs. 150.000,00 may-23 Bs. 130,00
nov-19 Bs. 150.000,00 jun-23 Bs. 130,00
dic-19 Bs. 150.000,00 jul-23 Bs. 130,00
ene-20 Bs. 250.000,00 ago-23 Bs. 130,00
feb-20 Bs. 250.000,00 sep-23 Bs. 130,00
mar-20 Bs. 400.000,00 oct-23 Bs. 130,00
abr-20 Bs. 400.000,00 nov-23 Bs. 130,00
may-20 Bs. 400.000,00 dic-23 Bs. 130,00
jun-20 Bs. 400.000,00 ene-24 Bs. 130,00
jul-20 Bs. 400.000,00 feb-24 Bs. 130,00
ago-20 Bs. 400.000,00 mar-24 Bs. 130,00
sep-20 Bs. 400.000,00 abr-24 Bs. 130,00
oct-20 Bs. 1.200.000,00 may-24 Bs. 130,00
nov-20 Bs. 1.200.000,00 jun-24 Bs. 130,00
dic-20 Bs. 1.200.000,00 jul-24 Bs. 130,00

Las cantidades arriba descritas se encuentran expresadas en el cono monetario que se encontraba vigente para cada uno de los períodos correspondientes. De tal suerte que, la cuantificación económica de los derechos reclamados en la presente causa, serán determinados tomando como base los salarios anteriormente establecidos. Y así se establece.


3. De la procedencia de los conceptos reclamados:
Reclama el actor en su demanda el pago de sus prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas con sus respectivos bonos vacacionales correspondientes a todos los períodos vacacionales, las utilidades vencidas y fraccionadas causadas durante toda la relación laboral, así como el cesta ticket socialista causado desde mayo de 2023 a julio de 2024. Entretanto, la representación judicial de la entidad de trabajo accionada rechazó que su representada adeude cantidad alguna por los derechos reclamados.
En este sentido, éste Tribunal abordará cada uno de ellos de manera separada a fin de determinar su procedencia en derecho y, de ser así realizar la respectiva determinación cuantitativa de los mismos.
3.1. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega el trabajador que la parte demandada le adeuda la cantidad de 3.106,75 dólares americanos, por concepto de prestaciones sociales en virtud de haber prestado sus servicios laborales durante 7 años, 1 mes y 11 días, a favor de su antiguo empleador, mientras que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada negó adeudarle tal cantidad al ex trabajador.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación laboral, de manera pues que la sociedad mercantil accionada debía promover los medios de prueba a través de los cuales se acreditaran los pagos efectuados por concepto de prestaciones sociales e intereses. En este sentido, riela al folio 114 del expediente, documental contentiva de original de recibo de pago de prestaciones sociales al ciudadano Juan Pedro Antonio Moreno Sánchez, la cual se encuentra firmado por él mismo y cuya firma no fue desconocida en la audiencia de Juicio oral y publica.
En este sentido, tal y como consta en dicha documental, el demandante recibió de la accionada la cantidad de 400,00 dólares americanos por concepto de prestaciones sociales en 2021, de manera pues que este Tribunal procederá a efectuar la determinación económica de las prestaciones sociales, para posteriormente deducir dicha cantidad anticipada al trabajador, a fin de verificar si subsiste alguna diferencia a favor del trabajador susceptible de ser condenada por este Tribunal.
No obstante lo anterior, previo al cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se determinará el salario integral en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
FECHA SALARIO MÍNIMO NACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
05-jun-17 65.021,04 5.418,42 225,77 70.665,23
05-jul-17 97.531,56 8.127,63 338,65 105.997,84
05-ago-17 97.531,56 8.127,63 338,65 105.997,84
05-sep-17 136.544,18 11.378,68 474,11 148.396,97
05-oct-17 136.544,18 11.378,68 474,11 148.396,97
05-nov-17 177.507,44 14.792,29 616,35 192.916,07
05-dic-17 177.507,44 14.792,29 616,35 192.916,07
05-ene-18 248.510,41 20.709,20 862,88 270.082,49
05-feb-18 392.646,46 32.720,54 1.363,36 426.730,35
05-mar-18 392.646,46 32.720,54 1.363,36 426.730,35
05-abr-18 1.000.000,00 83.333,33 3.472,22 1.086.805,56
05-may-18 1.000.000,00 83.333,33 3.472,22 1.086.805,56
05-jun-18 3.000.000,00 250.000,00 11.111,11 3.261.111,11
05-jul-18 3.000.000,00 250.000,00 11.111,11 3.261.111,11
05-ago-18 30,00 2,50 0,11 32,61
05-sep-18 1.800,00 150,00 6,67 1.956,67
05-oct-18 1.800,00 150,00 6,67 1.956,67
05-nov-18 1.800,00 150,00 6,67 1.956,67
05-dic-18 4.500,00 375,00 16,67 4.891,67
05-ene-19 18.000,00 1.500,00 66,67 19.566,67
05-feb-19 18.000,00 1.500,00 66,67 19.566,67
05-mar-19 18.000,00 1.500,00 66,67 19.566,67
05-abr-19 40.000,00 3.333,33 148,15 43.481,48
05-may-19 40.000,00 3.333,33 148,15 43.481,48
05-jun-19 40.000,00 3.333,33 157,41 43.490,74
05-jul-19 40.000,00 3.333,33 157,41 43.490,74
05-ago-19 40.000,00 3.333,33 157,41 43.490,74
05-sep-19 40.000,00 3.333,33 157,41 43.490,74
05-oct-19 150.000,00 12.500,00 590,28 163.090,28
05-nov-19 150.000,00 12.500,00 590,28 163.090,28
05-dic-19 150.000,00 12.500,00 590,28 163.090,28
05-ene-20 250.000,00 20.833,33 983,80 271.817,13
05-feb-20 250.000,00 20.833,33 983,80 271.817,13
05-mar-20 400.000,00 33.333,33 1.574,07 434.907,41
05-abr-20 400.000,00 33.333,33 1.574,07 434.907,41
05-may-20 400.000,00 33.333,33 1.574,07 434.907,41
05-jun-20 400.000,00 33.333,33 1.666,67 435.000,00
05-jul-20 400.000,00 33.333,33 1.666,67 435.000,00
05-ago-20 400.000,00 33.333,33 1.666,67 435.000,00
05-sep-20 400.000,00 33.333,33 1.666,67 435.000,00
05-oct-20 1.200.000,00 100.000,00 5.000,00 1.305.000,00
05-nov-20 1.200.000,00 100.000,00 5.000,00 1.305.000,00
05-dic-20 1.200.000,00 100.000,00 5.000,00 1.305.000,00
05-ene-21 1.200.000,00 100.000,00 5.000,00 1.305.000,00
05-feb-21 1.200.000,00 100.000,00 5.000,00 1.305.000,00
05-mar-21 1.800.000,00 150.000,00 7.500,00 1.957.500,00
05-abr-21 1.800.000,00 150.000,00 7.500,00 1.957.500,00
05-may-21 7.000.000,00 583.333,33 29.166,67 7.612.500,00
05-jun-21 7.000.000,00 583.333,33 30.787,04 7.614.120,37
05-jul-21 7.000.000,00 583.333,33 30.787,04 7.614.120,37
05-ago-21 7.000.000,00 583.333,33 30.787,04 7.614.120,37
05-sep-21 7.000.000,00 583.333,33 30.787,04 7.614.120,37
05-oct-21 7,00 0,58 0,03 7,61
05-nov-21 7,00 0,58 0,03 7,61
05-dic-21 7,00 0,58 0,03 7,61
05-ene-22 7,00 0,58 0,03 7,61
05-feb-22 7,00 0,58 0,03 7,61
05-mar-22 130,00 10,83 0,57 141,41
05-abr-22 130,00 10,83 0,57 141,41
05-may-22 130,00 10,83 0,57 141,41
05-jun-22 130,00 10,83 0,60 141,44
05-jul-22 130,00 10,83 0,60 141,44
05-ago-22 130,00 10,83 0,60 141,44
05-sep-22 130,00 10,83 0,60 141,44
05-oct-22 130,00 10,83 0,60 141,44
05-nov-22 130,00 10,83 0,60 141,44
05-dic-22 130,00 10,83 0,60 141,44
05-ene-23 130,00 10,83 0,60 141,44
05-feb-23 130,00 10,83 0,60 141,44
05-mar-23 130,00 10,83 0,60 141,44
05-abr-23 130,00 10,83 0,60 141,44
05-may-23 130,00 10,83 0,60 141,44
05-jun-23 130,00 10,83 0,63 141,47
05-jul-23 130,00 10,83 0,63 141,47
05-ago-23 130,00 10,83 0,63 141,47
05-sep-23 130,00 10,83 0,63 141,47
05-oct-23 130,00 10,83 0,63 141,47
05-nov-23 130,00 10,83 0,63 141,47
05-dic-23 130,00 10,83 0,63 141,47
05-ene-24 130,00 10,83 0,63 141,47
05-feb-24 130,00 10,83 0,63 141,47
05-mar-24 130,00 10,83 0,63 141,47
05-abr-24 130,00 10,83 0,63 141,47
05-may-24 130,00 10,83 0,63 141,47
05-jun-24 130,00 10,83 0,63 141,47
16-jul-24 130,00 10,83 0,66 141,50

Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
integral Días
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
05-Jun-17 Bs 70.665,23 Bs 0,00
05-Jul-17 Bs 105.997,84 Bs 0,00 Bs 0,00
05-Ago-17 Bs 105.997,84 Bs 0,00 Bs 0,00
05-Sep-17 Bs 148.396,97 15 Bs 74.198,49 Bs 74.198,49
05-Oct-17 Bs 148.396,97 Bs 0,00 Bs 74.198,49
05-Nov-17 Bs 192.916,07 Bs 0,00 Bs 74.198,49
05-Dic-17 Bs 192.916,07 15 Bs 96.458,04 Bs 170.656,52
05-Ene-18 Bs 270.082,49 Bs 0,00 Bs 170.656,52
05-Feb-18 Bs 426.730,35 Bs 0,00 Bs 170.656,52
05-Mar-18 Bs 426.730,35 15 Bs 213.365,18 Bs 384.021,70
05-Abr-18 Bs 1.086.805,56 Bs 0,00 Bs 384.021,70
05-May-18 Bs 1.086.805,56 Bs 0,00 Bs 384.021,70
05-Jun-18 Bs 3.261.111,11 15 Bs 1.630.555,56 Bs 2.014.577,26
05-Jul-18 Bs 3.261.111,11 Bs 0,00 Bs 2.014.577,26
05-Ago-18 Bs 32,61 Bs 0,00 Bs 20,15
05-Sep-18 Bs 1.956,67 15 Bs 978,33 Bs 998,48
05-Oct-18 Bs 1.956,67 Bs 0,00 Bs 998,48
05-Nov-18 Bs 1.956,67 Bs 0,00 Bs 998,48
05-Dic-18 Bs 4.891,67 15 Bs 2.445,83 Bs 3.444,31
05-Ene-19 Bs 19.566,67 Bs 0,00 Bs 3.444,31
05-Feb-19 Bs 19.566,67 Bs 0,00 Bs 3.444,31
05-Mar-19 Bs 19.566,67 15 Bs 9.783,33 Bs 13.227,65
05-Abr-19 Bs 43.481,48 Bs 0,00 Bs 13.227,65
05-May-19 Bs 43.481,48 Bs 0,00 Bs 13.227,65
05-Jun-19 Bs 43.490,74 15 2 Bs 22.856,55 Bs 36.084,20
05-Jul-19 Bs 43.490,74 Bs 0,00 Bs 36.084,20
05-Ago-19 Bs 43.490,74 Bs 0,00 Bs 36.084,20
05-Sep-19 Bs 43.490,74 15 Bs 21.745,37 Bs 57.829,57
05-Oct-19 Bs 163.090,28 Bs 0,00 Bs 57.829,57
05-Nov-19 Bs 163.090,28 Bs 0,00 Bs 57.829,57
05-Dic-19 Bs 163.090,28 15 Bs 81.545,14 Bs 139.374,71
05-Ene-20 Bs 271.817,13 Bs 0,00 Bs 139.374,71
05-Feb-20 Bs 271.817,13 Bs 0,00 Bs 139.374,71
05-Mar-20 Bs 434.907,41 15 Bs 217.453,70 Bs 356.828,41
05-Abr-20 Bs 434.907,41 Bs 0,00 Bs 356.828,41
05-May-20 Bs 434.907,41 Bs 0,00 Bs 356.828,41
05-Jun-20 Bs 435.000,00 15 4 Bs 245.406,56 Bs 602.234,97
05-Jul-20 Bs 435.000,00 Bs 0,00 Bs 602.234,97
05-Ago-20 Bs 435.000,00 Bs 0,00 Bs 602.234,97
05-Sep-20 Bs 435.000,00 15 Bs 217.500,00 Bs 819.734,97
05-Oct-20 Bs 1.305.000,00 Bs 0,00 Bs 819.734,97
05-Nov-20 Bs 1.305.000,00 Bs 0,00 Bs 819.734,97
05-Dic-20 Bs 1.305.000,00 15 Bs 652.500,00 Bs 1.472.234,97
05-Ene-21 Bs 1.305.000,00 Bs 0,00 Bs 1.472.234,97
05-Feb-21 Bs 1.305.000,00 Bs 0,00 Bs 1.472.234,97
05-Mar-21 Bs 1.957.500,00 15 Bs 978.750,00 Bs 2.450.984,97
05-Abr-21 Bs 1.957.500,00 Bs 0,00 Bs 2.450.984,97
05-May-21 Bs 7.612.500,00 Bs 0,00 Bs 2.450.984,97
05-Jun-21 Bs 7.614.120,37 15 6 Bs 4.136.935,19 Bs 6.587.920,16
05-Jul-21 Bs 7.614.120,37 Bs 0,00 Bs 6.587.920,16
05-Ago-21 Bs 7.614.120,37 Bs 0,00 Bs 6.587.920,16
05-Sep-21 Bs 7.614.120,37 15 Bs 3.807.060,19 Bs 10.394.980,34
05-Oct-21 Bs 7,61 Bs 0,00 Bs 10,39
05-Nov-21 Bs 7,61 Bs 0,00 Bs 10,39
05-Dic-21 Bs 7,61 15 Bs 3,81 Bs 14,20
05-Ene-22 Bs 7,61 Bs 0,00 Bs 14,20
05-Feb-22 Bs 7,61 Bs 0,00 Bs 14,20
05-Mar-22 Bs 141,41 15 Bs 70,70 Bs 84,90
05-Abr-22 Bs 141,41 Bs 0,00 Bs 84,90
05-May-22 Bs 141,41 Bs 0,00 Bs 84,90
05-Jun-22 Bs 141,44 15 8 Bs 84,64 Bs 169,55
05-Jul-22 Bs 141,44 Bs 0,00 Bs 169,55
05-Ago-22 Bs 141,44 Bs 0,00 Bs 169,55
05-Sep-22 Bs 141,44 15 Bs 70,72 Bs 240,26
05-Oct-22 Bs 141,44 Bs 0,00 Bs 240,26
05-Nov-22 Bs 141,44 Bs 0,00 Bs 240,26
05-Dic-22 Bs 141,44 15 Bs 70,72 Bs 310,98
05-Ene-23 Bs 141,44 Bs 0,00 Bs 310,98
05-Feb-23 Bs 141,44 Bs 0,00 Bs 310,98
05-Mar-23 Bs 141,44 15 Bs 70,72 Bs 381,70
05-Abr-23 Bs 141,44 Bs 0,00 Bs 381,70
05-May-23 Bs 141,44 Bs 0,00 Bs 381,70
05-Jun-23 Bs 141,47 15 10 Bs 117,88 Bs 499,58
05-Jul-23 Bs 141,47 Bs 0,00 Bs 499,58
05-Ago-23 Bs 141,47 Bs 0,00 Bs 499,58
05-Sep-23 Bs 141,47 15 Bs 70,73 Bs 570,31
05-Oct-23 Bs 141,47 Bs 0,00 Bs 570,31
05-Nov-23 Bs 141,47 Bs 0,00 Bs 570,31
05-Dic-23 Bs 141,47 15 Bs 70,73 Bs 641,04
05-Ene-24 Bs 141,47 Bs 0,00 Bs 641,04
05-Feb-24 Bs 141,47 Bs 0,00 Bs 641,04
05-Mar-24 Bs 141,47 15 Bs 70,73 Bs 711,77
05-Abr-24 Bs 141,47 Bs 0,00 Bs 711,77
05-May-24 Bs 141,47 Bs 0,00 Bs 711,77
05-Jun-24 Bs 141,47 15 12 Bs 127,32 Bs 839,09
16-Jul-24 Bs 141,50 5 Bs 23,58 Bs 862,68
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 862,68. Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de interés Interés
depositado
05-Jun-17 18,27% Bs 0,00
05-Jul-17 Bs 0,00 18,00% Bs 0,00
05-Ago-17 Bs 0,00 18,09% Bs 0,00
05-Sep-17 Bs 74.198,49 18,09% Bs 1.118,54
05-Oct-17 Bs 74.198,49 18,05% Bs 0,00
05-Nov-17 Bs 74.198,49 18,07% Bs 0,00
05-Dic-17 Bs 170.656,52 18,14% Bs 1.458,12
05-Ene-18 Bs 170.656,52 17,85% Bs 0,00
05-Feb-18 Bs 170.656,52 18,55% Bs 0,00
05-Mar-18 Bs 384.021,70 18,10% Bs 3.218,26
05-Abr-18 Bs 384.021,70 18,26% Bs 0,00
05-May-18 Bs 384.021,70 17,80% Bs 0,00
05-Jun-18 Bs 2.014.577,26 17,85% Bs 24.254,51
05-Jul-18 Bs 2.014.577,26 17,61% Bs 0,00
05-Ago-18 Bs 20,15 18,03% Bs 0,00
05-Sep-18 Bs 998,48 18,38% Bs 14,98
05-Oct-18 Bs 998,48 17,92% Bs 0,00
05-Nov-18 Bs 998,48 18,08% Bs 0,00
05-Dic-18 Bs 3.444,31 18,42% Bs 37,54
05-Ene-19 Bs 3.444,31 18,45% Bs 0,00
05-Feb-19 Bs 3.444,31 28,14% Bs 0,00
05-Mar-19 Bs 13.227,65 27,57% Bs 224,77
05-Abr-19 Bs 13.227,65 26,15% Bs 0,00
05-May-19 Bs 13.227,65 27,31% Bs 0,00
05-Jun-19 Bs 36.084,20 26,41% Bs 503,03
05-Jul-19 Bs 36.084,20 25,93% Bs 0,00
05-Ago-19 Bs 36.084,20 27,92% Bs 0,00
05-Sep-19 Bs 57.829,57 27,33% Bs 495,25
05-Oct-19 Bs 57.829,57 25,97% Bs 0,00
05-Nov-19 Bs 57.829,57 30,53% Bs 0,00
05-Dic-19 Bs 139.374,71 29,92% Bs 2.033,19
05-Ene-20 Bs 139.374,71 31,06% Bs 0,00
05-Feb-20 Bs 139.374,71 36,05% Bs 0,00
05-Mar-20 Bs 356.828,41 39,32% Bs 7.125,23
05-Abr-20 Bs 356.828,41 39,00% Bs 0,00
05-May-20 Bs 356.828,41 36,66% Bs 0,00
05-Jun-20 Bs 602.234,97 34,09% Bs 6.971,59
05-Jul-20 Bs 602.234,97 31,49% Bs 0,00
05-Ago-20 Bs 602.234,97 31,26% Bs 0,00
05-Sep-20 Bs 819.734,97 31,38% Bs 5.687,63
05-Oct-20 Bs 819.734,97 31,46% Bs 0,00
05-Nov-20 Bs 819.734,97 31,08% Bs 0,00
05-Dic-20 Bs 1.472.234,97 31,18% Bs 16.954,13
05-Ene-21 Bs 1.472.234,97 31,80% Bs 0,00
05-Feb-21 Bs 1.472.234,97 40,67% Bs 0,00
05-Mar-21 Bs 2.450.984,97 47,34% Bs 38.611,69
05-Abr-21 Bs 2.450.984,97 47,36% Bs 0,00
05-May-21 Bs 2.450.984,97 46,66% Bs 0,00
05-Jun-21 Bs 6.587.920,16 46,73% Bs 161.099,15
05-Jul-21 Bs 6.587.920,16 46,13% Bs 0,00
05-Ago-21 Bs 6.587.920,16 45,03% Bs 0,00
05-Sep-21 Bs 10.394.980,34 44,48% Bs 141.115,03
05-Oct-21 Bs 10,39 46,43% Bs 0,00
05-Nov-21 Bs 10,39 44,35% Bs 0,00
05-Dic-21 Bs 14,20 44,48% Bs 0,14
05-Ene-22 Bs 14,20 47,18% Bs 0,00
05-Feb-22 Bs 14,20 47,00% Bs 0,00
05-Mar-22 Bs 84,90 46,09% Bs 2,72
05-Abr-22 Bs 84,90 45,98% Bs 0,00
05-May-22 Bs 84,90 47,07% Bs 0,00
05-Jun-22 Bs 169,55 46,69% Bs 3,29
05-Jul-22 Bs 169,55 46,72% Bs 0,00
05-Ago-22 Bs 169,55 46,82% Bs 0,00
05-Sep-22 Bs 240,26 46,50% Bs 2,74
05-Oct-22 Bs 240,26 46,84% Bs 0,00
05-Nov-22 Bs 240,26 46,73% Bs 0,00
05-Dic-22 Bs 310,98 46,99% Bs 2,77
05-Ene-23 Bs 310,98 47,65% Bs 0,00
05-Feb-23 Bs 310,98 46,49% Bs 0,00
05-Mar-23 Bs 381,70 46,62% Bs 2,75
05-Abr-23 Bs 381,70 46,79% Bs 0,00
05-May-23 Bs 381,70 44,81% Bs 0,00
05-Jun-23 Bs 499,58 45,62% Bs 4,48
05-Jul-23 Bs 499,58 45,89% Bs 0,00
05-Ago-23 Bs 499,58 45,87% Bs 0,00
05-Sep-23 Bs 570,31 45,64% Bs 2,69
05-Oct-23 Bs 570,31 46,07% Bs 0,00
05-Nov-23 Bs 570,31 46,14% Bs 0,00
05-Dic-23 Bs 641,04 46,35% Bs 2,73
05-Ene-24 Bs 641,04 46,92% Bs 0,00
05-Feb-24 Bs 641,04 47,30% Bs 0,00
05-Mar-24 Bs 711,77 47,49% Bs 2,80
05-Abr-24 Bs 711,77 47,49% Bs 0,00
05-May-24 Bs 711,77 47,60% Bs 0,00
05-Jun-24 Bs 839,09 47,63% Bs 5,05
16-Jul-24 Bs 862,68 47,60% Bs 0,94
Total: Bs 33,48

De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que al trabajador le corresponde la cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33,48), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL TIEMPO DE SERVICIO DÍAS DE ANTIGÜEDAD ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL MENSUAL PRESTACIONES SOCIALES, LITERAL C) ART 142


05/06/2017 16/07/2024 7 años, 1 mes y 11 días 210 Bs. 141,50 Bs. 990,47



De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 990,47, el cual resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral. No obstante, visto que la empresa efectuó un pago por la cantidad de 400 dólares americanos, por concepto de prestaciones sociales el año 2021, se descontará dicha cantidad del monto que efectivamente le corresponde por prestaciones sociales.
Ahora bien, para determinar si existe diferencia alguna por tal concepto a favor del trabajador, quien aquí decide considera necesario convertir la cantidad pagada como anticipo de prestaciones sociales, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día del mes de diciembre de 2021, oportunidad en que fue realizado dicho pago, cuyo resultado se deducirá del monto determinado previamente por concepto de prestaciones sociales.
Cantidad
pagada Tasa de cambio
BCV al 31/12/2021 Equivalente
en bolívares
$400,00 4,59720000 Bs 1.838,88

De manera pues que, tal y como se puede apreciar del cuadro anteriormente inserto, el monto pagado al trabajador en condición de anticipo de prestaciones sociales, resulta ser mayor de la cantidad establecida en esta sentencia por concepto de antigüedad, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar la procedencia de tal concepto. Y así se declara.
3.2. De la indemnización por despido.
En virtud de lo anteriormente decidido en el punto 1 de ésta sentencia, en el cual se estableció que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, debe declararse Con Lugar la procedencia de la indemnización por despido contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto equivale a una cifra igual al que determinado por prestaciones sociales, esto es, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 990,47). Y así se decide.
3.3. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a estos conceptos, alega el actor que nunca disfrutó y le fue pagado lo correspondiente a su derecho a vacaciones y los respectivos bonos vacacionales de toda la relación laboral, por lo cual exige el pago de 1.660,75 dólares correspondientes a las vacaciones vencidas y fraccionadas, y monto igual por los bonos vacacionales vencidos y fraccionados. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, omitió totalmente hacer mención alguna a tal concepto demandado, razón por la cual en virtud de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara Con Lugar la procedencia de los mismos, y en consecuencia se procede a cuantificarlos.
En este sentido, la determinación económica del derecho reclamado se efectuará tomando como base el último salario normal devengado efectivamente por el trabajador, esto es, el salario correspondiente al mes de julio de 2024, según lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando que la relación laboral inició el día 05 de junio de 2017 y finalizó el día 16 de julio de 2024, operación que se alcanzan a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
PERÍODO DÍAS DE VACACIONES MESES TRABAJADOS FRACCIÓN ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO MONTO DE VACACIONES


2017-2018 15 12 15 Bs. 130,00 Bs. 65,00
2018-2019 16 12 16 Bs. 69,33
2019-2020 17 12 17 Bs. 73,67
2020-2021 18 12 18 Bs. 78,00
2021-2022 19 12 19 Bs. 82,33
2022-2023 20 12 20 Bs. 86,67
2023-2024 21 12 21 Bs. 91,00
2024-2025 22 1 1,83 Bs. 7,94
Total vacaciones: Bs. 553,94

De manera pues que al trabajador le corresponde por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad total de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 553,94). Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS
PERÍODO DÍAS DE VACACIONES MESES TRABAJADOS FRACCIÓN ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO MONTO DE VACACIONES


2017-2018 15 12 15 Bs. 130,00 Bs. 65,00
2018-2019 16 12 16 Bs. 69,33
2019-2020 17 12 17 Bs. 73,67
2020-2021 18 12 18 Bs. 78,00
2021-2022 19 12 19 Bs. 82,33
2022-2023 20 12 20 Bs. 86,67
2023-2024 21 12 21 Bs. 91,00
2024-2025 22 1 1,83 Bs. 7,94
Total vacaciones: Bs. 553,94

De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le corresponde por bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 553,94). Y así se decide.
3.4. De la participación en los beneficios o utilidades.
En cuanto a la participación en los beneficios o utilidades de la empresa, alega el demandante de autos que durante la existencia de la relación de trabajo, nunca le fueron pagadas las utilidades, por lo cual demanda el pago de todos los años por la cantidad de 2.762,50 dólares. Por su parte, la representación judicial de la accionada en su contestación de la littis, no hizo mención alguna a dicho concepto, razón por la cual se declara Con Lugar la procedencia del mismo.
No obstante, para la realización del cálculo de utilidades se establecerá previamente el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los meses completos trabajados en cada uno de los años demandados, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
FECHA SALARIO MENSUAL FECHA SALARIO MENSUAL FECHA SALARIO MENSUAL
jun-17 Bs. 65.021,04 ene-20 Bs. 250.000,00 ene-23 Bs. 130,00
jul-17 Bs. 97.531,56 feb-20 Bs. 250.000,00 feb-23 Bs. 130,00
ago-17 Bs. 97.531,56 mar-20 Bs. 400.000,00 mar-23 Bs. 130,00
sep-17 Bs. 136.544,18 abr-20 Bs. 400.000,00 abr-23 Bs. 130,00
oct-17 Bs. 136.544,18 may-20 Bs. 400.000,00 may-23 Bs. 130,00
nov-17 Bs. 177.507,44 jun-20 Bs. 400.000,00 jun-23 Bs. 130,00
dic-17 Bs. 177.507,44 jul-20 Bs. 400.000,00 jul-23 Bs. 130,00
Salario promedio 2017 Bs. 126.883,91 ago-20 Bs. 400.000,00 ago-23 Bs. 130,00
ene-18 Bs. 248.510,41 sep-20 Bs. 400.000,00 sep-23 Bs. 130,00
feb-18 Bs. 392.646,46 oct-20 Bs. 1.200.000,00 oct-23 Bs. 130,00
mar-18 Bs. 392.646,46 nov-20 Bs. 1.200.000,00 nov-23 Bs. 130,00
abr-18 Bs. 1.000.000,00 dic-20 Bs. 1.200.000,00 dic-23 Bs. 130,00
may-18 Bs. 1.000.000,00 Salario promedio 2020 Bs. 575.000,00 Salario promedio 2023 Bs. 130,00
jun-18 Bs. 3.000.000,00 ene-21 Bs. 1.200.000,00 ene-24 Bs. 130,00
jul-18 Bs. 3.000.000,00 feb-21 Bs. 1.200.000,00 feb-24 Bs. 130,00
ago-18 Bs. 30,00 mar-21 Bs. 1.800.000,00 mar-24 Bs. 130,00
sep-18 Bs. 1.800,00 abr-21 Bs. 1.800.000,00 abr-24 Bs. 130,00
oct-18 Bs. 1.800,00 may-21 Bs. 7.000.000,00 may-24 Bs. 130,00
nov-18 Bs. 1.800,00 jun-21 Bs. 7.000.000,00 jun-24 Bs. 130,00
dic-18 Bs. 4.500,00 jul-21 Bs. 7.000.000,00 Salario promedio 2024 Bs. 130,00
Salario promedio 2018 Bs. 835,03 ago-21 Bs. 7.000.000,00
ene-19 Bs. 18.000,00 sep-21 Bs. 7.000.000,00
feb-19 Bs. 18.000,00 oct-21 Bs. 7,00
mar-19 Bs. 18.000,00 nov-21 Bs. 7,00
abr-19 Bs. 40.000,00 dic-21 Bs. 7,00
may-19 Bs. 40.000,00 Salario promedio 2021 Bs. 5,17
jun-19 Bs. 40.000,00 ene-22 Bs. 7,00
jul-19 Bs. 40.000,00 feb-22 Bs. 7,00
ago-19 Bs. 40.000,00 mar-22 Bs. 130,00
sep-19 Bs. 40.000,00 abr-22 Bs. 130,00
oct-19 Bs. 150.000,00 may-22 Bs. 130,00
nov-19 Bs. 150.000,00 jun-22 Bs. 130,00
dic-19 Bs. 150.000,00 jul-22 Bs. 130,00
Salario promedio 2019 Bs. 62.000,00 ago-22 Bs. 130,00
sep-22 Bs. 130,00
oct-22 Bs. 130,00
nov-22 Bs. 130,00
Salario promedio 2022 Bs. 107,64

Establecido el salario promedio, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a treinta (30) días por año, y considerando únicamente los meses completos laborados, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES
AÑO DÍAS DE UTILIDADES MESES TRABAJADOS DÍAS A PAGAR SALARIO PROMEDIO ANUAL MONTO DE UTILIDADES REEXPRESIÓN CONO ACTUAL


2017 30 7 17,5 Bs. 126.883,91 Bs. 74.015,62 Bs. 0,00
2018 30 12 30 Bs. 835,03 Bs. 835,03 Bs. 0,00
2019 30 12 30 Bs. 62.000,00 Bs. 62.000,00 Bs. 0,06
2020 30 12 30 Bs. 575.000,00 Bs. 575.000,00 Bs. 0,58
2021 30 12 30 Bs. 5,17 Bs. 5,17 Bs. 5,17
2022 30 12 30 Bs. 107,64 Bs. 107,64 Bs. 107,64
2023 30 12 30 Bs. 130,00 Bs. 130,00 Bs. 130,00
2024 30 6 15 Bs. 130,00 Bs. 65,00 Bs. 65,00
Bs. 308,44

Por cuanto en el año 2017 se encontraba vigente el cono monetario denominado Bolívar Fuerte, mientras que en los años 2018, 2019 y 2020 se encontraba vigente el cono monetario denominado como Bolívar soberano, fue necesario reexpresarlas al cono monetario actual, con la finalidad de determinar el valor actual de tales cifras.
En este sentido, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de los años 2017 al 2024, la cantidad de TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 308,44). Y así se establece.

3.5. Del beneficio de alimentación no pagado:
El trabajador demanda el pago del beneficio de alimentación desde el mes de mayo de 2023 hasta el mes de julio de 2024, por cuanto aduce no haberle sido pagado tal concepto, razón por la cual exige su pago en base a 40 dólares mensuales, para un total de 580 dólares. Mientras que por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo accionada nada alegó al respecto de este concepto, razón por la cual en virtud de lo contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara Con Lugar su procedencia.
En este sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto se realizará el cálculo del beneficio de alimentación tomando para ello el valor mensual de 40 dólares, según criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 371 de fecha 13 de agosto de 2025, operación que se observa en el cuadro que a continuación se inserta:
AÑO MES DÍAS TRABAJADOS VALOR DEL CESTA TICKET VALOR DEL
CESTA TICKET
2023 mayo 30 $40,00 $40,00
junio 30 $40,00 $40,00
julio 30 $40,00 $40,00
agosto 30 $40,00 $40,00
septiembre 30 $40,00 $40,00
octubre 30 $40,00 $40,00
noviembre 30 $40,00 $40,00
diciembre 30 $40,00 $40,00
enero 30 $40,00 $40,00
febrero 30 $40,00 $40,00
marzo 30 $40,00 $40,00
abril 30 $40,00 $40,00
2024 mayo 30 $40,00 $40,00
junio 30 $40,00 $40,00
julio 16 $40,00 $21,33
total $581,33

De manera pues que, le corresponda al trabajador demandante por concepto de beneficio de alimentación no pagado, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 581,33). Y así se decide.


4. De los montos totales determinados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden al trabajador, suficientemente desarrollado en el punto 3 de ésta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 33,48
Indemnización por despido Bs. 990,47
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 553, 94
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados Bs. 553, 94
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 308,44
Total Bs. 2.440,27
Cesta ticket socialista USD. 581,33

De manera pues que, le corresponde al trabajador por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTISITE CENTIMOS (Bs. 2.240,33), más la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ($ 581,33). Y así se decide.
5. De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, con excepción del beneficio de alimentación o cestaticket socialista, debiendo calcularse la indexación sobre las prestaciones sociales desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 16 de julio de 2024, mientras que la indexación de los demás conceptos serán calculados desde el momento de notificación de la demanda, es decir, desde el 25 de febrero de 2025, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 16 de julio de 2024, los cuales se generarán mes a mes por los montos condenados hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Juan Pedro Antonio Moreno Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.787.669, en contra de las sociedades mercantiles Viña Vital, C.A, y Fabrica de Alimentos Rangel & Asociados, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a las sociedades mercantiles Viña Vital, C.A, y Fabrica de Alimentos Rangel & Asociados, C.A., a pagar al ciudadano Juan Pedro Antonio Moreno Sánchez, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTISITE CENTIMOS (Bs. 2.240,33), más la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ($ 581,33), monto este último que podrá ser pagado en su valor equivalente en bolívares, según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento del pago. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria según las reglas detalladas en esta sentencia. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de octubre del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez

Abg. Leandro David Rosal Villamizar
El Secretario Judicial


Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Judicial


Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos